Buscar este blog

sábado, 3 de abril de 2021

La falta de acreditación de la entrega del precio en un contrato de compraventa da lugar a la nulidad radical del mismo por simulación absoluta del contrato, dado que la causa del contrato de compraventa es la entrega del bien a cambio de un precio.

 

A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, sec. 5ª, de 4 de julio de 2017, nº 122/2017, rec. 646/2015, declara la simulación absoluta del contrato de compraventa y su carencia de causa por inexistencia de precio. 

La inexistencia de precio en un contrato de compraventa determina su nulidad absoluta al faltar la causa del mismo. La inexistencia de precio en un contrato de compraventa determina su nulidad radical; hay que recordar que la causa del contrato de compraventa es la entrega del bien a cambio de un precio. 

Según la jurisprudencia, en los casos de compraventa en que no conste la entrega real del precio al vendedor, la mera confesión del vendedor sobre el pago del precio no se halla amparada en cuanto a su certeza y veracidad por la fe pública notarial (Sentencia del TS de 15 de noviembre de 1993). 

Cuando no existe precio, no estamos ante un contrato con causa ilícita, lo que provocaría la aplicación del art. 1306.2 del C. Civil, sino ante un contrato con causa inexistente, por lo que la nulidad provoca la respectiva devolución de las prestaciones efectuadas. 

1º) Es objeto de apelación la sentencia que acuerda la nulidad por simulación absoluta de un contrato de compraventa de finca urbana formalizado en escritura pública de 19 de septiembre de 2013, y concertado, como vendedor, por el codemandado rebelde, don Isidoro (esposo de la actora doña Milagrosa y padre de la también actora Inés así como del demandado don Landelino) y, como compradores, por don Landelino (hijo del vendedor) y su compañero don Valentín, alzándose contra dicha resolución este último sosteniendo la falta de legitimación activa por falta de interés legítimo y error en la valoración de la prueba e infracción del art. 1277 del Código Civil. 

2º) SIMULACIÓN DEL CONTRATO. Afirma el apelante la existencia de error en la valoración de la prueba y en la aplicación del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia sosteniendo que existiendo la presunción legal de existencia de causa lícita (art. 1277 del CC) y constando en la propia escritura de compraventa que se entregó el precio ello es bastante para rechazar la demanda al no haberse probado por la actora la ausencia de la citada causa onerosa, afirmando que aunque es cierto que la presunción de existencia de causa admite prueba en contrario, lo que no precisa es prueba a favor y que no existe prueba suficiente para hacer decaer tal presunción legal. 

La Sentencia del TS de 21 de julio de 1997 (nº 707/1997, rec. 2493/1993) nos dice que:

"En las compraventas la ausencia plena de precio determina falta de causa y ocasiona la nulidad absoluta, conforme al artículo 1275 del Código Civil y jurisprudencia reiterada (Sentencias del TS de 10 noviembre 1992, 6 octubre 1994, 27 junio 1996 y 13 marzo 1997. 

Es cierto, como afirma el apelante, que la normativa del Código Civil presume la existencia en todos los contratos de la causa, y que este es lícita, mientras no se pruebe lo contrario, sin embargo, ello no impide que de acuerdo al resultado de las pruebas practicadas, a pesar de que en el documento público en el que consta la compraventa se confiese por el vendedor que tiene recibido el precio con anterioridad, se llegue a probar, incluso por medio de presunciones la inexistencia del precio (que no la falta de pago)". 

La Sentencia del TS de 28 de julio de 1998 (nº 767/1998, rec. 1486/1994) dice que: 

“El contrato de compraventa es inexistente al faltarle el elemento de todo negocio jurídico que es la causa; al no haber precio, el negocio jurídico bilateral, contrato de compraventa, cuya función objetiva es la contraposición entre entrega de la cosa y pago del precio carece de causa entendida esta en sentido objetivo que se deriva del art. 1274 del Código civil y al faltar este elemento no llega a existir".

La reciente Sentencia del TS de 13 de mayo de 2016 (nº 316/2016, rec. 762/2014) señala que: 

“(...), la jurisprudencia de esta Sala ha establecido, frecuentemente con invocación de la norma del artículo 1277 CC -cuya infracción se denuncia expresamente en el motivo segundo del recurso de casación...i-, que la simulación de un contrato ha de ser probada, en principio, por la parte que la alega: las Sentencias 504/2008, de 6 de junio (Rec. 1190/2001), 270/2010, de 14 de mayo (Rec. 1253/2006), 262/2013, de 30 de abril (Rec. 2148/2010) y 599/2015, de 3 de noviembre (Rec. 1769/2013), entre otras, así lo confirman. E, incluso si se sostuviera que las palabras «mientras el deudor no pruebe lo contrario» indicarían que el artículo 1277 del CC sólo es aplicable cuando quien niega la existencia de la causa del contrato -por ejemplo, del intercambio de cosa por precio - es una de las partes, el «principio de normalidad», al que se refiere también la tercera de las sentencias mencionadas, reclama la misma conclusión. 

Hay que coincidir sin duda con la Audiencia a quo cuando declaró que no está amparada por la fe pública notarial la manifestación del comprador en la escritura de compraventa de haber recibido el precio. Y es seguro también que los principios de «la disponibilidad y facilidad probatoria» que contempla el apartado 7 del artículo 217 LEC pueden exigir imponer al comprador -o a éste y al vendedor si es un tercero quien lo niega- la carga de probar el pago del precio. Ahora bien: 

Respecto de la primera de dichas cuestiones, la Sentencia de la Sala de lo Civil del TS nº 855/2007, de 24 de julio (Rec. 3425/2000), declaró: 

«Es cierto que, según la jurisprudencia, en los casos de compraventa en que no conste la entrega real del precio al vendedor, la mera confesión del vendedor sobre el pago del precio no se halla amparada en cuanto a su certeza y veracidad por la fe pública notarial (Sentencia del TS de 15 de noviembre de 1993). Sin embargo, este elemento no es suficiente por sí mismo para acreditar la simulación, pues, según se desprende de la jurisprudencia -...-, la carga probatoria del demandado de demostrar el pago del precio sólo surge cuando es preciso desvirtuar la presunción de simulación fundada en la concurrencia de otros indicios suficientes para acreditar por sí mismos, en palabras de la STS de 16 de marzo de 1994, citada por la recurrente, "de un modo preciso y directo la realidad de la simulación "». 

Y aunque hemos reiterado que las presunciones son medio idóneo de prueba de la simulación (Sentencia del TS 178/2013, de 25 de marzo (Rec. 2210/2010), y las en ella citadas). 

De hecho, la STS de 30-4-2013, nº 262/2013 (rec. 2148/2010) afirma que: 

“El artículo 1277 del Código Civil, a cuyo tenor, aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y es lícita mientras el deudor no pruebe otra cosa, no constituye obstáculo definitivo para lo dicho, ya que la presunción a que se refiere admite prueba en contrario, que puede obtenerse por cualquiera de los medios que la legislación procesal reconoce. La sentencia de 26 de febrero de 1987 recordó la doctrina de la Sala Primera según la cual "si bien es cierto que el artículo 1277 del Código Civil establece una presunción legal a favor de la existencia y de la licitud de la causa de los negocios jurídicos y exonera a los favorecidos por ella de la carga de la prueba, no lo es menos que admite la posibilidad de que se acredite lo contrario, cosa que puede llevarse a efecto por cualquiera de los medios (...) e, incluso, por nuevas presunciones que lleven a la convicción del juzgador la falta de seriedad en el contrato y la ausencia en el mismo del tercero de los requisitos del artículo mil doscientos sesenta y uno del Código Civil”. 

3º) CONCLUSION: Esta Sala revisando el conjunto del material probatorio no tiene por menos que confirmar la valoración de la prueba practicada por el Tribunal a quo y entender probada, presuntivamente, la simulación absoluta del contrato de compraventa y su carencia de causa por inexistencia de precio. Y es que, no es sólo que una de las partes - el vendedor demandado - niegue la existencia del precio y que no exista rastro alguno del traspaso patrimonial es que, ni siquiera resulta verosímil que realmente pudiera haber sido satisfecho. 

Uno de los compradores, don Landelino, carece de todo ingreso económico. De hecho, demandó a su madre en reclamación de alimentos. Carece por ello de toda capacidad económica para poder efectuar la compra, siendo que en el contrato actuó adquiriendo un proindiviso de la mitad. Ciertamente don Valentín afirmó que todo el importe de la compraventa (22.001,32 euros) lo satisfizo con su peculio exclusivo pero resultaría completamente extraño que se aviniera a participar en el proindiviso con quien en nada contribuye; además, don Valentín, persona joven con los gastos propios que ello conlleva, reconoció en prueba de interrogatorio ser 'mileurista' (además en su declaración del IRPF del ejercicio 2013 consta como rendimientos netos del trabajo un importe de 13.556,07 euros) por lo que, a no dudar, no puede tener gran capacidad de ahorro y aunque en tal interrogatorio afirmó inicialmente que convivía en la vivienda de su hermana sin que esta le exigiera contribución alguna más tarde reconoció que vivió en una vivienda arrendada (con opción a compra) - min 9:35 del archivo en que se registró el acto del juicio - siendo que, además, consta en su declaración del IRPF del ejercicio 2012 desgravación por alquiler de vivienda habitual (casilla 774) así como en el ejercicio 2013 (casilla 570), lo que evidencia la imposibilidad de ahorro para afrontar la adquisición de un vivienda en propiedad. 

Si a ello añadimos que, en fecha posterior, el 26 de noviembre de 2013, se concertó un nuevo contrato (sobre otro inmueble) entre las mismas partes (folios 131 y siguientes de las actuaciones) entregándose 5.000,00 euros (y aplazándose 20.000) se evidencia que para la realidad de ambos negocios se hacía precisa una alta capacidad económica de la que, por su trabajo, carece el apelante. No ignoramos que el referido codemandado afirmó también que su hermana le ayudó en el pago de la compraventa y que el dinero lo tenía en metálico en su domicilio de su hermana en una caja fuerte; sin embargo, pese a tales manifestaciones ni siquiera ha traído a juicio a su hermana para que pudiera haber depuesto como testigo (con las exigencias y responsabilidades que de ello deriva) y así refrendar tales hechos que, por tal ausencia, carecen del más mínimo soporte probatorio. 

Si a ello añadimos que, primero, resulta completamente extraño que dos personas jóvenes con baja capacidad económica adquieran (con la limitación del usufructo) la simple nuda propiedad; de una vivienda a una persona cuya esperanza de vida se extenderá durante bastantes años (el vendedor nació en el año 1951 teniendo a fecha de la venta 62 años) así como, segundo, que en la misma fecha del otorgamiento de la compraventa y ante el mismo Notario autorizante el vendedor codemandado don Isidoro otorgó testamento abierto en el redujo a la legítima estricta los derechos hereditarios de sus otros dos hijos (don Isidoro y, la actora, doña Inés) mejorando y disponiendo del tercio libre a favor del codemandado don Landelino, resulta justificado que el referido Sr. Isidoro pretendió, por las malas relaciones que en aquel momento tenía con el resto de la familia, despatrimonializarse con la intención de favorecer exclusivamente a su hijo Landelino. 

B) La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 3 de mayo de 2016, nº 285/2016, rec. 1135/2014, declara la nulidad del contrato de compraventa por simulación absoluta cuando no existe entrega del bien a cambio de un precio y nunca ha sido poseído por la compradora, teniendo por finalidad eludir las obligaciones frente a los acreedores.

En la sentencia recurrida se declara que de acuerdo con el art. 1306.2 del Código Civil el demandante no puede instar la nulidad, dado el fin ilícito que presidía la operación de compraventa, pretendiendo eludir sus obligaciones frente a los acreedores, siendo ilícita la causa, provocada consciente y voluntariamente por el demandante. 

Consta que contra el hoy demandante se instó juicio cambiario 163/1994 ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Alcorcón, por un acreedor. 

De la propia sentencia recurrida se deduce que la compradora (cuñada del demandante) no pagó precio, que el vendedor, por tanto, no lo recibió, que la compradora nunca lo poseyó materialmente y que tras el procedimiento de separación conyugal del demandante y de su esposa (también demandada y vendedora), es ella la que ocupa la vivienda referida en el contrato cuestionado de nulidad. 

A la hora de determinar si estamos ante un supuesto de nulidad absoluta o de nulidad relativa del contrato, debemos concretar que no nos enfrentamos ante la existencia de meros vicios del consentimiento, sino ante la inexistencia de precio en un contrato de compraventa, por lo que estaríamos ante un pretendido contrato al que le falta uno de los elementos esenciales, cual es la causa del mismo. 

En la sentencia recurrida se confunden los móviles del contrato con la causa del mismo. 

La causa del contrato en una compraventa es la entrega de bien a cambio de un precio y este no ha existido e incluso el bien nunca ha sido poseído de hecho por la compradora. 

Que las partes lo hiciesen para eludir las obligaciones del demandante y su, entonces, esposa frente a los acreedores es un móvil, que no está causalizado ni constituye la esencia de un contrato de compraventa, por lo que nos encontramos ante un contrato radicalmente nulo, afectado de simulación absoluta y la inexistencia de efectos del mismo es el que determina la imprescriptibilidad de la acción para instarlo. 

Es decir, no estamos ante un contrato con causa ilícita, lo que provocaría la aplicación del art. 1306.2 del C. Civil, sino ante un contrato con causa inexistente, por lo que la nulidad provoca la respectiva devolución de las prestaciones efectuadas. 

En igual sentido las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2013, rec. 1431 de 2010 y 24 de abril de 2013, rec. 2108 de 2010: 

«Cuando el artículo 1302 establece rigurosas restricciones para el ejercicio de la acción de nulidad, se está refiriendo única y exclusivamente a aquellas pretensiones que se encaminen a obtener la anulación o declaración de nulidad relativa de los contratos en que se aprecie la concurrencia de alguno de los vicios de consentimiento del artículo 1265; no siendo aplicables tales limitaciones a las demandas cuya finalidad sea conseguir la declaración de inexistencia o de nulidad radical de aquellos otros a los que se imputa la falta de alguno de los elementos esenciales (art. 1261) o la vulneración de una norma imperativa o prohibitiva. Diversas resoluciones de esta Sala han declarado que estas últimas pretensiones, que instan el reconocimiento de la nulidad absoluta o la inexistencia de un contrato no se hallan sujetas a las limitaciones que establece el artículo 1302, pudiendo ser deducidas no solo por quienes han intervenido en el otorgamiento del contrato a que se refieren, sino, además, por quienes hayan podido resultar perjudicados (Sentencias del TS de 15 de Febrero de 1977 y 5 de Noviembre de 1990 y demás que en ellas se reseñan)».

www.gonzaleztorresabogados.com



 

No hay comentarios: