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sábado, 24 de abril de 2021

El Tribunal Supremo se ha mostrado restrictivo a las acciones de impugnación de las divisiones o particiones de herencias habida cuenta los gastos y esfuerzos inútiles que supone dejarlas sin efecto, las complicaciones derivadas de retornar los bienes de la herencia a su precedente estado de división, por el principio de conservación de la partición (principio favor partitionis) siempre que sea posible.

 

A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo, sec. 1ª, de 29 de octubre de 2029, nº 452/2019, rec. 582/2018, señala que si bien es evidente que los interesados tienen la posibilidad de impugnar las operaciones divisorias realizadas, no obstante, el Tribunal Supremo se ha mostrado restrictivo al acogimiento de esta clase de impugnaciones, habida cuenta los gastos y esfuerzos inútiles que supone dejarlas sin efecto, las complicaciones derivadas de retornar los bienes de la herencia a su precedente estado de división, para lo cual proclamó la vigencia en estos casos del principio de conservación de la partición (principio favor partitionis) siempre que sea posible). 

En nuestro derecho, en la partición de la herencia, rige el principio del favor partitionis, es decir, de conservación de la partición, de forma que existe un tratamiento restrictivo de la nulidad de la partición. Sentencias de nuestro Tribunal Supremo, como la de 31 de octubre de 1996, que se refiere a las de 15 de junio de 1982 o 25 de febrero de 1969, entre otras lo consagran. 

El principio favor partitionis. Este principio que inspira las normas que regulan la partición en el Código Civil, aboga por considerar válida toda partición mientras no se demuestre una causa de nulidad. 

B) Es preciso indicar que si bien es evidente que conforme al artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Civil los interesados tienen la posibilidad de impugnar las operaciones divisorias realizadas, no obstante, el Tribunal Supremo se ha mostrado restrictivo al acogimiento de esta clase de impugnaciones, habida cuenta los gastos y esfuerzos inútiles que supone dejarlas sin efecto, las complicaciones derivadas de retornar los bienes de la herencia a su precedente estado de división, para lo cual proclamó la vigencia en estos casos del principio de conservación de la partición. 

En este sentido, una jurisprudencia iniciada a partir de las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1914, y 7 de enero de 1932, partiendo de la interpretación de los artículos 1056, 1057, 1079 y 1080 del Código Civil, muy restrictivos en cuanto a la admisión de las pretensiones de invalidez de las particiones, declaró la necesidad de respetar, en la medida de lo posible, las operaciones particionales practicadas, limitando la invalidez de las mismas a los casos en los que no existiera otro remedio para restablecer el orden jurídico conculcado, doctrina que fue ulteriormente rectificada en las sentencias también de dicho alto tribunal de 17 de abril de 1943 , 9 de marzo de 1951 , 17 de marzo y 5 de noviembre de 1955 , 30 de abril de 1958 , 25 de febrero de 1969 , 15 de junio de 1982 , 18 de enero de 1985 , 31 de octubre de 1996 o 13 de marzo de 2003, entre otras muchas. 

Sin embargo, ha señalado nuestro Tribunal Supremo (SSTS del 5 de noviembre de 1955 , 29 de marzo de 1958, 31 de mayo de 1980 , 30 de marzo de 1993 o 22 de octubre de 2002 ) que el citado principio de conservación de la partición sólo es aplicable en cuanto sea posible, y obviamente no lo es cuando no hay más remedio que anular o rescindir, como ocurre cuando por el contador partidor se margina la voluntad del testador, o se incide en defectos enormes consustanciales con grave lesión económica para un heredero, que salvó la invalidez de la partición, no se pueden enmendar. 

Así, sin ánimo de ser exhaustivos, se han admitido en la jurisprudencia como causas de nulidad, rescisión o de adición de la partición, la muerte del causante, de tal manera que si él mismo vive, la partición es nula de pleno derecho; la ineficacia del título sucesorio con cuya base se llevó a efecto la partición judicial, por nulidad del testamento, revocación del mismo o por resultar que el causante no murió abintestato; por defectos sustanciales de forma, como cuando se ha llevado a efecto la partición con omisión de un trámite esencial del procedimiento generador de indefensión; por haberse practicado la partición vulnerando la voluntad del causante expresada del testamento; por haberse incluido bienes que no pertenecían al causante o haberse omitido otros bienes de su patrimonio, siempre que tal inclusión u omisión sea sustancial, es decir que vicie de forma trascendente la partición; cuando no se procedió previamente a la liquidación del régimen económico matrimonial del causante para determinar cuál era el caudal partible del mismo; o cuando se realizó extrajudicialmente la partición de bienes, que pretende ignorarse de forma fraudulenta (SSTS de 25 de octubre de 1965 , 13 de octubre de 1960 , 2 de diciembre de 1991, 22 de octubre de 2002 , 17 de octubre 2002 , o 9 de abril de 1990 , entre otras muchas). 

En efecto, la partición puede verse afectada por diversos vicios y defectos que la hacen impugnable. Aunque el C.C. regula únicamente la rescisión por lesión no cabe duda de que existen muchos supuestos en los que es posible hablar de ineficacia de la misma. 

Las particiones como todo negocio jurídico pueden ser nulas, anulables y rescindibles. 

Así lo reconoce desde antiguo la jurisprudencia del T.S. que en sentencia de 25 de Febrero de 1.966 dice que: 

"La naturaleza contractual de la partición de la herencia hecha o aprobada por los llamados a esta impone la aplicación a la misma de los preceptos sustantivos que determinan al existencia, validez y eficacia de los negocios jurídicos y consiguientemente de los referentes a su inexistencia, nulidad y rescisión (Sentencia de 9 de Marzo de 1.951) de lo cual se sigue que las particiones de la clase expresada, en las que hayan concurrido los esenciales requisitos que exige el art. 1.261 del C.C  para la existencia de los contratos, podrán ser anuladas conforme al art. 1.265 si el consentimiento prestado lo ha sido por error, violencia, intimidación o dolo y rescindidas no solamente por las causas legalmente previstas para las obligaciones en general (arts. 1.073 y 1.091 del CC .) sino también por la especial de lesión en más de la cuarta parte atendido el valor de las cosas cuando fueron adjudicadas (art. 1.074 del C.C.), pues carente nuestro C.C. de precepto de carácter general relativo a la nulidad de las particiones, son aplicables a esta materia la normas generales del derecho sobre la invalidez de los negocios jurídicos y por ende lo relativo a la ausencia o ilicitud de la causa  (Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de Noviembre de 1.934 y 2 de Noviembre de 1.957)”. 

C) Por tanto, y siguiendo las anteriores resoluciones podemos considerar como supuestos de ineficacia de la partición hecha por los herederos (A.P de Madrid, Sección 10, Sentencia de 25 de abril de 2005, A.P Córdoba, Sección 1ª, Sentencia de 4 de junio de 2008, A.P de Segovia, Sentencia de 20 de junio de 2011) los siguientes: 

1º) Supuestos de nulidad de la partición de la herencia: 

a) La falta de algún presupuesto necesario para realizarla tal como la inexistencia de muerte del supuesto causante, la invalidez del testamento en que se funde o de la sucesión intestada si después aparece la existencia de un testamento. 

b) La falta de algún elemento esencial en la partición tal como la ausencia de consentimiento de alguno de los que supuestamente la convinieron, la inclusión indebida de bienes no pertenecientes a la herencia o la exclusión sustancial de ellos, la ilicitud de la causa por deliberada ocultación de componentes del caudal, la omisión de operaciones fundamentales tales como el inventario para que exista verdadera partición o la infracción de normas de carácter imperativo y prohibitivo del art. 6.3 del C.C. 

c) El supuesto específico del art. 1.081 del C.C., de partición hecha por quien se creyó heredero sin serio. 

2º) Supuestos de anulabilidad de la partición de la herencia: 

Dado el carácter contractual de la partición han de considerase como tales todas aquellas efectuadas con un vicio del consentimiento es decir con error, dolo, violencia o intimidación (art. 1.300 del C.C.), particiones que surten sus efectos mientras no sean impugnadas, caducando la acción de impugnación a los cuatro años. 

3º) Supuestos de rescisión de la partición. Pueden estos provenir de las siguientes causas: 

a) Por aplicación de la doctrina general de los contratos a tenor de lo dispuesto en el art. 1.073 "las particiones pueden rescindirse por las mismas causas que las obligaciones" y estas serán las enumeradas en el art. 1.291 del C.C. 

b) De la específica contemplada para la partición en el art. 1.074 del C.C. cuando dice que "podrán también ser rescindidas las particiones por causa de lesión en más de una cuarta parte atendido el valor de las cosas cuando fueron adjudicadas", acción que, conforme a lo dispuesto en el art. 1.076 del C.C. caduca también a los cuatro años desde que se hizo la partición. 

4º) Finalmente ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en el art. 1.080 del C.C. a tenor del cual "La partición hecha con preterición de alguno de los herederos no se rescindirá a no ser que se pruebe que hubo mala fe o dolo por parte de los otros interesados, pero estos tendrán la obligación de pagar al preterido la parte que proporcionalmente le corresponda".

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