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jueves, 1 de abril de 2021

Cuando un contrato de interinidad se extingue por la válida causa consistente en la cobertura de la plaza ocupada interinamente por vacante, no procede el reconocimiento de la indemnización de 20 días por año trabajado prevista en el artículo 53 ET, ni tampoco la prevista en el artículo 49.1.c ET, para la extinción de los contratos temporales.

 

A) La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 14 de enero de 2021, nº 39/2021, rec. 2505/2019, declara que cuando un contrato de interinidad se extingue por la válida causa consistente en la cobertura de la plaza ocupada interinamente por vacante, no procede el reconocimiento de la indemnización de 20 días por año trabajado prevista en el artículo 53 ET, ni tampoco la prevista en el artículo 49.1.c ET, para la extinción de los contratos temporales, puesto que dicho precepto excluye de la indemnización a los contratos de interinidad y a los contratos formativos.

1º) Porque el cese un trabajador interino ante la cobertura reglamentaria de la plaza no constituye despido, sino válida extinción de su contrato de trabajo al amparo del apdo. 1 b) del art. 49, Estatuto de los Trabajadores. Una de las esenciales características de este contrato, es la de vincular su duración a la cobertura definitiva de la plaza, bien por la reincorporación del trabajador sustituido, bien por la provisión de aquélla en propiedad mediante el oportuno procedimiento reglamentario, o bien por la reconversión, supresión o amortización reglamentaria de dicha plaza.

No hay necesidad de preaviso (al contrario que con el resto de los contratos de duración determinada), salvo pacto en contrario. En su caso, el incumplimiento por el empresario del preaviso pactado dará lugar a una indemnización equivalente al salario correspondiente a los días en que dicho plazo se haya incumplido. 

El art. 70 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), impone obligaciones a las administraciones públicas, pero la superación del plazo no tiene por qué alterar la naturaleza de los vínculos laborales. Tampoco fija el precepto en tres años la duración máxima de la interinidad, sino que dicho plazo va referido a la "ejecución de la oferta pública de empleo", lo que -obviamente- exige la existencia de tal oferta. 

Por otro lado, el referido plazo de tres años no puede operar de modo automático para destipificar la interinidad por vacante. 

En consecuencia, no nos encontramos ante un despido, sino ante una válida extinción de la relación laboral conforme al art. 49.1.c) del ETC, que no conlleva indemnización alguna. Por lo que no procede, en principio, el abono de la indemnización de veinte días de salario por año de servicio, fijada para el despido objetivo, ni de ninguna otra indemnización. 

2º) La citada de contraste es la sentencia dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 29 de junio de 2017 (R. Supl. 429/2017), que estima en parte el recurso de suplicación de la Consejería de la CAM, y sin desconocer la doctrina de la Sala, declara ajustada a derecho la extinción del contrato de interinidad por vacante de la trabajadora demandante, sin derecho a indemnización.

La sentencia del TSJ de Madrid consideró que el hecho de que el contrato de interinidad por vacante haya durado más de 3 años no lo convierte en indefinido no fijo, porque el art. 70 EBEP no resulta de aplicación ya que va referido al personal de nuevo ingreso en las Administraciones Públicas, y en consecuencia, argumentó que el cese se ha realizado con arreglo al art. 15 ET  y RD 2728/1998, y que no procedía la indemnización porque así lo señala expresamente el art. 15.1.c) ET, como consecuencia de la propia naturaleza del contrato interino (que está cubriendo una relación suspendida y, por tanto, sin precariedad que haya que compensar).

De lo expuesto se deduce que las sentencias comparadas alcanzan fallos distintos en lo que se refiere al derecho a la percepción de indemnización a pesar de ser coincidentes los hechos -contratos de interinidad por vacante con una duración de más de tres años, cuya extinción sobrevino por la cobertura reglamentaria del puesto-, las pretensiones ejercitadas y sus fundamentos, lo que permite concluir que se produce la contradicción del art. 219 LRJS. 

3º) DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO: La materia debatida ha sido objeto de enjuiciamiento en precedentes sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en las que se ha sentado la siguiente doctrina: recordábamos en la STS/4ª/Pleno de 13 de marzo de 2019 (rcud. 3970/2016) -dictada en el mismo asunto que dio lugar a la citada STJUE de 14 septiembre 2016-, que en esta última "se contenían razonamientos que suscitaban serias dudas de interpretación". 

Y ello porque el Tribunal de Justicia declaraba en el ap. 36 que "existe una diferencia de trato entre los trabajadores con contrato de duración determinada y los trabajadores fijos, en la medida que, a diferencia de los trabajadores con contrato de trabajo por tiempo indefinido, los trabajadores con contrato de interinidad no tienen derecho a indemnización alguna al finalizar su contrato, con independencia de la duración de los servicios prestados". De ahí que aquella STJUE hiciera dudar de si, a la luz de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, sería exigible que, en todo caso, la extinción de un contrato temporal por cumplimiento de su finalidad lleve aparejado el derecho a una indemnización y, en ese punto, si dicha indemnización debe establecerse de forma análoga a la que el mismo ordenamiento fija para las demás causas de extinción de los contratos de trabajo. Ello abocaba, no sólo a la aplicación de la indemnización de 20 días para el caso de los contratos de interinidad por sustitución -que era el del supuesto en el caso De Diego Porras-, sino a que, por las mismas razones, se pusiera en cuestión la diferencia de indemnización de las otras dos modalidades de contrato temporal que, con amparo en el art. 49.1 c) ET, tienen fijada una indemnización de 12 días (8 días, en la regulación anterior), como sucede con el contrato para obra o servicio. 

Ahora bien, en las STJUE de 5 junio 2018 (Montero Mateos -C-677/16- y Grupo Norte Facility - C-574/16-) y, de manera específica, en la STJUE de 21 noviembre de 2018 (C-619/17) -segunda de las dictadas por el Tribunal de la Unión en el mismo caso (De Diego Porras II)- el Tribunal de la Unión se aparta de aquella dirección. 

Venimos reiterando que se solventa así el equívoco que se plasmaba en la STJUE de 14 de septiembre de 2016, para partir ya, acertadamente, de que la indemnización del art. 53.1 b) ET se reconoce siempre en caso de despido objetivo con independencia de la duración determinada o indefinida del contrato de trabajo. 

Por ello en la sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2019, que resuelve en casación el asunto De Diego Porras, ha declarado que: "no es admisible sostener que la indemnización establecida para los despidos objetivos solo se contempla respecto de los trabajadores indefinidos. Si ello fuera así, ciertamente cabría afirmar que la norma contenía un trato discriminatorio respecto de los temporales". 

Y, en definitiva, ha concluido el TS que el diseño querido por el legislador impide "confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales". 

Entre las últimas dictadas pueden citarse las de fechas 6.10.2020, rcud 2818/2019, 16.07.2020, rcud 4727/2017, 20.06.2020, rcud 516/2018, o 12.05.2020, rcud 63/2018; en esta se recordaba que dado que el contrato de interinidad se extinguió por la válida causa consistente en la cobertura de la plaza ocupada interinamente por vacante, la respuesta a la cuestión aquí traída en casación no puede ser otra que la inaplicación de la indemnización que se pretende por la parte recurrente de 20 días por año prevista en el artículo 53 ET, ni tampoco la prevista en el art. 49.1.c ET para la extinción de los contratos temporales, puesto que dicho precepto excluye de la indemnización a los contratos de interinidad y a los contratos formativos. 

B) La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 4 de julio de 2019, nº 543/2019, rec. 4335/2017, declara que cuando se han respetado todos los requisitos legalmente exigidos para la válida celebración del contrato de interinidad por vacante, este se extingue por haber quedado cubierta la plaza tras resolverse el proceso extraordinario de consolidación de empleo, por lo que no nos encontramos ante un despido, sino ante una válida extinción de la relación laboral, que no conlleva indemnización alguna.

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