A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, sec. 8ª, de 1 de febrero de 2021, nº 40/2021, rec. 393/2020, declara que, en los casos de incendio de vehículos que causan daños en los inmuebles colindantes, en los que no se conoce el origen concreto, incumbe al perjudicado probar el incendio causante del daño, no la causa concreta que originó el incendio.
No cabe exonerar de responsabilidad al demandado por caso fortuito, pues no es imprevisible que un vehículo pueda autoincendiarse por fallo eléctrico o electrónico.
En el supuesto concreto de daños en bienes materiales ajenos a causa del siniestro consistente en un incendio de un vehículo con causa concreta desconocida, se ha pronunciado muy reiterada doctrina de las Audiencias Provinciales, que debe reputarse claramente mayoritaria, considerando que debe responder el propietario del vehículo en que se originó el fuego y su compañía aseguradora, a menos que esté acreditado que el origen del incendio se situó en la intervención de tercero.
1º) HECHOS: Catalana Occidente SA formulo demanda de juicio verbal en reclamación de 5.244,74 euros y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro contra D. Eulalio y con fundamento en los siguientes hechos expuestos, en síntesis.
La demandante aseguraba el 23 de enero de 2018 el continente y contenido de
la Comunidad sita en el nº 3 de la ciudad, y entre las garantías aseguradas
estaba el incendio. En dicha fecha se produjo el incendio del ciclomotor
Derbi propiedad del demandado cuando se encontraba estacionado en la acera,
pegado a la fachada de la comunidad causando daños en elementos comunes. La
sentencia de instancia estimo la demanda y contra dicha resolución formula
recurso de apelación D. Eulalio.
2º) En cuanto al fondo del asunto y en lo que afecta a la responsabilidad del propietario del vehículo origen del incendio, la presente ha de ser coincidente con la sentencia apelada, pues nos hallamos en el ámbito de la responsabilidad aquiliana del art. 1902 del C.C. y es de tener en cuenta la doctrina jurisprudencial que sobre la responsabilidad extracontractual se ha ido pronunciando, la cual ha ido evolucionando hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica y por el principio de poner a cargo de quien obtiene un provecho la indemnización del quebranto sufrido por terceros, a modo de contrapartida del lucro obtenido con la actividad peligrosa, y es por ello por lo que se ha ido transformando la apreciación del principio subjetivista de la culpa, ya por el cauce de la inversión o generadora de un daño indemnizable a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida, demostración que no se logrará con el mero cumplimiento de las disposiciones reglamentarias, ya exigiendo una diligencia específica, entendiendo que no hay exoneración de responsabilidad cuando las medidas para evitar los daños previsibles y evitables no han ofrecido resultado positivo (S.s. 27-4-81, 27-5-82, 4-10-82, 20-12-82, 25-4-83, 16-83, 12-83, 9-3-84, 21-6-85, 1-10-85, 24-186, 2-4-86, 16-5-86, 17-12-86, 19-2-87, 10-4-88, 16-10- 89...); y atendiendo a tal tendencia doctrinal no puede ignorarse la responsabilidad civil en el caso debatido, en que es justo que el dueño de un vehículo haya de soportar, en contrapartida, los riesgos que el mismo pueda comportar cuando no se ha demostrado, en virtud de lo antes expuesto, que se hubiera obrado con la diligencia debida en el mantenimiento, conservación y estado de funcionamiento del vehículo en cuestión. Y corroborando lo dicho, la moderna jurisprudencia destaca que la interpretación progresiva del art. 1902 del C.C., que lo ha adaptado a la realidad social, ha ido pasando de la necesidad de la prueba de la culpa a la inversión de la carga de la prueba y a la creciente objetivación, bien aplicando la doctrina ya citada del riesgo, en el sentido de quien provoca un riesgo que le reporta un beneficio debe asumir la responsabilidad si causa un daño ( S.T.S. 5-12-95, 8-10-96, 12-7-99, 21-3-00...), bien yendo a soluciones cuasiobjetivas, en que se exige un mínimo reproche culpabilístico (Ss. T.S. 11-5-96, 24-4-97, 30-6-98, 18-3-99...) o bien llegando en ocasiones, incluso, a la objetivación, en el sentido de entender que si se causa un daño, se produce por dolo o culpa, pues de no haberla, no se habría causado el daño ( S.s. T.S. 23-1-96, 21-1-00, 9-10- 00...). Y esto tanto más cuando, según Sentencia del T.S. de 28 de mayo de 2008, no todo incendio es por caso fortuito y que no basta para llegar a tal conclusión que el siniestro se hubiera producido por causas desconocidas, de modo que, generado un incendio dentro del ámbito de control del poseedor de la cosa (propietario o quién está en contacto con ella) hay que presumir que le es imputable, salvo que pruebe que obró con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso. Así debe probarse, para el éxito de la acción, el incendio, no el hecho, normalmente imposible, que constituye la causa concreta que lo provocó, con lo que en el caso enjuiciado, no conociéndose, precisamente la causa última del incendio, sino únicamente que se origina en el vehículo del demandado, no cabe descartar una deficiencia propia del indicado automóvil que pueda estar motivada, a su vez, por un defectuoso cuidado o mantenimiento de su propietario o usuario y, por tanto, la responsabilidad del mismo al quedar dentro de su esfera de influencia . En el supuesto concreto de daños en bienes materiales ajenos a causa del siniestro consistente en un incendio de un vehículo con causa concreta desconocida, se ha pronunciado muy reiterada doctrina de las Audiencias Provinciales, que debe reputarse claramente mayoritaria, considerando que debe responder el propietario del vehículo en que se originó el fuego y su compañía aseguradora, a menos que esté acreditado que el origen del incendio se situó en la intervención de tercero y que al actor le basta con probar que el incendio que causó menoscabos en sus bienes se originó en el vehículo del propietario demandado, invirtiéndose la carga de la prueba y siendo la parte demandada quien tiene la carga de acreditar que el hecho no le es imputable o se ha debido a la intervención de tercero.
Esta doctrina tiene su amparo en la reiterada por el Tribunal Supremo en
los casos de incendio en los que no se conoce el origen concreto, señalándose
que al actor le incumbe probar el incendio causante del daño, no la causa
concreta que originó el incendio. No se considera que en este caso pueda
exonerarse de responsabilidad por caso fortuito, no siendo imprevisible que un
vehículo pueda autoincendiarse por fallo eléctrico o electrónico.
Procediendo por todo lo expuesto la desestimación del recurso de apelación y la
confirmación de la sentencia de instancia.
B) La sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, sec. 3ª, de 21 de mayo de 2020, nº 169/2020, rec. 885/2018, declara que probado el incendio que determinó los daños en el parking y sus instalaciones y su origen en vehículos propiedad del demandado y aunque no se haya determinado la causa concreta que originó el fuego y en qué motocicleta se inició la combustión, la parte demandada debe responder del daño al no haber acreditado que el suceso no le es imputable y que se debe a la acción de un tercero.
1º) OBJETO DE DEBATE: Dedujo la parte actora, MUTUA DE PROPIETARIOS, SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, acción amparada en el art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro contra Don Jesús Manuel, enderezada a que se le reintegrase la suma de 24.533, 25 euros, intereses desde la interpelación judicial y costas, que indemnizó a su asegurada, la Comunidad de Propietarios de la finca sita en la CALLE000, números NUM000, de Segur de Calafell, por los daños ocasionados en el parking del edificio a causa de un incendio ocasionado en la madrugada del día 24 de julio de 2015.
Se exponía en la demanda que el fuego se inició en dos motocicletas propiedad del demandado que estaban estacionadas en el interior del parking y aunque el demandado manifestó que el fuego pudiera ser provocado, no se encontró ningún indicio de tal provocación y se sobreseyeron las diligencias penales. En la zona del parking en que se inició el fuego no pasaba ninguna instalación que pudiera generarlo. El fuego y el humo afectaron a la instalación eléctrica del parking y tuberías de PVC, así como a sus paramentos. Se valoraron los daños en la suma de 24.533, 25 euros, cantidad abonada a la Comunidad de Propietarios que se reclamó, con los intereses y las costas.
2º) En el supuesto concreto de daños en bienes materiales ajenos a causa del siniestro consistente en un incendio de un vehículo con causa concreta desconocida, se ha pronunciado muy reiterada doctrina de las Audiencias Provinciales, que debe reputarse claramente mayoritaria, considerando que debe responder el propietario del vehículo en que se originó el fuego y su compañía aseguradora, a menos que esté acreditado que el origen del incendio se situó en la intervención de tercero. Así se ha considerado que el hecho del incendio de un vehículo , aunque estuviese estacionado cuando se inició el fuego, puede enmarcarse en la responsabilidad por un "hecho de la circulación", como ya ha confirmado la mencionada STJUE de 20 de junio de 2019 y que al actor le basta con probar que el incendio que causó menoscabos en sus bienes se originó en el vehículo del propietario demandado, invirtiéndose la carga de la prueba y siendo la parte demandada quien tiene la carga de acreditar que el hecho no le es imputable o se ha debido a la intervención de tercero. Esta doctrina tiene su amparo en la reiterada por el Tribunal Supremo en los casos de incendio en los que no se conoce el origen concreto, señalándose que al actor le incumbe probar el incendio causante del daño, no la causa concreta que originó el incendio. No se considera que en este caso pueda exonerarse de responsabilidad por caso fortuito, no siendo imprevisible que un vehículo pueda autoincendiarse por fallo eléctrico o electrónico.
3º) Así cabe citar la siguiente doctrina jurisprudencial:
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, de 11 de marzo de 2009 señala:
"En el primer motivo del recurso se alega que la juez de primera instancia cita diversa jurisprudencia general sobre la responsabilidad civil extracontractual, pero no hace referencia a la jurisprudencia aplicable a los supuestos de incendios, recogida en la sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1ª, de 19 de mayo 2006).
Conforme a esa doctrina la parte actora no tiene que probar que la causa del incendio es debida a negligencia, descuido o abandono de su propietario, de manera que una vez se sabe que el origen del incendio está en el vehículo debe atribuirse a aquél la responsabilidad de los daños.
El motivo se acoge.
Aunque se desconozca el estado del vehículo puede tenerse por acreditada la relación entre el estado del vehículo y el incendio, ex art. 386 LEC.
Es lo que algunas sentencias del Tribunal Supremo (p.e. STS 29 2002), denominan "juicio de probabilidad cualificada"; conforme al mismo quien tiene la cosa, o habita un inmueble y en él se produce el evento dañoso, en principio y salvo que se acredite un "casus", inexistente en el litigio, habrá de pechar con el resarcimiento del daño.
De ahí que resulte plenamente aplicable la doctrina jurisprudencial que ha acentuado el rigor con que debe ser aplicado el art. 1902 CC , definidor de la culpa extracontractual, que no se elimina siquiera con el puntual cumplimiento de las precauciones o prevenciones legales y de las aconsejadas por la técnica, si todas ellas se revelan insuficientes para la evitación del riesgo, exigiéndose como normativa la exigencia de "agotar la diligencia", con lo que se viene a modificar el criterio subjetivista a través de diversas vías, entre las que se encuentra la inversión de la carga de la prueba.
Al mismo resultado se llega aplicando la doctrina sentada en otras sentencias del Tribunal Supremo (p.e. STS 24 enero 2001[RJ 2001, 28], conforme a la que se "exige la prueba del incendio causante del daño, no la prueba -normalmente imposible- de la causa concreta que causó el incendio; el nexo causal es, pues, entre el incendio y el daño, no respecto a la causa eficiente (ni mucho menos, la culpa) del incendio causante del daño".
La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, de 22 de enero de 2009, verifica una profusa cita de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que, en caso de incendio con causa desconocida, acoge totalmente la doctrina de inversión de la carga de la prueba imputando al dueño del elemento en que se originó el incendio la carga de acreditar que el mismo no le es imputable. Así señala esta sentencia: "La doctrina jurisprudencial considera suficiente la prueba sobre el origen del incendio para imputar la responsabilidad, conforme a un juicio de probabilidad cualificada (SSTS 15 de diciembre de 1996 - RA 8979 -, 31 de enero de 1997 - RA 253-, 22 de mayo de 1999 - RA 4582-, 31 de enero de 2000 - RA 228-, 30 de noviembre de 2001 - RA 9919- y 29 de abril de 2002 - RA 4971) y ante la dificultad de probar la causa cierta del mismo.
Se parte de la base de que no todo incendio es debido a caso fortuito y, por tanto, no basta para excluir la responsabilidad el que las causas sean desconocidas (SSTS 20 de diciembre de 1982 - RA 7698-, 12 de febrero y 13 de mayo de 1985 - RA 547 y 2272-, 2 de abril de 1986 - RA 1788 -, 24 de octubre de 1987 - RA 7471-, 29 de abril y 5 de mayo de 1988 - RA 3326 y 3879-, 9 de noviembre de 1993 - RA 8973 -, 29 de enero de 1996 - RA 6365-, 13 de junio de 1998 - RA 4687-, 2 de junio y 23 noviembre de 2004 - RA 4735 y 7383).
Sólo puede evitarse una atribución de responsabilidad en el supuesto de causalidad hipotética alternativa (como en las SSTS 29 de mayo de 1995 - RA 4136-, de 1996-, 2 de abril y 13 de junio de 1996 - RA 2984 y 4763- y 26 de noviembre de 2003 - RA 8354 ) o cuando falte la constancia del origen del fuego y del factor eficiente, en cuyo caso se exime de responsabilidad (SSTS 18 de mayo de 1984 - RA 2420 -, 9 de diciembre de 1986 - RA 7225-, 4 de junio de 1987 - RA 4026-, y 20 de noviembre de 1999 - RA 8294)".
En el mismo sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, de 27 de febrero de 2009 indica:
"Por lo que se refiere a los requisitos para que prospere la acción de responsabilidad extracontractual, diversas sentencias de esta Sala (como las de 2.8.2008, 28.7.2008 y 15.1.2003) con base en la doctrina jurisprudencial contenida en SSTS de 31.1.2000, 24.1.2002, señalan que al que pretende el resarcimiento de los daños le es exigible la prueba del incendio causante del daño, no la prueba, normalmente imposible, de la causa concreta que causó el incendio, debiendo darse el nexo causal entre el incendio y el daño, no siendo exigible la prueba de la causa eficiente ni de la culpa en el incendio causante del daño".
"... Por tanto, acreditado que el incendio tuvo su foco en el vehículo propiedad de la demandada Dª Consuelo, no cuestionada la existencia de nexo causal entre dicho incendio y los daños causados a la vivienda ni el importe de los reclamados, y considerando el hecho cubierto por el seguro concertado por las codemandadas, debe ser revocada la sentencia y estimada la demanda".
La Audiencia Provincial de Tarragona ha seguido esta orientación en numerosas resoluciones. Así SAP de Tarragona, Sección 1ª, de 3 de diciembre de 2007 realiza una profusa exposición de los fundamentos de la doctrina que se expone y las resoluciones que la fundamentan:
"La cuestión objeto del recurso fue afrontada en reiteradas resoluciones por este Tribunal, que en la sentencia de 12 de marzo de 2003 señaló: "Siendo que la indemnización solicitada en la demanda se refiere a los daños causados por el fuego derivado de un coche que se autoincendió, se trata de determinar la responsabilidad que incumbe al propietario, y en consecuencia a la aseguradora, de un vehículo que se incendia estando parado y apagado, sin que se sepa la causa por la que se ha generado el fuego en su interior, afectando las llamas a bienes de terceros.
Cuando la causa del incendio del vehículo es desconocida, no se puede descartar que el origen sea su propio sistema eléctrico: la experiencia ha demostrado posible que un vehículo con el motor apagado se autoinflame por diversas causas inherentes a su propio mecanismo; lo que encuentra explicación técnica como causa más común por un cortocircuito en sus instalaciones eléctricas y electrónicas, posible aún cuando lleve varias horas el motor apagado. En tal caso cabe suponer una deficiencia o defecto en las instalaciones del motor que se ha de atribuir a falta de revisión y mantenimiento, sobre todo cuando se trata de coches con varios años.
El criterio jurisprudencial en orden a la responsabilidad por incendio parte de la prueba del origen del incendio para determinar el nexo causal sin exigir la prueba de la causa concreta, normalmente imposible en elementos calcinados (TSS. 24 enero 2002); en cuya aplicación la Jurisprudencia de las Audiencias (Sentencia de esta Sala 18 junio 1999 , AP. Córdoba 22 noviembre 1999EDJ 1999/44469, AP. Gerona 21 enero 2002) en casos de autoincendio de vehículo parado, salvo prueba de la intervención de causa extraña y ajena al vehículo, impone la responsabilidad al propietario quien debe demostrar que el motor estaba en buenas condiciones de mantenimiento o conservación y aportar cualquier otro dato para descartar la posibilidad de que se haya incendiado por sí mismo. Se basa en la consideración de que cualquier vehículo automóvil es un elemento generador de riesgo, al contener material combustible y mecanismos eléctricos susceptibles de incendiar aún cuando esté parado (lo que marca la diferencia con otros elementos no autoinflamables cuyo incendio requiere la acción de un tercero), siendo por ello plenamente aplicable la inversión de la carga de la prueba que rige en esta materia en los casos en que el daño procede de un elemento peligroso".
En coincidencia con lo referido, señalamos en la Sentencia de 14 de septiembre de 2004: "Se sostiene que no existe indicio alguno de la causa que originó el incendio, ya que podría incluso deberse a la acción intencionada de un tercero, lo cual sería un hecho inevitable para el propietario frente al que no podría imputársele ninguna culpa o negligencia, y así se explicita en la sentencia de instancia.
Ante tal planteamiento, esta Sala en sentencia de fecha 18 junio 1999, procedió a señalar que la doctrina Jurisprudencial mantenida en distintas sentencias de Audiencias Provinciales (Barcelona Secc. 16ª 5 enero 1998 ; Granada 1 abril 1995 ; Gerona Secc. 2ª 21 mayo 1998 y 14 agosto 1998 siguiendo las S.T.S. 15 diciembre 1996 y 31 enero 1997 ) que en los casos de incendio de un vehículo automóvil por causas desconocidas exigen la prueba de que el origen del fuego fue ajeno al mecanismo eléctrico del mismo para eximir la culpa al propietario, quien debe demostrar que el motor estaba en buenas condiciones de mantenimiento o conservación y cualquier otro dato para descartar la posibilidad de que se haya incendiado por sí mismo. Se basa en la consideración de que cualquier vehículo automóvil es un elemento generador de riesgo, al contener material combustible y dada la posibilidad técnica de que se incendie por un fallo en el mecanismo eléctrico aún cuando esté parado (lo que marca la diferencia con otros elementos no autoinflamables cuyo incendio requiere la acción de un tercero), siendo por ello plenamente aplicable la inversión de la carga de la prueba que rige en esta materia en los casos en que el daño procede de un elemento peligroso".
La anterior postura es reiterada por nuestra sentencia de 20 de febrero de
2007, y coincide con la mantenida por la Sección 3ª de esta misma Audiencia en
Sentencia de 21 de marzo de 2003, encontrándose en directa relación con la
establecida por el TS en supuestos de incendios, y así la sentencia de 18 de
julio de 2006 señala:
"En el tema de incendio, añade la Sentencia de 24 de enero de 2004, la doctrina jurisprudencial, siguiendo las pautas expuestas, las aplica en el sentido de que exige la prueba del incendio causante del daño, no la prueba -normalmente imposible- de la causa concreta que causó el incendio; el nexo causal es, pues, entre el incendio y el daño, no respecto a la causa eficiente (ni mucho menos, la culpa) del incendio causante del daño ".
Esta misma Sentencia agrega respecto de la misma cuestión: "A la persona que tiene la disponibilidad -contacto, control o vigilancia- de la cosa en que se produjo el incendio le corresponde acreditar la existencia de la actuación intencionada de terceros (SS. 2 junio 2.004, 22 marzo 2.005) o de serios y fundados indicios de que la causa haya podido provenir de agentes exteriores - incidencia extraña- (SS. 9 diciembre 1.986), 4 junio 1.987, 18 diciembre 1.989, 2 junio 2.004, 3 febrero 2.005); admitiendo -incluso- alguna Sentencia (S. 24 octubre 1.987 ), la posibilidad de exoneración cuando se pruebe que en el lugar no había nada que representase un especial riesgo de incendio.
Esta Sala tiene declarado repetidamente que no todo incendio es debido a caso fortuito, sin que baste para atribuir tal carácter al siniestro producido por causas desconocidas (SS. 29 enero 1.996, 13 junio 1.998, 11 febrero 2.000, 12 febrero 2.001, 23 noviembre 2.004, 3 febrero 2.005 ), y "que no resulta suficiente que no esté probada la causa concreta del incendio" (SS. 24 enero, 14 marzo y 29 abril 2.002, 27 febrero y 26 junio 2.003, 23 noviembre 2.004 y 3 febrero 2.005); habiendo aplicado dicha doctrina de la responsabilidad del dueño o del que tiene el control de la casa a los casos en que el incendio se produjo en el ámbito empresarial (S. 22 mayo 1.999), círculo de la actividad empresarial (S. 31 enero 2.000), o nave en la que se desarrolla tal actividad ( S. 23 noviembre 2.004 ) del demandado.
Con arreglo a esta doctrina no es preciso acudir a la responsabilidad por
riesgo, ni se requiere discurrir acerca de la inversión de la carga de la
prueba, pues es suficiente haberse declarado probado el almacenamiento de los
materiales de combustión sin haber adoptado las medidas de seguridad adecuadas,
respecto de cuyos materiales se beneficiaba la demandada con su actividad (S. 29 abril 2.002)".
Tampoco cabe olvidar que en nuestra Sentencia de 20 de abril de 2006 nos hicimos eco de la de la AP de Vizcaya de 8 de julio de 2003, que relacionó en cortocircuito en el aparato eléctrico de un vehículo como fuente generadora de daño a terceros encajable en el artículo 1908 del CC, que impone a los propietarios la responsabilidad por la explosión de máquinas que no hubiesen sido cuidadas con la debida diligencia, señalando que donde el Código dice "explosión de máquinas" bien puede entenderse como cortocircuito en aparato eléctrico.
4º) Partiendo de la anterior doctrina y teniendo en cuenta que resulta acreditado que el incendio se produjo en el vehículo del demandado, que llevaba años parado en la plaza del parking y sin el adecuado mantenimiento, y que se propagó a la propiedad de la comunidad que resultó dañada, era el demandado el que debía haber acreditado cual fue el verdadero origen del siniestro, y al no haberlo hecho le corresponde responder de los daños causados, por lo que el recurso se desestima, procediendo reiterar cuanto ha manifestado la Juez a quo respecto del sistema autoincendios y equipos de extinción, sin que la equidad pueda ser criterio para resolver una cuestión jurídicamente regulado (art. 32. C.Civil)".
La SAP de Tarragona, Sección 1ª de 20 de Febrero de 2007, indica también: "... ya declarábamos que los casos de incendio de un vehículo automóvil por causas desconocidas exigen la prueba de que el origen del fuego fue ajeno al mecanismo eléctrico del mismo para eximir de culpa al propietario, quien debe demostrar que el motor estaba en buenas condiciones de mantenimiento o conservación y cualquier otro dato para descartar la posibilidad de que se haya incendiado por sí mismo, basándonos en la consideración de que cualquier vehículo automóvil es un elemento generador de riesgo al contener material combustible, por lo que existe la posibilidad técnica de que se incendie por un fallo en el mecanismo eléctrico aun cuando esté parado (lo que marca la diferencia con otros elementos no autoinflamables cuyo incendio requiere la acción de un tercero), siendo por ello plenamente aplicable la inversión de la carga de la prueba que rige en esta materia en los casos en que el daño procede de un elemento peligroso, orientación jurisprudencial que es la que otorga mayor protección a los perjudicados ".
Finalmente cabe citar Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3ª, de 21 de marzo de 2003: "En lo relativo a la responsabilidad derivada de incendios, esta inversión de la carga de la prueba se ha plasmado en diversas sentencias del Tribunal Supremo, como las de 9-11-93, 29-1- 96 y 13-6-98, que recuerdan que "no todo incendio es debido a caso fortuito y no basta para estimar tal carácter el siniestro producido por causas desconocidas", así como las de 30-7-98 y 31-1-00. Igualmente, en el ámbito de la denominada jurisprudencia menor, cabe citar la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias (sec. 1ª) de 14-12-01, que con cita de la sentencia de la misma Sala de 25-1-96 , sostiene la aplicación a estos supuestos de la doctrina del riesgo, el cual viene producido por un vehículo estacionado debido al material combustible que porta y al sistema eléctrico del móvil, "de ahí que, aplicada la inversión, deba ser su propietario y en sede de la acción directa, la apelante, quienes prueben el empleo de la diligencia específica para prevenir el daño, y más aún el caso fortuito (artículo 1105 del Código Civil) o la intervención de terceros ", y el mismo criterio de inversión de la carga probatoria, haciéndola recaer sobre el propietario del vehículo que, encontrándose estacionado, se incendia y origina daños a otros bienes, las sentencias de las Audiencias de Valencia (sec. 8ª), de 23-1-01 ; Burgos (sec. 3ª), de 17-9-01 ; Castellón (sec 1ª), de 25-9-01 y Málaga (sec. 4ª), de 7-2-02 .
Pues bien, compartiendo plenamente esta orientación jurisprudencial, entre otras razones, porque es la única que otorga la necesaria protección a los perjudicados, ya que, en caso contrario, éstos se verían prácticamente imposibilitados de demostrar la concreta negligencia cometida por el dueño del vehículo o del elemento que se incendia, debemos concluir que en el presente caso, no habiendo practicado los demandados prueba alguna que demuestre que la Sra. Eloisa extremó todas las precauciones para evitar el siniestro, debe prevalecer la presunción de culpa, y procede confirmar la sentencia condenatoria".
5º) También es reiterada la doctrina jurisprudencial que en un caso como el de autos y como antes hemos referido y ratifica el TJUE considera que el siniestro como "hecho de la circulación", que determina la aplicación del art. 1 RDL 8/2004 y la responsabilidad del propietario que no acredita haber empleado la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.
En este sentido la mencionada Sentencia de la Audiencia Provincial de
Valencia, Sección 7, de 27 de febrero de 2009: "Respecto a si
se trata de un hecho de la circulación, ha de seguirse la línea marcada por
esta propia Sala en las sentencia de 2.6.08) que, resolviendo un supuesto
parecido al que nos ocupa, de daños causados en fachada de vivienda por
vehículo estacionado en la vía pública frente a ella, que se incendió (al
parecer por un cortocircuito), indicó "A nuestro modo de ver, el hecho sí
constituye un hecho de la circulación o relativo a la conducción, que es lo que
exige el art.1.1 el TR de la Ley sobre Responsabilidad y Seguro en la
Circulación de Vehículos de Motor (Ley 30/95). Entendemos con la SAP de
Baleares Sección 4ª de 21 de junio de 1.999 que los riesgos cubiertos no son
sólo los producidos por el hecho físico del desplazamiento de un vehículo en el
espacio a determinada velocidad, sino que son también susceptibles de ser
incluidos en dicha finalidad todos aquellos que con ocasión del uso propio del
automóvil pudieran devengarse. No cabe duda de que el estacionamiento del
vehículo, además de un hecho típico de la circulación y como tal regulado por
el Reglamento General de la Circulación, es o constituye uso propio del
automóvil necesario en todo discurrir de la circulación como antecedente y
subsiguiente necesario de ella, pues tanto antes como después de realizar un
desplazamiento físico en el espacio, se procede por los conductores a
estacionar el vehículo. Por ello producido el incendio mientras el vehículo
estaba correctamente estacionado, nos encontramos ante un hecho acaecido con
motivo de la circulación del que deviene responsable su propietario.... Pero es
más, impone -a nuestro juicio-el entender que la cobertura del seguro
obligatorio se extiende a los perjuicios irrogados por el vehículo aún estando
aparcado en vía pública, o sea sin ser conducido.. .".
En el mismo sentido, y con base en el anterior art. 3 Real Decreto 7/2001, de 12 de enero, la Sentencia de la AP Pontevedra de 10-3-2006 que dice:
"Dicho precepto debe completarse con la doctrina jurisprudencial recaída para aquellos supuestos en los que el vehículo causante de los daños se encuentra estacionado, y sin desconocer esta Sala la existencia de posiciones diversas en las Audiencias Provinciales, debemos inclinarnos por la postura que considera que el estacionamiento constituye un hecho típico de la circulación porque se trata de una maniobra específica de la circulación que se conforma a partir del uso de la vía pública y en la vía pública, por el instrumento que genera el riesgo que es objeto de una particular valoración (el vehículo a motor) y que "provoca el pronunciamiento de responsabilidad por uso previsto en el artículo 1 del TR. Tan es así, que la regulación reglamentaria de la circulación (artículos 90 y ss. del Reglamento General de Circulación ), contiene toda una normativa específica sobre el estacionamiento de vehículos relativa a los lugares donde puede efectuarse, el modo y forma de ejecución, sobre la colocación de los vehículos o sobre los lugares prohibidos y por tanto, debe comprenderse este actuar circulatorio integrado en la definición de hecho de la circulación a que se refiere el artículo 3 del Reglamento sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor cuando señala que son hechos de la circulación los derivados del riesgo creado por la conducción de los vehículos a motor por vías aptas, para la circulación, de modo tal que rechazamos la interpretación reduccionista de la expresión "hecho de la circulación" a un contenido siempre dinámico porque el riesgo del vehículo, no sólo lo es en activo sino también en pasivo como expresión de períodos intermedios de detención, imprescindibles en el normal uso del vehículo, fruto, precisamente, de las maniobras de aparcamiento y desestacionamiento.
Es por ello que cuando como ocurre en el caso que nos ocupa, un vehículo destinado y utilizado en la vía pública, que está asegurado precisamente por ello, es estacionado en la vía pública y, por las causas que se dirán, causa daños a terceros, genera ab initio responsabilidad para la aseguradora si se dan las condiciones sustantivas de responsabilidad civil".
La SAP de la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1ª, de 10 de enero
de 2007 reseña:
“La Jurisprudencia, entiende que el término circulación, ha de ser interpretado ampliamente, comprendiendo la cobertura del seguro tanto los daños que cause un vehículo en movimiento, como parado o estacionado (Sentencia del TS 9 abril 1963, 9 1993 ), el hecho de "con ocasión de la circulación", ello no significa que el vehículo haya de estar en marcha, los daños de un vehículo aparcado en una vía, también quedan afectos a esta responsabilidad, no significa el contenido de la expresión de la norma que el vehículo ha de estar en movimiento, aunque sea la hipótesis normal, si bien abarca otras circunstancias como puede ser parado, aparcado o estacionado; en cada caso habrá de valorarse si estamos ante daños o perjuicios que derivan de la circulación de vehículos de motor. Pero el criterio general a utilizar debe ser en el ámbito del precepto todos aquellos resultados dañosos o lesivos que signifiquen la materialización efectiva del "riesgo típico" del vehículo de motor en tanto que "objeto productor del peligro", con independencia de que esté parado o en marcha, al aire libre o guardado, siempre que haya una relación o conexión entre el daño ocurrido y el riesgo potencial que es propio o intrínseco al vehículo y se acredita que se ha efectuado con ocasión de la circulación, es decir que se acredite su carácter circulatorio, por una vía pública, por más que se encuentre parado.
En relación a esta cuestión, existe Jurisprudencia menor que sostiene reiteradamente que los actos de estacionamiento y parada del vehículo son hechos necesarios para su circulación (SAP Baleares 15 mayo 2002, SAP Valladolid 21 marzo 2002, SAP Castellón 20 julio 2002, Barcelona 4 noviembre 2003)".
6º) INEXISTENCIA DE PRUEBA SOBRE LA PROVOCACIÓN POR TERCERO DEL INCENDIO Y RESPONSABILIDAD DEL DEMANDADO:
Y sentada la doctrina que precede, es lo cierto que valorada nuevamente la prueba por esta Sala se comparte la conclusión de la sentencia de instancia en el sentido de no considerar probado que el incendio fuese provocado por tercero. Como quiera que no es hecho propiamente discutido y en todo caso viene acreditado en base al atestado policial, al informe de los bomberos obrante al folio 82 y al informe pericial de la parte actora, que el siniestro que determinó los daños en el parking tuvo su origen en las motocicletas que eran propiedad del demandado y estaban estacionadas en el interior del local de aparcamiento y, aunque no está fehacientemente acreditada la causa concreta del incendio, debe concluirse la responsabilidad del propietario de los vehículos donde se inició el fuego, pues la parte demandada no ha acreditado el hecho no le es imputable y es totalmente ajeno al mecanismo eléctrico de las dos motocicletas, ni tampoco ha acreditado que fue debido a la intervención de tercero.
Bajo ningún concepto comparte la Sala la aseveración de que de las diligencias policiales o penales se desprende que el incendio fue provocado intencionadamente, aunque se desconoce su autor. Ninguno de los agentes que declaró en la vista indica estar en condiciones de aseverar que el incendio fue provocado. Se reprocha a la Juez de Instancia no haber admitido otras testificales propuestas en la audiencia previa, dudando por tal motivo y por el tono empleado, de manera harto injustificada, de la imparcialidad de la Juez. En todo caso, no se propone en forma prueba en la segunda instancia. En ningún momento se afirma en las diligencias penales que haya elementos indiciarios para sostener que el incendio fue debido a la acción dolosa de un tercero. En la intervención inicial que consta en el atestado, fechada el mismo día del siniestro, el agente 19082 se limita a dejar constancia del aviso del fuego a las 4:30 del día 24 de julio de 2015, de la existencia del siniestro que determinó que las dos motocicletas del demandado quedaran calcinadas y se produjeran daños en el parking y de que fueron evacuadas treinta personas del edificio, siendo cinco atendidas por inhalación de humo, recogiendo las manifestaciones del demandado Don Jesús Manuel, que incluso firma una declaración manuscrita. Se recoge la mera sospecha, manifestada por el demandado, de que su expareja pudiera ser quien hubiese provocado el fuego. No hay referencia alguna a indicios de que el fuego fuese provocado intencionadamente, al margen de las meras conjeturas del propietario de las motocicletas. De hecho, tras la remisión de estas diligencias, en el auto dictado por el Juzgado de Instrucción se acuerda el sobreseimiento provisional al no quedar suficientemente justificada la perpetración de delito. A continuación, se remiten al Juzgado dos diligencias ampliatorias. En la primera de ellas se incorpora el acta de inspección ocular fechada en la mañana del mismo día del incendio, en que se hace constar que las motocicletas están calcinadas y se encuentran en la zona de mayor afectación (lo que avala el origen del fuego en las mismas) y que existen daños en el local del parking, especialmente en el techo, tuberías y luces por la acumulación de calor, afectándose la práctica totalidad de las superficies por el humo. Se acompaña en unas segundas diligencias ampliatorias la declaración del demandado, efectuada el 28 de julio de 2015, en que, además de ratificar las sospechas contra su expareja, se alude a que desde hace unos dos años vienen sucediéndose daños y robos en la Comunidad, apuntándose a que todos los residentes sospechan de un vecino de los bajos, reseñando también que los vecinos tienen mala relación con otro residente el piso NUM001. Finalmente se apunta a la existencia de un juicio en el año 2013 que tuvo el declarante con dos personas que le habían amenazado, mencionando también a otra persona, hermano de uno de los dos anteriores, que también le había amenazado. En fecha 21 de septiembre de 2015 se reaperturan las diligencias y se oficia por el Juez Instructor a los Mossos para que se investigue si las sospechas del demandado pudieran estar fundadas. Del informe fechado el 1 de diciembre de 2015, emitido en respuesta del oficio anterior, no puede extraerse que haya elementos racionales para concluir que el incendio fue provocado. Ratificando que posiblemente el incendio se había iniciado en la zona donde estaban aparcadas las motocicletas, en la inspección ocular no se encontró ningún tipo de indicio del motivo del inicio del incendio, ni de la persona que lo provocó. Esta expresión debe entenderse en el sentido de que no se encontraron pruebas para afirmar la causa específica del fuego y, por tanto, tampoco para sostener que el incendio fuese provocado dolosamente. Tampoco había prueba de su hipotético responsable, sin excluir el informe una actuación negligente. Se reseña que una agente se entrevistó con diversos vecinos que acompañaban al Sr. Jesús Manuel el día de los hechos y ninguno de ellos aportó datos para esclarecer los hechos y ninguno vio nada. No siendo posible tomar declaración a las personas frente a quienes el demandado dirigía sus meras sospechas, se concluye que no se puede determinar la autoría de los hechos, pues no se ha encontrado ningún testigo ni prueba que pueda determinar quién fue la persona que provocó el fuego, expresión que perfectamente puede equivaler a la falta de determinación del responsable del incendio. Y se añade que las acusaciones de la víctima Sr. Jesús Manuel están basadas en suposiciones o sospechas contra personas con las que no tiene buena relación y no en los hechos. Recibidas estas diligencias ampliatorias, en auto de 3 de diciembre de 2015 se acordó el sobreseimiento por falta de autor conocido.
Pretender que de estas actuaciones policiales y judiciales resulta la acreditación de que el incendio fue provocado dolosamente en una acción delictiva o causado por la intervención de tercero, es totalmente improcedente. Como señala la sentencia de instancia no solo no consta en las diligencias penales indicio objetivo que apunte a que se incendiaron maliciosamente las motocicletas, tales como forzamiento del acceso, presencia de acelerantes, o de un propagador, ni se cuenta con declaración testifical ajena a las meras conjeturas o sospechas indiscriminadas del demandado, dirigidas hasta contra seis personas, que permita concluir que la acción de un tercero estuvo en el origen del daño, sino que el propio informe policial concluye que no hay indicios o prueba del motivo del inicio del incendio, con lo que, con toda evidencia, no puede considerarse probado que fuera provocado por un tercero ajeno al demandado. Cuando el informe alude que no hay testimonio ni prueba que permitan determinar qué persona provocó el fuego, se puede aludir perfectamente, no a que el incendio haya sido causado intencionalmente desconociendo su autoría, sino a que no hay prueba de la responsabilidad en la provocación del incendio, con lo que desde luego no se descarta que su origen se deba a causa imputable al demandado al autoincendiarse una de las motocicletas por un fallo en la misma. Y desde luego que el Juzgado de Instrucción sobresea el procedimiento por falta de autor conocido, (cuando antes se sobreseyó por no estar justificada la perpetración de ilícito penal alguno), no implica que dé por sentado o esté debidamente probado que el incendio tuvo por origen la acción de un tercero no conocido, aunque lógicamente no pueda descartarse totalmente esa posibilidad, razón por la que se acuerda finalmente tal tipo de sobreseimiento del art. 779.1ª de la LECRIM y 641.2ª de la LECRIM.
El perito de la parte actora no refiere ni en su informe, ni en la vista, que el origen del fuego fuese provocado y sí reseña que, por testimonios recibidos y lo determinado al acudir al lugar del siniestro el mismo día del mismo, puede establecerse que el origen del incendio residió en las dos motos que estaban aparcadas en la misma plaza de parking y eran propiedad del demandado. El origen de las llamas en la propiedad del demandado se ratifica en la vista. El perito descartó el origen del fuego en las instalaciones de la Comunidad al señalar que en la zona del parking en que se hallaban las motos no existe ningún tipo de instalación que haya podido originar el fuego. El informe pericial también recoge la manifestación inicial del demandado relativa a que desconocía el origen del fuego. En la vista el perito reseña que no observó indicios de perpetración criminal, como la puerta forzada o utilización de acelerantes, o presencia de sus recipientes. Descarta un origen en las instalaciones del edificio.
Se ampara el recurrente en una indicación que contiene el informe pericial en el siguiente sentido: "Se recibe la reclamación de daños por parte de la aseguradora del vehículo marca Audi. Se revisa dicha documentación y se indica que dado de que se trata de un incendio provocado y que la comunidad no es la causante, deben reclamar los daños al supuesto causante". Es el propio perito quien, preguntado en la vista acerca de esta indicación, reseña que la conclusión del informe no es que el incendio fuese provocado intencionadamente y ciertamente, no hay ni una sola razón objetiva para afirmarlo, no siendo razones las meras conjeturas o sospechas sin justificación probatoria del demandado, especialmente interesado en imputar la responsabilidad del incendio a terceros y que apuntan a seis personas distintas. Pero, es más, en la contestación demanda se apunta al acaecimiento de incendios similares en aparcamientos y trasteros de la zona y ninguna prueba se ha aportado de tal aseveración.
El demandado no acreditó que el origen del incendio, indubitadamente iniciado en las motocicletas de su propiedad que estaba obligado a mantener y conservar, no le fuera imputable. Es más, ni siquiera aporta la numeración de las placas de matrícula de los vehículos incendiados que reconoce de su propiedad. No aporta documentación relativa a los mismos, a pesar de que se indica requerida varias veces por el perito, con lo no acredita que las motocicletas, que no constan dadas de baja en Tráfico, hubiesen pasado revisiones obligatorias o recientes. No se acredita la mera manifestación de que las motos carecían de combustible y una de ellas de batería, ni que estuviesen en desuso, como se afirma. Y respecto al autoincendio de uno de los vehículos que el recurrente considera inaudito, es un hecho perfectamente posible y basta para comprobarlo la mera consulta de la base de datos de Jurisprudencia.
7º) Probado el incendio que determinó los daños en el parking y sus instalaciones y su origen en vehículos propiedad del demandado que estaban estacionados en su interior y aunque no se haya determinado la causa concreta que originó el fuego y en qué motocicleta se inició la combustión, la parte demandada debe responder del daño al no haber acreditado que el suceso no le es imputable y se debe a la acción de un tercero. Iniciado el fuego en una de las motocicletas por causas desconocidas, se exige la prueba al demandado de que el origen del fuego fue ajeno al mecanismo eléctrico de la misma para eximir de culpa al propietario. Es el demandado quien debe demostrar que los motores estaban en buenas condiciones de mantenimiento o conservación y cualquier otro dato para descartar la posibilidad de que se hayan incendiado por sí mismos. Esta prueba no se ha practicado. La parte actora no tenía que probar que la causa del incendio fue debida a negligencia, descuido o abandono de su propietario, de manera que una vez se sabe que el origen del incendio está en uno de sus dos vehículos debe atribuirse a Don Jesús Manuel la responsabilidad de los daños a menos que pruebe lo contrario, prueba que el demandado no ha practicado. La prueba que le incumbe a la parte actora es la del nexo causal entre el incendio con origen en bienes del demandado y el daño que reclama y está prueba se ha practicado.
Por tanto, ni el incendio consta provocado por tercero desconocido, ni se aplica incorrectamente por la sentencia de instancia la carga de la prueba para concluir la responsabilidad del demandado.
www.gonzaleztorresabogados.com
No hay comentarios:
Publicar un comentario