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sábado, 3 de abril de 2021

El deber de exhibición documental entre partes, recogido en el art. 328 LEC, es consecuencia directa del principio de buena fe procesal e impone la obligación de las partes de colaborar para la correcta resolución de la controversia.

 

A) La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 24 de noviembre de 2017, nº 644/2017, rec. 3640/2016, declara que el deber de exhibición documental entre partes, recogido en el art. 328 LEC, es consecuencia directa del principio de buena fe procesal e impone la obligación de las partes de colaborar para la correcta resolución de la controversia. 

Para que se admita esta prueba, la parte requirente deberá (i) justificar que el documento no se halla a su disposición y la imposibilidad de obtenerlo salvo que medie cooperación de la requerida; (ii) acreditar y justificar que el documento se refiere al objeto del proceso o a la eficacia de los medios de prueba; y (iii) aportar copia del documento o, en su defecto, indicar en los términos más exactos posibles su contenido. 

La sentencia recurrida no aplica propiamente las consecuencias previstas en el art. 329.1 LEC, aunque cite dicho precepto, sino que, rectamente leída, en los fundamentos sexto y séptimo lo que aplica son las normas sobre carga de la prueba y más en concreto, las reglas sobre facilidad probatoria, para concluir que era CAT quien tenía la posibilidad de aportar los documentos que acreditaran que el demandante había realizado menos portes, por encargo del subcontratista, de los relatados en su demanda. Y relaciona dicha falta de aportación documental con la declaración testifical del subcontratista, que corroboró plenamente lo expresado en la demanda sobre los portes y su acreditación. Sin que las conclusiones que extrae la sentencia infrinjan ninguna norma procesal, ni mucho menos vulneren el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de la recurrente. 

B) La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 21 de mayo de 2015, nº 313/2015, rec. 1856/2013, declarara que la aplicación del art. 329 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se encuadra en la aplicación de las reglas de la carga de la prueba, sino en la práctica y valoración de la prueba, puesto que han de determinarse qué hechos pueden tenerse por probados por esa no exhibición de los documentos.

El artículo 329 de la LEC regula los efectos de la negativa a la exhibición de documentos: 

“1. En caso de negativa injustificada a la exhibición del artículo anterior, el Tribunal, tomando en consideración las restantes pruebas, podrá atribuir valor probatorio a la copia simple presentada por el solicitante de la exhibición o a la versión que del contenido del documento hubiese dado. 

2. En el caso de negativa injustificada a que se refiere el apartado anterior, el Tribunal, en lugar de lo que en dicho apartado se dispone, podrá formular requerimiento, mediante providencia, para que los documentos cuya exhibición se solicitó sean aportados al proceso, cuando así lo aconsejen las características de dichos documentos, las restantes pruebas aportadas, el contenido de las pretensiones formuladas por la parte solicitante y lo alegado para fundamentarlas”. 

1º) El art. 329 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite que en caso de negativa injustificada a la exhibición de documentos prevista en el art. 328 (esto es, que una parte requiera a la otra para que los exhiba), el tribunal, tomando en consideración las restantes pruebas, podrá atribuir valor probatorio a la copia simple presentada por el solicitante de la exhibición o a la versión que del contenido del documento hubiese dado. 

Se trata de un precepto legal que permite tener por probados determinados hechos como consecuencia de la práctica de una prueba documental por parte de una de las partes, cuando la parte que tiene en su poder los documentos y es requerida para exhibirlos, no los exhibe. 

Si el tribunal vulnera dicho precepto, porque no hace uso de esa previsión de una forma injustificada o arbitraria, y debió tener por probados determinados hechos, está infringiendo reglas relativas a la práctica y valoración de la prueba, en cuanto que el modo en que ha determinado el sustrato fáctico de la resolución (esto es, qué considera probado y qué considera no probado) no se ajustará a la normativa legal que lo regula. Pero no está vulnerando las reglas de la carga de la prueba. 

Las reglas sobre la carga de la prueba se sitúan en un plano distinto. Una vez fijado el sustrato fáctico mediante la práctica y valoración de los medios de prueba, si el tribunal considera que determinados hechos relevantes no han quedado adecuadamente probados, debe decidir a quién perjudica esa falta de prueba adecuada. Se infringen las reglas de la carga de la prueba cuando el tribunal considera que un determinado hecho no está probado y yerra al decidir a qué parte debe perjudicar la ausencia de prueba adecuada sobre tal hecho. 

2º) La parte demandante denuncia en este motivo que se han vulnerado las reglas de la carga de la prueba porque la sentencia ha hecho recaer sobre ella las consecuencias de la falta de prueba sobre la situación actual de las operaciones de compraventa relativas a varias viviendas puesto que no aplicó adecuadamente el art. 329 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dado que había requerido a Lomas de Campoamor para que exhibiera una determinada documentación , y esta no lo hizo, lo que debería haberle perjudicado. 

Como se ha dicho, la aplicación del art. 329 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se encuadra en la aplicación de las reglas de la carga de la prueba, sino en la práctica y valoración de la prueba, puesto que han de determinarse qué hechos pueden tenerse por probados por esa no exhibición de los documentos. 

Si la Audiencia Provincial no ha aplicado adecuadamente ese precepto, no ha vulnerado las reglas de la carga de la prueba, única base en que puede fundarse un recurso extraordinario por infracción procesal por el cauce del art. 469.1. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 

Se habrían infringido las reglas de la carga de la prueba si fuera incorrecto atribuir a la demandante las consecuencias negativas de la falta de prueba de que el incumplimiento de las condiciones previstas en el documento de 1 de julio de 2005 se debió a la voluntad de Lomas de Campoamor. Pero tal aplicación de las reglas de la carga de la prueba es correcta. 

Por otra parte, en la instancia se ha considerado que el cumplimiento de la condición consistía en que todas las operaciones referidas en el anexo se encontraran en las situaciones descritas: firma de la escritura pública, con el consiguiente pago de la parte del precio aplazada, o desistimiento del comprador con pérdida de las cantidades entregadas. 

La demandante había manifestado que un número considerable de las compraventas relacionadas en tal anexo se habían frustrado por culpa imputable a Lomas de Campoamor por lo que esta había impedido con su conducta el cumplimiento de la condición. Pero la Audiencia consideraba que no resultaba creíble que la demandada hubiera frustrado voluntariamente el cumplimiento de los contratos, puesto que eso era contrario a sus intereses, por lo que presumía que no concurría tal actuación voluntaria del deudor en orden al incumplimiento de la condición, porque el cumplimiento de la condición le favorecía. 

No se observa que en esta argumentación se hayan infringido las reglas que regulan la carga de la prueba, puesto que para la aplicación del art. 1119 del Código Civil es necesaria la prueba de que el deudor ha impedido con su conducta voluntaria e intencionada el cumplimiento de la condición y al valorar las pruebas practicadas (valoración que, como se ha dicho, es algo ajeno a la carga de la prueba) la Audiencia Provincial no solo concluye que tal prueba no existe, sino que además presume que no existió un incumplimiento voluntario e intencionado por parte de Lomas de Campoamor.

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