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domingo, 11 de abril de 2021

El escrito de interposición de los recursos administrativos deberá expresar el acto que se recurre y la razón de su impugnación pero no hay obligación legal de acompañar copia alguna de la resolución que se recurre.

 

A) La sentencia de la Sala lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, sec. 1ª, de 14 de mayo de 2020, nº 161/2020, rec. 378/2018, declara que el no acompañar al recurso de alzada una copia del acto recurrido no es causa de inadmisión, pues dicha casusa no está prevista legalmente. Además, para la interposición de recurso administrativo no se exige con carácter general que se acompañe copia alguna y el interesado no tiene la obligación de presentar documentos que ya obren en poder de la Administración. Pero es que, si aún y con todo, la Administración hubiera entendido que necesitaba la colaboración de la recurrente, bastaba con que le hubiese requerido la subsanación. 

El art. 115 de la Ley 39/2015 determina que el escrito de interposición de los recursos administrativos deberá expresar el acto que se recurre y la razón de su impugnación. No exige que se acompañe copia alguna de la resolución que se recurre. 

B) OBJETO DE LA LITIS: De lo primero que tenemos que ocuparnos es de la decisión de inadmisión del recurso de alzada, pues si fuera correcta el presente recurso contencioso-administrativo debería inadmitirse por falta de agotamiento de la vía administrativa previa (art. 25.1, en relación con el 69.c) LJCA), dado que un recurso de alzada que no cumpla los requisitos de admisibilidad es equivalente, a los efectos de dicha causa de inadmisibilidad, a su ausencia. 

El único fundamento de la decisión administrativa de inadmitir el recurso de alzada es el siguiente: no adjuntar al escrito de recurso la resolución impugnada, lo que hace imposible comprobar si cumple los requisitos procesales para su admisión, entre otros, el plazo de interposición de dicho recurso. 

C) NO EXISTE OBLIGACION LEGAL DE APORTAR COPIA DE LA RESOLUCION QUE SE RECURRE:

1º) Lo primero que salta a la vista es que la resolución recurrida no concreta y fundamenta causa alguna de inadmisibilidad de las recogidas en el art. 116 de la Ley 39/2015: 

"Serán causas de inadmisión las siguientes: 

a) Ser incompetente el órgano administrativo, cuando el competente perteneciera a otra Administración Pública. El recurso deberá remitirse al órgano competente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público. 

b) Carecer de legitimación el recurrente. 

c) Tratarse de un acto no susceptible de recurso. 

d) Haber transcurrido el plazo para la interposición del recurso. 

e) Carecer el recurso manifiestamente de fundamento." 

Lo que se dice en la resolución del recurso de alzada es que, al no haberse acompañado a dicho recurso una copia del acto recurrido, no puede la Administración verificar los presupuestos de admisibilidad. Y este motivo, si bien se mira, equivale a erigir como causa de inadmisibilidad la no aportación junto con el escrito en que se formaliza el recurso de alzada del acto que se impugna. 

Pero esa causa de inadmisibilidad no está en la ley, lo que ya es suficiente para concluir la invalidez de la decisión de inadmisión del recurso de alzada que tomó el Consejero de Educación, Cultura y Deporte el 31 de octubre de 2918. 

2º) Pero aún se puede abundar en la incorrección jurídica de tal decisión: 

El art. 115 de la Ley 39/2015 determina que el escrito de interposición de los recursos administrativos deberá expresar el acto que se recurre y la razón de su impugnación. No exige que se acompañe copia alguna. 

En el recurso de alzada, lo mismo que en este recurso contencioso, administrativo, la FCDME deja claro cuál es el acto impugnado: la autorización dada por la Federación Cántabra de Atletismo (en adelante FCA) del VIII Trail de montaña de Sámano 2018; y expresa con claridad el motivo de su impugnación: en síntesis, esencial, que esa prueba se integraba en el ámbito material de competencia de la FCDME. 

No nos parece posible negar que la Administración demandada está en perfecta disposición para conocer la existencia de esa autorización, la forma en que se expidió (oral o escrita), su fecha y si se notificó o se publicó. No nos parece posible, por la sencilla razón de que la Administración de la Comunidad Autónoma, a través de los órganos competentes, ejerce facultades de tutela jurídica respecto de la actuación de las federaciones deportivas cántabras. 

Y siendo así, y considerando que, según el art. 53.1.d) de la Ley 39/2015, los interesados en los procedimientos tienen el derecho a "no presentar datos y documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate, que ya se encuentren en poder de las Administraciones Públicas o que hayan sido elaborados por éstas", aun es más rebatible el motivo con el que la Administración demandada ha intentado justificar la inadmisión del recurso de alzada. 

3º) Pero es que, si aún y con todo, la Administración hubiera entendido que necesitaba la colaboración de la recurrente, bastaba con que le hubiese requerido la subsanación que regula el art. 68 de la Ley 39/2015, que, aunque referido a las solicitudes, bien puede extenderse analógicamente a los recursos administrativos (decimos esto para apurar el argumento, porque, como hemos expuesto, la recurrente no tenía obligación legal de aportar copia de la resolución recurrida). 

Al margen de lo expuesto, vemos que la propia FCA ha reconocido en las alegaciones que hizo en el procedimiento administrativo que expidió la autorización de referencia; luego la decisión que la FCDME impugna existe. 

Y como no costa su notificación a la FCDME (que era claramente interesada) ni su publicación en forma, lo dispuesto en el art. 40 de la Ley 39/ 2015 impide inadmitir el recurso de alzada por vencimiento del plazo para interponerlo. 

En definitiva, debemos declarar la invalidez jurídica de la resolución del Consejero de Educación, Cultura y Deporte de 31 de octubre de 2918. Pero esta declaración no agota el enjuiciamiento del asunto: la resolución del Consejero de Educación, Cultura y Deporte deja intacta la resolución en la que se focaliza la esencial del conflicto: la autorización por la FCA del VIII Trail de montaña de Sámano 2018, y obviamente la invalidez de la aquella resolución no implica la conformidad ni la disconformidad a Derecho de dicha autorización, cuestión no resuelta en la vía administrativa de recurso.

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