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sábado, 24 de abril de 2021

Derecho del beneficiario de la prestación de la incapacidad permanente absoluta reconocida, al abono por parte de la entidad aseguradora de la mejora voluntaria pactada en el convenio colectivo, que a falta de especifica previsión al respecto en el Convenio Colectivo que instaura la mejora, prescribe a los cinco años del hecho causante para el nacimiento de la prestación, tal como dispone el art. 53.1 LGSS.

 

A) La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, sec. 1ª, de 2 de octubre de 2020, rec. 1173/2020, declara el derecho del beneficiario de la prestación de la incapacidad permanente absoluta reconocida, al abono por parte de la entidad aseguradora de la mejora voluntaria pactada en el convenio colectivo, que a falta de especifica previsión al respecto en el Convenio Colectivo que instaura la mejora, prescribe a los cinco años del hecho causante para el nacimiento de la prestación, tal como dispone el art. 53.1 LGSS. 

El artículo 53 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social establece que: 

“1. El derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se determinen en la presente ley y de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud. 

Si el contenido económico de las prestaciones ya reconocidas resultara afectado con ocasión de solicitudes de revisión de las mismas, los efectos económicos de la nueva cuantía tendrán una retroactividad máxima de tres meses desde la fecha de presentación de dicha solicitud. Esta regla de retroactividad máxima no operará en los supuestos de rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos ni cuando de la revisión derive la obligación de reintegro de prestaciones indebidas a la que se refiere el artículo 55. 

2. La prescripción se interrumpirá por las causas ordinarias del artículo 1973 del Código Civil y, además, por la reclamación ante la Administración de la Seguridad Social o el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, así como en virtud de expediente que tramite la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en relación con el caso de que se trate. 

3. En el supuesto de que se entable acción judicial contra un presunto culpable, criminal o civilmente, la prescripción quedará en suspenso mientras aquella se tramite, volviendo a contarse el plazo desde la fecha en que se notifique el auto de sobreseimiento o desde que la sentencia adquiera firmeza”. 

B) HECHOS: 

La parte actora presenta en noviembre de 2018 demanda contra las codemandadas CENTRO TECNOLÓGICO DE GRUPO COPO S.L, VIDACAIXA S.A.U DE SEGUROS Y REASEGUROS y HELVETIA COMPAÑÍA DE SEGUROS SUIZA S.A., y en la que solicita que se "dicte sentencia declarando el derecho del actor a la INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA ESTABLECIDA EN CONVENIO COLECTIVO , y condenando a las demandadas al pago de las cantidades establecidas en Convenio para dicha contingencia, incrementadas con los intereses del artículo 20 de la ley de contrato de Seguro (EDL 1980/4219) o los intereses legales desde la fecha del accidente laboral". 

La sentencia de instancia, tras desestimar la excepción de prescripción alegada por HELVETIA, hace mención a la jurisprudencia tradicional sobre la determinación de la fecha del causante en el caso de IP derivadas de accidentes de trabajo, y considera como tal la del accidente padecido por el actor en el año 2002, momento en el que la aseguradora era HELVETIA. La Juzgadora llega a tal conclusión en base a que la declaración de IPA es una revisión de la IPP inicial por AT y por los informes médicos a los que hace referencia en la fundamentación jurídica. Concluye, en definitiva " que el estado actual del demandante trae causa del accidente acaecido en el año 2002; pues la presunción de laboralidad existe y de contrario no se ha desvirtuado en todo caso la ruptura del nexo causal. La demanda debe ser estimada si bien limitando la indemnización a la suma contemplada en el convenio colectivo vigente en el año 2002, que asciende, salvo error, a 14.414,34 euros. " 

Por ello estima parcialmente la demanda y declara el derecho de D. Amadeo a percibir 14.414,34 euros en concepto de mejora voluntaria, condenando solidariamente al pago a la empresa CENTRO TECNOLOGICO GRUPO COPO S.L. y a la aseguradora HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA S.A., con la libre absolución de VIDA CAIXA S.A. 

C) PLAZO DE PRESCRIPCION DE CINCO AÑOS: 

1º) La aseguradora alega la prescripción de la acción con amparo en el art. 23 de la Ley de Contrato de Seguros. 

Argumenta que el accidente de litis se produce en el año 2002 y que la conciliación previa ante el SMAC tiene lugar en julio de 2018 por lo que ha transcurrido el plazo previsto en dicho art. 23 LCS. Señala que la sentencia fija el inicio del cómputo en la fecha de declaración de IPA, pero de ser así entiende la recurrente que tal fecha no solo ha de considerarse a efectos del cómputo del plazo sino también para la determinación de la aseguradora responsable. 

La parte actora impugna tal motivo señalando que la sentencia ha resuelto de forma ajustada a derecho. 

2º) El motivo ha de ser desestimado en base a las siguientes premisas. 

1º.- La prescripción supone una manera anormal de extinción de un derecho o acción, siendo el origen de esta institución beneficiar a la seguridad jurídica y la certidumbre, en perjuicio del ejercicio tardío de los derechos; tal fundamento ha llevado a nuestra jurisprudencia a propugnar una interpretación y aplicación restrictiva del instituto de la prescripción. En consecuencia existe una jurisprudencia reiterada que, atendiendo a la interpretación de las normas conforme a la realidad social (art. 3.1 C.C.), y el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) propugna un tratamiento restrictivo de la prescripción, y por la tanto una interpretación amplia y flexible de las causas que determinan la interrupción del plazo prescriptivo, esto es, en lo referente a la manifestación de voluntad por parte del acreedor a no renunciar a su derecho, pero tal interpretación amplia no puede fundamentar una ampliación de los plazos, de modo tal que una vez transcurrido el mismo, si la excepción es invocada, habrá de ser admitida, y siempre haya transcurrido el plazo legal establecido. 

2º.- Ese momento inicial del cómputo, o dies a quo, se regula en el art. 1969 del Código Civil, señalando que si no hay disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse. Ninguna de las partes señala que el Convenio Colectivo , que es en donde se regula la mejora voluntaria que ahora se reclama, establezca una disposición especial, por lo que ha de estarse al "día en que pudo ejercitarse la acción". Reiteramos que estamos ante una mejora voluntaria de la seguridad social , y en la que se reclama una indemnización por declaración de IPA fijada en Convenio Colectivo, por lo que está claro que hasta el momento en el que al actor se le declara afecto de dicha IPA no puede reclamar dicha mejora, por lo que el dies a quo necesariamente es en el momento en el que se le declara afecto de IPA , esto es, el 13 de febrero de 2018, y la conciliación ante el SMAC es en julio de dicho año por lo que no ha transcurrido el plazo legal para el ejercicio de la acción. 

3º.- El art. 23 de la LCS no es el aplicable al caso. No estamos ante una reclamación con origen en un contrato de seguro; estamos ante una mejora voluntaria convencional establecida en un seguro colectivo, por lo que el plazo es el fijado en el art. 53 de la LGSS, (art. 43 en la anterior LGSS) como se establece en reiterada postura de los Tribunales Superiores de Justicia de las distintas Comunidades Autónoma siguiendo la doctrina sentada, entre otras, por la STS de 17 de enero de 2011, rec. 4468/2009, que señala: "Sobre el primer aspecto -régimen general aplicable- es unánime doctrina jurisprudencial que las mejoras habrán de regirse, en primer lugar, por las disposiciones o acuerdos que las hayan implantado, tanto en su reconocimiento cuanto a la disminución a anulación de los derechos atribuidos a dichas prestaciones [STS 06/10/10 -rcud 3423/09-]. Pero que en lo no expresamente previsto, debe atenderse -en principio- a las propias normas del Sistema de la Seguridad Social [entre otras, SSTS 17/03/97 -rcud 2817/96-; 20/03/97 -rcud 2730/96-;05/06/97 -rcud 4675/96-;13/07/98 -rcud 3883/97-], interrelacionándolas -incluso- con las posibles normas de otro orden existentes sobre el tipo de mejora establecido, como la legislación sobre seguros [en especial a partir de la STS SG 01/02/00 -rcud 200/1999-] (SSTS 08/06/09 -rcud 2873/08-;08/03/10 - rcud 421/09-; y 14/04/10 -rcud 1813/09 -, dictada por el Pleno de la Sala). 

Significa ello que, a falta de especifica previsión al respecto en el Convenio Colectivo que instaura la mejora, el derecho -propiamente la acción- al reconocimiento de la misma prescribe a los cinco años del hecho causante para el nacimiento de la prestación, tal como dispone el art. 43.1 LGSS. Con la precisión de que debe distinguirse entre «riesgo asegurado» y «daño indemnizado», pues si bien a efectos de la cobertura ha de entenderse que el hecho causante se produce en la fecha del accidente de trabajo (aparte de las citadas en el apartado anterior, SSTS SG 01/02/00 -rcud 200/99 -... 15/12/03 -rcud 12/03 -; 24/05/06 -rcud 210/05 -; 13/11/07 -rcud 4908/06 -; 21/09/09 -rcud 3475/08 -; y 24/11/09 -rcud 1145/08 -), tratándose del nacimiento del derecho y -por tanto- del inicio del cómputo de la prescripción, el hecho causante al que se refiere el art. 43.1 LGSS no puede situarse sino en la fecha en que se produce el acto administrativo de reconocimiento, por cuanto que a los efectos de la decadencia del derecho el tiempo «se contará desde el día» en que la acción pudiera ejercitarse [art. 1969 CC]; y es claro que no puede reclamarse una mejora voluntaria por IPA sino cuando la misma ha obtenido declaración en vía administrativa o judicial." 

Cierto que el plazo de 5 años coincide, pero lo determinante es que la cita del precepto sustantivo denunciado es inidónea, por lo que no se cumplen los requisitos del art. 193 c) y 196 LRJS. Por otro lado, el argumento que realiza en relación a que si se tiene en consideración fecha del accidente no sea solo a efectos prescriptivos sino también a efectos de determinación de la entidad aseguradora responsable no tiene encaje ni el art. 53 LGSS ni en el art. 23 LCS, por tratarse de una cuestión totalmente diferente a la que se pretende denunciar como infringida, por lo que tampoco habría cita normativa idónea en este caso. 

D) DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO: Para resolver la cuestión planteada hemos de recordar que existen múltiples pronunciamientos jurisprudenciales sobre la materia, y a título ejemplificativo, puede citarse la sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 14 de abril de 2010 (rcud 1813/09), que establece como pautas: 

1º) Que las mejoras voluntarias de seguridad social " se regulan, en primer lugar, por las disposiciones o acuerdos que los han implantado, tanto en cuanto a su reconocimiento como en cuanto a la anulación o disminución de los derechos atribuidos a dichas prestaciones, pero que en lo no expresamente previsto, deben regirse, en principio, por las propias normas del sistema de la Seguridad Social básica (entre otras, Sentencia del TS/IV 17-marzo-1997 -rcud 2817/1996, 20-marzo-1997 -rcud 2730/1996, 5-junio-1997 -rcud 4675/1996, 13-julio-1998 -rcud 3883/1997), e incluso interrelacionándolas con las posibles normas de otro orden existentes sobre el tipo de mejora establecido, como la legislación sobre seguros (en especial a partir de la STS/IV 1-febrero-2000 -rcud 200/1999, dictada en Sala General)". 

Por lo tanto, si la mejora voluntaria contiene una regulación específica en orden a fijar el momento en que se tiene por establecida la cobertura o en el que ha de determinarse el régimen aplicable, tal regulación tiene que prevalecer en la medida en que no se oponga a una norma de superior rango. 

2º) Que en cuanto a la problemática de determinación de la fecha del hecho causante la jurisprudencia unificadora, tratándose de incapacidades permanentes derivadas de accidente de trabajo y de mejora voluntaria pactada en Convenio Colectivo y asegurada o debida asegurar con póliza mercantil, venía inicialmente sosteniendo que, a falta indicación en contrario en la configuración de la mejora voluntaria de la situación de incapacidad permanente, el hecho causante debía coincidir con fecha declaración de la incapacidad permanente que daba lugar a la prestación correspondiente de la Seguridad Social básica (entre otras muchas, SSTS/IV 28-enero-1997 -rcud 2666/1996, 12-junio-1997 -rcud 2203/1996, 12-febrero-1998 -rcud 1392/1997, 18-marzo-1998 -rcud 2222/1997, 6-octubre-1998 -rcud 205/1998, 2-febrero-1999 -rcud 1886/1998 ). 

3º) Que a partir de la Sentencia de 1 de febrero de 2000 ( rcud 200/1999) dictada en Sala General se produce un cambio de doctrina jurisprudencial, pero solo y exclusivamente con respecto a las contingencias derivadas de accidente de trabajo, pero no de las derivadas de enfermedad común; dicho cambio consistió en que se fija como fecha del hecho causante aquélla en que acontece el accidente de trabajo --, acudiendo, a falta de regla en la norma en que establece la mejora, a la interpretación integradora con la normativa mercantil de seguros, posibilitando una distinción entre el accidente como riesgo asegurado (coincidente con la fecha de producción del accidente y que determina la aseguradora) y el efecto dañoso o daño indemnizado o efectos de la actualización del riesgo (la incapacidad o la muerte) que puede aparecer con posterioridad. 

E) CONCLUSION: A la vista de la citada jurisprudencia es evidente que la compañía que debe responder del pago de la indemnización fijada en Convenio Colectivo es la determinada por la Juez a quo y ello porque es la aseguradora a la fecha del accidente. 

Sin embargo, la recurrente plantea una cuestión relativa a la determinación de dicho aseguramiento indicando que en las condiciones particulares de póliza se recoge que la compañía tomará a su cargo los siniestros cubiertos siempre que la fecha de reunión de la comisión que dictamine la invalidez se reúna dentro del plazo de cobertura de la póliza, quedando finalizada su responsabilidad el último día de vigencia de la misma. Sostiene que se trata de una cláusula delimitadora del riesgo, y no limitativa, que exime a la aseguradora del pago fijado en la sentencia de instancia y ello porque la póliza suscrita entre Helvetia y la empresa codemandada finalizó el día 1 de enero de 2008 y por lo tanto mucho antes de cuando se declara al actor afecto de IPA. 

La representación de la actora se opone señala que esta cuestión excede de lo que es objeto de la cuestión litigiosa y que lo pactado en las condiciones particulares no afecta al trabajador beneficiario que tiene derecho al percibo de la indemnización fijada en convenio, y la cuestión tiene que soportar el pago son cuestiones que han de discutir entre los dos codemandados. La aseguradora VIDA CAIXA no hace manifestaciones al respecto. 

La sentencia de instancia tampoco señala nada en relación a esta cuestión, sin embargo y dado que hemos comprobado que fue alegada en el acto del juicio, no se trataría de una cuestión nueva por lo que procede entrar a resolver. 

En cuanto a si esta cuestión puede ser o no discutida en esta litis, hay que responder que sí; tal cuestión es planteable sin que exceda del ámbito de la presente litis, y a tal efecto nos remitimos a la STS de 29 de enero de 2019,rcud 3326/2016 en la que se hace una compilación de todas las posibles alternativas que se pueden plantear cuando se suscita la cuestión de establecer el alcance y la correcta interpretación de las pólizas de seguros de responsabilidad civil que suscriben las empresas para cumplir con las obligaciones que les imponen los convenios colectivos como mejora voluntaria de las prestaciones de seguridad social, cuestiones entre las que se encuentra la interpretación de la propia póliza de seguros desde la perspectiva de la aplicación de la normas generales sobre interpretación de los contratos y las reglas legales aplicables al contrato de seguro, que es lo que ahora se nos plantea con la invocación de los art. 1 y 8 de la LCS. 

Pues bien, la referida sentencia sienta doctrina en relación a clausulas similares a la que propone la recurrente, y en donde se incluye una delimitación relativa al ámbito temporal de la cobertura de la póliza, señalando que no se trata ni de una cláusula lesiva (que sería nula de pleno derecho), ni de una cláusula limitadora del riesgo, por lo que no se necesitan cubrir los requisitos exigidos en el art.3 de la LCS, sino que se trata de una cláusula delimitadora del riesgo perfectamente lícita.

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