Buscar este blog

sábado, 24 de abril de 2021

El Tribunal Supremo confirma la nulidad de la aceptación de la herencia tras el descubrimiento de una deuda u obligación desconocida de importe superior a los bienes de la herencia con posterioridad a su aceptación, por error vicio en el consentimiento.

 

A) La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 15 de marzo de 2021, nº 142/2021, rec. 2115/2018, confirma la nulidad de la aceptación de la herencia tras el descubrimiento de una deuda u obligación desconocida de importe superior a los bienes de la herencia con posterioridad a su aceptación, por error vicio en el consentimiento. 

El TS declarar que debe admitirse la nulidad de la aceptación de la herencia por error vicio del consentimiento al aparecer una deuda muy superior a los bienes de la herencia. El error que llevó al heredero a realizar los actos de los que resulta su aceptación de la herencia debe ser calificado de determinante, esencial y, además, excusable.

La singularidad del supuesto que da lugar a este recurso radica en el origen de la deuda, reconocida por la causante en un documento que debía surtir efecto después de su fallecimiento y en cuya virtud el contenido de la herencia se ha visto alterado de manera sustancial. En efecto, nos encontramos ante un caso verdaderamente singular en el que el heredero instituido en testamento, de no apreciarse el error determinante de su aceptación tácita, vendría obligado a pagar, más allá del valor de los bienes de la herencia, y con sus propios bienes.

Sin olvidar que el artículo 997 del Código Civil establece que: 

"La aceptación y la repudiación de la herencia, una vez hechas, son irrevocables, y no podrán ser impugnadas sino cuando adoleciesen de algunos de los vicios que anulan el consentimiento, o apareciese un testamento desconocido". 

La norma admite, por tanto, que a pesar del plazo previsto para informarse y reflexionar antes de aceptar o repudiar la herencia, el llamado puede emitir un consentimiento viciado. 

B) RESUMEN DE ANTECEDENTES: 

1º) Se plantea como cuestión jurídica la impugnación por error de la aceptación de la herencia tras el descubrimiento de una obligación-deuda de importe superior a los bienes de la herencia. 

En el caso, tras la aceptación tácita de la herencia, aparece un documento otorgado por la causante en el que, para dar cumplimiento a la voluntad de su difunto esposo, reconocía el derecho de unos sobrinos políticos a cobrar, a su fallecimiento, el valor de mercado de unas fincas que ella había recibido de su marido como usufructuaria con facultad de disposición y que, haciendo uso de tal facultad, había vendido. 

2º) Son antecedentes necesarios los siguientes. 

1. La Sra. Rosario falleció el 23 de noviembre de 2009, viuda y sin descendientes, bajo testamento otorgado el 12 de julio de 2005 en el que instituía heredero universal al Sr. Leovigildo. 

El Sr. Leovigildo, que sabía que había sido llamado como heredero porque desde hacía años había venido atendiendo a la causante como administrador de hecho, realizó los trámites para la sucesión hereditaria, solicitando documentos, abonando los impuestos correspondientes en su condición de heredero único y universal y realizando actos de disposición de bienes de la herencia. 

2. El esposo de la Sra. Rosario, el Sr. Jesús Luis, había fallecido el 15 de octubre de 1985, bajo testamento en el que legó a sus sobrinos, los hermanos Melchor Mariola, la nuda propiedad de unas fincas conocidas en su conjunto como " DIRECCION001", y a su esposa el usufructo con facultad de disposición sobre dichas fincas. 

3º) El actor basó su demanda en la nulidad de la aceptación de la herencia por error en el consentimiento (art. 997 CC) y el régimen de la anulabilidad por error (art. 1265 CC). Explicó que como consecuencia de la aceptación se había convertido en deudor de una cantidad que superaba el doble del valor de la herencia , que no podía ni imaginar la existencia de la deuda ni su magnitud y que, de hecho, no conoció el valor de las fincas vendidas por la causante cuando los sobrinos interpusieron la demanda, pues ese procedimiento se siguió como de cuantía indeterminada, según dijeron los entonces demandantes porque, al haber sido vendidas y estar en manos de terceros, no les había resultado posible acceder a ellas para realizar un informe pericial. 

Añadió que en la sentencia dictada por el juzgado en el anterior procedimiento, confirmada por la Audiencia, se dio por supuesto que, a falta de liquidez, con el importe del piso se podría pagar a los sobrinos ["(...) aunque es cierto que dicho testamento [el de D. Jesús Luis] le autorizaba expresamente a disponer de las mismas [las fincas de DIRECCION001], sin para ello precisar justificar su necesidad, es evidente que con dicha venta destruía las expectativas de los legatarios así nombrados por su esposo fallecido, de forma que se considera razonable que la viuda pretendiese cumplir la voluntad del esposo compensando al menos a los sobrinos del mismo, y para lo cual, a falta de liquidez contaba con el piso de DIRECCION000..."; "(...) y para lo cual, a falta de liquidez contaba con el piso de DIRECCION000, que, sin contar ahora con su valor actual de mercado (113 m2, más 15 m2 de terraza, en planta NUM001) es fácil presumir supera sobradamente el importe de las fincas, fijado en 1.928.837 pesetas en 1986 (11.592,54 euros) que aun actualizados conforme al IPC no superarían los 30,000,00 € a la fecha del fallecimiento de la misma en 11/09"]. 

4º) El 18 de abril de 2017, el Juzgado de Primera instancia n.º 91 de Madrid estimó de forma parcial la demanda y declaró la nulidad de la aceptación tácita al entender que en la aceptación medió un error esencial, por no tener el demandante conocimiento de la existencia de la deuda y de su cuantía, que superaba los bienes recibidos. 

El juzgado consideró que el error era excusable porque no existió negligencia, sin que pudiera deducirse la misma de no haber aceptado a beneficio de inventario, porque el art. 977 CC no distingue entre los distintos tipos de aceptación y en otro caso nunca se podría impugnar la aceptación pura y simple. Entendió que, tratándose de un acto unilateral, el plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción debía computarse, de acuerdo con la doctrina de la actio nata, desde la notificación de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid 25 de julio de 2013; basó esta conclusión en que la consumación a que se refiere el art. 1301 CC no puede identificarse con la perfección sino con el cumplimiento de las prestaciones, y aunque para un acto unilateral como la aceptación de herencia resulta difícil concretar ese momento, puesto que la aceptación produce la adjudicación de la herencia , lo que tiene lugar cuando se reciben los bienes deducidas las deudas , habrá que entender que eso solo tuvo lugar cuando el actor tuvo certeza de la deuda , ya que en ese procedimiento el Sr. Leovigildo impugnó la autenticidad del documento y, aunque finalmente se estimó la demanda contra él, se apreciaron dudas de hecho; añadió que esta conclusión se ajustaba a la doctrina de la actio nata . El juzgado descartó que hubiera habido confirmación por realizar actos de disposición o por contestar a la demanda interpuesta por los Sres. Melchor Mariola. 

Por lo que se refiere a los efectos de la nulidad de la aceptación, el juzgado explicó que implicaba la pérdida de la condición de heredero del demandante, la nulidad de los actos de disposición realizados sobre los bienes de la herencia, siempre que no afectasen a terceros que no fueran parte en el proceso, y la inexistencia sobrevenida de la obligación de pago derivada de la sentencia dictada en el procedimiento 1541/2010 seguido en el Juzgado n.º 3 de Madrid, en el sentido de que si bien se mantenían las adjudicaciones de los bienes del Sr. Leovigildo realizadas en el proceso de ejecución, se declaraba su derecho a ser reembolsado por los demandados de los importes por ellos percibidos en ese proceso en concepto de principal e intereses. 

5º) Los Sres. Melchor Mariola recurrieron en apelación y la Audiencia estimó su recurso, revocó íntegramente la sentencia de primera instancia y desestimó la demanda interpuesta por el Sr. Leovigildo. 

En síntesis, la Audiencia basó su decisión en las siguientes consideraciones: i) la comparecencia del Sr. Leovigildo en su condición de heredero en el procedimiento 1541/2010, seguido en el Juzgado n.º 3 de Madrid, puede considerarse como un acto de confirmación tácita, ya que entonces tuvo conocimiento de la posible deuda , puesto que se estaba reclamando en ese procedimiento; ii) desde que se le notificó la demanda de los hermanos Melchor Mariola pudo darse cuenta de las condiciones en que se encontraba la herencia y la conveniencia de su aceptación por lo que, visto que la fecha de contestación a esa demanda fue el 5 de octubre de 2010, cuando interpone la demanda de este procedimiento ya ha pasado el plazo de cuatro años del art. 1301 CC; iii) en cualquier caso, no habría error invalidante porque, aunque el Sr. Leovigildo no conociera el documento ni la deuda , sí conocía los efectos de una aceptación pura y simple. 

C) RAZONAMIENTO DEL TRIBUNAL SUPREMO: El Tribunal Supremo manifiesta que, dada la singularidad del caso y la interrelación entre las cuestiones planteadas, dará respuesta de manera conjunta a los tres motivos de casación. 

1º) Las sentencias de instancia consideran probado que el importe de la deuda que en un proceso anterior reclamaron los Sres. Melchor Mariola (ahora demandados) al Sr. Leovigildo (demandante y recurrente en casación en este proceso) es muy superior al valor de los bienes de la herencia de la Sra. Rosario. Además, las partes no han discutido que el Sr. Leovigildo aceptó tácitamente la herencia de la Sra. Rosario al pagar los impuestos, hacerse cargo de la cuenta corriente e iniciar los trámites para que el piso de DIRECCION000, todavía inscrito a nombre del Sr. Jesús Luis, se inscribiera a nombre de la Sra. Rosario. Lo que se discute es si debe admitirse la nulidad por error vicio del consentimiento de dicha aceptación tácita. Esa es la acción ejercitada por el Sr. Leovigildo con el fin de que, de la mencionada deuda, respondan únicamente los bienes de la Sra. Rosario.

La sentencia recurrida ha desestimado la demanda porque ha entendido que el Sr. Leovigildo confirmó tácitamente su aceptación, que el plazo de cuatro años para ejercer la acción de nulidad por error debía computarse desde que fue demandado en el anterior proceso y que en cualquier caso el error padecido al aceptar no sería invalidante de la aceptación porque conocía los efectos de una aceptación pura. El recurso impugna la decisión de la Audiencia porque considera que hubo error invalidante de la aceptación de la herencia, que no hubo confirmación de la aceptación y que la acción para hacer valer la nulidad se interpuso dentro de plazo. 

2º) Debemos partir de que la demanda de nulidad ejercitada se basaba en los arts. 998 y 1265 CC. Establece el art. 997 CC: 

"La aceptación y la repudiación de la herencia, una vez hechas, son irrevocables, y no podrán ser impugnadas sino cuando adoleciesen de algunos de los vicios que anulan el consentimiento, o apareciese un testamento desconocido". 

La norma admite, por tanto, que a pesar del plazo previsto para informarse y reflexionar antes de aceptar o repudiar la herencia, el llamado puede emitir un consentimiento viciado. La remisión que hace el precepto a los vicios del consentimiento comprende todos los supuestos de irregularidad en la formación del consentimiento y, puesto que la aceptación es un acto inter vivos, hay que estar a la regulación que resulta de los arts. 1265 y siguientes del Código civil, con las adaptaciones necesarias para su aplicación a un acto jurídico unilateral. 

3º) La singularidad del supuesto que da lugar a este recurso radica en el origen de la deuda, reconocida por la causante en un documento que debía surtir efecto después de su fallecimiento y en cuya virtud el contenido de la herencia se ha visto alterado de manera sustancial. 

Puesto que en la instancia se ha considerado probado que el llamado desconocía la deuda, la magnitud del importe en que se tasaron las fincas y, en consecuencia, la suma reclamada por los Sres. Melchor Mariola, es preciso concluir que, de haber conocido esa modificación sustancial del caudal, y que debería responder con sus propios bienes de la deuda, el Sr. Leovigildo no hubiera aceptado la herencia de la Sra. Rosario. 

El error que llevó al Sr. Leovigildo a realizar los actos de los que resulta su aceptación de la herencia debe ser calificado de determinante, esencial y, además, excusable, pues no puede apreciarse, a la vista de las circunstancias, que pudiera ser salvado con una diligencia normal por el Sr. Leovigildo. A estos efectos resulta especialmente relevante el origen de la deuda y la interposición de la demanda después de la aceptación por el ahora actor en un procedimiento de cuantía indeterminada iniciado contra la herencia yacente e ignorados herederos de la Sra. Rosario. 

En el conflicto de intereses planteado entre las partes, el origen de la deuda permite concluir que la apreciación de error y consiguiente declaración de la nulidad de la aceptación por el Sr. Leovigildo no defrauda ningún interés legítimo de los Sres. Melchor Mariola. 

En efecto, nos encontramos ante un caso verdaderamente singular en el que el heredero instituido en testamento, de no apreciarse el error determinante de su aceptación tácita, vendría obligado a pagar, más allá del valor de los bienes de la herencia, y con sus propios bienes, una deuda que, como deuda exigible  nació del reconocimiento voluntario por parte de la causante quien, al mismo tiempo que la dotaba de eficacia mediante el reconocimiento, por no ser hasta entonces jurídicamente exigible, previó que se pagara con el dinero efectivo que existiera en el caudal a su fallecimiento y, de no ser suficiente, con el importe del valor obtenido en la venta del piso de su propiedad. En definitiva, con los bienes hereditarios. 

Así resultaba con claridad del reconocimiento efectuado por la Sra. Rosario quien, en cumplimiento de lo que consideraba un deber de lealtad conyugal ("respetando el deseo de mi difunto esposo"), convirtió en exigible un derecho que los hermanos Melchor Mariola no tenían, pues no ha sido discutido que la venta de las fincas se llevó a cabo por la Sra. Rosario legítimamente amparada por la facultad de disposición conferida por el esposo sin que debiera justificar necesidad ni ningún otro requisito. 

Por estas razones procede estimar el motivo cuarto del recurso de casación, pues, contra lo que entendió la sentencia recurrida, debe apreciarse que el error padecido por el actor ahora recurrente sí fue invalidante de su aceptación de la herencia de la Sra. Rosario. 

4º) Partiendo de la calificación del error como invalidante, por lo que se refiere al cómputo del plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción que resulta de la aplicación del art. 1301 CC, es preciso adaptar su aplicación a la impugnación de un acto unilateral en el que, a diferencia de los contratos a que se refiere el precepto, no hay consumación entendida como cumplimiento de las prestaciones de las partes. 

Puesto que por la aceptación adquiere el llamado la condición de heredero y recibe las relaciones transmisibles del causante, el plazo para la impugnación de la aceptación por error consistente en los presupuestos que pudo tomar en consideración el llamado, solo puede empezar a correr a partir del momento en que quedó determinada la composición del caudal, lo que en atención a la litigiosidad suscitada, solo tuvo lugar en el momento en que adquirió firmeza la sentencia dictada en el proceso en el que se hizo valer por los favorecidos el reconocimiento de la Sra. Rosario, tal y como entendió el juzgado. 

Por estas razones, no es correcta la interpretación de la sentencia de la AP recurrida, que consideró como dies a quo el momento en el que se le notificó la demanda. Se estima el motivo segundo del recurso de casación y no resulta preciso pronunciarse sobre el primero. 

5º) Finalmente, no puede imputarse a la contestación a la demanda en el procedimiento anterior la eficacia que le atribuye la sentencia recurrida. Con carácter general una contestación a la demanda por parte del llamado a una herencia, por sí misma, puede tener el valor de aceptación pero si, como estamos diciendo, el plazo para su impugnación por error, en el presente caso, en atención a las circunstancias, no empezaba a correr hasta la firmeza de la sentencia dictada en ese procedimiento, sería paradójico al mismo tiempo considerar que, al oponerse al reconocimiento de la obligación reclamada por los Sres. Melchor Mariola, se estaba realizando un acto contrario a la impugnación por error de la aceptación , cuando el error padecido consiste precisamente en la exigibilidad de la deuda que se discutía en aquel procedimiento. 

6º) A las razones expuestas para resolver el recurso de casación debe sumarse la adhesión de la sala a los razonamientos contenidos en las dos sentencias de instancia para rechazar las alegaciones de los demandados acerca de que resultaba exigible que el Sr. Leovigildo hubiera hecho valer en el proceso anterior la nulidad (en su caso mediante reconvención) y las consiguientes consecuencias que resultarían de no haberlo hecho por lo que se refiere a la existencia de cosa juzgada y preclusión. 

En el proceso iniciado por los Sres. Melchor Mariola contra la herencia yacente de la Sra. Rosario los entonces demandantes solicitaron la condena al abono del valor de las fincas que integraban la denominada " DIRECCION001" con apoyo en el documento suscrito por la Sra. Rosario. Allí no se discutió ni fue objeto de debate la condición de heredero del Sr. Leovigildo, y fue precisamente el resultado de ese pleito lo que ha determinado que, ante la certeza judicial del crédito y su sorpresiva magnitud, en el presente procedimiento podamos apreciar un error esencial en la aceptación de la herencia. 

No resultaba exigible que en aquel proceso el Sr. Leovigildo formulara reconvención para hacer valer la nulidad de su aceptación pues, como con acierto advirtió el juzgado y confirmó la sentencia recurrida, es facultad del demandado la de formular mediante reconvención las pretensiones que crea le competen frente al demandante ( art. 406 CC), sin que al Sr. Leovigildo le fuera exigible ejercitar mediante reconvención la nulidad de su aceptación ni por ello se produzcan ahora los efectos de preclusión previstos en el art. 400 LEC. En aquel procedimiento el Sr. Leovigildo, en primer lugar, impugnó la autenticidad del documento privado de reconocimiento de deuda en que se basaba la demanda, presentando un informe pericial caligráfico que sostenía la falsedad de la firma y, si bien se rechazó la falsedad, el juzgado apreció serias dudas de hecho, extremo que fue confirmado por sentencia firme de la Audiencia Provincial dictada en ese proceso; también se defendió invocando la naturaleza sucesoria del documento de reconocimiento, lo que si bien fue rechazado no se consideró descabellado y justificó la apreciación de dudas en la instancia; en definitiva, como advierte el juzgado en el actual procedimiento, y es confirmado por la sentencia ahora recurrida, obligar a reconvenir ejercitando acción de nulidad en ese procedimiento anterior sería forzarle a incurrir en una contradicción porque la nulidad de la aceptación haría inútiles sus argumentos que invocaba para oponerse a la demanda. 

D) EFECTOS DE LA NULIDAD DE LA ACEPTACION DE LA HERENCIA. CONSECUENCIAS. La desestimación del recurso de apelación interpuesto por los Sres. Melchor Mariola determina la confirmación de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 91 de Madrid de 18 de abril de 2017, que no estimó íntegramente la demanda, pero no fue impugnada por el Sr. Leovigildo. Con todo, para dotar de claridad a las complejas relaciones que derivan de la nulidad de la aceptación de la herencia, se hará una matización a lo razonado por el juzgado. 

1º) La sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 91 de Madrid de 18 de abril de 2017 declaró la nulidad de la aceptación de la herencia y, como consecuencia, la nulidad de los actos de disposición realizados por el Sr. Leovigildo sobre los bienes de la herencia siempre que no afecten a terceros, así como la inexistencia de la obligación de pago derivada de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Madrid en los autos de juicio ordinario seguidos con el n.º 1541/2010, declarando el derecho del actor a ser reembolsado por los demandados de los importes por ellos percibidos en la ejecución de la citada sentencia en concepto de principal e intereses, con la eficacia señalada en el fundamento jurídico de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 91 de Madrid de 18 de abril de 2017. 

En ese fundamento, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 91 de Madrid advertía que no podían dejarse sin efecto las resoluciones dictadas por el Juzgado de Primera Instancia nº 3, y menos aún afectar a terceros, por lo que la declaración de la sentencia que se dictaba no podía afectar a las adjudicaciones de los bienes del Sr. Leovigildo realizada en el proceso de ejecución ni tampoco al derecho de los demandados a percibir las costas, limitándose a declarar el derecho del actor a ser reembolsado por los demandados de los importes por ellos percibidos en la ejecución de la citada sentencia en concepto de principal e intereses. La sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 91 de Madrid rechazó, en cambio, estimar la pretensión recogida en el suplico de la demanda de condena a los demandados a devolver los importes obtenidos en la ejecución de la citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 porque, a su vez, el actor también es deudor frente a la herencia yacente por el importe de los actos de disposición de los bienes hereditarios que haya realizado, y los demandados ostentan un crédito contra la herencia yacente y, por tanto, una acción subrogatoria del art. 1111 CC frente al actor, por lo que para hacer el pronunciamiento de condena sería preciso liquidar los recíprocos derechos y deberes de las partes lo que, según el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 91 de Madrid, debía determinarse en un procedimiento declarativo ulterior. 

Tras este razonamiento concluyó el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 91 de Madrid, en ese fundamento cuarto al que se remitía el fallo, que procede "hacer una mera declaración de nulidad de la aceptación de la herencia y de la ineficacia tanto de los actos de disposición de los bienes hereditarios realizados por el actor, siempre que tal declaración no afecte a terceros, como de las obligaciones de pago que recaían sobre él en su condición de heredero de la finada D.ª Rosario, declarándose el derecho del actor a ser reembolsado por los demandados por los importes por ellos percibidos en la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número tres de esta localidad en el proceso ordinario seguido con el número 1541/10 en concepto de principal e intereses, y sin que esta sentencia pueda tener más que un efecto meramente declarativo, lo que impedirá tanto su ejecución provisional como definitiva". 

2º) Confirmamos la sentencia del juzgado, pero realizando una matización para despejar la incertidumbre que resulta de lo expresado en el fundamento transcrito acerca de los efectos de la nulidad de la aceptación. 

- La nulidad de la aceptación de la herencia determina, como expuso el demandante en el fundamento de su demanda con más claridad que en el suplico, que, al no ser heredero, deba reintegrar a la herencia yacente los bienes de que dispuso (o, en su caso, su valor, para no perjudicar a los terceros que los hayan adquirido). 

- Al mismo tiempo, la nulidad de la aceptación de la herencia determina que los demandados deban reembolsar al Sr. Leovigildo por los importes que hayan percibido por la ejecución de los propios bienes del actor. 

Este pronunciamiento no infringe los arts. 222 y 400 LEC en consonancia con el art. 18 LOPJ, pues en el procedimiento anterior seguido entre las partes se condenó al Sr. Leovigildo en cuanto que heredero de la Sra. Rosario, una vez que se declaró la validez del documento suscrito por ella. En ese proceso se partía de la base de la condición de heredero del Sr. Leovigildo y, al declarar ahora la nulidad de la aceptación de la herencia, debe concluirse que no ha sido heredero nunca, por lo que decae el presupuesto que permitía exigirle que respondiera con sus propios bienes de la obligación reconocida por la causante.

www.gonzaleztorresabogados.com




No hay comentarios: