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domingo, 18 de abril de 2021

La capacidad económica del alimentante se erige en un presupuesto fundamental para la fijación del importe de la pensión alimenticia que los padres deben satisfacer a favor de sus hijos.

A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete, sec. 1ª, de 16 de octubre de 2020, nº 442/2019, rec. 958/2019, señala que la capacidad económica del alimentante se erige en un presupuesto fundamental para la fijación del importe de la pensión alimenticia que los padres deben satisfacer a favor de sus hijos, pues fácilmente se entiende que si el alimentante tiene unos escasos o nulos ingresos difícilmente se podrá establecer a cargo del mismo una pensión elevada. 

Por tanto, para fijar la pensión de alimentos, respecto del alimentante se han de tener en cuenta sus posibilidades económicas reales, lo que implica atender, no al caudal de bienes de que dispone en ese momento concreto, sino a su total patrimonio que genera ingresos, pero también implica gastos que han de deducirse. 

B) Como reconoce la Sentencia de Audiencia Provincial de Barcelona de 5 de abril de 2001, la pensión alimenticia habrá de establecerse de acuerdo con las posibilidades económicas del que tiene que prestarlos, y de las necesidades de quien debe recibirlos por lo que a los Tribunales corresponde armonizar los derechos y necesidades del menor, con los intereses y naturales exigencias de sus progenitores, máxime por que en esta materia rige además el criterio de proporcionalidad entre necesidades del hijo y medio y posibilidades del obligado y también, proporcionalidad entre los distintos obligados al pago, el padre y la madre y de acuerdo a lo que disponen los arts. 145 y 146 CC. En similares términos se pronuncian las Sentencias de AP Madrid de 6 de julio de 2001, de 4 de julio de 2001, de 18 de julio de 2001, de 5 de febrero de 2002, de 8 de noviembre de 2002, de 4 de diciembre de 2002, de 19 de diciembre de 2007, de 2 de marzo 2010 y de 20 de septiembre de 2011. 

La fijación de la pensión alimenticia a favor de los hijos se fija no sólo atendiendo a sus necesidades y a los ingresos del alimentante, sino que se tienen en cuenta otras circunstancias, como son las circunstancias económicas del progenitor custodio, de tal forma que la cuantía de la pensión dependerá de hechos como, por ejemplo, que el progenitor custodio obtenga ingresos de su trabajo. 

Si bien ambos progenitores están obligados a satisfacer alimentos, en materia de separación y divorcio la pensión de alimentos respecto de los hijos queda fijada en términos monetarios respecto del progenitor no custodio, lo que no es sinónimo de que no se tengan en cuenta los recursos del progenitor custodio a la hora de cuantificar la obligación de aquel, pues el deber alimenticio del progenitor custodio no se agota con la convivencia cotidiana con los hijos si dispone de recursos económicos suficientes. 

En todo caso, como manifiesta la Sentencia de AP Las Palmas de 16 de julio de 2003, debe ponderarse el cuidado y la atención a los hijos como contribución de parte de quien los tenga bajo su custodia. 

C) La sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete de 16 de octubre de 2020 declara que, como hemos repetido en infinidad de ocasiones, el importe de la pensión alimenticia que los padres deben satisfacer a favor de sus hijos debe fijarse atendiendo a los dos parámetros a que se refiere el art. 146 del Código Civil, esto es, caudal o medios económicos de quien los da y necesidades de quien los recibe, efectuando para ello el juicio de proporcionalidad a que se refieren, entre otras muchas, las Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2.017, 6 y 25 de octubre de 2.016, 21 de octubre de 2.015 o 28 de marzo de 2.014, y sin que pueda obviarse que la capacidad económica del alimentante se erige en un presupuesto fundamental para esta fijación pues fácilmente se entiende que si el alimentante tiene unos escasos o nulos ingresos difícilmente se podrá establecer a cargo del mismo una pensión elevada. 

En el caso que nos ocupa, la averiguación patrimonial realizada por el Juzgado reveló que en noviembre de 2018 el Sr. Higinio se encontraba percibiendo un subsidio de desempleo de 430 euros mensuales. Sin embargo, a la fecha de la vista, celebrada en mayo de 2019, el demandado ya no se encontraba en situación de paro laboral, sino que, según reveló su letrado, no había asistido al acto de juicio por motivos laborales, es decir, porque estaba trabajando. A pesar de ello, no se facilitó información alguna al Juzgado sobre el trabajo que se encontraba desarrollando, estabilidad o temporalidad del mismo, salario, etc., omisión de información imputable únicamente al demandado y que, en todo caso, impide considerar que sus ingresos fueran exclusivamente los 430 euros que percibía como subsidio de desempleo - entre otras razones porque en mayo de 2019 ya había dejado de percibir ese subsidio según resulta de la consulta de averiguación patrimonial, que revela que los días reconocidos de subsidio eran 180 desde el día 3 de Noviembre de 2018 -. Pese a esta carencia absoluta de datos sobre su capacidad económica, la historia de su vida laboral revela que ha venido encadenando empleos de corta duración. 

Es por todo ello que la Sala considera que la fijación de la pensión alimenticia en la cantidad de 250 euros mensuales resulta excesiva -que exigiría que al menos sus ingresos mensuales fueran de más de 1000 euros-, entendiendo más apropiado fijar dicha pensión en la cantidad de 180 euros mensuales tal como solicita el Ministerio Fiscal, reputando que los ingresos medios mensuales del mismo sí pueden alcanzar los 700 u 800 euros.

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