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sábado, 10 de abril de 2021

Tras un accidente de tráfico, en los procesos civiles seguidos en ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual, una vez concluido el correspondiente proceso penal previo, el plazo de prescripción de las acciones cuando las partes están personadas en el procedimiento empezará a contarse el día en que pudieron ejercitarse.

 

A) La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 22 de febrero de 2021, nº 92/2021, rec. 3135/2018, sostiene que tras un accidente de tráfico, en los procesos civiles seguidos en ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual, una vez concluido el correspondiente proceso penal previo, el plazo de prescripción de las acciones cuando las partes están personadas en el procedimiento empezará a contarse el día en que pudieron ejercitarse, a tenor de lo establecido en la norma, que lleva a situar tal día en el momento en que la sentencia recaída o el auto de sobreseimiento o archivo adquieren firmeza, puesto que en ese momento se conoce el punto final se la suspensión operada por la tramitación de la vía penal preferente, y la correlativa posibilidad de actuar en vía civil. 

Establece el artículo 1969 del Código Civil que: 

“El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse”. 

B) ANTECEDENTES RELEVANTES. A los efectos decisorios del presente proceso hemos de partir de los siguientes hechos. 

1) El 15 de junio de 2014, la actora doña Beatriz viajaba como pasajera en el tranvía de la Línea 2 del TRAM de la ciudad de Alicante, que se vio involucrado en un siniestro de tráfico, al colisionar contra dicho vehículo un automóvil asegurado en la compañía demandada La Estrella, S.A., (actualmente Generali España, S.A.). 

2) A causa de las lesiones sufridas en dicho siniestro, la actora formuló, el 28 de septiembre de 2014, denuncia penal incoándose procedimiento de Juicio de Faltas n.º 1187/2014 del Juzgado de Instrucción n.º 8 de Alicante. 

3) La precitada denuncia se formuló contra el conductor del tranvía, Ferrocarriles de la Generalitat Valenciana, Mapfre y cualquier otra persona que resultase responsable. 

4) El procedimiento penal fue archivado por auto de 27 de noviembre de 2015; como consecuencia de la renuncia a la acción penal con reserva de acciones civiles formulada por la denunciante (posterior actora) en escrito de 28 de mayo de 2015. 

5) Posteriormente, la Sra. Beatriz dirigió reclamación extrajudicial a la demandada el 29 de diciembre de 2015 e interpuso la presente demanda el 3 de junio de 2016, en la que postuló la condena de la compañía aseguradora a abonarle la suma de 8773,06 euros de principal. 

6) El conocimiento del litigio correspondió al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Alicante, que desestimó la demanda, al apreciar la excepción de falta de legitimación activa por considerar que no se había acreditado que la actora viajara en el tren y que, por lo tanto, resultara lesionada a consecuencia del siniestro objeto del proceso. 

7) Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación. Por turno de reparto correspondió su decisión a la sección quinta de la Audiencia Provincial de Alicante que, si bien consideró acreditado que la actora resultó lesionada a consecuencia del siniestro objeto del proceso, acogió la excepción de prescripción opuesta por la compañía de seguros por estimar que había transcurrido el plazo del año del art. 1968 del Código Civil, con base en el razonamiento siguiente: 

"[...] desde la fecha del siniestro 14-06-2014 o el alta médica el 16-09-2014 hasta la primera reclamación dirigida frente a la demandada el 29-12-2015 entendiendo que el procedimiento penal que se dirige frente a Ferrocarriles de la Generalitat Valenciana y Mapfre y contra todo aquel que resulte responsable, archivado con fecha 27-11-2015, no interrumpe el plazo de prescripción cuando no existe ningún vínculo de solidaridad con la hoy demandada". 

8) Contra dicha sentencia se interpuso por la actora el presente recurso de casación. 

C) EL PROCESO PENAL INTERRUMPE LA PRESCRIPCIÓN CIVIL: En efecto, con fundamento en el principio recogido en el derecho francés le criminel tient le civil en état [lo criminal mantiene paralizado lo civil], el art. 114 de la LECrim norma que "[...] promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta, no podrá seguirse pleito civil sobre el mismo hecho; suspendiéndole si le hubiese, en el estado en que se hallare, hasta que recaiga sentencia firme en la causa criminal", en el mismo sentido se expresa el art. 111 de dicha disposición general cuanto establece que "[...] las acciones que nacen de un delito o falta podrán ejercitarse junta o separadamente; pero mientras estuviese pendiente la acción penal no se ejercitará la civil con separación hasta que aquélla haya sido resuelta en sentencia firme, salvo siempre lo dispuesto en los arts. 4.º, 5.º y 6.º de este Código". 

Constituye una reiterada doctrina del Tribunal Supremo la que viene sosteniendo, en lo que ahora nos interesa con respecto a la interpretación de tales preceptos, lo siguiente: 

1º) El día inicial para el ejercicio de la acción (art. 1969 CC) es, aquel en que puede ejercitarse, según el principio actio nondum nata non praescribitur [la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir] (Sentencias del TS nº 340/2010, de 24 de mayo; 896/2011, de 12 de diciembre; 535/2012, de 13 de septiembre; 480/2013, de 19 de julio; 6/2015, de 13 de enero; 279/2020, de 10 de junio y 326/2020, de 22 de junio). Este principio exige, para que comience a correr la prescripción en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar. 

2º) Como resulta de los artículos 111 y 114 de la LECrim, en relación con el art. 1969 CC, la tramitación de un proceso penal sobre los mismos hechos retrasa el inicio del cómputo del plazo de prescripción extintiva de la acción civil, al constituir un impedimento u obstáculo legal a su ejercicio (Sentencias del TS nº 6/2015, de 13 de enero, 185/2016, de 18 de marzo; 721/2016, de 5 de diciembre; 398/2017, de 27 de junio del pleno, 416/2018, de 3 de julio y más recientemente STS nº 339/2020, de 23 de junio, entre otras muchas). 

3º) Igualmente hemos sostenido con reiteración que, en los procedimientos civiles seguidos en ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual, una vez concluido el correspondiente proceso penal previo, el plazo de prescripción de las acciones, cuando las partes están personadas en el procedimiento, empezará a contarse el día en que pudieron ejercitarse, a tenor de lo establecido en el artículo 1969 CC, precepto que, puesto en relación con los artículos 111 y 114 de la LECrim y 24.1 CE, lleva a situar ese día en el momento en que la sentencia recaída o el auto de sobreseimiento o archivo, notificados correctamente, han adquirido firmeza, puesto que en ese instante se conoce el punto final de la paralización operada por la tramitación de la vía penal preferente, y la correlativa posibilidad de actuar en vía civil, con arreglo al artículo 114 LECrim (entre otras, sentencias del TS de 9 de febrero de 2007, RC n.º 595/2001; 3 de mayo de 2007, RC n.º 3667/2000; 1 de octubre de 2009, RC n.º 1176/2005; 24 de mayo de 2010, RC n.º 644/2006; 398/2017, de 27 de junio del pleno y más recientemente 339/2020, de 23 de junio). 

Por su parte, la sentencia del TS nº 13/2014, de 21 de enero dice que: 

"[Tanto la doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC 196/1988, 220/1993, 89/1999, 298/2000, 125/2004 y 12/2005, entre otras) como la jurisprudencia de esta Sala, con base en los artículos 111, 112 y 114 LECrim, 1969 CC y 270 LOPJ, vienen declarando que cuando se hayan seguido actuaciones penales por los mismos hechos el plazo de prescripción de la acción civil no comienza a correr hasta la notificación al perjudicado de la resolución que ponga fin al proceso penal. Más concretamente, en relación con las actuaciones penales en las que el perjudicado se hubiera reservado las acciones civiles para ejercitarlas separadamente, mantienen la misma doctrina las sentencias de esta Sala de 19 de julio de 2007 (recurso n.º 2715/00), 11 de octubre de 2007 (recurso n.º 4203/00), 25 de junio de 2008 (recurso n.º 3987/01) y 15 de diciembre de 2010 (recurso n.º 1118/07)". 

4º) En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo nº 112/2015, de 3 de marzo, cuya doctrina reproducen las sentencias 185/2016, de 18 de marzo y 440/2017, de 17 de julio: 

"La denuncia en vía penal -con sus posibles efectos en el orden civil- supone una forma de ejercicio de la acción civil ante los tribunales e interrumpe la prescripción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1973 del Código Civil, al tiempo que el artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal impide que, promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta, pueda seguirse pleito sobre el mismo hecho". 

5º) La circunstancia de que las actuaciones penales se hubieren dirigido contra personas indeterminadas e incluso distintas de aquella contra quien se esgrime la actio civile no puede ser obstáculo al efecto interruptivo de la prescripción, pues los impedimentos que suponen los artículos 111 y 114 de la LECrim, en cuanto a la iniciación de un proceso civil, no derivan de la coincidencia de los elementos personales intervinientes en ambos procesos sino en atención a la identidad de los hechos susceptibles de enjuiciamiento en los dos órdenes jurisdiccionales (sentencias del TS de 30 de septiembre de 1993 y 1121/2000, de 7 de diciembre), en el mismo sentido se expresa la sentencia del TS nº 269/2004, de 12 de abril, cuando sostiene que: 

"[...] el plazo de un año de prescripción extintiva de la acción aquiliana del art. 1.968.2, cuando existe un proceso penal, no se inicia hasta que éste ha terminado, puesto que mientras esté subsistente, cualesquiera que sean las personas implicadas, el perjudicado no puede formular la demanda civil, ni contra ellas, ni contra otras distintas". 

Doctrina que igualmente se aplica en la sentencia del TS nº 6/2015, de 13 de enero. 

6º) Una cosa es que, en los casos de solidaridad impropia, la interrupción de la prescripción civil con respecto a uno de los deudores solidarios no afecta a los otros, salvo aquellos casos en los que, por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción (sentencias de Pleno de 14 de mayo de 2003, 709/2016, de 25 de noviembre; 161/2019, de 14 de marzo y 13/2020, de 15 de enero) y otra cosa distinta es que el proceso penal en trámite impida el ejercicio de acciones civiles contra personas que no fueron objeto de investigación en el proceso criminal, incluso, en el presente caso, la aseguradora se personó en el procedimiento penal con copia del atestado levantado por el accidente. 

D) CONCLUSION: Estimación del recurso. 

1º) Por todo ello, dado los antecedentes de hecho antes expuestos, no transcurrió el plazo del año para que operara la prescripción extintiva, con lo que el recurso de casación debe ser estimado, siendo hitos fundamentales para ello que los hechos se producen el 14-06-2014, el alta médica el 16-09-2014, la denuncia penal es de 28-09-2014, que da lugar al juicio de faltas 1187/2014 del Juzgado de Instrucción n.º 8 de Alicante, que se archiva con fecha 27-11-2015, se formula reclamación extrajudicial dirigida a la demandada el 29-12-2015 y la demanda se presenta el 3 de junio de 2016, por consiguiente dentro del plazo del año del art. 1968 CC. 

2º) Consecuencias de la estimación de la demanda. 

Al haber quedado imprejuzgada la acción de indemnización de daños y perjuicios ejercitada al amparo del art. 1902 CC, por haberse apreciado indebidamente la prescripción de la acción, si bien quedó firme el pronunciamiento relativo a la legitimación activa de la demandante, en su condición de lesionada por el siniestro objeto del proceso, la petición formulada en el recurso de casación interpuesto de que se devuelvan las actuaciones para que la Audiencia se pronuncie sobre las cuestiones objeto de debate es conforme con la jurisprudencia de esta Sala expresada, entre otras, en las sentencias del TS nº  285/2009, 29 de abril; 780/2012, de 18 diciembre; 491/2018, de 14 de septiembre; 94/2019, de 14 de febrero; 326/2020, de 22 de junio y 339/2020, de 23 de junio, por lo que procede acordarlo de la forma interesada por la parte recurrente.

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