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domingo, 4 de abril de 2021

La acción subrogatoria concede al acreedor que no tenga otro medio de hacer efectivo su crédito, para ejercitar los derechos y acciones no utilizados por el deudor, cuando no sean inherentes a la persona de éste.

 

A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares, sec. 5ª, de 14 de marzo de 2017, nº 77/2017, rec. 555/2016, determina que la acción subrogatoria concede al acreedor que no tenga otro medio de hacer efectivo su crédito, para ejercitar los derechos y acciones no utilizados por el deudor, cuando no sean inherentes a la persona de éste.

Para el éxito de la acción no es indispensable que el deudor se coloque en situación de insolvencia total, basta con que sus bienes no sean suficientes para satisfacer a sus acreedores. En base a lo anterior, el acreedor está legitimado para solicitar al juez que le autorice para aceptar la herencia en nombre del deudor.

- El artículo 1111 del Código Civil establece que:

“Los acreedores, después de haber perseguido los bienes de que esté en posesión el deudor para realizar cuanto se les debe, pueden ejercitar todos los derechos y acciones de éste con el mismo fin, exceptuando los que sean inherentes a su persona; pueden también impugnar los actos que el deudor haya realizado en fraude de su derecho”. 

- La Ley 15/2015 de la Jurisdicción Voluntaria establece el procedimiento para aceptación de la herencia que necesita de autorización judicial. El día 23 de Julio de 2015, entró en vigor la Ley de la Jurisdicción Voluntaria (Ley 15/2015, de 2 de Julio).El art. 93.2.c) de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria (Ley 15/2015, de 2 de Julio), establece que: 

"En todo caso, precisarán autorización judicial: c) Los acreedores del heredero que hubiere repudiado la herencia a la que hubiere sido llamado en perjuicio de aquellos, para aceptar la herencia en su nombre". 

B) LA ACCION SUBROGATORIA:

Conviene precisar determinados extremos en relación con la acción subrogatoria, ejercitada por la Administración Tributaria, como acreedora del ahora recurrente, a fines de la partición hereditaria, e iniciar diciendo que tal acción en principio no existe autónomamente como tal; es decir, el artículo 1.111 del CC no configura una acción distinta de la que corresponde al deudor, sino que se limita a permitir que el acreedor la ejercite en virtud de la legitimación expresa que le concede, con lo que el acreedor tendrá que afirmar dos cosas:

1ª) Que concurre el supuesto del artículo 1.111, conforme al cual él está legitimado. 

2ª) Que su deudor es acreedor de un tercero y que él en nombre propio afirma ese derecho ajeno. 

Lo que la norma concede al acreedor es un poder de ejercitar acciones ajenas, es decir, un derecho procesal, no un derecho material. Las dos relaciones jurídicas materiales no se ven alteradas por la legitimación que se confiere al acreedor; a este no se le da materialmente nada que no tuviera antes, sino que se le confiere sólo un derecho procesal. Por eso el acreedor en la demanda no debe pedir nada para sí, sino que debe pedir para su deudor, para integrar el patrimonio de éste, si bien con el fin de posibilitar la efectividad de su propio derecho material, el que ya tenía definido normalmente por sentencia firme. 

Y, se puede definir la acción subrogatoria como el recurso que la ley concede al acreedor que no tenga otro medio de hacer efectivo su crédito, para ejercitar los derechos y acciones no utilizados por el deudor, cuando no sean inherentes a la persona de éste. 

Se le llama también acción indirecta u oblicua, porque el acreedor no llega a dirigirse contra los terceros, deudores de su deudor, sino por el intermedio de éste. 

El fundamento de esta institución no es otro que el principio de la garantía patrimonial concedida a los acreedores por el artículo 1.911 del Código Civil. Se trata de evitar el perjuicio que la inacción del deudor puede proporcionar al acreedor, llegando a hacer vana aquella garantía. 

A pesar del nombre de acción subrogatoria con que se la conoce, su naturaleza es distinta de la subrogación convencional o legal. Estas últimas implican un cambio de acreedor, mientras que la acción subrogatoria supone únicamente una sustitución en la acción para exigir el pago. Así lo reconoce el Código cuando dice que los acreedores pueden ejercitar los derechos y acciones del deudor. 

2º) Son requisitos para el ejercicio de la acción subrogatoria: 

1º. Que el que intente utilizarla ostente un derecho de crédito contra el deudor, no siendo indispensable que se trate de un título que lleve aparejada ejecución. 

2º. Que el acreedor tenga interés en ejercitar el derecho o acción del deudor, como medio para realizar su propio crédito. La acción subrogatoria es un recurso subsidiario y no podrá ser utilizado si en el patrimonio efectivo del deudor haya ya bienes suficientes para satisfacer al acreedor. Esta exigencia resulta de los términos mismos del artículo 1.111, que sólo confiere la facultad de que se trata a los acreedores después de haber perseguido los bienes de que esté en posesión el deudor para realizar cuanto se les debe. 

3º. Que los derechos y acciones del deudor que éste maliciosa o negligentemente no ejercite puedan ser ejercitados por el acreedor. 

Según Sentencia de esta Sala, de fecha 29-diciembre-2014, entre otras. 

Y superando la mera interpretación literal del artículo 1111 del Código Civil, no resulta necesario que el acreedor venga provisto de título ejecutivo para el ejercicio de la acción, bastando la propia existencia y legitimidad del derecho de crédito, pues tanto en el plano de configuración de la acción, como acción general por impugnación, como desde su objeto y función, la tutela que despliega en orden a facilitar o salvaguardar la efectividad patrimonial del derecho de crédito comprende, a su vez, tanto la fase de contestación o pendencia de responsabilidad patrimonial del deudor, favoreciendo la conservación o mantenimiento de las "expectativas de realización" del derecho de crédito, como la fase central de ejecución o realización propiamente dicha de la responsabilidad patrimonial. 

En relación al segundo aspecto indicado esta Sala ya ha declarado que la prueba o realidad de la insolvencia no ha de producirse de una forma absoluta, sino que es suficiente con la acreditación de la existencia de una notable disminución patrimonial que impida o haga sumamente difícil la percepción o cobro del crédito (Sentencias del TS 5 de junio de 2006 y 1 de julio de 2009)". 

En el caso, el recurrente es conocedor y sabe que existe un crédito pendiente con la AEAT, y vencido, y que no tiene otros bienes con que responder del mismo. 

Según STS de 12-7-11, 1-2-06, 21-1-05, 28-12-01; y de 19-11-02 por la cual: "Tanto la doctrina científica como la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo (sentencias de 26 de abril de 1962 y 25 de noviembre de 1995 ) consideran, sin discrepancia alguna, que la acción subrogatoria reconocida en el art. 1111 del Código Civil, es considerada como una acción indirecta u oblicua en cuanto su finalidad no es la de conseguir el cobro de forma directa de su crédito de la apersona del deudor de su deudor, sino conseguir que lo debido a éste ingrese en su patrimonio para así hacer efectiva la responsabilidad universal (art. 1911 del Código Civil) que sobre él pesa"; entre otras. Y diligencia de la AEAT de no conocer otros bienes del obligado al pago (f. 54-55 de autos). 

C) Sobre la subsidiariedad de tal acción, el acreedor que ejercita la acción subrogatoria está colocado ("subrogado") en el puesto del deudor, se "subroga", como titular del crédito exigible, contra el deudor de éste (subrogado), siendo así que el deudor principal esté inactivo en perjuicio del acreedor que, por ello, ejercita dicha acción subrogatoria. Por otra parte, ésta es un remedio subsidiario, en el sentido de que el deudor carezca de bienes para hacer frente a su crédito, lo que está claro en el presente caso, aunque "no implica la necesidad de probar la total insolvencia de su deudor" (como dice la sentencia de 26 de febrero de 2002 con cita de numerosa jurisprudencia anterior). 

De todo lo dicho, aparece como consecuencia que el acreedor, "subrogado" en el puesto de su deudor, puede exigir del deudor de éste, debitor debitoris, el cumplimiento, la resolución o la indemnización. 

La sentencia del TS de 19-7-2011 y 20-2-2001 y 31-10-94; entre otras. 

Y para el ejercicio de la acción no es rigurosamente necesario que haya de promoverse pleito previo para acreditar la insolvencia o que ésta tenga que ser total, pues cobrar con que exista minoración económica provocada, para cobrar la integridad de la deuda, causándose un verdadero daño al acreedor por la actuación fraudulenta del obligado, siendo esencial que del conjunto de las pruebas se llegue a la conclusión de que no pudiendo aquel cobrar lo que se debe, carece de otro recurso legal para obtener la reparación de los perjuicios económicos que le afectan. 

El acreedor no está obligado a dirigirse contra ningún bien determinado en lugar de otro. 

Como declara la STS de 19 de julio de 2005, "tanto la existencia del fraude como la realidad o no de bienes suficientes en el patrimonio del deudor son puras cuestiones de hecho, sometidas a través de la valoración de la prueba, a la exclusiva competencia del Tribunal de instancia. 

En lo que atañe al primer aspecto, es doctrina consolidada (Sentencias del TS de 26 de febrero de 2002 y 26 de junio de 2002, que cita las de 16 de mayo de 1995 y 3 de julio de 1979, y las anteriores de 28 de junio de 1912, 23 de junio de 1903, 25 de mayo de 1942 y 26 de abril de 1962), la que señala que el ejercicio pro el acreedor de la acción subrogatoria, "no implica la necesidad de probar la total insolvencia de su deudor, ni exige que se haya formulado reclamación judicial previamente contra el mismo, pues se admite que pueda acreditarse la inexistencia de otra clase de bienes en el mismo juicio entablado para deducir la acción subrogatoria". 

A mayor abundamiento, la Sentencia de esta Sala del TS de 21 de abril de 2004, recogiendo la doctrina jurisprudencial de la Sala -Sentencias de 2 de julio de 1992, 28 de noviembre de 1994 y 31 de octubre de 2002 -, recuerda que: 

“No se puede cargar al acreedor con la prueba de que el deudor carece de bienes, y le basta con acreditar haber llevado a cabo la persecución de los que le eran debidamente conocidos según las circunstancias del caso, lo que supone que ha de contarse con conocimiento preciso y suficiente y no abstracto y genérico". 

Ahora bien, esta modulación jurisprudencial del tenor literal del artículo 1111 del Código Civil, que sólo habilita a los acreedores para ejercitar todos los derechos y acciones de su deudor "después de haber perseguido los bienes de que esté en posesión el deudor", no puede comportar en definitiva, la total omisión de tal presupuesto, de tal suerte que deben rechazarse pretensiones selectivas del acreedor sobre bienes concretos, cuando no se despliega en los autos actividad probatoria alguna para intentar acreditar la exigencia legal de que no pertenezcan al deudor otros bienes diferentes. 

En este caso, el acreedor no puede cobrar de otro modo su crédito, a falta de otros bienes embargables, de plena propiedad del Sr. Jose Antonio, ni por otro medio puede obtener el reintegro de la deuda, o de la insuficiencia de los que pudiere tener y no perseguidos, cuya carga probatoria corresponde levantar al deudor. 

En definitiva, en el caso, se dan los requisitos para el ejercicio de la acción subrogatoria ya que se acredita la existencia de una deuda anterior, careciendo el deudor de otros bienes, y los acreedores de otro recurso legal para hacer efectivo su crédito. 

La subsidiariedad debe entenderse referida a la posibilidad de pago y, por tanto, a la existencia de bienes en poder del deudor suficientes, desde luego, para la satisfacción de lo reclamado. En este sentido, el deudor ha de precisar y señalar estos bienes para excluir la legitimidad de la acción subrogatoria. 

Como enseña la doctrina, la subsidiariedad debe entenderse referida a la posibilidad de pago y, por tanto, a la existencia de bienes en poder del deudor suficientes, desde luego, para la satisfacción de lo reclamado. En este sentido, el deudor ha de precisar y señalar estos bienes para excluir la legitimidad de la acción revocatoria; así la jurisprudencia afirma que "para el éxito de la acción no es indispensable que el deudor se coloque en situación de insolvencia tota, basta con que sus bienes no sean suficientes para satisfacer a sus acreedores". 

No falta, pues, la subsidiariedad invocada por el recurrente para poder ejercitar la acción subrogatoria; y -como ya se ha reseñado-, corresponde al deudor Sr. Jose Antonio acreditar, asimismo, la suficiencia o no del inmueble de referencia, o de otros bienes, para que la AEAT cobre su crédito en su totalidad. 

D) Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 708 de la Ley de Enjuiciamiento civil, la inscripción en el Registro de la Propiedad depende del contenido y objeto de la declaración de voluntad, y de una previa audiencia de las partes, lo cierto es que el Sr. Jose Antonio no la ha emitido, en perjuicio del acreedor. Tampoco ha manifestado al Tribunal que se le conceda plazo para cumplir la condena, lo que legitima activamente a aquél para ejercitar la acción subrogatoria (art. 709); y si le fuere imposible debería haber acreditado tal circunstancia, y a falta, procede estimar la acción ejercitada por la AEAT. 

En este sentido, basta la condena según Sentencia de esta Audiencia Provincial de fecha 5-4-11, (f. 19 a 24 de autos, y f. 25 a 31) y el hecho de que aún no la ha aceptado, y transcurrido el plazo concedido de 30 días, mientras las deudas con la AEAT siguen desatendidas (f. 36 a 53, 56 y 103, 107), provocando la partición de los bienes hereditarios; y máxime al denegar esta Sala la medida cautelar por Auto de 21-1-15, y contenido del CD del expediente administrativo tributario y de recaudación como f. 260, en relación con f. 280-281 de autos. 

En un supuesto similar, la STS de 13-7-2005 explica que de una renuncia de un legado a favor de hijos deudores, pues: "la sentencia recurrida, partiendo de los hechos probados -vino a aceptar los sentados por el Juzgado-, declaró que las renuncias hereditarias de los obligados los colocaron en situación de insolvencia provocada, dada la inexistencia de otros bienes suficientes, agotada la vía de apremio, resultando acreditado la concurrencia de "consilium fraudis", por lo que estimó procedente la acción resolutoria ejercitada al amparo del artículo 1111 del Código Civil, decretando la revocación de los actos realizados por los demandantes a medio de la escritura de 22 de diciembre de 1992. 

Se alega en el motivo, en primer lugar, no aplicación o, cuando menos, interpretación errónea de los artículos 997 del Código Civil, que se refiere a que la aceptación y repudiación de la herencia, una vez hechas, son irrevocables, así como del 1001 de dicho Código que permite a los acreedores perjudicados, cuando el heredero repudia la herencia, a solicitar del Juez que les autorice aceptarla en nombre del renunciante, sin referencia literal al legatario. La aportación de dicho artículo resulta innecesaria desde el momento que la sentencia de apelación no lo tuvo en cuenta y por ello no puede considerarse infringido”; y en el de autos el deudor Sr. Jose Antonio ha obviado o desatendido el plazo concedido para aceptar o para repudiar la herencia de su madre; y, sabido es que la aceptación y la repudiación de la herencia implican la manifestación de la voluntad del llamado (o de los llamados) a ser heredero. Si el llamado se pronuncia a favor de la aceptación, obviamente adquirirá en efecto la condición de heredero, mientras que, por el contrario, si repudia la herencia habrá de considerarse que nunca ha sido sucesor del causante, y que ambas decisiones del sucesor constituyen manifestaciones de voluntad, de sentido antagónico, pero de igual significado, en relación con la condición de heredero. Se adquiere o se pierde la posibilidad de adquirir la herencia, de forma definitiva e irrevocable, según que el llamado a ella la acepte o la repudie, pero debe hacerlo voluntariamente, unilateralmente e irretroactivamente al momento del fallecimiento de la causante, indivisible e incondicionalmente, e irrevocablemente, deviniendo aplicable el art. 1005 del Código Civil, o art. 1001 en su caso, por el cual: 

"El supuesto particular de que la repudiación de la herencia tenga lugar en perjuicio de los acreedores del llamado a heredar es objeto de contemplación expresa en el artículo 1.001. Su primer párrafo establece para tal caso que, si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus propios acreedores, podrán éstos pedir al Juez que los autorice para aceptarla en nombre de aquél. " 

Pese a esta última expresión, resulta imposible considerar que los acreedores pasen a ser herederos del causante, pues el primer inciso del párrafo 2º establece nítidamente que la aceptación sólo aprovechará a los acreedores en cuanto baste a cubrir el importe de sus créditos. Tampoco resulta posible atribuir al renunciante la condición de heredero, pues el precepto no otorga a los acreedores facultad alguna respecto de la ineficacia de la repudiación realizada por el llamado a la herencia, sino exclusivamente las facultades inherentes al cobro de sus créditos. Por eso, sigue indicando el propio precepto que, una vez satisfechos los créditos de los acreedores aceptantes, el remanente de la herencia no será atribuido al renunciante: El exceso, si lo hubiere, no pertenecerá en ningún caso al renunciante, sino que se adjudicará a las personas a quienes corresponda según las reglas establecidas en este Código. 

Así pues, la facultad otorgada por el artículo 1.001 a los acreedores del llamado a la herencia no puede, en modo alguno, considerarse como una aceptación de aquélla, sino sólo como una medida de protección del crédito que guarda cierta analogía con las acciones subrogatoria y pauliana o revocatoria. 

El ejercicio de la facultad otorgada a los acreedores supone verdaderamente someter a la herencia en cuestión a un régimen de administración y liquidación similar al que se produce en el caso de la aceptación a beneficio de inventario. Los acreedores gozarán de facultades similares a las que tendrían en caso de herencia beneficiada hasta que cobren sus créditos. Una vez que ello haya ocurrido, el remanente de la herencia pasará a ser gestionado, conforme a las reglas generales, por aquellos a quienes realmente corresponda el título de heredero. 

Los acreedores particulares del heredero, cuando éste haya repudiado la herencia en perjuicio de aquéllos, como resulta de lo normado en el art. 1001 del CC pueden ser autorizados por el Juez para aceptar la herencia en nombre del heredero, por lo que, como entiende la doctrina, en lógica consecuencia con tal derecho, podrán pedir la partición a los efectos limitados de obtener el pago del importe de sus créditos. 

Se refiere a ella el art. 782.3 cuando señala que: 

“Los acreedores no podrán instar la división, sin perjuicio de las acciones que les correspondan contra la herencia, la comunidad hereditaria o los coherederos, que se ejercitarán en el juicio declarativo que corresponda, sin suspender ni entorpecer las actuaciones de división de la herencia". 

E) No es suficiente la constancia de los hechos en el Registro de la Propiedad; y cierto es que cabe la vía de apremio sobre la cuota hereditaria del deudor, pero también la división de la cosa común, cuando precisamente la aceptación o la repudiación no ofrece problemas ni adicionales gastos; y sí el embargo de la cuota hereditaria abstracta del deudor. 

Al igual que ocurre en el supuesto de copropiedad ordinaria, la situación de indivisión característica de la comunidad hereditaria no priva a todos y cada uno de los coherederos de la posibilidad de enajenar, ceder o gravar su cuota hereditaria. En efecto, la aplicación supletoria del artículo 399 del Código Civil conlleva que, como regla, cualquier heredero puede transmitir o enajenar a un tercero su derecho hereditario en abstracto. 

El alcance efectivo de dicha trasmisión o enajenación naturalmente queda supeditado a la futura partición de la herencia, pues, como su propio nombre indica, el derecho hereditario abstracto no otorga facultad alguna sobre bienes concretos, ni cuotas sobre el conjunto de los bienes que formen parte del haber hereditario. En consecuencia, resulta oportuno recordar el párrafo último del artículo 399, conforme al cual el efecto de la enajenación de la cuota hereditaria habrá de entenderse limitado a la porción que se le adjudique en la división al cesar la comunidad hereditaria al coheredero transmitente. 

F) Y la actitud pasiva del deudor, ahora codemandado, provoca dar una solución a la situación de indivisión de la comunidad hereditaria. 

El artículo 1.051 se encuentra presidido por un párrafo en el que se decreta que ningún coheredero podrá ser obligado a permanecer en la indivisión de la herencia.... El designio legislativo central, pues, radica en que, en línea de máxima, antes o después, habrá de procederse a realizar la partición de la herencia en todos los supuestos. 

Por las mismas razones, el artículo 1.965 indica que no prescribe entre coherederos (...) la acción para pedir la partición de la herencia..., en paralelo con la imprescriptibilidad de la acción de división de la cosa común, y del deslinde. La acción de división hereditaria, por tanto, es esencial y radicalmente imprescriptible, sin que su eventual ejercicio pueda verse contradicho por un largo período temporal de comunidad hereditaria. 

Se debe tener en cuenta la eventual legitimación de los acreedores en relación con la acción de división. En el caso de que los acreedores de uno cualquiera de los herederos hayan contado con la autorización judicial para aceptar la herencia en su nombre (supuesto ya estudiado, del art. 1001), sin duda alguna debe propugnarse su legitimación para solicitar la partición de la redención. 

La vigente Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000) les niega tal legitimación, procurando la protección de los legítimos intereses de los acreedores, sean de la herencia o de los herederos (de todos o de algunos), a través de otros cauces cautelares o puramente contenciosos, como se deduce claramente de los tres últimos apartados del artículo 782 que: 

"3. Los acreedores no podrán instar la división, sin perjuicio de las acciones que les correspondan contra la herencia, la comunidad hereditaria o los coherederos, que se ejercitarán en el juicio declarativo que corresponda, sin suspender ni entorpecer las actuaciones de división de la herencia. 

4. No obstante, los acreedores reconocidos como tales en el testamento o por los coherederos y los que tengan su derecho documentado en un título ejecutivo podrán oponerse a que se lleve a efecto la partición de la herencia hasta que se les pague o afiance el importe de sus créditos. Esta petición podrá deducirse en cualquier momento, antes de que se produzca la entrega de los bienes adjudicados a cada heredero. 

5. Los acreedores de uno o más de los coherederos podrán intervenir a su costa en la partición para evitar que ésta se haga en fraude o perjuicio de sus derechos. 

La Ley de Jurisdicción Voluntaria modifica diversos preceptos de la LEC-2000, concretamente el apartado 1 del artículo 782 que quedaría redactado de la siguiente manera: 

"Cualquier coheredero o legatario de parte alícuota podrá reclamar judicialmente la división de la herencia, siempre que esta no deba efectuarla un comisario o contador-partidor designado por el testador, por acuerdo entre los coherederos o por el Secretario Judicial (o LAJ) o el Notario; precisamente solicitada la partición por la AEAT mediante Juicio Ordinario".

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