A) La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 4 de febrero de 2021, nº 51/2021, rec. 4932/2017, determina que en el régimen de separación de bienes la regla general es que las deudas obligaciones contraídas por cada cónyuge son exclusivamente responsabilidad suya, pero existe la excepción, cuando uno de los cónyuges contrae obligaciones, en el ejercicio de la potestad doméstica, para atender necesidades de la familia, entonces el otro cónyuge responde subsidiariamente de su cumplimiento, pudiendo el tercero acreedor dirigirse contra el mismo.
Lo que sucede es que, en tal caso, el acreedor que pretenda exigir responsabilidad al otro cónyuge deberá acreditar que los fondos prestados se destinaron a tal fin. Pero será preciso, para que el acreedor pueda exigir responsabilidad al cónyuge con el que no contrató, si no la prueba cumplida del concreto uso o destino del gasto, lo que escapa a las posibilidades de conocimiento y prueba del tercero, sí al menos una apariencia razonable de su destino familiar y doméstico.
Habitualmente ese destino resultará de la propia naturaleza de los bienes adquiridos o de los servicios contratados, pero no hay que negar que, en caso de necesidad, uno de los cónyuges recurra a un préstamo para obtener fondos para atender a las necesidades familiares.
El artículo 1440 del Código Civil establece que:
"Las obligaciones contraídas por cada cónyuge serán de su exclusiva responsabilidad.
En cuanto a las obligaciones contraídas en el ejercicio de la potestad doméstica ordinaria responderán ambos cónyuges en la forma determinada por los artículos 1.319 y 1.438 de este Código".
El artículo 1319 del Código Civil establece que:
"Cualquiera de los cónyuges podrá realizar los actos encaminados a atender las necesidades ordinarias de la familia, encomendadas a su cuidado, conforme al uso del lugar y a las circunstancias de la misma.
De las deudas contraídas en el ejercicio de esta potestad responderán solidariamente los bienes comunes y los del cónyuge que contraiga la deuda y, subsidiariamente, los del otro cónyuge.
El que hubiere aportado caudales propios para satisfacción de tales necesidades tendrá derecho a ser reintegrado de conformidad con su régimen matrimonial".
B) ANTECEDENTES: Se plantea como cuestión jurídica la responsabilidad por deudas en el régimen de separación de bienes, en un caso en el que la deuda ha sido contraída por uno solo de los cónyuges y el acreedor pretende exigir responsabilidad al no contratante alegando que la deuda se contrajo en el ejercicio de la potestad doméstica.
Por lo que interesa a efectos del presente recurso son hechos probados o no discutidos los siguientes:
1. El 15 de junio de 2006, don Higinio y D. José suscribieron un documento privado en el que manifestaban que D. José debía a D. Higinio 108.334,98 euros en concepto de préstamo y que se comprometía a devolvérselos en el plazo máximo de un año, pero que si vendía antes de esa fecha una nave de su propiedad se comprometía a pagar entonces lo adeudado.
El 28 de julio de 2008, en un nuevo documento privado otorgado por don José y D. Higinio, manifestaron que D. José había pagado a don Higinio la cantidad de 38.273,02 euros, "siendo ahora la deuda pendiente de 70.061,96 euros en concepto de préstamo ". Se añadió a continuación un párrafo en el que se decía "Que la Sra. Sonsoles es conocedora de la deuda que su marido el Sr. José tiene con el Sr. Higinio". El documento fue firmado por don Higinio, D. José y doña Sonsoles.
Don José y doña Sonsoles estaban casados bajo el régimen de separación de bienes, en virtud de las capitulaciones matrimoniales otorgadas el 22 de enero de 1991, de cuya existencia se hacía indicación al margen de la inscripción del matrimonio en el Registro Civil desde el 29 de enero de 1991.
2. Tras un monitorio que resultó infructuoso, el 5 de diciembre de 2013, D. Higinio interpuso demanda de juicio ordinario contra D. José y doña Sonsoles por la que solicitó la condena solidaria de ambos al pago de 70.061,96 euros más intereses.
En su demanda, don Higinio explicó que había prestado el dinero por razones de amistad, que creía que los cónyuges estaban sometidos al régimen de gananciales y por eso solo exigió en el primer documento la firma del marido, y que, si exigió la firma de la esposa en el segundo documento, creyendo que estaban sometidos al régimen de gananciales, fue para asegurarse de que ella conocía el importe pendiente de pago en ese momento. Añadió que el esposo carecía de bienes, que las capitulaciones fueron otorgadas fraudulentamente, y que, a pesar de las relaciones comerciales entre las sociedades de que eran socios y administradores tanto el demandante como el esposo, el dinero se prestó para cubrir necesidades familiares. Invocó como fundamento jurídico los arts. 1258, 1170 y ss., 1277, 1286 y 1440 y concordantes, todos ellos del Código civil.
3. La Audiencia, en primer lugar, desestima el recurso de apelación interpuesto por D. José y confirma su condena al considerar acreditado que recibió el dinero reclamado a título personal y no en representación de la mercantil de la que era socio único.
A los argumentos del juzgado añadió que "incluso en el caso de que se tratase de deudas derivadas de la relación mercantil entre las sociedades que se mencionan, ello no invalida el reconocimiento personal de deuda, es decir, no excluye en absoluto que el demandado quedase vinculado personalmente en la cancelación de la misma, que es lo que precisamente se desprende de modo palmario del propio reconocimiento de deuda expresamente firmado a título personal ("Ambos actúan en su propio nombre y derecho"), así como del posterior documento de pago parcial redactado en los mismos términos".
La Audiencia, en segundo lugar, estima el recurso de apelación del demandante por lo que se refiere a la aplicación del art. 1440 CC y la exigibilidad de responsabilidad a doña Sonsoles.
La Audiencia condena a D. José y a doña Sonsoles a abonar al demandante 70.061,96 euros más intereses, estableciendo una responsabilidad solidaria respecto de los eventuales bienes comunes del matrimonio y una responsabilidad subsidiaria de doña Sonsoles.
C) OBJETO DE LA LITIS: Se plantea como cuestión jurídica la responsabilidad por deudas en el régimen de separación de bienes, en un caso en el que la deuda ha sido contraída por uno solo de los cónyuges y el acreedor pretende exigir responsabilidad al no contratante alegando que la deuda se contrajo en el ejercicio de la potestad doméstica.
La regla general en el régimen económico matrimonial de separación de bienes es que las obligaciones contraídas por cada cónyuge son de su exclusiva responsabilidad.
Sin embargo, cuando uno de los cónyuges actúe en el ejercicio de la
potestad doméstica y contraiga obligaciones para atender las necesidades
ordinarias de la familia, el otro responderá de manera subsidiaria de su
cumplimiento. Esta regla permite que, a pesar de la separación patrimonial, el tercero
pueda exigir responsabilidad al cónyuge que no contrató ni generó la deuda
contraída para satisfacer las necesidades ordinarias de la familia.
D) Marco normativo. Responsabilidad por deudas en el régimen de separación de bienes. Deudas contraídas en el ejercicio de la potestad doméstica.
La regla general en el régimen económico matrimonial de separación de
bienes es que las obligaciones contraídas por cada cónyuge son de su exclusiva
responsabilidad, tal y como establece el art. 1440.1 del CC. Sin embargo, y de
manera excepcional, cuando uno de los cónyuges actúe en el ejercicio de la
potestad doméstica y contraiga obligaciones para atender las necesidades
ordinarias de la familia, el otro responderá de manera subsidiaria de su
cumplimiento en virtud de la remisión del art. 1440.2 del CC al art. 1319.2 del
CC.
Esta regla permite que, a pesar de la separación patrimonial, el tercero pueda exigir responsabilidad al cónyuge que no contrató ni generó la deuda contraída para satisfacer las necesidades ordinarias de la familia. La excepción a la regla de separación de responsabilidades se justifica por la comunidad de vida propia del matrimonio y beneficia a los acreedores al mismo tiempo que favorece el mayor crédito de los cónyuges para atender a las necesidades familiares. Por ello, a pesar de que el precepto no limita los actos o contratos que generen obligaciones siempre que se dirijan al fin previsto en la norma, será preciso, para que el acreedor pueda exigir responsabilidad al cónyuge con el que no contrató, si no la prueba cumplida del concreto uso o destino del gasto, lo que escapa a las posibilidades de conocimiento y prueba del tercero, sí al menos una apariencia razonable de su destino familiar y doméstico. Habitualmente ese destino resultará de la propia naturaleza de los bienes adquiridos o de los servicios contratados, pero no hay que negar que, en caso de necesidad, uno de los cónyuges recurra a un préstamo para obtener fondos para atender a las necesidades familiares. Lo que sucede es que, en tal caso, el acreedor que pretenda exigir responsabilidad al otro cónyuge deberá acreditar que los fondos prestados se destinaron a tal fin.
D) CONCLUSION: En el supuesto presente, con arreglo al grado de prueba practicada, el Tribunal Supremo valora que no puede considerarse acreditado que el préstamo concertado entre el demandante y el esposo de la demandada se destinara a satisfacer las necesidades de la familia.
Es relevante en el caso la existencia de unas relaciones comerciales entre el demandante y el esposo de la demandada, así como que la deuda por las importantes cantidades reconocidas como debidas se generara durante los años en los que existían tales relaciones, tal y como resulta de las facturas y albaranes aportados por las partes. Que el marido reconociera en su propio nombre la deuda en concepto de préstamo, pronunciamiento que ha quedado firme, comporta que sea él quien deba responder, pero ello no determina, en virtud del principio de separación de responsabilidades propio del régimen económico matrimonial de separación de bienes, que también deba responder su esposa con sus propios bienes, toda vez que no ha quedado acreditado que el dinero que se dice prestado se destinara a satisfacer las necesidades de la familia.
Partiendo de las relaciones del acreedor únicamente con el esposo, que fue este quien exclusivamente recibió el dinero y otorgó un primer documento de reconocimiento de deuda, la firma de la esposa en un segundo documento en el que se reitera que el marido debe dinero al actor y ella se limita a manifestar que lo sabe, no comporta ni la asunción de ningún tipo de responsabilidad a título personal ni es prueba del destino del dinero, que el propio actor reconoció no saber a qué se había destinado como explicación de la razón por la que pidió la firma de ella en el segundo documento de reconocimiento de deuda efectuado por el marido.
Debemos añadir, por lo demás, que los cónyuges estaban sometidos al régimen de separación de bienes en virtud de las capitulaciones otorgadas varios años antes del nacimiento de la deuda contraída por el marido y que ahora se reclama, por lo que no puede apreciarse el fraude que el demandante alegó en su demanda y en su recurso de apelación.
Como consecuencia, ha de desestimarse la demanda interpuesta por el hoy
recurrido, don Higinio, contra doña Sonsoles.
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