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sábado, 17 de abril de 2021

Los intereses de las cantidades anticipadas para la compraventa de una vivienda en construcción, se devengan desde la fecha de cada anticipo, dado que se trata de intereses remuneratorios y no moratorios.

 

A) La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 1 de marzo de 2021, nº 106/2021, rec. 4534/2017, declara que, en relación a la determinación del día inicial del devengo del interés legal de las cantidades anticipadas para la compraventa de una vivienda en construcción, señala de conformidad con lo establecido en la normativa aplicable se ha de entender como día inicial del cómputo del devengo de tales intereses el de la fecha de cada cantidad anticipada, dado que se trata de intereses remuneratorios y no moratorios. 

Los intereses a que se refieren la Ley 57/1968 (art. 3) y la Disposición Adicional primera de la Ley de Ordenación de la Edificación en su redacción aplicable a las cantidades anticipadas para la compraventa de una vivienda en construcción, se devengan desde la fecha de cada anticipo, dado que se trata de intereses remuneratorios y no moratorios. 

B) ANTECEDENTES DE HECHO: 

1º) El 14 de diciembre de 2015 se presentó demanda interpuesta por don Arturo y doña Josefina contra La Caixa S.A. (en puridad, Caixabank S.A.) y la entidad aseguradora UAB BTA Draudimas solicitando se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos: 

"1º.- Se declare la responsabilidad solidaria de CAIXABANK, S.A. (ANTES LA CAIXA) Y UAB BTA DRAUDIMAS, dimanante de las pólizas de garantía suscritas con la mercantil TRAMPOLÍN HILLS GOLF RESORT, S.L., con el fin de garantizar la restitución de las aportaciones anticipadas por los actores al amparo de la Ley 57/68, siendo irrelevante al caso la inexistencia de documento de aval individualizado o seguro nominativo; declarándose la eficacia de dichas pólizas como garantía solidaria de la devolución de las cantidades anticipadas por los actores, en los casos previstos en meritada norma. 

"2º.- Subsidiariamente, se declare la responsabilidad de ambas codemandadas (CAIXABANK, S.A. (ANTES LA CAIXA) Y UAB BTA DRAUDIMAS), por no haber cumplido la obligación "in vigilando" impuesta por el art. 1.2 "in fine" (*) de meritada Ley 57/68, al no haberse asegurado de que los anticipos depositados por los actores estaban debidamente garantizados, de modo que quedase asegurada su devolución en los casos previstos por la norma (*- "Para la apertura de estas cuentas o depósitos la Entidad bancaria o Caja de Ahorros, bajo su responsabilidad, exigirá garantía a que se refiere la condición anterior"). 

"3º En consecuencia de cualquiera de los dos pronunciamientos declarativos, se declare la asimilación de los demandantes a la situación y condición jurídica que tendrían exactamente como beneficiarios y titulares de certificados de aval o seguro individual por el importe de sus correspondientes aportaciones anticipadas, condenando a ambas codemandadas solidariamente, a la restitución del principal anticipado más los intereses legales que se devenguen desde la fecha de ingreso de cada anticipo, hasta la fecha de efectivo pago, tal y como previene la Disposición Adicional la de la LOE 38/99, fijándose el importe de los reintegros en la cantidad de 31.060,00 Euros, en concepto de principal, más otros 11.848,31 Euros, en concepto de intereses devengados desde la fecha de cada ingreso hasta el día de la interposición de la demanda (14/12/2015), con más los intereses legales que se sigan devengando desde la última fecha de cálculo de los intereses y hasta el día del efectivo reintegro de las aportaciones”. 

2º) Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la magistrada-juez del mencionado juzgado dictó sentencia el 28 de noviembre de 2016 con el siguiente fallo: 

"Estimando como estimo íntegramente la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por la representación procesal de D. Arturo Y D.ª Josefina contra CAIXABANK S.A. debo condenar y condeno a esta última a que abone al actor la cantidad de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA EUROS (25.260 €), más 9.798,26€ de intereses ya calculados hasta la demanda, más los que sigan devengándose hasta el pago, conforme al fundamento jurídico cuarto de la presente resolución y al pago de las costas procesales". 

3º) Interpuesto por Caixabank S.A. contra dicha sentencia recurso de apelación, al que se opuso la demandante y que se tramitó con el n.º 373/2017 de la sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Valencia, esta dictó sentencia el 22 de septiembre de 2017 con el siguiente fallo: 

"Que, con estimación parcial del recurso de apelación, interpuesto por el/la Procurador/a D.-Dª. Margarita Sanchis Mendoza en representación de CAIXABANK contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Valencia, debemos revocar el pronunciamiento sobre los intereses y costas, dejándolos sin efecto, y en su lugar se dicta otro que condena al pago de los intereses legales desde el 11 de diciembre de 2015 y deja sin efecto la condena en costas, confirmando el resto de los pronunciamientos. Sin pronunciamiento especial en cuanto a las costas de segunda instancia". 

C) DIES A QUO PARA EL COMIENSO DEL PAGO DE LOS INTERESES: 

Condenado en ambas instancias el banco demandado como avalista colectivo, con base en la jurisprudencia interpretativa de la Ley 57/1968, a pagar a los demandantes, hoy recurrentes, las cantidades que reclamaban como anticipos a cuenta del precio de su vivienda más sus intereses legales, el objeto del presente recurso se reduce a determinar el comienzo de su devengo, toda vez que los recurrentes piden que se fije el día inicial en la fecha de entrega de cada una de las cantidades anticipadas, como acordó la sentencia de primera instancia, frente al criterio de la sentencia recurrida de fijarlo en la fecha de la reclamación extrajudicial a la entidad avalista. 

En lo que interesa, el tribunal sentenciador razona que la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2014 fijó doctrina en el sentido de que el día inicial se sitúa en la fecha de la reclamación judicial o extrajudicial a la entidad avalista, debiéndose estar en este caso a la fecha en que tuvo lugar la extrajudicial. 

Contra dicha sentencia los demandantes han interpuesto recurso de casación por interés casacional formalmente articulado en dos motivos pero referido exclusivamente a la cuestión del inicio del devengo de los intereses, aduciendo (con el doble argumento de que ha de estarse a la especialidad de la Ley 57/1968 frente al CC y de que no son intereses, de demora sino remuneratorios) la procedencia de que se devenguen desde cada entrega a la promotora y pidiendo en consecuencia que se case la sentencia recurrida y se confirme la de primera instancia. 

D) OBJETO DE LA LITIS: Limitada la discrepancia de la parte compradora-recurrente al comienzo del devengo del interés legal de las cantidades anticipadas que se le han reconocido en el presente litigio, como lo que pide es que se fije en la fecha de cada aportación en vez de en la fecha de reclamación extrajudicial al banco avalista, el recurso ha de ser estimado por ser patente que la sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia consolidada de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo contenida, entre las más recientes, en las sentencias del TS nº 514/2020, de 7 de octubre, nº 452/2020, de 21 de julio, nº 177/2020, de 18 de mayo, nº 161/2020, de 10 de marzo, y nº 66/2020, de 3 de febrero, según la cual, los intereses a que se refieren la Ley 57/1968 (art. 3) y la d. adicional primera de la Ley de Ordenación de la Edificación en su redacción aplicable al caso se devengan desde la fecha de cada anticipo, dado que se trata de intereses remuneratorios y no moratorios.

De esta jurisprudencia no se aparta la sentencia del TS nº 218/2014, de 7 de mayo, pues si en esta se condenó al avalista al pago de los intereses legales desde que fue requerido de pago fue porque al asumir la instancia se estimó la demanda y esta no contenía una petición expresa de condena al pago de intereses desde cada anticipo, del mismo modo que otras sentencias de esta sala no han acordado el devengo de intereses desde cada anticipo bien por razones de congruencia con lo pedido en la demanda, o bien por la conformidad de la parte demandante con lo acordado en su día en la instancia, nada de lo cual concurre en este caso, toda vez que desde un principio la parte demandante ha fijado el día inicial del devengo de los intereses reclamados en la fecha de cada entrega de las cantidades anticipadas.

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