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sábado, 24 de abril de 2021

La consecuencia jurídica legalmente establecida una vez declarada la nulidad radical de la partición de la herencia es la devolución de los bienes incluidos en la herencia con sus frutos, y en caso de pérdida, procederá la restitución de los frutos percibidos, así como el valor de la cosa en ese momento, con intereses desde la misma fecha.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Soria, sec. 1ª, de 5 de julio de 2019, nº 132/2019, rec. 130/2019, señala que la consecuencia jurídica, legalmente establecida, una vez declarada la nulidad radical de la partición de la herencia es la devolución de los bienes incluidos en la herencia con sus frutos, y en caso de pérdida, procederá la restitución de los frutos percibidos, así como el valor de la cosa en ese momento, con intereses desde la misma fecha.

1º) En nuestro derecho, en la partición de la herencia, rige el principio del favor partitionis, es decir, de conservación de la partición, de forma que existe un tratamiento restrictivo de la nulidad de la partición. Sentencias de nuestro Tribunal Supremo, como la de 31 de octubre de 1996, que se refiere a las de 15 de junio de 1982 o 25 de febrero de 1969, entre otras lo consagran. 

El principio favor partitionis. Este principio que inspira las normas que regulan la partición en el Código Civil, aboga por considerar válida toda partición mientras no se demuestre una causa de nulidad. 

2º) La parte actora solicitó la nulidad de la partición de la herencia que se llevó a cabo en el año 2007, y así lo declaró la AP de Soria, sin duda alguna. 

Pero no hay en el Código Civil precepto alguno relativo a la nulidad de las particiones hereditarias, pero deben aplicarse los principios generales de nulidad de los negocios jurídicos, si bien se ha de tener en cuenta de que opera un principio de conservar la partición (principio favor partitionis) siempre que sea posible. 

Sin olvidar de que nuestro Código Civil contiene una exigua regulación sobre la ineficacia de las particiones en general (regula, en sus artículos 1073 a 1081, la rescisión por lesión, la omisión de bienes o valores de la herencia en la partición, la preterición de un heredero, o la partición en la que se tomó en consideración un heredero que no lo era sino aparentemente), esta carencia ha sido suplida, por la doctrina científica y por la Jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo (por todas, Sentencia de 31 de mayo de 1980) que ha construido toda una teoría sobre la ineficacia de la partición, entendiendo aplicables las normas sobre nulidad de los negocios jurídicos, y en lo que ahora interesa, resulta de aplicación específica el supuesto del artículo 1081 del Código Civil ("la partición hecha con uno a quien se creyó heredero sin serlo será nula"), claramente concurrente en el presente supuesto, dada la falta de un presupuesto esencial de validez, por falta de consentimiento válidamente prestado, lo que así procede declarar, sin necesidad de mayor análisis. 

Declarada la nulidad radical de la partición, tal y como establece el art. 1303 del Código Civil , procederá la restitución de las prestaciones, en este caso de los bienes incluidos en la herencia, con sus frutos, y el precio con los intereses, con la salvedad prevista en el artículo 1307 del Código Civil que establece que "siempre que el obligado por la declaración de nulidad a la devolución de la cosa no pueda devolverla por haberse perdido, deberá restituir los frutos percibidos y el valor que tenía la cosa cuando se perdió, con los intereses desde la misma fecha". 

Esta es la consecuencia jurídica, legalmente establecida, que debemos declarar en el presente supuesto, consecuencia inmediata de la nulidad de la partición: la devolución de los bienes con sus frutos, y en caso de pérdida, deberán devolverse los frutos percibidos, así como el valor de la cosa en ese momento, con intereses desde la misma fecha. 

3º) Tras la declaración de nulidad de la partición de la herencia, será necesaria una nueva partición en caso de nulidad de la partición, tras la devolución de los bienes con sus frutos. La partición nula, se tiene por no hecha y se ha de proceder a una nueva partición.

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