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domingo, 19 de marzo de 2023

Resulta improcedente la extinción del contrato de arrendamiento de local de negocio porque la situación de jubilación activa del arrendatario percibiendo la mitad de la pensión que pudiera corresponderle y continuando con la cotización a la Seguridad Social impide dicha resolución contractual.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares, sec. 4ª, de 21 de marzo de 2018, nº 102/2018, rec. 50/2018, determina que resulta improcedente la extinción del contrato de arrendamiento de local de negocio porque la situación de jubilación activa del arrendatario percibiendo la mitad de la pensión que pudiera corresponderle y continuando con la cotización a la Seguridad Social impide dicha resolución contractual.

De nada serviría al arrendatario acceder a una jubilación activa, al amparo del Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo (RDL 5/2013) que le permite continuar en ejercicio de la actividad con determinadas condiciones, cuando ello significaría la extinción del contrato de arrendamiento sobre el local en que se ejerce la actividad.

En este caso se continúa con el ejercicio de la actividad por parte de la arrendataria actual con amparo en lo previsto en el RDL 5/2013, pese a la percepción de una pensión llamada de «jubilación», por lo que no cabe entender que se ha producido tal jubilación a los efectos previstos en la LAU 1994.

A) Hechos.

Pues bien, no resulta discutido que el demandado apelante celebró contrato de arrendamiento sobre el local de negocio sito en Santa Eulalia del Rio, Paseo de Zalamera nº 24, bajos en fecha 1 de diciembre de 1.974. Por otro lado ha quedado acreditado, por certificación remitida por el INSS, que el demandado se acogió a la modalidad de jubilación activa desde el inicio de su percepción, el 1 de junio de 2.016, especificándose en dicho certificado que se entiende por jubilación activa la derivada de la posibilidad de compatibilizar el percibo del 50 % del importe de la pensión de jubilación con la realización de un trabajo por cuenta propia o ajena, siendo que en la actualidad el demandado desarrolla trabajos en régimen de trabajadores autónomos.

El Juez a quo entendió que la jubilación activa del arrendatario constituye casusa de extinción del contrato de arrendamiento del local de negocio con apoyo en determinas sentencias dictadas por distintas audiencias y sentencias de 11 de junio de 2011, de 21 de enero y de 17 de septiembre de 2013.

B) Objeto de la litis,

La cuestión a resolver es pues estrictamente jurídica y se centra en determinar si la jubilación activa del arrendatario constituye casusa de extinción del arrendamiento del local de negocio , como se dice en la sentencia recurrida, o no como sostiene el demandado apelante.

La Sala entiende que debe otorgársele razón al arrendatario apelante en aplicación de la reciente sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha 6-3- 2018 sentencia nº 118-2018 que concluye:

“Cuando se prolonga legalmente la actividad, en virtud de la jubilación activa, no se da la causa de extinción del arrendamiento; extinción que imposibilitaría en la práctica la prolongación de actividad en las mismas condiciones contempladas por el RDL 5/2013".

El Tribunal Supremo estima el recurso de casación, rechazando la demanda que pretende la finalización del contrato de arrendamiento en el presente caso. Se dice por el alto tribunal "El sistema establecido por el legislador para la finalización de estos contratos, celebrados bajo la vigencia de la LAU 1964 y en momento en que los mismos quedaban sujetos a prórroga forzosa, atiende al cese de la necesidad de uso del local por parte del arrendatario. El Preámbulo de la Ley de 1994 habla de la permanencia del contrato «mientras el arrendatario y su cónyuge vivan y continúen el ejercicio de la actividad que se venga desarrollando en el local».

En este caso se continúa con el ejercicio de la actividad por parte de la arrendataria actual con amparo en lo previsto en el RDL 5/2013, pese a la percepción de una pensión llamada de «jubilación», por lo que no cabe entender que se ha producido tal jubilación a los efectos previstos en la LAU 1994.

En relación con la jubilación del arrendatario, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo se ha pronunciado en sentencias de 8 de junio de 2011 y 21 de enero de 2013, que fijan la siguiente doctrina:

«...A) Esta Sala ha tenido ya- ocasión de fijar como doctrina jurisprudencial que, en aplicación de la Disposición Transitoria Tercera de la LAU de 1994, la jubilación del arrendatario determina la extinción del contrato de arrendamiento independientemente de que aquel continúe al frente de la actividad empresarial o comercial realizada en el local comercial. En este sentido la STS de 8 de junio de 2011 (RC núm. 1256/20071 establece que: «(.1 como trabajador resulta afectado por la situación de jubilación, por más que se sitúe al frente de una actividad empresarial». Asimismo declara que: «La regla general es que el disfrute de la pensión por jubilación es incompatible con la realización de trabajos por cuenta ajena/propia o con la realización de actividades para las Administraciones Públicas a excepción de la denominada jubilación flexible que permite compatibilizar ambos conceptos bajo circunstancias muy concretas».

Lógicamente tal doctrina se refiere a un momento anterior a la vigencia del RDL 5/2013, por lo que se refería a los supuestos fraudulentos en que, producida una jubilación total, se continuaba con la actividad, lo que desde luego no podía significar beneficio alguno para el arrendatario infractor. Pero precisamente esa doctrina, bajo la situación creada por la nueva norma, significa «a contrario sensu» que, cuando se prolonga legalmente la actividad, no se da la causa de extinción del arrendamiento; extinción que imposibilitaría en la práctica la prolongación de actividad en las mismas condiciones contempladas por el RDL 5/2013.".

En consecuencia y como quiera la recurrente que se halla en situación de jubilación activa, al amparo de la Ley 35/2002 y el RDL 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible, por lo que prosigue con total actividad, percibiendo la mitad de la pensión que pudiera corresponderle, continúa cotizando a la Seguridad Social, y dispone de compatibilidad con su habitual actividad empresarial, por lo que no existe causa legal de extinción del contrato arrendaticio. Cita parte del Preámbulo del RDL 5/2013, en el sentido de que la reforma pretende: «la regulación de la jubilación parcial, de manera que se posibilite la compatibilidad entre el percibo de una pensión de jubilación y el desarrollo de actividades laborales desde el momento en el que se comience a percibir una pensión de dicha naturaleza a cargo del sistema de la Seguridad Social».

C) Conclusión.

En aplicación de lo resuelto por el Tribunal Supremo, estando acogido el arrendatario a la modalidad de jubilación activa y continuando al frente de la actividad desarrollada en el local como autónomo, se revoca la sentencia y se desestima la demanda.

En este sentido de nada serviría al arrendatario acceder a una jubilación activa, al amparo de una norma que le permite continuar en ejercicio de la actividad con determinadas condiciones, cuando ello significaría la extinción del contrato de arrendamiento sobre el local en que se ejerce la actividad.

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