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domingo, 5 de marzo de 2023

El contrato de seguro obligatorio de responsabilidad civil de vehículos a motor ha de considerarse vigente en tanto no se rescinda por la entidad aseguradora, no obstante el impago de la prima, al no comportar éste "per se" esa forma extintiva del contrato.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 8ª, de 22 de diciembre de 2022, nº 503/2022, rec. 762/2019, declara que el contrato de seguro del automóvil ha de considerarse vigente en tanto no se rescinda por la entidad aseguradora, no obstante el impago de la prima, al no comportar éste "per se" esa forma extintiva del contrato.

El impago de primera prima (o de prima sucesiva) produce un efecto suspensivo inmediato, pero no un efecto extintivo del contrato.

En tal supuesto, la aseguradora puede optar entre resolver el vínculo o exigir el abono de la prima, pero mientras no se ejercite la facultad de resolución, el contrato subsiste quedando la aseguradora obligada a indemnizar al tercero perjudicado, a quien no se puede oponer la excepción personal de falta de pago de la prima, sin perjuicio de la facultad de repetición frente al asegurado, por causas derivadas del contrato de seguro.

Pues según la doctrina del Tribunal Supremo: "Para que la compañía aseguradora quede liberada de la obligación de indemnizar al perjudicado en el contrato de seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor por impago de primera prima o prima única por culpa del tomador, es necesario que acredite haber dirigido al tomador del seguro un correo certificado con acuse de recibo o por cualquier otro medio admitido en derecho que permita tener constancia de su recepción, por el que se notifique la resolución del contrato".

A) Antecedentes.

El CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS interpuso demanda de Juicio Verbal contra los demandados MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA y don Aurelio y don Juan Antonio en reclamación de 4.135,08 € en virtud de la indemnización que tuvo que pagar a unas personas lesionadas como consecuencia de un accidente de tráfico provocado por un automóvil del que debía responder legalmente, contestando la aseguradora demandada en el sentido de oponerse a las pretensiones del actor, y siendo declarados los otros demandados en rebeldía. De esta forma, MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA planteó diversas excepciones comenzando por la falta de legitimación pasiva, por no entrar en los supuestos del derecho de repetición del art. 11 de la LRCSVM.

La sentencia de instancia, estimó la falta de legitimación pasiva absolviendo a la MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, ya que entendió que en el caso de autos el CONSORCIO afirmó actuar en virtud de lo establecido en el art. 11 de la LRCSVM por falta de aseguramiento del turismo que ocasionó los daños, lo cual le legitimaba para actuar contra las personas que se mencionan en el art. 10, entre las que se encuentran las aseguradoras, pero en el caso de que el hecho se hubiese producido de forma dolosa o bajo la influencia de bebidas alcohólicas o estupefacientes, y la prueba desplegada en el juicio no puso de manifiesto que se diera ninguna de estas circunstancias, o al menos de la prueba practicada no se infirió que se dieran, con lo cual entendió que la acción de repetición resultaba inviable contra la aseguradora, no así para el resto de demandados que fueron los terceros y causantes de los daños y que entraban en otro apartado no condicionado a que se diese ninguna circunstancia en concreto, y cuya participación y responsabilidad si quedó evidenciada en la vista con las declaraciones de los testigos actuantes en ella.

B) ERROR EN LA INTERPRETACION DE PRECEPTOS LEGALES. LEGITIMACIÓN ACTIVA DEL CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN. ARTÍCULOS 10.D Y 11.1.D) DE LA LEY SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL Y SEGURO EN LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS A MOTOR (TR APROBADO POR RDLGVO. 8/2004 DE 29 DE OCTUBRE MODIFICADA POR LEY 21/2007 DE 11 DE JULIO.

El motivo debe ser estimado. Conforme a la demanda presentada por el CONSORCIO, los artículos en que basa su acción de repetición son:

- El artículo 10 LRCSCVM que se refiere a la "Facultad de repetición" en su apartado d) que establece que: "El asegurador, una vez efectuado el pago de la indemnización, podrá repetir: d) En cualquier otro supuesto en que también pudiera proceder por tal repetición con arreglo a las leyes. La acción de repetición del asegurador prescribe por el transcurso del plazo de un año, contado a partir de la fecha en que se hizo el pago al perjudicado.

Igualmente, el artículo 11.1.d), de la LRCSCVM que se refiere a las "Funciones del Consorcio de Compensación de Seguros", establece que: "1. Corresponde al Consorcio de Compensación de seguros, dentro del límite cuantitativo del aseguramiento obligatorio) Indemnizar los daños a las personas y en los bienes, cuando, en supuestos incluidos dentro del ámbito del aseguramiento de suscripción obligatoria, o en los párrafos presentes de este artículo, surgiera controversia entre el Consorcio de Compensación de seguros y la entidad aseguradora acerca de quién debe indemnizar al perjudicado. No obstante lo anterior, si ulteriormente se resuelve o acuerda que corresponde indemnizar a la entidad aseguradora, esta reembolsará al Consorcio de Compensación de Seguros la cantidad indemnizada más los intereses legales, incrementados en un 25 por ciento, desde la fecha en que abonó la indemnización.

De esta forma, de la propia demanda se colige claramente que no acciona por la carencia de seguro del vehículo causante del accidente sino que acciona contra la aseguradora "Mutua Madrileña Automovilista" porque la considera aseguradora de dicho vehículo en la fecha del siniestro.

Es evidente que la sentencia recurrida se refiere, equivocadamente, al apartado a) del artículo 10 LRCSCVM, apartado no invocado por el CONSORCIO en su escrito de demanda y que se refiere a la facultad de repetición contra el conductor y el propietario del vehículo causante cuando el daño sea causado dolosamente por estos o mediando la influencia de bebidas alcohólicas o estupefacientes en la conducción del vehículo.

De esta forma, el apartado d) del artículo 10 LRCSCVM, se refiere a que procede la facultad de repetición en "cualquier otro supuesto legal en que también pudiera proceder tal repetición con arreglo a las leyes" , y este es el regulado en el citado art. 11.1.d) cuando surgiera controversia entre aseguradora (Mutua Madrileña Automovilista" y Consorcio de Compensación de Seguros, supuesto este invocado la demanda y que sirve de base al ejercicio de su acción, por lo que debe revocarse en este sentido la sentencia de instancia y desestimarse la excepción de falta de legitimación activa, y entrar a analizar la cuestión de fondo, sobre la cual la sentencia no se pronunció.

C) ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA. EN LA FECHA DE OCURRENCIA DEL SINIESTRO, EL VEHÍCULO MARCA DAEWWO MATRÍCULA …RHK, SE ENCONTRABA ASEGURADO EN LA ENTIDAD MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA. ARTICULO 15 LEY 50/80 DE 8 DE OCTUBRE DE CONTRATO DE SEGURO. EL IMPAGO DE PRIMA (SEA ESTA UNICA, SUCESIVA O FRACCIONADA) NO PRODUCE EFECTO EXTINTIVO INMEDIATO DEL CONTRATO DE SEGURO, SINO EFECTO SUSPENSIVO. LEGITIMACION PASIVA DE LA CIA ASEGURADORA "MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA".

En el presente juicio, la MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA invoca como excepción de fondo su "falta de legitimación pasiva" ya que afirmaba que el vehículo Daewoo matrícula ....RHK no se encontraba asegurado en la misma, por impago de la primera prima, aportando un ejemplar de la póliza nº NUM000 suscrita sobre el citado vehículo, con periodo de duración anual, desde 22-08-2016, hasta 22-08-2017 y una serie de comunicaciones dirigidas a su asegurado, informándole del impago de la prima y de la baja (unilateral) de la misma.

Ahora bien, conforme a dicha documental no se acredita por la Cía. "Mutua Madrileña Automovilista" que esa comunicaciones hubiesen sido recibidas por su asegurado/tomador de la póliza, no aportándose, a pesar de haber sido requerida para ello la aseguradora (a solicitud del CONSORCIO como prueba, admitida, más documental), los acuses de recibo de las citadas comunicaciones, de forma que su decisión unilateral de resolución del contrato de seguro, no se acreditó que hubiese sido conocida por su asegurado/tomador, por lo que no puede considerarse resuelta la relación contractual a fecha del accidente, sino en suspenso (inter partes), con la consecuencia de que no puede oponerse a los terceros perjudicados la excepción personal de impago de prima, para no hacerse cargo del siniestro, como así lo hizo la aseguradora, provocando que el CONSORCIO tuviese de asumir el siniestro, por el supuesto legal de controversia entre aseguradora y el Consorcio (art. 11.1.d) de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor). Igualmente , debe valorase el hecho de que dichas comunicaciones no enervan en ningún caso la presunción de veracidad de la certificación del fichero informático de vehículos asegurados , aportada a los autos con la demanda, de forma que si el siniestro tuvo lugar el 27 de agosto de 2016, estaba dentro del periodo de suspensión de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima, que no extinción de la cobertura del artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguro, pues la póliza estaría en suspenso entre "Mutua Madrileña Automovilista" y el asegurado/tomador, pero no, frente a los terceros perjudicados y que por mor de lo preceptuado en el artículo 76 de la citada Ley de Contrato de Seguro son inmunes a las excepciones que puedan corresponder al asegurador frente al asegurado.

El impago de primera prima (o de prima sucesiva) produce un efecto suspensivo inmediato, pero no un efecto extintivo del contrato. En tal supuesto, la aseguradora puede optar entre resolver el vínculo o exigir el abono de la prima, pero mientras no se ejercite la facultad de resolución, el contrato subsiste quedando la aseguradora obligada a indemnizar al tercero perjudicado, a quien no se puede oponer la excepción personal de falta de pago de la prima, sin perjuicio de la facultad de repetición frente al asegurado, por causas derivadas del contrato de seguro. 

Y ello, por cuanto la suspensión de la cobertura que establece el artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguro, se produce en las relaciones entre asegurador y asegurado, estando liberado temporalmente el asegurador del deber indemnizatorio frente al asegurado, hasta que se produzca la resolución o extinción legal del contrato o la consecuencia rehabilitadora prevista en el párrafo último de dicho precepto.

Así pues, el contrato ha de considerarse vigente en tanto no se rescinda por la entidad aseguradora, no obstante el impago de la prima, al no comportar éste "per se" esa forma extintiva, como lo demuestra la posibilidad de esas dos acciones que se conceden al asegurador, a saber: a) Reclamar el pago de la prima a través del procedimiento judicial que corresponda (incluso la vía ejecutiva con base en la póliza de seguro) y b) Por aplicación del artículo 1.124 del Código Civil, declarar unilateralmente resuelto el contrato por incumplimiento de la obligación de pago, el cual producirá efectos desde que auténticamente se le haga saber al asegurado.

Por último, debe tenerse en cuenta que la necesidad de que consten debidamente acreditadas las comunicaciones entre aseguradora y asegurado viene siendo exigida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sentencia de la Sala 1ª de Lo Civil, de fecha 10 de septiembre de 2015:

"Se fija como doctrina de esta Sala, a los efectos previstos en el artículo 15 de la Ley de contrato de seguro, en caso de impago de la primera prima o prima única, en una póliza de seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor, la siguiente:

"Para que la compañía aseguradora quede liberada de la obligación de indemnizar al perjudicado en el contrato de seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor por impago de primera prima o prima única por culpa del tomador, es necesario que acredite haber dirigido al tomador del seguro un correo certificado con acuse de recibo o por cualquier otro medio admitido en derecho que permita tener constancia de su recepción, por el que se notifique la resolución del contrato".

D) Conclusión.

El motivo debe ser estimado, y en consecuencia debe ser revocada la sentencia de instancia parcialmente, condenado solidariamente a la MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA junto al demandado don Aurelio, propietario del vehículo al momento de suceder el accidente, a pagar al CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS la cantidad de 4.135,08 euros, intereses y costas.

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