La sentencia de la
Audiencia Provincial de Madrid, sec. 8ª, de 22 de diciembre de 2022, nº 503/2022,
rec. 762/2019, declara que el contrato de seguro del automóvil ha de
considerarse vigente en tanto no se rescinda por la entidad aseguradora, no obstante
el impago de la prima, al no comportar éste "per se" esa forma
extintiva del contrato.
El impago de primera
prima (o de prima sucesiva) produce un efecto suspensivo inmediato, pero no un
efecto extintivo del contrato.
En tal supuesto, la
aseguradora puede optar entre resolver el vínculo o exigir el abono de la
prima, pero mientras no se ejercite la facultad de resolución, el contrato
subsiste quedando la aseguradora obligada a indemnizar al tercero perjudicado,
a quien no se puede oponer la excepción personal de falta de pago de la prima,
sin perjuicio de la facultad de repetición frente al asegurado, por causas
derivadas del contrato de seguro.
Pues según la doctrina del Tribunal Supremo: "Para que la compañía aseguradora quede liberada de la obligación de indemnizar al perjudicado en el contrato de seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor por impago de primera prima o prima única por culpa del tomador, es necesario que acredite haber dirigido al tomador del seguro un correo certificado con acuse de recibo o por cualquier otro medio admitido en derecho que permita tener constancia de su recepción, por el que se notifique la resolución del contrato".
A) Antecedentes.
El CONSORCIO DE
COMPENSACIÓN DE SEGUROS interpuso demanda de Juicio Verbal contra los
demandados MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA y don Aurelio y don Juan Antonio en
reclamación de 4.135,08 € en virtud de la indemnización que tuvo que pagar a
unas personas lesionadas como consecuencia de un accidente de tráfico provocado
por un automóvil del que debía responder legalmente, contestando la aseguradora
demandada en el sentido de oponerse a las pretensiones del actor, y siendo
declarados los otros demandados en rebeldía. De esta forma, MUTUA MADRILEÑA
AUTOMOVILISTA planteó diversas excepciones comenzando por la falta de
legitimación pasiva, por no entrar en los supuestos del derecho de repetición
del art. 11 de la LRCSVM.
La sentencia de
instancia, estimó la falta de legitimación pasiva absolviendo a la MUTUA
MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, ya que entendió que en el caso de autos el CONSORCIO
afirmó actuar en virtud de lo establecido en el art. 11 de la LRCSVM por falta
de aseguramiento del turismo que ocasionó los daños, lo cual le legitimaba para
actuar contra las personas que se mencionan en el art. 10, entre las que se
encuentran las aseguradoras, pero en el caso de que el hecho se hubiese
producido de forma dolosa o bajo la influencia de bebidas alcohólicas o
estupefacientes, y la prueba desplegada en el juicio no puso de manifiesto que
se diera ninguna de estas circunstancias, o al menos de la prueba practicada no
se infirió que se dieran, con lo cual entendió que la acción de repetición
resultaba inviable contra la aseguradora, no así para el resto de demandados
que fueron los terceros y causantes de los daños y que entraban en otro
apartado no condicionado a que se diese ninguna circunstancia en concreto, y
cuya participación y responsabilidad si quedó evidenciada en la vista con las
declaraciones de los testigos actuantes en ella.
B) ERROR EN LA
INTERPRETACION DE PRECEPTOS LEGALES. LEGITIMACIÓN ACTIVA DEL CONSORCIO DE
COMPENSACION DE SEGUROS, PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN. ARTÍCULOS 10.D Y
11.1.D) DE LA LEY SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL Y SEGURO EN LA CIRCULACIÓN DE
VEHÍCULOS A MOTOR (TR APROBADO POR RDLGVO. 8/2004 DE 29 DE OCTUBRE MODIFICADA
POR LEY 21/2007 DE 11 DE JULIO.
El motivo debe ser
estimado. Conforme a la demanda presentada por el CONSORCIO, los artículos en
que basa su acción de repetición son:
- El artículo 10
LRCSCVM que se refiere a la "Facultad de repetición" en su apartado
d) que establece que: "El asegurador, una vez efectuado el pago de la
indemnización, podrá repetir: d) En cualquier otro supuesto en que también
pudiera proceder por tal repetición con arreglo a las leyes. La acción de
repetición del asegurador prescribe por el transcurso del plazo de un año,
contado a partir de la fecha en que se hizo el pago al perjudicado.
Igualmente, el artículo
11.1.d), de la LRCSCVM que se refiere a las "Funciones del Consorcio de
Compensación de Seguros", establece que: "1. Corresponde al Consorcio
de Compensación de seguros, dentro del límite cuantitativo del aseguramiento
obligatorio) Indemnizar los daños a las personas y en los bienes, cuando, en
supuestos incluidos dentro del ámbito del aseguramiento de suscripción
obligatoria, o en los párrafos presentes de este artículo, surgiera controversia
entre el Consorcio de Compensación de seguros y la entidad aseguradora acerca
de quién debe indemnizar al perjudicado. No obstante lo anterior, si
ulteriormente se resuelve o acuerda que corresponde indemnizar a la entidad
aseguradora, esta reembolsará al Consorcio de Compensación de Seguros la
cantidad indemnizada más los intereses legales, incrementados en un 25 por
ciento, desde la fecha en que abonó la indemnización.
De esta forma, de la
propia demanda se colige claramente que no acciona por la carencia de seguro
del vehículo causante del accidente sino que acciona contra la aseguradora
"Mutua Madrileña Automovilista" porque la considera aseguradora de
dicho vehículo en la fecha del siniestro.
Es evidente que la
sentencia recurrida se refiere, equivocadamente, al apartado a) del artículo 10
LRCSCVM, apartado no invocado por el CONSORCIO en su escrito de demanda y que
se refiere a la facultad de repetición contra el conductor y el propietario del
vehículo causante cuando el daño sea causado dolosamente por estos o mediando
la influencia de bebidas alcohólicas o estupefacientes en la conducción del
vehículo.
De esta forma, el
apartado d) del artículo 10 LRCSCVM, se refiere a que procede la facultad de
repetición en "cualquier otro supuesto legal en que también pudiera
proceder tal repetición con arreglo a las leyes" , y este es el regulado
en el citado art. 11.1.d) cuando surgiera controversia entre aseguradora (Mutua
Madrileña Automovilista" y Consorcio de Compensación de Seguros, supuesto
este invocado la demanda y que sirve de base al ejercicio de su acción, por lo
que debe revocarse en este sentido la sentencia de instancia y desestimarse la
excepción de falta de legitimación activa, y entrar a analizar la cuestión de
fondo, sobre la cual la sentencia no se pronunció.
C) ERROR DE HECHO EN LA
APRECIACION DE LA PRUEBA. EN LA FECHA DE OCURRENCIA DEL SINIESTRO, EL VEHÍCULO
MARCA DAEWWO MATRÍCULA …RHK, SE ENCONTRABA ASEGURADO EN LA ENTIDAD MUTUA
MADRILEÑA AUTOMOVILISTA. ARTICULO 15 LEY 50/80 DE 8 DE OCTUBRE DE CONTRATO DE
SEGURO. EL IMPAGO DE PRIMA (SEA ESTA UNICA, SUCESIVA O FRACCIONADA) NO PRODUCE
EFECTO EXTINTIVO INMEDIATO DEL CONTRATO DE SEGURO, SINO EFECTO SUSPENSIVO.
LEGITIMACION PASIVA DE LA CIA ASEGURADORA "MUTUA MADRILEÑA
AUTOMOVILISTA".
En el presente juicio,
la MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA invoca como excepción de fondo su "falta
de legitimación pasiva" ya que afirmaba que el vehículo Daewoo matrícula
....RHK no se encontraba asegurado en la misma, por impago de la primera prima,
aportando un ejemplar de la póliza nº NUM000 suscrita sobre el citado vehículo,
con periodo de duración anual, desde 22-08-2016, hasta 22-08-2017 y una serie
de comunicaciones dirigidas a su asegurado, informándole del impago de la prima
y de la baja (unilateral) de la misma.
Ahora bien, conforme a
dicha documental no se acredita por la Cía. "Mutua Madrileña
Automovilista" que esa comunicaciones hubiesen sido recibidas por su
asegurado/tomador de la póliza, no aportándose, a pesar de haber sido requerida
para ello la aseguradora (a solicitud del CONSORCIO como prueba, admitida, más
documental), los acuses de recibo de las citadas comunicaciones, de forma que
su decisión unilateral de resolución del contrato de seguro, no se acreditó que
hubiese sido conocida por su asegurado/tomador, por lo que no puede
considerarse resuelta la relación contractual a fecha del accidente, sino en
suspenso (inter partes), con la consecuencia de que no puede oponerse a los terceros
perjudicados la excepción personal de impago de prima, para no hacerse cargo
del siniestro, como así lo hizo la aseguradora, provocando que el CONSORCIO
tuviese de asumir el siniestro, por el supuesto legal de controversia entre
aseguradora y el Consorcio (art. 11.1.d) de la Ley sobre Responsabilidad Civil
y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor). Igualmente , debe valorase el
hecho de que dichas comunicaciones no enervan en ningún caso la presunción de
veracidad de la certificación del fichero informático de vehículos asegurados ,
aportada a los autos con la demanda, de forma que si el siniestro tuvo lugar el
27 de agosto de 2016, estaba dentro del periodo de suspensión de los seis meses
siguientes al vencimiento de la prima, que no extinción de la cobertura del
artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguro, pues la póliza estaría en suspenso
entre "Mutua Madrileña Automovilista" y el asegurado/tomador, pero
no, frente a los terceros perjudicados y que por mor de lo preceptuado en el
artículo 76 de la citada Ley de Contrato de Seguro son inmunes a las
excepciones que puedan corresponder al asegurador frente al asegurado.
El impago de primera prima (o de prima sucesiva) produce un efecto suspensivo inmediato, pero no un efecto extintivo del contrato. En tal supuesto, la aseguradora puede optar entre resolver el vínculo o exigir el abono de la prima, pero mientras no se ejercite la facultad de resolución, el contrato subsiste quedando la aseguradora obligada a indemnizar al tercero perjudicado, a quien no se puede oponer la excepción personal de falta de pago de la prima, sin perjuicio de la facultad de repetición frente al asegurado, por causas derivadas del contrato de seguro.
Y ello, por cuanto la suspensión de la cobertura que establece el
artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguro, se produce en las relaciones entre
asegurador y asegurado, estando liberado temporalmente el asegurador del deber
indemnizatorio frente al asegurado, hasta que se produzca la resolución o
extinción legal del contrato o la consecuencia rehabilitadora prevista en el
párrafo último de dicho precepto.
Así pues, el contrato
ha de considerarse vigente en tanto no se rescinda por la entidad aseguradora,
no obstante el impago de la prima, al no comportar éste "per se" esa
forma extintiva,
como lo demuestra la posibilidad de esas dos acciones que se conceden al
asegurador, a saber: a) Reclamar el pago de la prima a través del procedimiento
judicial que corresponda (incluso la vía ejecutiva con base en la póliza de
seguro) y b) Por aplicación del artículo 1.124 del Código Civil, declarar
unilateralmente resuelto el contrato por incumplimiento de la obligación de
pago, el cual producirá efectos desde que auténticamente se le haga saber al
asegurado.
Por último, debe
tenerse en cuenta que la necesidad de que consten debidamente acreditadas las
comunicaciones entre aseguradora y asegurado viene siendo exigida por la
jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sentencia de la Sala 1ª de Lo Civil, de
fecha 10 de septiembre de 2015:
"Se fija como doctrina de esta Sala, a los efectos previstos en el artículo 15 de la Ley de contrato de seguro, en caso de impago de la primera prima o prima única, en una póliza de seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor, la siguiente:
"Para que la compañía aseguradora quede liberada de la obligación de indemnizar al perjudicado en el contrato de seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor por impago de primera prima o prima única por culpa del tomador, es necesario que acredite haber dirigido al tomador del seguro un correo certificado con acuse de recibo o por cualquier otro medio admitido en derecho que permita tener constancia de su recepción, por el que se notifique la resolución del contrato".
D) Conclusión.
El motivo debe ser
estimado, y en consecuencia debe ser revocada la sentencia de instancia
parcialmente, condenado solidariamente a la MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA junto
al demandado don Aurelio, propietario del vehículo al momento de suceder el
accidente, a pagar al CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS la cantidad de
4.135,08 euros, intereses y costas.
www.gonzaleztorresabogados.com
928 244 935
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