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sábado, 11 de marzo de 2023

Para poder realizar la compensación judicial de deudas éstas deben estar vencidas y ser líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio, lo cual no sucede cuando el supuesto crédito compensable se discute en otro proceso entre las partes que no es susceptible de acumulación.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 18 de julio de 2022, nº 570/2022, rec. 6002/2020, rechaza la posibilidad de compensación de deudas en un proceso sobre acción resolutoria de contrato de arrendamiento, por impago de rentas y reclamación de las devengadas no satisfechas, por no cumplirse los presupuestos de la compensación.

Para poder realizar la compensación judicial de deudas éstas deben estar vencidas y ser líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio, lo cual no sucede cuando el supuesto crédito compensable se discute en otro proceso ordinario paralelo entre las partes, que no es susceptible de acumularse al presente, por ser de distinta naturaleza y tramitarse por procedimientos distintos.

A) Antecedentes relevantes.

El presente proceso versa sobre el ejercicio de una acción resolutoria de un contrato de arrendamiento , que vincula a las partes litigantes, por impago de la renta y reclamación de las devengadas y no satisfechas, cuya decisión exige partir de los antecedentes siguientes:

1º.- Entre la entidad actora Campillo Unión, S.L., y la también mercantil Smart Market, S.L., se celebró un contrato de arrendamiento con opción de compra de fecha 5 de octubre de 2010. En el expositivo del contrato consta que la demandante arrendadora es propietaria de una parcela de 19.803,65 m2, sobre la cual va a "promover" una nave, que contará con una superficie total de 14.684,3 m2, distribuidos en una planta e instalaciones de uso industrial, de conformidad con el proyecto técnico que se acompaña, con los planos correspondientes.

2º.- Se señala en la demanda que, para cumplir sus prestaciones contractuales, la actora compró la parcela litigiosa y abordó la construcción de la nave, para lo cual acudió a financiación externa concertando un préstamo con garantía hipotecaria, señalando que invirtió, en la ejecución de las obras, casi cuatro millones de euros. En mayo de 2011, se afirma, se terminó la construcción, aportando como documento 9 de la demanda el certificado final de obra. En definitiva, se construyó la nave bajo pedido, de ahí que se estableciera un plazo mínimo de duración del arriendo.

Se fundamenta la demanda en que, del anexo de octubre de 2015, se dejaron de abonar las mensualidades de 1 de julio de 2016 al 1 de febrero de 2017 de 19.974 euros cada una, lo que hace un total de 159.792,64 euros.

En el suplico de la demanda, se postuló la resolución del contrato de arrendamiento, por impago de rentas, suscrito el día 5 de octubre de 2010; la condena de la entidad demandada a dejar libre y expedita la mencionada finca a disposición de la parte actora, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo efectuara en plazo legal; la condena de la demandada al pago de la cantidad de 159.792,64 euros, adeudada hasta el momento de interposición de esta demanda, más las rentas que se devenguen hasta la obtención de la efectiva posesión de la nave arrendada, a razón de 33.015 euros mensuales más impuestos. Y, por último, se condene a la entidad demandada al pago de la cantidad de 2.189.482,5 euros, en concepto de daños y perjuicios ocasionados, pretensión ésta última ulteriormente abandonada y que no constituye objeto del proceso.

3º.- El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Molina de Segura, que la admitió a trámite y sustanció bajo procedimiento verbal de desahucio n.º 177/2017.

4º.- En su escrito de oposición a la demanda, la arrendataria interesó la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil, al encontrarse pendiente la demanda, por ella interpuesta, contra Campillo Unión, S.L., que dio lugar a los autos de juicio ordinario n.º 447/2017 del mismo juzgado de primera instancia, que versaba sobre el incumplimiento, por parte de la actora, del contrato litigioso.

Se alegó también la inadecuación de procedimiento por cuestión compleja, así como, subsidiariamente, la improcedencia del abono de las rentas reclamadas, la existencia de mora del acreedor, compensación y derecho de retención, cuestiones planteadas en el juicio declarativo promovido.

5º .- En efecto, en el procedimiento n.º 447/2017, la arrendataria demandó a la actora, sosteniendo que la nave arrendada tiene graves problemas de filtraciones de agua, por mala ejecución de la cubierta, que no han sido reparados, pese a los múltiples requerimientos realizados a la propiedad para su subsanación; graves problemas en el solado de la nave que solo pueden ser solucionados, en el mejor de los casos, con un traslado parcial del 50% de los productos almacenados en la misma, con el desbarajuste, problemática, coste, etc. que dicha actuación supondría; falta de recepción del 100 % de las obras de urbanización por el Ayuntamiento de Lorquí, y, consiguientemente, los problemas que dicho hecho supone, al no poder tener una instalación eléctrica en condiciones y de acuerdo totalmente con la normativa de aplicación, sin tener que asumir costes adicionales; imposibilidad de poder vender la nave por tener todos los condicionantes y defectos constructivos expuestos anteriormente.

Por todo ello, considera, la demandada, que se han defraudado sus legítimas expectativas de obtener una nave/almacén, que cubriera sus necesidades para la realización de su actividad económica.

En conclusión, concurre una inadecuación de la nave al fin pactado, incumpliendo la arrendadora su obligación esencial de entregar al arrendatario el goce pacifico de la cosa ( artículos 1543 y 1554.1 del Código Civil); es decir, una nave en perfecto estado para ser habitada, dándose una situación muy similar a la inhabilidad del objeto vendido que la jurisprudencia equipara a su falta de entrega a efectos de resolución de la compraventa por incumplimiento del vendedor.

En definitiva, se ejercita la resolución del contrato litigioso, se postula una indemnización de daños y perjuicios en cuantía de 262.867,34 euros, así como la devolución de las cantidades siguientes: la suma entregada, en concepto de fianza, cuyo importe asciende a 154.185,12 euros; diez mensualidades entregadas por adelantado a descontar de los últimos meses del periodo de alquiler, cuyo importe asciende a 303.230,70 euros; la cantidad entregada por la construcción de los muelles y puertas de la nave, cuyo importe asciende a 90.604, 98 euros; las cantidades entregadas para el abono de las unidades de obra de la nave, y que ascienden hasta el 1 de junio de 2015 a 172.540,29 euros y, a partir de esta fecha, hasta el día que se suspendió el pago, la cantidad de 34.875,16 Euros, ascendiendo a una cantidad total de 207.415, 45 Euros. Por último, se considera con derecho de retención sobre la nave.

En el suplico de la demanda se interesó: la resolución del contrato litigioso de arrendamiento con opción de compra; la condena a la arrendadora a abonar 262.867,34 euros, en concepto de daños y perjuicios, sin perjuicio del lucro cesante que se genere; así como la devolución de 755.435,55 euros, más intereses legales. Tal demanda se presentó el 16 de junio de 2017, antes de dictarse el decreto de admisión de la demanda de desahucio de 11 de julio de 2017.

6º.- La actora, por el contrario, estimó que eran perfectamente compatibles las pretensiones articuladas en ambos procedimientos judiciales, y que, por lo tanto, no tenía sentido la estimación de la cuestión prejudicial deducida, habida cuenta de la falta de cosa juzgada material y carácter sumario del juicio por ella promovido; compatibilidad de ambos procedimientos, toda vez que en ellos se solicita la resolución del contrato; inexistencia del derecho de retención por inaplicación del art. 453 del CC, en virtud de lo dispuesto en el art. 1573 CC, más específico al referirse al contrato de arrendamiento , que norma que el arrendatario respecto a las mejoras útiles y voluntarias, tendrá el mismo derecho que el usufructuario, lo que supone el sometimiento al régimen jurídico del art. 487 del CC, y no al invocado por la demandada, citando como apoyo la sentencia de esta Sala 1069/2020, de 14 de noviembre; y, por último, enriquecimiento de la demandada que pretende permanecer en la nave, ejercitando su actividad industrial, sin pagar renta alguna.

El juez de primera instancia consideró, no obstante, que procedía por tal causa la suspensión interesada, y así lo decretó por medio de auto de 24 de noviembre de 2017, al entender que no podía entrar a conocer sobre la acción de desahucio, sin resolver antes sobre la efectividad del contrato, que sustenta dicha pretensión.

7º.- Contra la referida resolución se interpuso por la parte actora recurso de apelación. Su conocimiento correspondió a la sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Murcia, que dictó auto de 10 de mayo de 2018, en el que revocó el pronunciado por el juzgado de primera instancia, acordando la continuación del procedimiento.

Se razonó que no existía la complejidad determinante de la apreciación de la suspensión decretada por prejudicialidad civil, dada la propia naturaleza sumaria del juicio de desahucio, que no cuestiona, ni impide, un juicio declarativo entre las mismas partes. La resolución judicial sobre el pago de las rentas es ajena e independiente de la pretensión formulada por el arrendatario en el posterior proceso sobre resolución del contrato por incumplimiento del arrendador y reclamación de daños y perjuicios. Una y otra acción carecen de conexión e interdependencia, y, por lo tanto, no es de aplicación el art. 43 de la LEC (EDL 2000/77463), puesto que lo alegado, como cuestión prejudicial, no constituye a su vez el objeto principal del proceso cuya suspensión se interesa. El riesgo de sentencias contradictorias deviene inexistente, al no producir la sentencia de desahucio eficacia de cosa juzgada material, sin que pueda utilizarse el juicio ordinario como procedimiento para evitar o suspender la prosecución del desahucio y mantenerse en la posesión de la finca sin pagar renta.

8º.- Devueltas las actuaciones y alzada la suspensión del procedimiento, se dictó sentencia por el juzgado en la que se desestimó la demanda, al apreciar la concurrencia de una cuestión compleja excluyente del juicio de desahucio. Se razona que la demandada suspendió el pago de la renta, en tanto en cuanto la nave no pudiera ser utilizada en los términos pactados, alegando incumplimiento contractual de la arrendadora, lo que hace valer en juicio ordinario en el que postula la resolución del contrato litigioso por incumplimientos de la demandante, que frustran sus expectativas contractuales, y han impedido el ejercicio de su actividad industrial en el local arrendado en condiciones óptimas, así como la necesidad de asumir costes adicionales. Se ejercita, además, por la entidad demandada, un atribuido derecho de retención en la posesión de la nave por mor de las obras ejecutadas en ella y, también, una petición de indemnización de daños y perjuicios.

En definitiva, se entendió que la litigiosa constituía una cuestión compleja, impeditiva de la apreciación del desahucio y de la reclamación de rentas, al considerar que el contrato litigioso no constituye un arrendamiento con opción de compra al uso, dado que las rentas estaban vinculadas a sufragar el coste de la obra, cuya ejecución correspondía a la demandante, vinculando la demandada el impago de la renta, al incumplimiento de sus obligaciones por la arrendadora.

9º.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la actora, en la que señaló que la demandada sigue en la posesión de la nave sin pagar renta alguna desde hace más de dos años. Impugnó que la litigiosa constituyese una cuestión compleja, la cual además siempre debe interpretarse con carácter restrictivo, así como que la interposición de la demanda, por la arrendataria, no le exime de satisfacer las rentas por la utilización de la nave. En definitiva, concluyó que lo que se pretende es un fraude procesal para continuar en la posesión del inmueble y terreno arrendados, sin abonar cantidad alguna en concepto de renta. Por último, indicó que el alegado derecho de retención es improcedente, así como las otras pretensiones en las que se funda la desestimación de la demanda, siendo perfectamente adecuado el juicio de desahucio para dirimir la acción ejercitada. La arrendataria se opuso al recurso, insistiendo en sus argumentos.

10º.- El conocimiento del recurso correspondió a la sección cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, que dictó sentencia en la que revocó la pronunciada por el juzgado de primera instancia. En ella, se señala, que ambas partes no cuestionan la resolución del contrato sino sus efectos, que la arrendataria alega incumplimiento de la arrendadora y, además, que las mejoras ejecutadas le habilitan para el ejercicio del derecho de retención hasta que el importe de aquellas le sea satisfecho.

Planteado el debate, en los referidos términos, señala la Audiencia, que el procedimiento de desahucio es procedente, al ser el específicamente previsto para el caso del impago de las rentas, cualquiera que sea su cuantía, en aplicación del art. 250.1.1.º de la LEC. No se cuestiona que se trate del arrendamiento de un inmueble, ni el impago de la renta, y lo único que se discute es si nos hallamos ante un arrendamiento con opción de compra al uso o especial (leasing financiero), pero la norma comentada expresamente prevé el impago de las rentas del arrendamiento financiero como uno de los que permiten este procedimiento. Igualmente, que el auto de la Audiencia de 10 de mayo de 2018, sí se pronunció sobre la irrelevancia de la alegada complejidad de la cuestión debatida, para desestimarla, dado que se trataban de acciones sin interconexión ni dependencia, aparte de que la sentencia dictada en el juicio de desahucio no producía efectos de cosa juzgada.

Se adiciona que, para que la complejidad de la causa impida la sustanciación del juicio especial, ha de ser de tal intensidad y magnitud, que desnaturalice la razón de ser del procedimiento previsto, lo que no sucede en el caso enjuiciado. Lo que ha pretendido la demandada, planteando el procedimiento ordinario, el 10 de junio de 2017, es impedir el desarrollo del referido proceso, pese a ser el legalmente previsto.

La demandada justifica sus impagos en otros incumplimientos previos de la arrendadora; pero, como se ha señalado, esa no es causa de oposición a la demanda que se permita en esta clase de juicios, lo que puede considerarse incluso un medio procesal fraudulento de impedir la aplicación de la norma procesal comentada, sin perjuicio de que la sentencia no produce eficacia de cosa juzgada.

Estos razonamientos se ilustran con referencia a sentencias dictadas en asuntos similares.

Con respecto a la compensación de la deuda (cantidades entregadas en concepto de fianza, mensualidades abonadas por adelantado, mejoras y daños y perjuicios) deberán resolverse en el procedimiento ordinario en que se plantearon dichos motivos.

Por último, se descartó el derecho de retención del art. 453 del CC con cita de la sentencia de esta Sala n.º 1069/2000, de 14 de noviembre, al considerar aplicable el régimen del art. 487 del CC, por regulación específica del art. 1573 CC , que remite al usufructo.

B) Recurso de casación.

El recurso de casación interpuesto se fundamenta, en un único motivo, por interés casacional, y se alegan como infringidos los arts. 1195, 1196 y 1202 del CC. En su desarrollo, se señala, que la sentencia recurrida considera, erróneamente, que la cuestión relativa a la compensación de la acción no cabe examinarla en el presente procedimiento, sino en el juicio ordinario que, a tal efecto, había promovido la sociedad demandada, antes de formular su oposición en el presente juicio de desahucio con acumulación de rentas, y cuya decisión pendiente no fue considerada cuestión prejudicial del juicio de desahucio, por las razones antes expuestas, en resolución que no es cuestionada en este proceso.

Como señala la sentencia del TS nº 805/2009, de 10 de diciembre, la compensación judicial de las deudas:

"[...] se da como resultado del proceso y la decreta el órgano jurisdiccional en la sentencia. Siendo los presupuestos de la compensación la exigibilidad de las deudas, que estén vencidas y que sean líquidas, tal como exige el artículo 1196 del Código civil, en la compensación judicial puede no concurrir en el momento de plantearse el proceso y sí darse en el curso del mismo, por lo que es ordenada en la sentencia. "La doctrina de esta Sala no impone para la compensación judicial que las deudas compensables sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio..." dice la sentencia de 26 de marzo de 2001, sino que "la ordena el órgano jurisdiccional en sentencia" añade la de 21 de septiembre de 2001 y matiza, con profusión de citas de sentencias anteriores, la de 15 de febrero de 2005 que "admite la llamada compensación judicial, la cual se produce cuando no procede la legal solicitada por falta de alguno de sus requisitos y éste se logra durante la tramitación del proceso" doctrina que reitera y resume la sentencia de 5 de enero de 2007".

Pues bien, en este caso, no podemos aplicar la compensación judicial, cuando el supuesto crédito compensable, alegado por la parte arrendataria, se discute, a su iniciativa, en un proceso ordinario entre las mismas partes, que no es susceptible de acumularse al presente, por ser de distinta naturaleza y tramitarse por procedimientos distintos.

La resolución recurrida razona, por otra parte, que la sentencia que se dicte en el presente proceso desahucio y reclamación de rentas no produce efectos de cosa juzgada conforme a lo dispuesto en el art. 447 LEC, lo que, igualmente, guarda conexión con el art. 497.3 de dicho texto legal, y, en cualquier caso, tal cuestión (efectos de cosa juzgada), no es propia de un recurso de casación.

En cuanto al supuesto derecho de retención, igualmente, se descarta en la sentencia del tribunal provincial, como consecuencia legal derivada del vínculo contractual arrendaticio, con cita de la doctrina de esta Sala.

No podemos, en definitiva, apreciar la existencia de un crédito contra la parte actora, susceptible de generar una compensación judicial, derivada de una pretensión de resolución del contrato, defectos en la ejecución de la construcción de la nave, daños y perjuicios, devolución de las cantidades entregadas como fianza y garantías de lo construido, y retención posesoria, cuando se están dirimiendo en otro proceso planteado por la propia parte demandada y no en el presente juicio en el que los presupuestos de tal causa de extinción de las obligaciones no constan.

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