La sentencia de la
Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 4ª, de 9 de enero de 2023, nº 11/2023,
rec. 83/2022, declara
que si se transmitió un vehículo con un seguro vigente al tiempo de la
transmisión (de no haberlo así deseado debería haberse dado de baja el seguro
antes de la transmisión o proceder al cambio de vehículo asegurado antes de que
la misma se verificare), es posible tener por asegurado el vehículo con la
aseguradora en el siniestro producido después de la compraventa del vehículo.
No consta la
comunicación por la aseguradora al FIVA del cambio del seguro a un nuevo
vehículo adquirido por el anterior titular. También fundamenta su decisión la
sentencia en las previsiones de los arts. 34 y 35 LCS.
El Fichero Informativo de Vehículos Asegurados (FIVA) es un registro público, creado y gestionado por la Administración Pública, del que se presume su exactitud y eficacia frente a terceros lo que implica que en cuanto al aseguramiento de un vehículo causante del siniestro, los datos que en relación a aseguradora y vigencia del seguro constan en el FIVA constituyen un hecho beneficiado por una presunción legal "iuris tantum" de veracidad, que dispensa de su prueba a la parte a la que este hecho favorezca (art. 385.1 de la LEC).
A) Antecedentes y
objeto del recurso.
Por parte de los
demandados don Benedicto e Hilo Direct SA, se interpone recurso de apelación
contra la sentencia por la cual fue estimada parcialmente la demanda presentada
el 17.10.2014 ante los Juzgados de Sabadell por Dª Alicia quien actuaba en
nombre y representación de su hijo D. Modesto (ante el fallecimiento de este la
posición de demandante la ocupa su hermano y heredero D. Constantino) frente a
D. Benedicto, Dª Magdalena, Hilo Direct Seguros y el Consorcio de Compensación
de Seguros.
En la demanda
(interpuesta tras un proceso penal previo sobreseído y el que se negó la
expedición de un auto de cuantía máxima) se señala que el demandante D. Modesto
tuvo un accidente de circulación el 9.09.2007 al haber sido atropellado por el
vehículo Honda Accord matrícula F-....-DZ en la C. Serra Camaró de Sabadell a
la altura del nº 20 respecto del que se detalla que no puede saberse con
certeza cuál de sus dos ocupantes era el conductor (don Benedicto o doña Magdalena).
La demanda se interpone frente a las personas que iban en el vehículo (una de ellas es el propietario desconociéndose si era asimismo el conductor o si la conductora lo era la otra ocupante) y en lo que a las aseguradoras se refiere se interpone frente a la aseguradora que se estima era la que garantizaba las responsabilidades (Hilo Direct, SA) y ante la posibilidad de que no las cubriese asimismo frente al Consorcio de Compensación de Seguros.
En lo referente a quien conducía el vehículo en esta contestación a la demanda se dice que la conductora del vehículo era Dª Magdalena y que D. Benedicto se encontraba en el asiento del copiloto.
También se detallan en
esta contestación a la demanda las condiciones de la compraventa del vehículo
indicando que el cambio de nombre se llevó a cabo el día 3.09.2007, habiéndose
producido la compraventa el 24.08.2007 y que el anterior propietario manifestó
que el vehículo tenía cobertura de seguro haciéndose entrega del recibo del
seguro del vehículo concertado con la compañía Hilo Direct Seguros con vigencia
hasta el 29.11.2007.
En cuanto al
aseguramiento del vehículo, en esta contestación a la demanda se expone que se
había cumplimentado un cambio de vehículo en la póliza que había asegurado el
Honda Accord matrícula F-....-DZ con efectos 30.08.2007 esto es nueve días
antes de producirse el accidente cubriendo desde ese momento las
responsabilidades derivadas de la circulación de otro vehículo (en concreto un
Peugeot 306 matrícula N-....-VB).
Finalmente, en la contestación
a la demanda del Consorcio de Compensación de Seguros se invoca la falta de
legitimación pasiva del Consorcio al existir al tiempo del siniestro un seguro
con la entidad Hilo Direct Seguros según los datos aparecen en el FIVA (Fichero
Informatizado de Seguros de Vehículos Automóviles) unida a las disposiciones de
los arts. 34 y 35 LCS referentes a como se actúa en los casos de transmisión de
la propiedad de un automóvil.
La sentencia es
estimatoria parcial de la demanda de la demanda al considerar en primer lugar y
en lo que se refiere a la problemática del aseguramiento del vehículo que la
póliza contratada iniciaría sus efectos el 29.11.2006 con una cobertura era de
carácter anual, lo que implica que la cobertura vencía el 29.11.2007 (el
accidente ocurrió el 9.09.2007), habiéndose comunicado el 18.12.2008 la baja de
dicha póliza con efectos retroactivos al 29.11.2008. La fecha de reemplazo del
vehículo asegurado (30.08.2007) se destaca ser posterior a la de la transmisión
del mismo (24.08.2017). Ello unido a contar los demandados con el recibo y a la
información del FIVA lleva a la conclusión de tenerlo por asegurado por Hilo
Direct SA.
En lo referente a quien
conducía el vehículo asegurado, en la sentencia se expone que en base a prueba
pericial practicada por la Policía Municipal de Sabadell referente al vehículo
siniestrado y su disposición, cabía concluir que el conductor del vehículo era
su propietario, el Sr. Benedicto.
B) Resolución del
recurso de apelación: Aseguramiento del vehículo.
La cuestión que se
plantea con motivo de los recursos de apelación objeto de la presente sentencia
es la referente a si el vehículo Honda Accord matrícula B-4834-VS estaba o no
asegurado el 9.09.2007 por Hilo Direct SA.
La sentencia de
instancia entiende que ello es así al entender dudoso que el titular anterior
del vehículo comunicare al nuevo adquirente (el aquí codemandado don Benedicto)
que el vehículo se transmitía sin seguro. A ello se añade el que no consta la
comunicación por la aseguradora al FIVA del cambio del seguro a un nuevo
vehículo adquirido por el anterior titular. También fundamenta su decisión la
sentencia en las previsiones de los arts. 34 y 35 LCS.
Hilo Direct SA en su
recurso de apelación manifiesta su disconformidad con esta conclusión al
entender que la póliza nº NUM000 que era la que cubría al vehículo matrícula
F-....-DZ (el Honda Accord que atropelló a D. Modesto) pasó a cubrir el
aseguramiento del vehículo N-....-VB, desde las 0 horas del 30.08.2007,
emitiéndose a tal efecto el correspondiente suplemento de la póliza para
cambiar el vehículo asegurado, cesando la cobertura sobre el F-....-DZ y
pasando al N-....-VB. Ante ello se considera por la apelante que imputar a la
aseguradora la cobertura del accidente por el hecho de no haber dado de baja el
coche en el FIVA , es a su juicio contrario a lo jurídicamente establecido, no
pudiéndose concluir que por un error se entienda asegurado en la recurrente el
coche que causó el accidente.
Una vez expuestos los
términos del recurso de apelación presentado y de cara a su análisis cabe
comenzar el mismo indicando que la realidad que consta documentada es que el
anterior titular del Honda Accord matrícula F-....-DZ era D. Dionisio quien lo
vendió el 24.08.2007 al aquí codemandado D. Benedicto.
En el contrato de
compraventa nada se indica sobre si el mismo se transmitía con seguro o no, si
bien D. Benedicto sí que tenía en su poder el recibo del pago de la prima del
seguro que había hecho el Sr. Dionisio (póliza nº NUM000) correspondiente al periodo
comprendido entre el 29.11.2006 y el 29.11.2007 (el siniestro se produjo el
9.09.2007). En el acto de la vista el Sr. Dionisio (anterior titular del
vehículo como se ha indicado) dijo que nada habló del seguro con el comprador y
que no le entregó documento alguno referente a la misma, si bien dado que la
compraventa fue rápida piensa que se pudo quedar la documentación en el
vehículo que había tenido que entregar un tiempo antes para que le hicieran una
reparación.
Junto a lo anterior
consta que en fecha 30.08.2007 se efectuó en la póliza nº NUM000 un cambio de
vehículo (con la correspondiente solicitud de suplemento de la póliza) pasando
a estar asegurado desde ese momento la matrícula N-....-VB correspondiente a un
Peugeot 306.
No obstante este
cambio, el mismo no se reflejó en el FIVA constando en la consulta de
antecedentes de vehículos de la Dirección General de Tráfico llevada a cabo el
6.02.2008 que en virtud de una prima anual el vehículo Honda Accord matrícula
F-....-DZ propiedad de D. Dionisio estaba asegurado con Hilo Direct Seguros y
Reaseguros por medio de un seguro de cobertura anual con una póliza y fecha de
inicio de cobertura el 29.11.2006 sin indicar fecha de finalización (aparece
tras ello - y en relación al vehículo objeto de esta causa - una indicación de
otro seguro anual con fecha de inicio el 25.01.2008 sin fecha final con
indicación de error en la entidad).
Asimismo, obra en autos
resultado de la consulta al Consorcio de Compensación de Seguros de 8.01.2015
en la que en relación al aseguramiento del Honda Accord matrícula B-4834-VS en
la fecha del siniestro (9.09.2007) consta que estaba asegurado con Hilo Direct
Seguros y Reaseguros SA con inicio de vigencia el 29.11.2006 y fecha de baja el
29.11.2008 siendo la fecha de comunicación de la baja el 18.12.2008 y el contrato
de cobertura anual.
En relación a la
problemática que se acaba de exponer referida a los datos del FIVA, cabe
señalar que en relación al Fichero Informativo de Vehículos Asegurados, dispone
el art 23 del Real Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre (Reglamento del
seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a
motor) que:
"Artículo 23. Fichero Informativo de Vehículos Asegurados:
1. Las entidades aseguradoras que cubran mediante el seguro obligatorio la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor con estacionamiento habitual en España, deberán comunicar al Ministerio de Economía y Hacienda, mediante su remisión al Consorcio de Compensación de Seguros, los datos relativos a los vehículos asegurados por ellas, así como los relativos al representante para la tramitación y liquidación de siniestros designado por la entidad aseguradora en cada uno de los Estados del Espacio Económico Europeo, con el contenido, la forma y en los plazos que se establecen en este Reglamento y en las resoluciones a que éste se refiere.
El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior constituirá infracción administrativa sancionable, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 40.3.s) y 40.4.u) del Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados .
2. Los datos a que se refiere el apartado anterior serán objeto de tratamiento automatizado mediante el fichero automatizado de datos de carácter personal, denominado "Fichero Informativo de Vehículos Asegurados ", de carácter público, regulado en este Reglamento, con el contenido que se describe en los artículos siguientes y en el anexo.
3. La información contenida en el fichero gozará de presunción de veracidad, salvo prueba en contrario".
Correlato del anterior
es el art. 24 que establece una actualización de datos diaria.
De este régimen deriva
que el FIVA es un registro público, creado y gestionado por la Administración
Pública, del que se presume su exactitud y eficacia frente a terceros lo que
implica que en cuanto al aseguramiento de un vehículo causante del siniestro,
los datos que en relación a aseguradora y vigencia del seguro constan en el
FIVA constituyen un hecho beneficiado por una presunción legal "iuris
tantum" de veracidad, que dispensa de su prueba a la parte a la que este
hecho favorezca (art. 385.1 LEC).
Junto a lo anterior, y
de cara a resolver la problemática que se plantea en este caso, se estima
necesario reflejar asimismo la regulación que se contiene en la Ley de Contrato
de Seguro referente a lo que sucede en relación al seguro de un automóvil
cuando cambia la titularidad del mismo. Ello se refleja en los arts. 34 y 35
LCS conforme a los que:
En caso de transmisión del objeto asegurado, el adquirente se subroga en el momento de la enajenación en los derechos y obligaciones que correspondían en el contrato de seguro al anterior titular. Se exceptúa el supuesto de pólizas nominativas para riesgos no obligatorios, si en las condiciones generales existe pacto en contrario.
El asegurado está obligado a comunicar por escrito al adquirente la existencia del contrato del seguro de la cosa transmitida. Una vez verificada la transmisión, también deberá comunicarla por escrito al asegurador o a sus representantes en el plazo de quince días.
Serán solidariamente responsables del pago de las primas vencidas en el momento de la transmisión el adquirente y el anterior titular o, en caso de que éste hubiera fallecido, sus herederos.
Artículo 35. [Rescisión del contrato de seguro por transmisión del objeto asegurado]
El asegurador podrá rescindir el contrato dentro de los quince días siguientes a aquel en que tenga conocimiento de la transmisión verificada. Ejercitado su derecho y notificado por escrito al adquirente, el asegurador queda obligado durante el plazo de un mes, a partir de la notificación. El asegurador deberá restituir la parte de prima que corresponda a períodos de seguro, por los que, como consecuencia de la rescisión, no haya soportado el riesgo.
El adquirente de cosa asegurada también puede rescindir el contrato si lo comunica por escrito al asegurador en el plazo de quince días, contados desde que conoció la existencia del contrato.
En este caso, el asegurador adquiere el derecho a la prima correspondiente al período que hubiera comenzado a correr cuando se produce la rescisión".
En relación a esta
regulación dispone la sentencia del TS de 14.02.2019 (que es de unificación de criterios pues
los de las Audiencias eran divergentes) que:
" 1.- El art. 34 LCS, siguiendo la orientación de otros ordenamientos jurídicos, admite que la enajenación de la cosa asegurada no interrumpa la relación aseguradora, de forma que el adquirente entre a formar parte de esa relación.
La transmisión es ex lege, con la finalidad de conseguir, en principio, unos resultados exigidos por la realidad social.
Pero sin que ello suponga necesariamente una imposición, pues se concede tanto al adquirente como el asegurador la facultad de resolver el contrato, si bien sujeta a una serie de exigencias previstas en la norma.
2.- Una de tales exigencias, relevantes para la cuestión jurídica que plantea la parte recurrente, es la relativa al alcance del deber de comunicación que tiene el asegurado.
Este tiene un doble deber de comunicación: (i) al adquirente sobre la existencia del contrato de seguro de la cosa transmitida, que en caso de autos es un vehículo a motor; (ii) al asegurador del hecho de la transmisión.
El art. 34, párrafo segundo, LCS precisa que estas comunicaciones se hagan por escrito.
Podría admitirse formas fehacientes para colegir que se ha cumplido con esos deberes, pero si se tiene en cuenta las consecuencias que se anudan, la prueba ha de ser precisa y cumplida.
Lo que es indudable es el interés de ambos, adquirente y aseguradora, en la toma de conocimiento de tales circunstancias para poder optar por la continuación del contrato de seguro o por solicitar su resolución.
3.- El interés del adquirente consiste en conocer la existencia del contrato y quien sea la aseguradora para decidir si quiere continuar con la relación aseguradora o no. De ahí que lo que se le comunica es la existencia del contrato.
El interés de la aseguradora estriba en conocer la transmisión, para saber quién es el adquirente y nuevo asegurado. De esa forma podrá decidir si quiere continuar con la relación aseguradora o no. De ahí que lo que se le comunica es la existencia del contrato.
Lo que no cabe duda es que tal comunicación debe efectuarse al adquirente.
El adquirente podría acudir a concertar un contrato de seguro obligatorio si es que el transmitente, como parece el caso, quisiese aplicar el existente con el mismo asegurador a otro vehículo que ha adquirido, esto es, que transmitiese el vehículo sin seguro, pero de ser así la notificación al adquirente deba inferirse de las circunstancias concurrentes para que este contratase un nuevo seguro, teniendo en cuenta que la norma es la subrogación, pues por mandato de la ley es nuevo asegurado.
Por tanto, y así se colige de la lectura de todas las sentencias citadas por el recurrente, la cuestión es más fáctica que jurídica.
Si el vehículo se transmite con el seguro obligatorio contratado, no cabe debate sobre la aplicación de las previsiones legales de los arts. 34 y 35 LCS.
Pero puede ocurrir que el transmitente quiera aplicarlo a un contrato con el mismo asegurador de un vehículo que ha adquirido, de forma que se transmite el vehículo sin seguro obligatorio y el adquirente viene obligado a contratar un nuevo seguro.
4.- La cuestión se reduce, pues, a indagar si el transmitente enajenó solamente el vehículo, pero sin el seguro obligatorio vigente a la fecha de la transmisión que cubría su siniestralidad o, por contra, comunicó al adquirente la existencia y vigencia del seguro en los términos que prevé el art. 34 LCS".
De lo que se acaba de
exponer deriva que el art. 34 LCS prevé la subrogación por ministerio de ley en
el seguro en caso de transmisión del objeto asegurado, si bien esta subrogación
no es imperativa, pues en el art. 35 LCS se establece la posibilidad de que
tanto el adquirente como la aseguradora resuelvan el contrato.
En todo caso, siempre
es necesario que, como impone el art. 34 LCS, el asegurado/transmitente
comunique por escrito la existencia del seguro al adquirente y la transmisión
del vehículo a la aseguradora, de modo que una vez recibida la notificación
puedan hacer ambos uso (si así lo consideran) de la facultad de rescindir el
contrato prevista en el art. 35 LCS .
La comunicación de la
existencia del seguro al adquirente ha de ser siempre anterior a la
compraventa, mientras que la que se debe llevar a cabo a la aseguradora debe
verificarse hasta dentro de los quince días siguientes a la compraventa.
En este caso, en lo que
respecta a la comunicación por parte del vendedor (D. Dionisio) al comprador
del vehículo (el aquí codemandado D. Benedicto) la existencia del contrato de
seguro (póliza nº NUM000) nada se indica en el contrato de compraventa, si bien
el comprador (D. Benedicto) sí tenía en su poder una copia del abono del último
recibo de la prima de tal póliza verificado por el vendedor (D. Dionisio) y
referente al periodo comprendido entre el 29.11.2006 y el 29.11.2007 pues lo
aportó a la causa penal antecedente del presente proceso civil.
En lo que se refiere a
comunicación de la compraventa del vehículo asegurado por la póliza nº NUM000 a
la aseguradora por parte de D. Dionisio, lo que consta es que en fecha
30.08.2007 cambió el vehículo que estaba asegurado por tal póliza, algo que es
distinto a lo que se prevé en el art 34 LCS que se refiere al cambio de
titularidad del vehículo.
Esta actuación
verificada por parte de don Dionisio el 30.08.2007 se considera que (dado el
momento en que la llevó a cabo) ya no la podía llevar a cabo, pues en ese
momento él ya no era el asegurado por Hilo Direct SA (lo único que podía llevar
a cabo es informar a la aseguradora del cambio de propiedad del vehículo
llevado a cabo unos días antes, y en concreto el 24.08.2007).
A esta conclusión se
llega en base a que al estar vigente la póliza el día de la compraventa del
vehículo (24.08.2007), se produjo ese mismo día "ope legis" la
subrogación del adquirente (D. Benedicto) en la póliza, adquiriendo el mismo
desde ese momento la condición de asegurado (sin perjuicio de la posibilidad de
resolución que se establece el art 35 LCS). Ante esta situación, el cambio de
vehículo vinculado a la póliza verificado en una fecha ulterior por parte de D.
Dionisio (30.08.2007), ya no podía surtir efecto, pues en ese momento ya no era
el asegurado por tal póliza (lo había dejado de ser en virtud de la transmisión
de la propiedad del vehículo dada la información que consta transmitida de la
póliza vigente que cabe entender concurrió al quedar en poder del adquirente el
resguardo de pago). Esta situación que implicaba que no pudo con ello dejar sin
cobertura al vehículo que había sido de su propiedad y que había transmitido el
24.08.2007 (el Honda Accord matrícula F-....-DZ que se vio involucrado en el
accidente objeto de las presentes actuaciones).
Esta realidad es la que
se considera puede explicar que en el FIVA no se reflejare el cambio y que por
ello lo que en él consta obedeciere a la situación existente.
Ante ello se considera
que al igual que se expone en la sentencia de instancia, dado que se transmitió
un vehículo con un seguro vigente al tiempo de la transmisión (de no haberlo
así deseado debería haberse dado de baja el seguro antes de la transmisión o
proceder al cambio de vehículo asegurado antes de que la misma se verificare),
es posible tener por aseguradora del Honda Accord matrícula F-....-DZ en la
fecha del siniestro (9.09.2007) a Hilo Direct SA con lo que este motivo de
apelación debe asimismo verse desestimado.
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