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domingo, 5 de marzo de 2023

Los datos que en relación a aseguradora y vigencia del seguro constan en el FIVA constituyen un hecho beneficiado por una presunción legal "iuris tantum" de veracidad que dispensa de su prueba a la parte a la que este hecho favorezca

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 4ª, de 9 de enero de 2023, nº 11/2023, rec. 83/2022, declara que si se transmitió un vehículo con un seguro vigente al tiempo de la transmisión (de no haberlo así deseado debería haberse dado de baja el seguro antes de la transmisión o proceder al cambio de vehículo asegurado antes de que la misma se verificare), es posible tener por asegurado el vehículo con la aseguradora en el siniestro producido después de la compraventa del vehículo.

No consta la comunicación por la aseguradora al FIVA del cambio del seguro a un nuevo vehículo adquirido por el anterior titular. También fundamenta su decisión la sentencia en las previsiones de los arts. 34 y 35 LCS.

El Fichero Informativo de Vehículos Asegurados (FIVA) es un registro público, creado y gestionado por la Administración Pública, del que se presume su exactitud y eficacia frente a terceros lo que implica que en cuanto al aseguramiento de un vehículo causante del siniestro, los datos que en relación a aseguradora y vigencia del seguro constan en el FIVA constituyen un hecho beneficiado por una presunción legal "iuris tantum" de veracidad, que dispensa de su prueba a la parte a la que este hecho favorezca (art. 385.1 de la LEC).

A) Antecedentes y objeto del recurso.

Por parte de los demandados don Benedicto e Hilo Direct SA, se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue estimada parcialmente la demanda presentada el 17.10.2014 ante los Juzgados de Sabadell por Dª Alicia quien actuaba en nombre y representación de su hijo D. Modesto (ante el fallecimiento de este la posición de demandante la ocupa su hermano y heredero D. Constantino) frente a D. Benedicto, Dª Magdalena, Hilo Direct Seguros y el Consorcio de Compensación de Seguros.

En la demanda (interpuesta tras un proceso penal previo sobreseído y el que se negó la expedición de un auto de cuantía máxima) se señala que el demandante D. Modesto tuvo un accidente de circulación el 9.09.2007 al haber sido atropellado por el vehículo Honda Accord matrícula F-....-DZ en la C. Serra Camaró de Sabadell a la altura del nº 20 respecto del que se detalla que no puede saberse con certeza cuál de sus dos ocupantes era el conductor (don Benedicto o doña Magdalena).

La demanda se interpone frente a las personas que iban en el vehículo (una de ellas es el propietario desconociéndose si era asimismo el conductor o si la conductora lo era la otra ocupante) y en lo que a las aseguradoras se refiere se interpone frente a la aseguradora que se estima era la que garantizaba las responsabilidades (Hilo Direct, SA) y ante la posibilidad de que no las cubriese asimismo frente al Consorcio de Compensación de Seguros.

En lo referente a quien conducía el vehículo en esta contestación a la demanda se dice que la conductora del vehículo era Dª Magdalena y que D. Benedicto se encontraba en el asiento del copiloto.

También se detallan en esta contestación a la demanda las condiciones de la compraventa del vehículo indicando que el cambio de nombre se llevó a cabo el día 3.09.2007, habiéndose producido la compraventa el 24.08.2007 y que el anterior propietario manifestó que el vehículo tenía cobertura de seguro haciéndose entrega del recibo del seguro del vehículo concertado con la compañía Hilo Direct Seguros con vigencia hasta el 29.11.2007.

En cuanto al aseguramiento del vehículo, en esta contestación a la demanda se expone que se había cumplimentado un cambio de vehículo en la póliza que había asegurado el Honda Accord matrícula F-....-DZ con efectos 30.08.2007 esto es nueve días antes de producirse el accidente cubriendo desde ese momento las responsabilidades derivadas de la circulación de otro vehículo (en concreto un Peugeot 306 matrícula N-....-VB).

Finalmente, en la contestación a la demanda del Consorcio de Compensación de Seguros se invoca la falta de legitimación pasiva del Consorcio al existir al tiempo del siniestro un seguro con la entidad Hilo Direct Seguros según los datos aparecen en el FIVA (Fichero Informatizado de Seguros de Vehículos Automóviles) unida a las disposiciones de los arts. 34 y 35 LCS referentes a como se actúa en los casos de transmisión de la propiedad de un automóvil.

La sentencia es estimatoria parcial de la demanda de la demanda al considerar en primer lugar y en lo que se refiere a la problemática del aseguramiento del vehículo que la póliza contratada iniciaría sus efectos el 29.11.2006 con una cobertura era de carácter anual, lo que implica que la cobertura vencía el 29.11.2007 (el accidente ocurrió el 9.09.2007), habiéndose comunicado el 18.12.2008 la baja de dicha póliza con efectos retroactivos al 29.11.2008. La fecha de reemplazo del vehículo asegurado (30.08.2007) se destaca ser posterior a la de la transmisión del mismo (24.08.2017). Ello unido a contar los demandados con el recibo y a la información del FIVA lleva a la conclusión de tenerlo por asegurado por Hilo Direct SA.

En lo referente a quien conducía el vehículo asegurado, en la sentencia se expone que en base a prueba pericial practicada por la Policía Municipal de Sabadell referente al vehículo siniestrado y su disposición, cabía concluir que el conductor del vehículo era su propietario, el Sr. Benedicto.

B) Resolución del recurso de apelación: Aseguramiento del vehículo.

La cuestión que se plantea con motivo de los recursos de apelación objeto de la presente sentencia es la referente a si el vehículo Honda Accord matrícula B-4834-VS estaba o no asegurado el 9.09.2007 por Hilo Direct SA.

La sentencia de instancia entiende que ello es así al entender dudoso que el titular anterior del vehículo comunicare al nuevo adquirente (el aquí codemandado don Benedicto) que el vehículo se transmitía sin seguro. A ello se añade el que no consta la comunicación por la aseguradora al FIVA del cambio del seguro a un nuevo vehículo adquirido por el anterior titular. También fundamenta su decisión la sentencia en las previsiones de los arts. 34 y 35 LCS.

Hilo Direct SA en su recurso de apelación manifiesta su disconformidad con esta conclusión al entender que la póliza nº NUM000 que era la que cubría al vehículo matrícula F-....-DZ (el Honda Accord que atropelló a D. Modesto) pasó a cubrir el aseguramiento del vehículo N-....-VB, desde las 0 horas del 30.08.2007, emitiéndose a tal efecto el correspondiente suplemento de la póliza para cambiar el vehículo asegurado, cesando la cobertura sobre el F-....-DZ y pasando al N-....-VB. Ante ello se considera por la apelante que imputar a la aseguradora la cobertura del accidente por el hecho de no haber dado de baja el coche en el FIVA , es a su juicio contrario a lo jurídicamente establecido, no pudiéndose concluir que por un error se entienda asegurado en la recurrente el coche que causó el accidente.

Una vez expuestos los términos del recurso de apelación presentado y de cara a su análisis cabe comenzar el mismo indicando que la realidad que consta documentada es que el anterior titular del Honda Accord matrícula F-....-DZ era D. Dionisio quien lo vendió el 24.08.2007 al aquí codemandado D. Benedicto.

En el contrato de compraventa nada se indica sobre si el mismo se transmitía con seguro o no, si bien D. Benedicto sí que tenía en su poder el recibo del pago de la prima del seguro que había hecho el Sr. Dionisio (póliza nº NUM000) correspondiente al periodo comprendido entre el 29.11.2006 y el 29.11.2007 (el siniestro se produjo el 9.09.2007). En el acto de la vista el Sr. Dionisio (anterior titular del vehículo como se ha indicado) dijo que nada habló del seguro con el comprador y que no le entregó documento alguno referente a la misma, si bien dado que la compraventa fue rápida piensa que se pudo quedar la documentación en el vehículo que había tenido que entregar un tiempo antes para que le hicieran una reparación.

Junto a lo anterior consta que en fecha 30.08.2007 se efectuó en la póliza nº NUM000 un cambio de vehículo (con la correspondiente solicitud de suplemento de la póliza) pasando a estar asegurado desde ese momento la matrícula N-....-VB correspondiente a un Peugeot 306.

No obstante este cambio, el mismo no se reflejó en el FIVA constando en la consulta de antecedentes de vehículos de la Dirección General de Tráfico llevada a cabo el 6.02.2008 que en virtud de una prima anual el vehículo Honda Accord matrícula F-....-DZ propiedad de D. Dionisio estaba asegurado con Hilo Direct Seguros y Reaseguros por medio de un seguro de cobertura anual con una póliza y fecha de inicio de cobertura el 29.11.2006 sin indicar fecha de finalización (aparece tras ello - y en relación al vehículo objeto de esta causa - una indicación de otro seguro anual con fecha de inicio el 25.01.2008 sin fecha final con indicación de error en la entidad).

Asimismo, obra en autos resultado de la consulta al Consorcio de Compensación de Seguros de 8.01.2015 en la que en relación al aseguramiento del Honda Accord matrícula B-4834-VS en la fecha del siniestro (9.09.2007) consta que estaba asegurado con Hilo Direct Seguros y Reaseguros SA con inicio de vigencia el 29.11.2006 y fecha de baja el 29.11.2008 siendo la fecha de comunicación de la baja el 18.12.2008 y el contrato de cobertura anual.

En relación a la problemática que se acaba de exponer referida a los datos del FIVA, cabe señalar que en relación al Fichero Informativo de Vehículos Asegurados, dispone el art 23 del Real Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre (Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor) que:

"Artículo 23. Fichero Informativo de Vehículos Asegurados:

1. Las entidades aseguradoras que cubran mediante el seguro obligatorio la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor con estacionamiento habitual en España, deberán comunicar al Ministerio de Economía y Hacienda, mediante su remisión al Consorcio de Compensación de Seguros, los datos relativos a los vehículos asegurados por ellas, así como los relativos al representante para la tramitación y liquidación de siniestros designado por la entidad aseguradora en cada uno de los Estados del Espacio Económico Europeo, con el contenido, la forma y en los plazos que se establecen en este Reglamento y en las resoluciones a que éste se refiere.

El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior constituirá infracción administrativa sancionable, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 40.3.s) y 40.4.u) del Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados .

2. Los datos a que se refiere el apartado anterior serán objeto de tratamiento automatizado mediante el fichero automatizado de datos de carácter personal, denominado "Fichero Informativo de Vehículos Asegurados ", de carácter público, regulado en este Reglamento, con el contenido que se describe en los artículos siguientes y en el anexo.

3. La información contenida en el fichero gozará de presunción de veracidad, salvo prueba en contrario".

Correlato del anterior es el art. 24 que establece una actualización de datos diaria.

De este régimen deriva que el FIVA es un registro público, creado y gestionado por la Administración Pública, del que se presume su exactitud y eficacia frente a terceros lo que implica que en cuanto al aseguramiento de un vehículo causante del siniestro, los datos que en relación a aseguradora y vigencia del seguro constan en el FIVA constituyen un hecho beneficiado por una presunción legal "iuris tantum" de veracidad, que dispensa de su prueba a la parte a la que este hecho favorezca (art. 385.1 LEC).

Junto a lo anterior, y de cara a resolver la problemática que se plantea en este caso, se estima necesario reflejar asimismo la regulación que se contiene en la Ley de Contrato de Seguro referente a lo que sucede en relación al seguro de un automóvil cuando cambia la titularidad del mismo. Ello se refleja en los arts. 34 y 35 LCS conforme a los que:

Artículo 34. [Transmisión del objeto asegurado]:

En caso de transmisión del objeto asegurado, el adquirente se subroga en el momento de la enajenación en los derechos y obligaciones que correspondían en el contrato de seguro al anterior titular. Se exceptúa el supuesto de pólizas nominativas para riesgos no obligatorios, si en las condiciones generales existe pacto en contrario.

El asegurado está obligado a comunicar por escrito al adquirente la existencia del contrato del seguro de la cosa transmitida. Una vez verificada la transmisión, también deberá comunicarla por escrito al asegurador o a sus representantes en el plazo de quince días.

Serán solidariamente responsables del pago de las primas vencidas en el momento de la transmisión el adquirente y el anterior titular o, en caso de que éste hubiera fallecido, sus herederos.

Artículo 35. [Rescisión del contrato de seguro por transmisión del objeto asegurado]

El asegurador podrá rescindir el contrato dentro de los quince días siguientes a aquel en que tenga conocimiento de la transmisión verificada. Ejercitado su derecho y notificado por escrito al adquirente, el asegurador queda obligado durante el plazo de un mes, a partir de la notificación. El asegurador deberá restituir la parte de prima que corresponda a períodos de seguro, por los que, como consecuencia de la rescisión, no haya soportado el riesgo.

El adquirente de cosa asegurada también puede rescindir el contrato si lo comunica por escrito al asegurador en el plazo de quince días, contados desde que conoció la existencia del contrato.

En este caso, el asegurador adquiere el derecho a la prima correspondiente al período que hubiera comenzado a correr cuando se produce la rescisión".

En relación a esta regulación dispone la sentencia del TS de 14.02.2019 (que es de unificación de criterios pues los de las Audiencias eran divergentes) que:

" 1.- El art. 34 LCS, siguiendo la orientación de otros ordenamientos jurídicos, admite que la enajenación de la cosa asegurada no interrumpa la relación aseguradora, de forma que el adquirente entre a formar parte de esa relación.

La transmisión es ex lege, con la finalidad de conseguir, en principio, unos resultados exigidos por la realidad social.

Pero sin que ello suponga necesariamente una imposición, pues se concede tanto al adquirente como el asegurador la facultad de resolver el contrato, si bien sujeta a una serie de exigencias previstas en la norma.

2.- Una de tales exigencias, relevantes para la cuestión jurídica que plantea la parte recurrente, es la relativa al alcance del deber de comunicación que tiene el asegurado.

Este tiene un doble deber de comunicación: (i) al adquirente sobre la existencia del contrato de seguro de la cosa transmitida, que en caso de autos es un vehículo a motor; (ii) al asegurador del hecho de la transmisión.

El art. 34, párrafo segundo, LCS precisa que estas comunicaciones se hagan por escrito.

Podría admitirse formas fehacientes para colegir que se ha cumplido con esos deberes, pero si se tiene en cuenta las consecuencias que se anudan, la prueba ha de ser precisa y cumplida.

Lo que es indudable es el interés de ambos, adquirente y aseguradora, en la toma de conocimiento de tales circunstancias para poder optar por la continuación del contrato de seguro o por solicitar su resolución.

3.- El interés del adquirente consiste en conocer la existencia del contrato y quien sea la aseguradora para decidir si quiere continuar con la relación aseguradora o no. De ahí que lo que se le comunica es la existencia del contrato.

El interés de la aseguradora estriba en conocer la transmisión, para saber quién es el adquirente y nuevo asegurado. De esa forma podrá decidir si quiere continuar con la relación aseguradora o no. De ahí que lo que se le comunica es la existencia del contrato.

Lo que no cabe duda es que tal comunicación debe efectuarse al adquirente.

El adquirente podría acudir a concertar un contrato de seguro obligatorio si es que el transmitente, como parece el caso, quisiese aplicar el existente con el mismo asegurador a otro vehículo que ha adquirido, esto es, que transmitiese el vehículo sin seguro, pero de ser así la notificación al adquirente deba inferirse de las circunstancias concurrentes para que este contratase un nuevo seguro, teniendo en cuenta que la norma es la subrogación, pues por mandato de la ley es nuevo asegurado.

Por tanto, y así se colige de la lectura de todas las sentencias citadas por el recurrente, la cuestión es más fáctica que jurídica.

Si el vehículo se transmite con el seguro obligatorio contratado, no cabe debate sobre la aplicación de las previsiones legales de los arts. 34 y 35 LCS.

Pero puede ocurrir que el transmitente quiera aplicarlo a un contrato con el mismo asegurador de un vehículo que ha adquirido, de forma que se transmite el vehículo sin seguro obligatorio y el adquirente viene obligado a contratar un nuevo seguro.

4.- La cuestión se reduce, pues, a indagar si el transmitente enajenó solamente el vehículo, pero sin el seguro obligatorio vigente a la fecha de la transmisión que cubría su siniestralidad o, por contra, comunicó al adquirente la existencia y vigencia del seguro en los términos que prevé el art. 34 LCS".

De lo que se acaba de exponer deriva que el art. 34 LCS prevé la subrogación por ministerio de ley en el seguro en caso de transmisión del objeto asegurado, si bien esta subrogación no es imperativa, pues en el art. 35 LCS se establece la posibilidad de que tanto el adquirente como la aseguradora resuelvan el contrato.

En todo caso, siempre es necesario que, como impone el art. 34 LCS, el asegurado/transmitente comunique por escrito la existencia del seguro al adquirente y la transmisión del vehículo a la aseguradora, de modo que una vez recibida la notificación puedan hacer ambos uso (si así lo consideran) de la facultad de rescindir el contrato prevista en el art. 35 LCS .

La comunicación de la existencia del seguro al adquirente ha de ser siempre anterior a la compraventa, mientras que la que se debe llevar a cabo a la aseguradora debe verificarse hasta dentro de los quince días siguientes a la compraventa.

En este caso, en lo que respecta a la comunicación por parte del vendedor (D. Dionisio) al comprador del vehículo (el aquí codemandado D. Benedicto) la existencia del contrato de seguro (póliza nº NUM000) nada se indica en el contrato de compraventa, si bien el comprador (D. Benedicto) sí tenía en su poder una copia del abono del último recibo de la prima de tal póliza verificado por el vendedor (D. Dionisio) y referente al periodo comprendido entre el 29.11.2006 y el 29.11.2007 pues lo aportó a la causa penal antecedente del presente proceso civil.

En lo que se refiere a comunicación de la compraventa del vehículo asegurado por la póliza nº NUM000 a la aseguradora por parte de D. Dionisio, lo que consta es que en fecha 30.08.2007 cambió el vehículo que estaba asegurado por tal póliza, algo que es distinto a lo que se prevé en el art 34 LCS que se refiere al cambio de titularidad del vehículo.

Esta actuación verificada por parte de don Dionisio el 30.08.2007 se considera que (dado el momento en que la llevó a cabo) ya no la podía llevar a cabo, pues en ese momento él ya no era el asegurado por Hilo Direct SA (lo único que podía llevar a cabo es informar a la aseguradora del cambio de propiedad del vehículo llevado a cabo unos días antes, y en concreto el 24.08.2007).

A esta conclusión se llega en base a que al estar vigente la póliza el día de la compraventa del vehículo (24.08.2007), se produjo ese mismo día "ope legis" la subrogación del adquirente (D. Benedicto) en la póliza, adquiriendo el mismo desde ese momento la condición de asegurado (sin perjuicio de la posibilidad de resolución que se establece el art 35 LCS). Ante esta situación, el cambio de vehículo vinculado a la póliza verificado en una fecha ulterior por parte de D. Dionisio (30.08.2007), ya no podía surtir efecto, pues en ese momento ya no era el asegurado por tal póliza (lo había dejado de ser en virtud de la transmisión de la propiedad del vehículo dada la información que consta transmitida de la póliza vigente que cabe entender concurrió al quedar en poder del adquirente el resguardo de pago). Esta situación que implicaba que no pudo con ello dejar sin cobertura al vehículo que había sido de su propiedad y que había transmitido el 24.08.2007 (el Honda Accord matrícula F-....-DZ que se vio involucrado en el accidente objeto de las presentes actuaciones).

Esta realidad es la que se considera puede explicar que en el FIVA no se reflejare el cambio y que por ello lo que en él consta obedeciere a la situación existente.

Ante ello se considera que al igual que se expone en la sentencia de instancia, dado que se transmitió un vehículo con un seguro vigente al tiempo de la transmisión (de no haberlo así deseado debería haberse dado de baja el seguro antes de la transmisión o proceder al cambio de vehículo asegurado antes de que la misma se verificare), es posible tener por aseguradora del Honda Accord matrícula F-....-DZ en la fecha del siniestro (9.09.2007) a Hilo Direct SA con lo que este motivo de apelación debe asimismo verse desestimado.

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