Buscar este blog

jueves, 16 de marzo de 2023

Es improcedente un despido disciplinario sin audiencia previa del trabajador afectado como requisito previo que prevé el artículo 7 del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal de Justicia de las Islas Baleares, sec. 1ª, de 13 de febrero de 2023, nº 68/2023, rec. 454/2022, declara improcedente un despido disciplinario sin audiencia previa del trabajador afectado, que, como destaca, es un requisito previo que prevé el artículo 7 del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

El el incumplimiento de esta garantía establecida en una norma internacional, de aplicación directa y con carácter prevalente respecto al ordenamiento jurídico interno, ha de determinar, indefectiblemente, que hay que declarar la improcedencia del despido impugnado.

A) Hechos.

El día 17 de diciembre de 2020 la jefa de estudios de la ESADIB pone en conocimiento del inspector de educación, que un profesor le había manifestado que el docente del centro, Lázaro, estaba acosando a una alumna Candelaria y que había sabido que situaciones similares se habían producido en cursos anteriores.

Con fecha 22 de diciembre de 2020 la alumna Candelaria en una reunión mantenida con la jefa de estudios, se queja del comportamiento del profesor Lázaro. Con fecha 24 de febrero de 2021 las alumnas Candelaria, Almudena, y Carmela (en representación de la asociación de los alumnos de la ESADIB) en una reunión mantenida con la jefa de estudios, se quejan del comportamiento del profesor Lázaro. El 5 de marzo de 2021 los miembros de la Asociación de Alumnos de la Escuela Superior de Arte Dramático presentan una queja formal ante la Fundación por la conducta inadecuada e inapropiada del profesor para con el alumnado de género femenino. En dicho escrito hay veinticinco testimonios, de los cuales dieciséis son respecto a conductas del del profesor Lázaro; se suscribe con cincuenta y seis firmas. (Doc. nº 1, 2 y 3 de la prueba de la demandada, que se tiene por reproducido).

El día 8 de marzo de 2021, el profesor Lázaro presenta un escrito, dirigido al Consejero de Educación y Formación Profesional, Presidente de la Fundación, de conformidad con los Estatutos de la misma, y a uno de sus vocales, el Director General de Formación Profesional y Enseñanzas Artísticas Superiores, poniendo su cargo de Secretario Académico del Centro ESADIB a disposición, en sus propios términos dichos en el escrito: "a causa de la situación actual del centro".

La Inspección Educativa de la Consejería, con fecha de 9 de marzo de 2021 emite informe, suscrito por el Inspector de Educación MT y con el visto bueno del Jefe de Departamento de la Inspección Educativa, AA, en el cual se hace un relato de los hechos constatados, desarrolla los fundamentos de derecho de aplicación y propone:

"Por todo ello, expuestos los hechos y antecedentes donde se aprecian indicios de responsabilidad disciplinaria, de acuerdo con los fundamentos jurídicos que se han tomado en consideración y en el ejercicio de las funciones y atribuciones que la normativa en materia de educación otorgan a la Inspección Educativa, propongo: Que, previa valoración por el órgano competente, éste resuelva sancionar al Sr. Lázaro de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establezcan en las disposiciones legales o en el convenio colectivo que sea aplicable ( art. 58 del Estatuto de los Trabajadores ), así como también en relación con el incumplimiento de los principios que dan contenido a la relación laboral y que son de aplicación, previstos en los artículos 52, 53 y 54 del TREBEP. Finalmente, propongo que, ante el escrito de los alumnos citado en los antecedentes, se informe a la Fiscalía”.

El Instituto Balear de la Mujer fecha 26 de marzo de 2021 emite informe, en el cual, tras realizar un análisis exhaustivo de los hechos denunciados, define el acoso sexual del profesorado hacia los estudiantes. Considera que el mismo produce consecuencias psicológicas y emocionales que limitan el aprovechamiento académico y obstruyen la participación del alumnado en los programas educativos, lo que constituye una manera de discriminación hacia las personas que experimentan el acoso. En el ámbito educativo o académico, el acoso pone de relieve que es una conducta que impide la igualdad y el desarrollo de la persona víctima, que le causa malestar y constituye abuso de poder, atentado contra la dignidad de la persona. (Doc. nº 6de la prueba de la demandada, que se tiene por reproducido)

El Patronato de la Fundación en la sesión de 30 de marzo de 2021 acuerda el despido del Sr Lázaro.

Con fecha de efectos de 31 de marzo de 2021 Fundación para los Estudios Superiores de Música y Artes Escénicas de las Islas Baleares (FESMAE-IB) notificó al actor su despido disciplinario.

B) Regulación legal del despido.

El actor es un trabajador sujeto al régimen laboral y no existiendo Convenio ni normativa específica que así lo contemple, no se precisa la tramitación de procedimiento disciplinario previo de ningún tipo.

El personal laboral de una fundación está excluido de la aplicación del EBEP, por cuanto el ámbito del mismo se ciñe al personal de las Administraciones Públicas y no del sector público en general.

Si bien como hemos expuesto, siendo configurables como entidades del sector público autonómico , les son de aplicación determinados principios generales sobre los empleados públicos contenidos en el EBEP , ya que, conforme a su DA 1 ª, "Los principios contenidos en los artículos 52, 53, 54, 55 y 59 serán de aplicación en las entidades del sector público estatal, autonómico y local, que no estén incluidas en el artículo 2 del presente Estatuto y que estén definidas así en su normativa específica". Sin que en ningún caso de ello pueda colegirse que sea aplicable el régimen disciplinario previsto en el EBEP (arts. 93 a 98) respecto a la responsabilidad disciplinaria de los empleados públicos, como sostiene la parte actora.

Las fundaciones tienen personalidad jurídica desde la inscripción de la escritura pública de su constitución en el correspondiente Registro de Fundaciones (L 50/2002 art.4.1) Las fundaciones se rigen por la voluntad del fundador, por sus Estatutos y, en todo caso, por la Ley. Art.2.2.

En el caso de autos los Estatutos no prevén régimen sancionador alguno ni procedimiento a aplicar a sus trabajadores. Los empleados de la Fundación son personal laboral, ex art. 8.5 de los propios Estatutos y, careciendo estos de régimen disciplinario específico y concreto, así como de Convenio Colectivo de aplicación, debe estarse al régimen previsto en el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores".

C) El artículo 7 del Convenio sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982 (núm. 158).

El artículo 7 del Convenio dispone que «no deberá darse por terminada la relación de trabajo de un trabajador por motivos relacionados con su conducta o su rendimiento antes de que se le haya ofrecido la posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra él, a menos que no pueda pedirse razonablemente al empleador que le conceda esta posibilidad».

El texto del artículo 7 está inspirado en el principio fundamental del derecho de defensa. Cuando una persona se ve expuesta a una sanción tan grave como la terminación que puede comprometer su carrera e incluso su futuro es fundamental que pueda defenderse. Este artículo se refiere no sólo a los motivos relacionados con la conducta del trabajador sino también a los relacionados con su trabajo (rendimiento), como, por ejemplo, el desempeño insatisfactorio, En cambio, no hace referencia al motivo de terminación basado en necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio, respecto del cual se prevén procedimientos colectivos en los artículos 13 y 14 del Convenio.

El artículo 7 establece el principio de que el trabajador, antes de que se dé por terminada su relación de trabajo, debe tener la posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra él, lo que implica que dichos cargos deberían expresarse y ponerse en su conocimiento antes de la terminación. El Convenio no indica explícitamente la forma que debería adoptar esta defensa ni la forma en que deberían presentarse los cargos. Lo importante es que los cargos se formulen y se comuniquen al trabajador sin ambigüedad y que se ofrezca a éste una posibilidad de defenderse real.

Conviene señalar que el trabajador debe poder defenderse antes de que termine la relación de trabajo. Incluso si el trabajador tiene derecho a entablar un procedimiento después de la terminación, e incluso si la terminación no se considera definitiva hasta que se hayan agotado todas las vías de recurso, es necesario en virtud del artículo 7 que el trabajador tenga la posibilidad de defenderse antes de darse por terminada la relación de trabajo».

D) Doctrina del Tribunal Supremo.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, como recuerda la STS nº 270/22 de 29 de marzo, declara la plena aplicación del Convenio 158 de la OIT, y ha resuelto diversos recursos en base a la materia:

“En el prolongado lapso temporal transcurrido desde la ratificación de dichos convenios (en el año 1985) hasta la derogación del art. 52.d) del ET (en el año 2020), reiterados pronunciamientos del TS han resuelto recursos de casación aplicando esa norma". La reciente STS nº 888 de 2.11.22, señala la obligación de los tribunales ordinarios de aplicar el denominado "control de convencionalidad”, en aplicación de la doctrina constitucional reiterada a la STC 1407/18:

"La sentencia del Pleno del TC nº. 140/2018, de 20 diciembre , F. 16, lo expresa con claridad: "el análisis de convencionalidad que tiene cabida en nuestro ordenamiento constitucional no es un juicio de validez de la norma interna o de constitucionalidad mediata de la misma, sino un mero juicio de aplicabilidad de disposiciones normativas; de selección de derecho aplicable, que queda, en principio, extramuros de las competencias del Tribunal Constitucional que podrá, no obstante, y en todo caso por la vía procesal que se pone a su alcance a través del recurso de amparo constitucional, revisar la selección del derecho formulada por los jueces ordinarios en determinadas circunstancias bajo el parámetro del artículo 24.1 CE , que garantiza que el fundamento de la decisión judicial sea la aplicación no arbitraria ni irrazonable de las normas que se consideren adecuadas al caso." Posteriormente, el TC ha reiterado que "los tribunales ordinarios puedan declinar la aplicación de una norma legal para aplicar en su lugar un precepto contenido en un tratado internacional [...] el marco jurídico constitucional existente erige, pues, al control de convencionalidad en el sistema español en una mera regla de selección de derecho aplicable, que corresponde realizar, en cada caso concreto, a los jueces y magistrados de la jurisdicción ordinaria" (sentencia del TC nº. 120/2021, de 31 mayo, F. 3, entre otras)."

E) Conclusión.

Por tanto, el incumplimiento de esta garantía establecida en una norma internacional, de aplicación directa y con carácter prevalente respecto al ordenamiento jurídico interno, ha de determinar, indefectiblemente, que hay que declarar la improcedencia del despido impugnado.

Condena a la Fundación a la readmisión del demandante en las mismas condiciones que tenía antes del despido y al abono de los salarios de tramitación meritados desde la fecha del despido o, alternativamente, al abono de una indemnización de 64.178,28 euros, opción esta última que comportará que la relación laboral se considere extinguida en la fecha del despido.

www.gonzaleztorresabogados.com

928 244 935




No hay comentarios: