La sentencia de la Sala
de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía
(Málaga), sec. 1ª, de 30 de enero de 2017 2017, nº 85/2017, rec. 54/2015, declara que en el
ámbito del Derecho administrativo sancionador debe regir el principio de
culpabilidad, por dolo, culpa o negligencia grave, culpa o negligencia leve o
simple negligencia, el cual excluye la imposición de sanciones por el mero
resultado.
Sólo podrán ser
sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas
físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de
simple inobservancia.
La vigente Ley 40/2015
de Régimen Jurídico del Sector Publico, en su art. 28.1 que:
«Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas, así como, cuando una Ley les reconozca capacidad de obrar, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa».
A) Objeto de la litis.
1º) Constituye el
objeto del presente recurso contencioso-administrativo la pretensión de que se
declare la disconformidad con el Derecho y se anule la resolución de la Dirección
General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar del Ministerio de Agricultura,
Alimentación y Medio Ambiente de fecha 24 de noviembre de 2014, desestimatoria
del recurso de alzada interpuesto contra la dictada el 24 de enero de ese mismo
año por la Demarcación de Costas en Andalucía Mediterráneo, que impone a
Marbella Atlantic Ocean Club, S.L. una sanción administrativa de 8.880 euros y
la obligación de restituir los terrenos a su estado y situación anterior, como
autora responsable de la infracción leve tipificada en el artículo 91.a) de la
Ley de Costas, consistente en la ocupación, sin título, del dominio público
marítimo terrestre mediante instalación de una terraza de madera sobre
estructura metálica y construcción de estructura de hormigón con cierres
acristalados en una superficie de 444 metros cuadrados en la Playa de Nueva
Andalucía del término municipal de Marbella.
2º) Antecedentes
fácticos.
La correcta resolución
de las cuestiones suscitadas en esta litis debe serlo sobre las siguientes premisas
fácticas que han quedado incontrovertidas y resultan, en todo caso, del
expediente administrativo y de la documental aportada por Marbella Atlantic
Ocean Club, S.L. con su escrito de demanda (cuya autenticidad no ha sido
impugnada y con los efectos probatorios, en consecuencia, que determinan los
artículos 319 y 326 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil,
de aplicación supletoria en este ámbito jurisdiccional específico, según el
artículo 4 de la Ley Procesal Civil y la Disposición final primera de la Ley
29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa):
a) Por Orden del
Ministerio del Medio Ambiente de fecha 25 de julio de 2007 fue aprobado el
deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de costa
de unos cuatro mil ochocientos quince metros de longitud, comprendido desde la
margen derecha del río Guadaiza hasta la margen derecha del río Verde, en el
término municipal de Marbella afectando, entre otras propiedades, a una finca
perteneciente a Dª Fátima en la que se ubicaba un local destinado a negocio de
hostelería y conocido como "Club la Siesta".
b) En fecha 12 de
febrero de 2008 Dª Fátima, de un lado y, de otro, el representante de Marbella
Atlantic Ocean Club, S.L., suscribieron contrato de arrendamiento del local de
negocio conocido como "Club La Siesta", destinado al negocio de
hostelería (documento núm. 1 de la demanda).
Como aduce la
demandante y puede constatarse mediante la observación de las orto fotografías
correspondientes a los años 2007 y 2008-2009 aportadas con la demanda, en
relación con las aportadas al expediente con el recurso de alzada y con las
adjuntadas al escrito rector como documento núm. 5 las construcciones o instalaciones
que existían a la fecha en que el contrato de arrendamiento de local de negocio
fue suscrito no eran otras que las que conformaban el local de negocio a la
fecha en que fue acordada la incoación del expediente sancionador aquí
combatido.
c) El 9 de mayo de 2008
Marbella Atlantic Ocean Club, S.L. comunicó a la Demarcación de Costas
Andalucía-Mediterráneo la intención de realizar una obra menor de refuerzo de
la estructura para tarima de madera existente en el complejo "Ocean Club
Marbella", aportando la correspondiente Memoria del proyecto de reparación
y siendo denegada autorización al efecto.
Es de significar que la
resolución denegatoria, obrante al folio 1 del expediente administrativo, no
consta notificada a la interesada y aquí recurrente, que obtuvo licencia
municipal de obras para mantenimiento y acondicionamiento por resolución de 27
de mayo de 2008 (documento anexo aportado con el escrito de alegaciones al
expediente administrativo).
d) El 27 de mayo de
2008, al amparo de lo prevenido en la misma Orden Ministerial aprobatoria del
deslinde y en la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Costas, la
propietaria, Sra. Fátima, formuló solicitud de concesión administrativa para la
ocupación y aprovechamiento del dominio público marítimo terrestre con respecto
a la franja de terreno comprendido entre la antigua y la nueva delimitación del
dominio público marítimo terrestre, reiterándose la referida petición, ante la
falta de resolución expresa, el 12 de febrero de 2009 y el 25 de noviembre de
2010 (documentos núm. 6, 7 y 10 de la demanda).
e) Previo Boletín de
informe fue acordada la iniciación de procedimiento sancionador 28/11-4-SA por
"realización de obra, sin autorización, mediante la instalación de
estructura de pilares de hormigón con laterales cerrados con vidrio y terrazas
de madera sobre estructura metálica" y consecuente ocupación indebida del
dominio público marítimo terrestre en una superficie de 402,85 metros cuadrados
el 23 de junio de 2011 (documento núm. 12 de la demanda).
f) El 5 de febrero de
2013 fue acordada nuevamente la incoación de procedimiento sancionador
(numerado 10/13-4-SA), constituyendo hechos imputados, según se expone en la
misma resolución, "la ocupación, sin título, de terraza de madera sobre estructura
metálica y construcción de estructura de hormigón con cierres acristalados de
444 metros cuadrados en dominio público marítimo terrestre" en la Playa de
Nueva Andalucía (documento núm. 4 de la demanda).
Tales elementos no son
sino los que conformaban el "local de negocio" objeto del contrato de
arrendamiento suscrito en el año 2008 por la mercantil actora, como resulta
tanto de la descripción de los mismos como de la confrontación del croquis y
fotografías que se adjuntan a los dos Boletines de informe obrantes en el
expediente administrativo con la documental a que se hizo mención en el
apartado b) del presente fundamento jurídico.
B) Doctrina jurisprudencial
sobre las sanciones administrativas.
1º) Derecho
administrativo sancionador.
Debemos comenzar por
precisar que, como recuerda la STC 246/1991, de 19 de diciembre, "si bien
es cierto que este Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente que los
principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices,
al Derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del
ordenamiento punitivo del Estado - STC 18/1987 por todas-, no lo es menos que
también hemos aludido a la cautela con la que conviene operar cuando de
trasladar garantías constitucionales extraídas del orden penal al derecho
administrativo sancionador se trata. Esta operación no puede hacerse de forma
automática, porque la aplicación de dichas garantías al procedimiento
administrativo sólo es posible en la medida en que resulten compatibles con su
naturaleza - STC 22/1990-. En concreto, sobre la culpa, este Tribunal ha
declarado que, en efecto, la Constitución Española consagra sin duda el
principio de culpabilidad como principio estructural básico del Derecho penal y
ha añadido que, sin embargo, la consagración constitucional de este principio
no implica en modo alguno que la Constitución haya convertido en norma un
determinado modo de entenderlo - STC 150/1991-. Este principio de culpabilidad
rige también en materia de infracciones administrativas, pues en la medida en
que la sanción de dicha infracción es una de las manifestaciones del ius
puniendi del Estado resulta inadmisible en nuestro ordenamiento un régimen de
responsabilidad objetiva o sin culpa - STC 76/1990-. Incluso este Tribunal ha
calificado de «correcto» el principio de la responsabilidad personal por hechos
propios -principio de la personalidad de la pena o sanción (STC 219/1988)
". En idéntico sentido se pronuncia la STC 76/1990, de 26 de abril, en la
que se afirma que en este ámbito del Derecho administrativo sancionador debe
regir el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave, culpa
o negligencia leve o simple negligencia), el cual excluye la imposición de sanciones
por el mero resultado.
2º) Jurisprudencia.
La jurisprudencia del
Tribunal Supremo ha venido considerando igualmente imprescindible la existencia
de culpabilidad, a título de dolo o culpa, para entender cometida una
infracción administrativa (SSTS 19 enero y 13 junio 1990, 30 noviembre 1991, 9
julio 1994, 12 diciembre 1995, 15 abril 1996, 30 septiembre 1997, 14 julio
1998, 10 marzo y 27 junio 2003 y 18 marzo 2005, entre otras muchas), exponiendo
la STS 14 julio 1998 la siguiente evolución de la doctrina jurisprudencial en
la materia: " En la mitad del presente siglo, el elemento culpabilidad, no
se tomaba en consideración -criterio que llegó hasta principios del último
cuarto de siglo-, porque se consideró que la simple voluntariedad concurrente
en la acción era suficiente (Sentencias del TS de 30 noviembre 1981, 4 mayo
1983 , 20 junio 1983 , 21 marzo 1984 , 22 abril 1985 y 15 julio 1985). El
elemento culpabilidad -se decía-, sirve para determinar la gradación de la
sanción (SSTS 30 noviembre 1981 y 15 julio 1985 ). A partir del año 1988,
empieza a generalizarse la teoría moderna según la cual, para que una
infracción administrativa pueda ser sancionada es necesario que exista una
acción típica y culpable (Sentencias del TS de 30 enero 1985, 5 febrero 1988,
13 octubre 1989 y 10 febrero 1989. Definitiva fue la Sentencia del Tribunal
Constitucional 76/1990, de 14 abril, a partir de la cual, se toma conciencia de
la importancia del elemento culpabilidad en las sanciones administrativas (Sentencia
del TS de 6 julio 1990 y 23 enero 1992 ). Esta evolución de la culpabilidad
en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador había quedado expresada ya
anteriormente en sentencias del Tribunal Supremo (vgr. SSTS 16 marzo 1988 y 16
febrero 1990), al señalar que el elemento culpabilidad excluye la
responsabilidad objetiva, porque opera como última fase del procedimiento que
lleva a imponer la sanción (STS de 17 diciembre 1985 )".
Dicho principio ha
terminado por ser recogido expresamente por la Ley 30/1992, cuyo artículo 130.1
establece que:
"Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia".
C) Falta de tipicidad.
Sobre la doctrina
general que ha quedado expuesta lo primero que debemos notar es que, con
independencia de la posible diferenciación entre "instalaciones",
"construcciones" y otros posibles usos que puedan reputarse
constitutivos de la infracción administrativa aquí imputada (lo cual es especialmente
relevante no ya tanto a los efectos de discernir la tipicidad o no de la
conducta -al reputar como ilícito el artículo 91.a) de la Ley de Costas la
utilización sin título, en general y no solo la ocupación del dominio público
marítimo terrestre- sino de identificar el tipo de título (autorización o
concesión) que se hace necesario obtener previamente) la concreción del ilícito
y eventuales responsables exige necesariamente poner en relación el artículo
91.a) de la Ley de Costas en el que fue subsumida la conducta reputada
constitutiva de infracción (que califica como infracción leve, en concreto,
"La ocupación o la utilización sin el debido título administrativo del
dominio público marítimo terrestre no constitutivas de infracción grave")
con el artículo 93 de la misma Ley, que considera responsables de las
infracciones tipificadas en el meritado Cuerpo legal, a los efectos que nos
ocupan, al promotor de la actividad, el empresario que la ejecuta y el técnico
director de la misma, así como " cualquier otro sujeto que intervenga por
acción u omisión en la comisión del hecho constitutivo de la infracción ".
Así las cosas, ya hemos
anticipado en la exposición de antecedentes fácticos que en el supuesto
concreto sometido a nuestra consideración la inicial ocupación del dominio
público mediante la construcción o instalación de una terraza de madera y
estructura de hormigón con cierres acristalados había tenido ya lugar a la
fecha en que la ahora recurrente arrendó el local de negocio, por lo que
difícilmente puede merecer la demandante la consideración de promotora y, mucho
menos, constructora -esto es, empresario que ejecuta las obras, construcciones
o instalaciones-, como tampoco puede reputarse que hubiera tenido en dicha
inicial ocupación intervención o participación, activa u omisiva, de cualquier
clase.
La autoría y
consecuente responsabilidad, por otra parte, tampoco puede en absoluto
sustentarse en una "utilización" de los elementos o instalaciones a
través de los cuales se ha materializado la ocupación sin título en cuestión
por quien no ha ejecutado las construcciones o instalaciones de que se trate,
pues la utilización a que hace mención el artículo 91.a) como constitutiva de
infracción administrativa alude a aquellos usos del dominio público marítimo
terrestre distintos de la ocupación del demanio, propiamente dicha -es decir,
mediante construcciones, instalaciones (desmontables o no desmontables) o
bienes muebles- y, en tal sentido, claramente los artículos 31 y 32 de la misma
Ley diferencian entre utilización del dominio público marítimo terrestre (con
inclusión entre tales usos de los consistentes en bañarse , pasear, navegar,
pescar, etc.) y ocupación, que los artículos 51 y 64 refieren a la colocación
de bienes - muebles o inmuebles- o instalaciones.
Menos aún cabe aducir
como hecho determinante de la autoría o responsabilidad por el ilícito, como
pretende la Administración demandada, un supuesto enriquecimiento, provecho o
beneficio económico proveniente de la infracción administrativa, al no constituir
dicha circunstancia título alguno de imputación en este ámbito sectorial
específico y no ser dable acudir a una interpretación extensiva o analógica de
normas en el ámbito sancionador en que nos encontramos y ello máxime cuando el
supuesto provecho económico actúa también en favor de quien arrienda un local
de negocio con ciertas instalaciones, como argumenta la recurrente y cuando las
instalaciones en cuestión revierten al propietario al finalizar el plazo del
arrendamiento y sus posibles prórrogas, por lo que es dicho propietario, en
exclusiva, en este caso el único sujeto contra el que podría haberse dirigido
la potestad sancionadora por la permanencia de la ocupación a que se hace
mención en la resolución sancionadora.
A todo lo anterior cabe
añadir, por último, que del contenido de los Boletines de informe y de los
diferentes actos de trámite que conforman el procedimiento sancionador (pliego
de cargos, acuerdo de incoación y propuesta de resolución), así como de la
resolución sancionadora resulta con evidencia que los hechos reputados
constitutivos de la infracción imputada no fueron otros que la ocupación
mediante la instalación o construcción de ciertos elementos y no la
ejecución de obras menores de mantenimiento y conservación como las que la
demandante llevó a efecto, sin constar acreditado en el expediente, por lo
demás, que existiera ampliación alguna de las instalaciones existentes.
D) No existe
culpabilidad.
No podemos dejar de
mencionar que, aún de reputarse suficiente alguno de los títulos de imputación
del ilícito esgrimidos por la Administración sancionadora, cabría reputar
igualmente inexistente el elemento subjetivo de la culpabilidad, teniendo en
cuenta: primero, que habiendo obtenido la recurrente licencia municipal para la
ejecución de las obras menores de mantenimiento y conservación, la entidad
actora puso en conocimiento de la Demarcación de Costas su intención de
ejecutarlas cursando la oportuna comunicación y sin que le fuera notificada por
dicha Administración oposición u objeción alguna; y, segundo, que se había
instado por la propietaria, inmediatamente después de la suscripción del
contrato de arrendamiento, concesión para la ocupación del dominio público
marítimo terrestre, por lo que parece razonable concluir que la demandante
actuó en la creencia de que la utilización de las instalaciones preexistentes y
la ejecución en ellas de meras obras de mantenimiento y conservación eran
legítimas.
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