La sentencia del Pleno de
la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 15 de febrero de 2023, nº
258/2023, rec. 5790/2019, fija
doctrina estipulando que para considerar abusivo un crédito revolving, el TAE
aplicado deberá encontrarse más de seis puntos porcentuales por encima del tipo
medio establecido por las tablas del Banco de España.
Para los contratos de fechas donde no existían
estos índices, deberá acudirse al tipo establecido para 2010 por ser la primera
fecha conocida.
Es decir, si el tipo
medio al tiempo de la contratación sería ligeramente inferior al 20%, el
interés pactado (23,9% TAE ) no supera los 6 puntos, por lo que no se considera
notablemente superior al tipo medio, y es conforme a derecho.
Se reitera que en el
año 2004 el índice que ha de tomarse en consideración para determinar si el
interés pactado es notablemente superior al normal es la tasa anual equivalente
(TAE), y que la comparación ha de hacerse con el interés medio aplicable en el momento
de la contratación a la categoría que corresponda a la operación cuestionada.
A) Resumen de antecedentes.
1. Para la resolución
del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes
acreditados en la instancia.
El 3 de mayo de 2004,
Nicolasa suscribió un contrato de tarjeta de crédito Visa con la entidad
Barclays Bank PLC Sucursal en España (en adelante, Barclays), en la modalidad
comúnmente conocida como "revolving". El interés remuneratorio pactado
era del 23,9% TAE.
El día 29 de septiembre
de 2014, Barclays cedió a Estrella Receivable, Ltd (en adelante, Estrella) el
crédito que tenía frente a Nicolasa derivado del reseñado contrato de tarjeta
de crédito. Y esta cesión de crédito fue notificada a la Sra. Nicolasa el 22 de
octubre de 2014.
2. En la demanda que
inició este procedimiento, Estrella reclamaba a la Sra. Nicolasa el pago del
crédito surgido por el uso de una tarjeta de crédito consistente en 5.612,61
euros, más 566,20 euros de intereses remuneratorios.
En lo que ahora
interesa, entre los motivos de oposición aducidos por la Sra. Nicolasa se
encontraba el carácter usurario del interés pactado (23,9% TAE) al ser muy
superior al normal en el mercado, pues en la fecha de contratación la TAE de
las tarjetas de crédito era del 18,5%, según mostraba un reportaje publicado en
el diario El País, y el interés medio de los préstamos y créditos a hogares
destinados al consumo era del 8,534% TAE.
3. El Juzgado de
Primera Instancia desestimó la demanda y declaró usurario el interés
remuneratorio pactado del 23,9% TAE, al considerarlo notablemente superior al
normal del dinero, si se tiene en cuenta el interés medio de los préstamos al
consumo en la fecha en que fue concertado el crédito, sin que se hubiera
justificado una elevación del interés tan desproporcionada con las
circunstancias del caso. Declaró "usurario" el interés pactado, con
la consecuencia de que la prestataria debería devolver solo la suma percibida.
4. La sentencia de
primera instancia fue recurrida en apelación por Estrella y la Audiencia estima
en parte su recurso. La sentencia de apelación no considera usurario el interés
remuneratorio, sin perjuicio de descontar de la cantidad reclamada la suma de
705 euros en concepto de comisión por reclamación de cuotas impagadas.
Centrados en la
calificación del interés remuneratorio, la Audiencia razona que para juzgar si
se trata de un "interés notablemente superior al normal del dinero, es
obvio que no cabe atender al interés remuneratorio que pueda ser usual pactar
en el marco de las operaciones de crédito al consumo, sino al tipo medio que
sea habitual aplicar cuando nos hallamos -como es el caso- ante contratos de
tarjetas de crédito". Y, a continuación, realiza el juicio de comparación:
"la recurrente ha demostrado -mediante documento aportado durante la audiencia previa- que en la anualidad de 2.012 el porcentaje usual convenido -en orden a cuantificar los intereses remuneratorios en esa modalidad de contratos- era del 20,90%, habiendo incluso superado el 21% en alguna posterior anualidad, no pudiéndose por ende atribuir al porcentaje de anterior cita (pactado en el marco de contrato de tarjeta de crédito perfeccionado en 2.004) calidad de notablemente superior al normalmente convenido en tal modalidad de operaciones (que es el único sentido en que cabe interpretar la expresión "interés normal del dinero", dado que la comparación ha de llevarse a cabo obviamente entre operaciones de idéntica naturaleza), procediendo estimar el recurso formulado en lo relativo al pronunciamiento objeto de análisis".
B) Planteamiento de la
cuestión controvertida a la vista de la jurisprudencia.
1º) El recurso suscita
la controversia acerca de los parámetros que deben emplearse al juzgar sobre el
carácter usurario de un interés remuneratorio del 23,9% TAE, pactado en un
contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving en el año 2004.
Para acabar de centrar
esta cuestión, conviene traer a colación la jurisprudencia de la sala sobre el
carácter usurario de los intereses remuneratorios en este tipo de contratos.
2º) Partimos de la
sentencia del Tribunal Supremo nº 628/2015, de 25 de noviembre, en que se
discutía el carácter usurario de un interés remuneratorio del 24,6% TAE en un
contrato de tarjeta de crédito revolving celebrado en el año 2001. En esa sentencia, en
primer lugar aclaramos que "para que la operación crediticia pueda ser
considerada usuraria, basta que se den los requisitos previstos en el primer
inciso del art. 1 de la ley, esto es, "que se estipule un interés
notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado
con las circunstancias del caso", sin que sea exigible que,
acumuladamente, se exija "que ha sido aceptado por el prestatario a causa
de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus
facultades mentales".
Y para juzgar si el
interés es notablemente superior al normal del dinero, en esa sentencia
hacíamos dos consideraciones: i) por una parte, que "el porcentaje que
ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente
superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente
(TAE ), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el
prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a
unos estándares legalmente predeterminados"; ii) y, por otra, que la
comparación no debía hacerse con el interés legal del dinero, sino con el
interés normal o habitual, para cuyo conocimiento podía acudirse a las
estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información
que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito en
cumplimiento del artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos
Centrales y del Banco Central Europeo (BCE).
Conviene advertir que
en aquella ocasión no se discutía qué apartado de las estadísticas debía servir
para hacer la comparación. Como en la instancia se había tomado la referencia
de las operaciones de crédito al consumo, que en aquel momento incluía también
el crédito revolving, sin que hubiera sido discutido, en aquella sentencia
consideramos que el 24,6% TAE superaba el doble del interés medio ordinario en
las operaciones de crédito al consumo de la época en la que se concertó el
contrato (2001) y que una diferencia de ese calibre permitía considerar ese
interés notablemente superior al normal del dinero. Además, era manifiestamente
desproporcionado con las circunstancias del caso.
El Banco de España no
publicó un apartado concreto para las tarjetas revolving hasta el año 2017,
cuando incorporó el desglose de esta concreta modalidad, y empezó a ofrecer la
información pertinente desde junio de 2010, fecha de entrada en vigor de la
Circular 1/2010, sobre estadísticas de los tipos de interés que se aplican a
los depósitos y a los créditos frente a los hogares y las sociedades no
financieras.
3º) Fue en la posterior
sentencia del TS nº 149/2020, de 4 de marzo, cuando se discutió directamente si
la referencia a tomar en consideración para fijar cuál es el interés normal del
dinero era el interés medio de las operaciones de crédito al consumo en general
o el más específico de los créditos revolving . El contrato era de 2012 y el
interés inicialmente pactado era del 26,82% TAE , que luego se incrementó al
27,24% TAE .
Esta sentencia del TS de
4 de marzo de 2020 abordó esta cuestión y declaró que para la comparación debía
utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de la celebración del
contrato, que correspondiera a la operación crediticia cuestionada, en concreto
la tarjeta de crédito revolving:
"(...) el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.
"En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%), ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia".
Y, continuación, al realizar la comparación, analizamos la cuestión del margen permisible para descartar la usura:
"(...) en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos.
"El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.
"Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.
"Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving , en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio".
4º) En la sentencia del
Tribunal Supremo nº 367/2022, de 4 de mayo, hemos reiterado la doctrina
expresada por la sentencia del TS nº 149/2020, de 4 de marzo, sobre la
utilización como término de referencia de la categoría estadística específica
del revolving. Sin
perjuicio de que el resultado del juicio comparativo viniera condicionado por
los hechos acreditados en la instancia: i) en las fechas próximas a la suscripción
del contrato litigioso, celebrado en 2006, la TAE aplicada por las entidades
bancarias a las operaciones de tarjeta de crédito con pago aplazado era
frecuentemente superior al 20%; ii) también era habitual que las tarjetas
revolving contratadas con grandes entidades bancarias superasen el 23%, 24%, el
25% y hasta el 26% anual; iii) y la TAE de la tarjeta revolving contratada por
la recurrente era del 24,5% anual. Sobre la base de estos hechos probados, la
sala confirmó que la conclusión alcanzada por la Audiencia de que el interés
remuneratorio no era usurario, no vulneraba la Ley de Usura y la jurisprudencia
que lo interpreta, pues el tipo de interés de la tarjeta estaba muy próximo al
tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte
características.
5º) Y, por último, la
sentencia más reciente, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 643/2022, de 4 de
octubre, resuelve un caso en que el contrato era de 2001, cuando no existía una
estadística específica de referencia en las tablas del Banco de España, y el
interés remuneratorio pactado era el 20,9% TAE.
Esta sentencia, primero
reitera la doctrina expuesta en las sentencias anteriores, de que "la
referencia del "interés normal del dinero" que ha de utilizarse para
determinar si el interés remuneratorio es usurario debe ser el interés medio
aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en
estos casos el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante
tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco
de España". Y apostilla que, si existen categorías más específicas dentro
de otras más amplias, debe utilizarse la más específica, la que presente más
coincidencias con la operación crediticia cuestionada, pues esos rasgos comunes
son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés
remuneratorio.
Y luego, al aplicar
esta doctrina al caso concreto, partiendo de la información acreditada en la
instancia, concluye que la TAE pactada en el contrato (20.9%) no era superior
al normal del dinero. En relación con la determinación de este punto de
comparación, la sentencia realiza el siguiente razonamiento:
"Aunque en el año 2001 no se publicaba todavía por el Banco de España el tipo medio de las operaciones revolving, el tipo medio de productos similares era superior a la citada cifra. Los porcentajes a que se refiere el recurso de casación no son correctos, porque se refieren a créditos al consumo y, como hemos dicho anteriormente, es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving , como las tarjetas recargables o de las de pago aplazado, que en la fecha de celebración del contrato tenían un interés medio del 24,5% anual y en la década 1999/2009, osciló entre el 23% y el 26%; en todo caso, siempre en un rango superior al interés pactado en el caso litigioso".
C) Desestimación del
recurso de casación.
1. Lo que se plantea
ahora tiene que ver precisamente con la determinación de cuál era el interés
normal del dinero referido a estos contratos de tarjeta de crédito revolving en
el año 2004, en que se concertó el contrato y no existían estadísticas del
Banco de España, porque fue a partir de junio de 2010 que se desglosó en la
estadística la información referida al crédito revolving.
A la vista de la jurisprudencia
mencionada está claro que el juicio sobre el carácter usurario del interés
remuneratorio convenido en este contrato de tarjeta de crédito en la modalidad
revolving del año 2004 ha de hacerse tomando, en primer lugar, como interés
convenido de referencia la TAE , que en este caso no hay duda de que era del
23,9%. Además, la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable
a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso el
tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito
revolving .
2. En relación con la
determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores
a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado
especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a
la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese
interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso.
Al respecto, habría que
hacer otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el
Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE , sino el TEDR
(tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin
comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo
sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente
menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la
usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede
seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo
permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la
vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras.
En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE
por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que
hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE ] común en el
mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura
requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino
que lo sea "notablemente". El empleo de este adverbio en la
comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia
entre la TEDR y la TAE.
3. Respecto de los
contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose especifico en los
boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir, como pretende el
recurso, al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que, como declaramos
en la sentencia más reciente del TS nº 643/2022, de 4 de octubre, en que se
cuestionaba un interés del 20,9% TAE, en un contrato de 2001, "es más
adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos
revolving".
Con carácter general
para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la
primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más
próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín
estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE,
al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30
centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos
partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección
oportuna para adecuarlo a la TAE .
4. Una vez determinado
el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de
contratos de crédito al tiempo de su celebración (2004), hay que valorar el
margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos
puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual
para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero.
La ley española no
establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura, al acudir a una
fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea
un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado
("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio
así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde
con la búsqueda de la justicia del caso concreto.
Esta fórmula legal se
acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español
antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de
este siglo. Pero
en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la
misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la
exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o
equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para
dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico.
Es lógico que, a falta de
una previsión legal, se acuda a la jurisprudencia para conocer esos parámetros
o criterios de valoración que faciliten la igualdad de trato.
Hasta ahora este
Tribunal Supremo no ha fijado un criterio uniforme para cualquier contrato,
sino que ha ido precisándolo para cada caso controvertido.
En la sentencia del TS
nº 628/2015, de 25 de noviembre, razonó que la TAE del contrato (24,6%) era
superior al doble del tipo medio de referencia. Lo anterior no
significa que el umbral de lo usurario estuviera fijado en todo caso en el
doble del interés medio de referencia. De hecho en la posterior sentencia del
TS nº 149/2020, de 4 de marzo, la TAE del contrato era 26,82% y el tipo medio
de referencia algo superior al 20% anual, y sin llegar ni mucho menos al doble
del tipo de referencia, se declaró usurario en atención a la diferencia de
puntos porcentuales, más de seis, que se consideró muy relevante. La sentencia,
conocedora del precedente, justifica por qué no se podía seguir el mismo
criterio del doble del interés normal de mercado:
"El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%".
Y, al mismo tiempo,
estima muy relevante la diferencia entre el interés convenido y el tipo medio
de mercado, superior a 6 puntos:
"(...) una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes".
En la medida en que el
criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de
tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés
medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada
sentencia del TS nº 149/2020, de 4 de marzo, consideramos más adecuado seguir
el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido
sea superior a 6 puntos porcentuales.
5. De acuerdo con este
criterio, si el tipo medio al tiempo de la contratación sería ligeramente
inferior al 20%, el interés pactado (23,9% TAE ) no supera los 6 puntos, por lo
que no se considera notablemente superior al tipo medio. En consecuencia,
procede desestimar los motivos del recurso de casación.
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