La sentencia de la Audiencia
Provincial de Madrid, sec. 19ª, de 6 de junio de 2018, nº 207/2018, rec.
246/2018, declara
que la posesión exclusiva de un inmueble, que pertenece a una comunidad
hereditaria, constituye, desde el momento en que le ha sido comunicado su falta
de asentimiento en esa ocupación, un enriquecimiento injusto que ha de ser indemnizado
al resto de los coherederos.
La indemnización
procede desde la fecha en que cualquiera de los copartícipes reclama que el uso
exclusivo finalice de la vivienda que pertenece a la comunidad hereditaria o se
compense económicamente a los demás por tal uso exclusivo.
El uso exclusivo por
parte de uno de los coherederos de un inmueble de la comunidad hereditaria
conlleva la correspondiente indemnización de daños y perjuicios a favor del
resto.
A) Antecedentes.
En nombre y
representación de doña Celestina, don Lázaro, don Lorenzo, doña Debora y doña Elena se interpuso, ante los
Juzgados de Primera Instancia de Madrid, demanda de juicio verbal contra don
Maximiliano, en reclamación de cantidad ascendente a 3.838 euros, en
compensación por el uso de la vivienda sita en Madrid, Calle Torres, nº 10, 2º desde
el día 1 de diciembre de 2015 hasta el día 21 de julio de 2016, con los
intereses legales y costas; señalaban los demandantes en el escrito de demanda
que la referida vivienda formaba parte del caudal hereditario dejado a su
fallecimiento por sus padres D. Jose Augusto y Dª Salome .
La citada demanda, que
correspondió al Juzgado nº 5 de la citada localidad, quien la tramitó con el nº
645/16, fue contestada por el demandado señalando que había venido residiendo
en la citada vivienda desde antes del óbito de su padre, producido el día 1 de
diciembre de 1987 y que incluso después del fallecimiento de su madre -el día
19 de abril de 2015-, vino ocupando la misma con consentimiento de sus
hermanos, sin pagar renta o merced alguna, aunque sí había abonado los gastos
relacionados con la mencionada vivienda; admite que fue demandado por sus
hermanos para que abandonase la vivienda mediante un juicio por precario y
señala que desocupó la misma en el mes de mayo de 2016 porque no le concedieron
una prórroga para que su nieto, que reside con él, pudiese acabar el curso
escolar. En cuanto a la reclamación que se efectúa, se opone a la misma
señalando que de contrario no se concreta la razón o causa del pedir, esto es,
si lo es al amparo del artículo 1.063 del Código Civil o si es a tenor del
artículo 1902 o 10.9 en relación con el 7 del mismo texto legal ; considera
también que no se dan los presupuestos para el enriquecimiento injusto, además
de entender que la cuantía del daño debe ser plenamente acreditada.
Seguido el
procedimiento por sus trámites, el Juzgado citado dictó sentencia en fecha 6 de
noviembre de 2017, desestimando la demanda, en el entendimiento de que entre
los contendientes no se ha acreditado que exista contrato de arrendamiento o
acuerdo común firmado y aceptado por el demandado que se haya incumplido por
éste, y se imponen las costas a la parte actora.
En el recurso de apelación
que contra la citada sentencia se interpone en nombre y representación de los
actores, se invoca que la desestimación de la acción de enriquecimiento injusto
que se ha dirigido contra el demandado como poseedor de modo exclusivo y
excluyente de un inmueble propiedad de la comunidad hereditaria formada al
fallecimiento de sus padres, se aparta de la doctrina jurisprudencial sobre la
materia; de forma subsidiaria, y para el caso de que no se estime el motivo
anterior solicitan la revocación del pronunciamiento referido a las costas, por
la existencia de dudas de hecho y de derecho.
B) Objeto de la litis.
El recurso, ya se
anticipa, debe prosperar, y ello lo será en los términos que quedarán
expuestos. No hay discusión alguna acerca del uso exclusivo y excluyente que el
demandado ha venido haciendo del piso ya citado y si ello consta ha sido con el
consentimiento de sus hermanos, ahora demandantes-apelantes, y antes con el de
su padre primero y madre después, no cabe duda que a partir de un momento
concreto los demandantes requirieron al mismo para su desocupación; esto consta
haberse producido mediante la interposición de demanda de desahucio por
precario de fecha 3 de enero de 2016, cuya copia se aporta con la demanda con
el nº 15 de los documentos. En la citada demanda ya se advierte al demandado
(hecho cuarto) por parte de los allí actores que se reservaban las acciones
judiciales de resarcimiento de daños y perjuicios que cuantificaban en 500
euros mensuales hasta el efectivo desalojo de la vivienda, en compensación por
el enriquecimiento injusto que suponía el disfrute exclusivo del referido
inmueble.
El Tribunal Supremo
(Sala 1ª) en sentencia de 19 de marzo de 1996 dice:
“En realidad, hasta la fecha en que se recibe por los demandados la notificación fehaciente del acuerdo de los mayoritarios para que pusiesen el inmueble a disposición de la comunidad (...) hay una posesión exclusiva de los primeros que ha sido consentida y tolerada por los demandantes, aunque no una donación de los frutos o utilidades civiles que ello pudiera reportar, pues la donación no se presume. Desde el (...), existe intimación clara y evidente de que cumplan la obligación de entrega de la cosa (art. 1100 del Código Civil), lo que obliga al moroso a la indemnización de daños y perjuicios (art. 1101 del Código Civil), comprensivos del daño emergente y lucro cesante (Artículo 1106 del Código Civil)".
En ese mismo sentido se
pronuncia la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14ª, que
en su Sentencia nº 158/2015, de 8 de junio, al señalar:
"La indemnización procede desde la fecha en que cualquiera de los copartícipes reclama que el uso exclusivo finalice o se compense económicamente a los demás por tal uso exclusivo, puesto que, si bien mientras tanto se entiende que existe consentimiento tácito en el uso exclusivo de la cosa común por parte de los demás condueños, a partir de tal reclamación el uso exclusivo pasa a ser no consentido e ilegítimo y susceptible de compensar o indemnizar a los restantes copartícipes, máxime cuando, como sucede en este caso, se había decidido por la mayoría de intereses en la comunidad el arrendamiento a partir de septiembre de 2009 y ello no fue posible, a pesar de los sucesivos requerimientos, por la conducta obstaculizadora de la demandada"; la misma Sección mantuvo ya en Sentencia de 4 de mayo de 2012 que "el uso exclusivo por parte de uno de los coherederos conlleva la correspondiente indemnización de daños y perjuicios a favor del resto" y ello sobre la base de entender que "la facultad establecida en el art. 394 Código Civil de servirse todos los condueños de la cosa común conforme a su destino, no puede utilizarse en perjuicio de la comunidad o restantes comuneros , ni impedir a los copartícipes utilizarla según su derecho y el uso exclusivo de una vivienda por un copropietario, excluyendo a los demás, tiene relevancia económica pues tal utilización exclusiva y excluyente impide el uso conforme al art. 394 Código Civil, impide la aplicación de las reglas contenidas en el artículo 398del mismo texto legal y la ejecución de los acuerdos sobre administración -el arrendamiento es acto de administración con salvedades que aquí no es preciso señalar- y mejor disfrute de la vivienda e impide obtener, en su caso, los frutos o rendimientos económicos de la misma.
Y ello ha de dar lugar a indemnizar a los copartícipes excluidos del uso...".
C) Conclusión.
Sentado lo anterior y
sobre la base de la doctrina expuesta, no cabe duda que la ocupación por parte
del demandado del piso que pertenece a la comunidad hereditaria formada por él
y sus hermanos -ahora reclamantes- al fallecimiento de sus padres, constituye,
desde el momento en que le ha sido comunicado su falta de asentimiento en esa
ocupación exclusiva y excluyente, un enriquecimiento injusto que ha de ser
resarcido y que debe ser calculado con arreglo a lo peticionado en la
sentencia, esto es, 500 euros mensuales, pues si bien no se ha aportado ningún
informe pericial o justificación de que ese importe sea adecuado al mercado, es
lo cierto que ha sido el propio demandado el que ha probado que el abandono del
piso objeto de la litis lo ha sido para ocupar otro en arrendamiento por ese
mismo importe de renta (documento nº 5 de la contestación); ahora bien, el
periodo de tiempo al que debe contraerse la indemnización debe ser fijado desde
el mes de enero de 2016 (fecha en la que ya ha quedado dicho se presentó la
demanda de juicio de desahucio y se hizo la advertencia antes referida) hasta
el 21 de julio de 2016, fecha en la que el demandado hizo entrega de las llaves
del piso mediante comparecencia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 97 de
Madrid, conocedor del juicio por precario ya citado (documento nº 17)
"para su puesta a disposición del demandante", según consta
expresamente en el acta.
Estimado en parte el
recurso en parte y también la demanda en la cantidad de 3.338 euros, con los
intereses legales desde la interposición de la demanda, no procede hacer
especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en la instancia (artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
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