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domingo, 19 de marzo de 2023

Existe la prohibición legal de diferir a un segundo procedimiento judicial la reclamación de unas cantidades tras la interposición de un primer proceso de carácter meramente declarativo.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 10 de noviembre de 2022, nº 772/2022, rec. 6926/2020, declara que existe la prohibición legal expresa de diferir a un segundo procedimiento la reclamación de unas cantidades tras la interposición de un primer proceso de carácter meramente declarativo.

Que la parte demandante manifestara en la primera demanda que se reservaba expresamente la acción de condena dineraria para un segundo procedimiento, con o sin oposición del banco Santander SA a dicha manifestación, es indiferente, porque no depende de la voluntad de la parte el cumplimiento de las exigencias legales, que en este caso impiden la incoación de dos procedimientos sucesivos para la obtención de una condena dineraria.

El artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que:

"1. Cuando se reclame en juicio el pago de una cantidad de dinero determinada o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, no podrá limitarse la demanda a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos, sino que deberá solicitarse también la condena a su pago, cuantificando exactamente su importe, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia, o fijando claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética.

2. En los casos a que se refiere el apartado anterior, la sentencia de condena establecerá el importe exacto de las cantidades respectivas, o fijará con claridad y precisión las bases para su liquidación, que deberá consistir en una simple operación aritmética que se efectuará en la ejecución.

3. Fuera de los casos anteriores, no podrá el demandante pretender, ni se permitirá al tribunal en la sentencia, que la condena se efectúe con reserva de liquidación en la ejecución. No obstante lo anterior, se permitirá al demandante solicitar, y al tribunal sentenciar, la condena al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos cuando ésa sea exclusivamente la pretensión planteada y se dejen para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades".

A) Resumen de antecedentes.

1.- La compañía mercantil España y Fernández S.A. suscribió cuatro contratos de permuta financiera (swap) con Banco Santander S.A.

2.- España y Fernández interpuso una demanda contra el banco, en la que ejercitó una acción declarativa de incumplimiento contractual de la obligación de informar y asesorar sobre los riegos derivados de la celebración de los mencionados contratos, que había causado daños y perjuicios en el patrimonio de la demandante.

La sentencia de primera instancia, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ribeira el 5 de septiembre de 2017, declaró el mencionado incumplimiento contractual ; y fue confirmada por la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, en sentencia de 21 de mayo de 2018.

3.- Tras la firmeza de la sentencia, España y Fernández presentó una segunda demanda, en la que solicitó una indemnización por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual, tanto por daño emergente como por lucro cesante, por importe de 735.679,88 euros, más el interés legal desde el 31 de octubre de 2018.

4.- Tras la oposición de la parte demandada, que en lo que ahora importa alegó la existencia de cosa juzgada por preclusión de alegaciones, la sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda. Tras descartar la indemnización por lucro cesante, fijó el importe de la indemnización en la suma de 685.602,17 euros, incrementada en el interés legal devengado desde el 31 de octubre de 2018.

5.- El recurso de apelación del Banco Santander fue estimado en parte por la Audiencia Provincial, en el único sentido de reducir la indemnización a la cantidad de 565.918,72 euros. Respecto de la cosa juzgada consideró, resumidamente, que, si bien entre ambos procedimientos había existido identidad subjetiva y causal, no había identidad de pretensiones.

B) Recurso extraordinario por infracción procesal.

1.- El único motivo de infracción procesal, formulado al amparo del art. 469.1.2º LEC, denuncia la infracción del art. 222, en relación con el art. 400.2 LEC, sobre cosa juzgada y preclusión. Invoca como infringidas las sentencias del TS nº 629/2013, de 28 de octubre; 552/2002, de 10 de junio; y STS nº 164/2011, de 21 de marzo.

2.- En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alegó, resumidamente, que en el primer procedimiento la sociedad demandante debió deducir, junto con la acción de declaración de incumplimiento contractual causante de daños y perjuicios, la acción de reclamación de cantidad en que se traducían tales perjuicios, en vez de diferirla a un segundo procedimiento.

Como consecuencia de ello, cuando se presentó la segunda demanda había precluido la posibilidad de realizar nuevas alegaciones y las sentencias de instancia deberían haber apreciado dicha preclusión y declarar la existencia de cosa juzgada, con la consecuencia de desestimar la demanda. Debe tenerse en cuenta que la acción de reclamación de cantidad era accesoria de la previa de declaración de incumplimiento y responsabilidad contractual. Por lo que era una acción no deducida, pero deducible, en el primer procedimiento.

C) Estimación del recurso por existencia de cosa juzgada.

1.- En el caso que nos ocupa, primero se ejercitó una acción declarativa de incumplimiento contractual y posteriormente una acción de condena a la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del mencionado incumplimiento. 

Sobre esta base, debemos tener en cuenta que en nuestro ordenamiento procesal civil existe una prohibición expresa de diferir a un segundo procedimiento la reclamación de unas cantidades tras la interposición de un primer proceso de carácter meramente declarativo, al establecer el art. 219.1 LEC que:

"Cuando se reclame en juicio el pago de una cantidad de dinero determinada o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, no podrá limitarse la demanda a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos, sino que deberá solicitarse también la condena a su pago, cuantificando exactamente su importe [...]".

2.- En este caso, a diferencia del enjuiciado en la sentencia del TS nº 331/2022, de 27 de abril, no se encuentra una justificación que permita eludir dicha prohibición, porque el encadenamiento de contratos de permuta financiera no era nada extraordinario ni ajeno a la realidad contractual, como demuestra la experiencia judicial de los últimos años, y en la fecha en que se interpuso la primera demanda existía ya una consolidada jurisprudencia sobre los contratos de swap que dotaba a las partes y a los tribunales de instrumentos interpretativos suficientes para no hacer necesaria la interposición de una primera demanda meramente declarativa para duplicar posteriormente la reclamación con una redundante reclamación indemnizatoria que debía haberse sustanciado perfectamente en la primera demanda. Máxime cuando la declaración de responsabilidad contractual es el presupuesto lógico necesario para la pretensión indemnizatoria, por lo que tales pretensiones no solo no debían ir desligadas, sino que debían ir unidas para no fraccionar el resultado de la reclamación.

3.- Que la parte demandante manifestara en la primera demanda que se reservaba expresamente la acción de condena dineraria para un segundo procedimiento, con o sin oposición del banco Santander SA a dicha manifestación, es indiferente, porque no depende de la voluntad de la parte el cumplimiento de las exigencias legales, que en este caso impiden la incoación de dos procedimientos sucesivos para la obtención de una condena dineraria (art. 219.1 LEC) y el ejercicio de acciones con reserva de liquidación (art. 219.3 LEC).

4.- Como consecuencia de lo expuesto, debe estimarse el recurso extraordinario por infracción procesal y, por sus mismos razonamientos, el de apelación. Lo que conlleva la desestimación de la demanda por existencia de cosa juzgada (arts. 219.1 y 3, 222.2 y 400.2 LEC).

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