Los contratistas de obras o de servicios públicos podrán
reclamar por escrito a la Administración contratante el cumplimiento de la
obligación de pago y, en su caso, de los intereses de demora.
Si, transcurrido el
plazo de un mes, la Administración no hubiera contestado, se entenderá reconocido
el vencimiento del plazo de pago y los interesados podrán formular recurso
contencioso administrativo contra la inactividad de la Administración, pudiendo
solicitar como medida cautelar el pago inmediato de la deuda.
La Ley de Contratos del
Sector Público, aprobada por la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del
Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las
Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26
de febrero de 2014, al regular el pago del precio dispone, en su artículo 198.4,
que la Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los
treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra
o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el
contrato de los bienes entregados o servicios prestados.
Si se demorase, deberá
abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días
los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los
términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se
establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de
intereses, el contratista deberá de haber cumplido la obligación de presentar la
factura ante el registro administrativo correspondiente, en tiempo y forma, en
el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o
la prestación del servicio.
Es el artículo 199 LCSP
el que regula el procedimiento para hacer efectivas las deudas de las
Administraciones Públicas en los siguientes términos:
"Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 198 de esta Ley, los contratistas podrán reclamar por escrito a la Administración contratante el cumplimiento de la obligación de pago y, en su caso, de los intereses de demora. Si, transcurrido el plazo de un mes, la Administración no hubiera contestado, se entenderá reconocido el vencimiento del plazo de pago y los interesados podrán formular recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración, pudiendo solicitar como medida cautelar el pago inmediato de la deuda. El órgano judicial adoptará la medida cautelar, salvo que la Administración acredite que no concurren las circunstancias que justifican el pago o que la cuantía reclamada no corresponde a la que es exigible, en cuyo caso la medida cautelar se limitará a esta última. La sentencia condenará en costas a la Administración demandada en el caso de estimación total de la pretensión de cobro".
El TS (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección 7ª), en sentencia de 7 noviembre 2012
señala que:
"Pues bien, si partimos del sentido imperativo del precepto que obliga al órgano judicial a la adopción de la medida "salvo que la Administración acredite que no concurren las circunstancias que justifican el pago o que la cuantía reclamada no corresponde a lo que es exigible, en cuyo caso la medida cautelar se limitará a esta última", y del hecho de que la Administración en este caso no ha opuesto nada de lo que el indicado precepto permite respecto de la solicitud de la medida, pues su único motivo de oposición ha sido negar la inactividad, basándose en la tesis de la inaplicabilidad al caso del artículo 29.1 de la LJCA y la derivación del mismo hacía el apartado 2 de dicho precepto de la Ley jurisdiccional, es obligado, como ya en inicio del fundamento Jurídico Quinto afirmamos, aceptar la solicitud de la medida cautelar, y acordándola, obligar a la Administración demandada al pago inmediato de la deuda reclamada".
Las SSTSJ Madrid (Sala
de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª), núm. 578/2013 de 16 septiembre y
núm. 438/2013 de 21 junio afirman:
“Sentado lo anterior, no habiendo opuesto la Administración objeción alguna al abono del principal de las facturas -que además llevan, salvo la que no ha sido remitida con el expediente administrativo, el correspondiente "Conforme"-, tal principal debe de ser concedido a la actora por el importe reclamado de 378.044,22 euros, resultando absurdo que la demandada oponga para no abonar unas facturas de los años 2008 y 2009, y que deberían de haber sido abonadas en el plazo de sesenta días, que años después sigue realizando trámites de obligado cumplimiento para determinar finalmente la procedencia del pago pretendido”.
El dies a quo, conforme
a la doctrina del TJUE expuesta y el mismo art. 198.4 LCSP será el vencimiento
del plazo de 30 días desde la fecha de registro de la factura, al pedirse así
en la demanda y el dies ad quem, el día en que se ingrese efectivamente ese importe
en la cuenta del actor, de acuerdo a la doctrina fijada en la sentencia del
Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (Sala Primera), de 3 de abril
de 2008 , en el asunto C 306/06, que resuelve la cuestión prejudicial
planteada, con arreglo al artículo 234 del Tratado de la Comunidad Europea, por
el Oberlandesgericht Köln (Alemania) en el procedimiento entre 01051 Telecom
GmbH y Deutsche Telekom AG. El tipo de interés moratorio es el previsto en la
Ley 3/2004 de 29 de diciembre y 198.4 LCSP.
Para concluir, respecto
de los gastos de cobro, el art. 8 de la Ley 3/2004, de 29 diciembre 2004 dispone
que:
"1. Cuando el deudor incurra en mora, el acreedor tendrá derecho a cobrar del deudor una cantidad fija de 40 euros, que se añadirá en todo caso y sin necesidad de petición expresa a la deuda principal.
Además, el acreedor tendrá derecho a reclamar al deudor una indemnización por todos los costes de cobro debidamente acreditados que haya sufrido a causa de la mora de éste y que superen la cantidad indicada en el párrafo anterior.
2. El deudor no estará obligado a pagar la indemnización establecida en el apartado anterior cuando no sea responsable del retraso en el pago."
Este precepto se
relaciona con Directiva 2011/7/UE y debe tener la interpretación fijada por el
TJUE que ya daba la STS nº 612-2021, de fecha 4 de mayo de 2021, dictada por la
Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta (Roj: STS 1820/2021.
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