La sentencia de la
Audiencia Provincial de Madrid, sec. 22ª, de 17 de enero de 2023, nº 25/2023,
rec. 1571/2021, declara
que el juicio declarativo ordinario para reclamar cantidades adeudadas
reconocidas en un convenio regulador no tiene encaje en el Capítulo IV del
Título I del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativo a los procesos
especiales matrimoniales y de menores.
La reclamación de
cantidad se ha encauzado por una vía procesal absolutamente inadecuada,
cambiando los trámites y recursos fijados por el legislador para los
procedimientos de familia, ya que en este caso el proceso idóneo sería el de
ejecución forzosa que tiene tasados los motivos de oposición que se enumeran en
el art. 556 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
A) Antecedentes.
En la demanda de juicio
ordinario que se formuló por la exesposa se reclamaba la suma de 180.000 euros
por razón del incumplimiento de la obligación de pago de las cuotas
hipotecarias y la totalidad de los gastos del domicilio familiar cuyo abono
había asumido el demandado en la escritura de fecha 11 de octubre de 2006
otorgada ante el Notario de Madrid don Santiago Mora Valverde con el nº 1990 de
orden de su protocolo, complementaria de otra escritura de convenio regulador
de divorcio otorgada el mismo día y ante el mismo fedatario público, con el nº
1989 de orden del protocolo.
Dicho convenio fue
homologado por la sentencia de fecha 17 de enero de 2007 del procedimiento de
divorcio de mutuo acuerdo nº 1.210/06 del Juzgado de Primera Instancia nº 22 de
Madrid.
La demanda en cuestión
fue presentada para ante el Juzgado de Primera Instancia generalista no
dedicado a asuntos en materia de familia, correspondiendo su conocimiento al
Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Madrid, habiéndose dictado decreto de
fecha 9 de junio de 2020 por el Letrado de la Administración de Justicia Decano
en el que anulaba el reparto realizado y remitía la demanda al Juzgado de
Primera Instancia nº 22, por antecedentes.
Recibidas las
actuaciones en el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Madrid, se admitió la
demanda que fue sustanciada por los trámites previstos para el juicio
ordinario, dictándose la sentencia que ahora se recurre por el demandado en la
que se estimaba parcialmente la demanda y se le condenaba al pago de la
cantidad de 147.119,58 euros.
B) Inadecuación del
procedimiento.
El juicio declarativo
ordinario regulado en el Título II del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento
Civil no tiene encaje en el Capítulo IV del Título I del Libro IV de dicha ley
procesal relativo a los procesos especiales matrimoniales y de menores.
Por ello, el objeto de
la demanda de reclamación de cantidad de la que trae causa este recurso, con
independencia de la competencia objetiva que pudiera corresponder para su
conocimiento, no es susceptible de planteamiento a través del juicio ordinario
por el que se ha solventado la reclamación en el Juzgado de Primera Instancia
con competencia sobre materias de derecho de familia.
La reclamación de
cantidad se ha encauzado por una vía procesal absolutamente inadecuada,
cambiando los trámites y recursos fijados por el legislador para los
procedimientos de familia, ya que en este caso el proceso idóneo sería el de
ejecución forzosa que tiene tasados los motivos de oposición que se enumeran en
el art. 556 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
No pudiendo elegir la
parte el cauce procesal que considere oportuno para la efectividad de su
derecho, dada la naturaleza de estricto cumplimiento que tienen las normas del
ordenamiento jurídico procesal, de derecho necesario o "ius cogens",
han de considerarse vulnerados los arts. 423 y 424 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil
ya que la excepción de inadecuación de procedimiento constituye un auténtico
presupuesto procesal examinable de oficio por el juez con anterioridad a la
admisión de la demanda tal y como señala el art. 254.1 y 4 de dicha Ley de
Ritos en lo Civil, lo que no se ha observado en este caso.
C) Conclusión.
Procede, en
consecuencia, la declaración de nulidad de todo lo actuado desde la interposición
de la demanda quedando a salvo de la parte el derecho a ejercitar su
reclamación mediante el procedimiento adecuado por cuanto que el
defecto procesal detectado reviste especial relevancia y trascendencia según la
previsión del apartado 3 del art. 225 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 y
del art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que consideran nulos los
actos procesales "cuando se prescinda de normas esenciales del
procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse
indefensión", indefensión que en este caso vendría representada por la
alteración de los motivos de oposición que la norma concede.
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