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domingo, 12 de marzo de 2023

No cabe interponer un juicio declarativo ordinario para reclamar cantidades adeudadas reconocidas en un convenio regulador ya que el proceso idóneo sería el de ejecución forzosa del art. 556 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 22ª, de 17 de enero de 2023, nº 25/2023, rec. 1571/2021, declara que el juicio declarativo ordinario para reclamar cantidades adeudadas reconocidas en un convenio regulador no tiene encaje en el Capítulo IV del Título I del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativo a los procesos especiales matrimoniales y de menores.

La reclamación de cantidad se ha encauzado por una vía procesal absolutamente inadecuada, cambiando los trámites y recursos fijados por el legislador para los procedimientos de familia, ya que en este caso el proceso idóneo sería el de ejecución forzosa que tiene tasados los motivos de oposición que se enumeran en el art. 556 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

A) Antecedentes.

En la demanda de juicio ordinario que se formuló por la exesposa se reclamaba la suma de 180.000 euros por razón del incumplimiento de la obligación de pago de las cuotas hipotecarias y la totalidad de los gastos del domicilio familiar cuyo abono había asumido el demandado en la escritura de fecha 11 de octubre de 2006 otorgada ante el Notario de Madrid don Santiago Mora Valverde con el nº 1990 de orden de su protocolo, complementaria de otra escritura de convenio regulador de divorcio otorgada el mismo día y ante el mismo fedatario público, con el nº 1989 de orden del protocolo.

Dicho convenio fue homologado por la sentencia de fecha 17 de enero de 2007 del procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo nº 1.210/06 del Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Madrid.

La demanda en cuestión fue presentada para ante el Juzgado de Primera Instancia generalista no dedicado a asuntos en materia de familia, correspondiendo su conocimiento al Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Madrid, habiéndose dictado decreto de fecha 9 de junio de 2020 por el Letrado de la Administración de Justicia Decano en el que anulaba el reparto realizado y remitía la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 22, por antecedentes.

Recibidas las actuaciones en el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Madrid, se admitió la demanda que fue sustanciada por los trámites previstos para el juicio ordinario, dictándose la sentencia que ahora se recurre por el demandado en la que se estimaba parcialmente la demanda y se le condenaba al pago de la cantidad de 147.119,58 euros.

B) Inadecuación del procedimiento.

El juicio declarativo ordinario regulado en el Título II del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil no tiene encaje en el Capítulo IV del Título I del Libro IV de dicha ley procesal relativo a los procesos especiales matrimoniales y de menores.

Por ello, el objeto de la demanda de reclamación de cantidad de la que trae causa este recurso, con independencia de la competencia objetiva que pudiera corresponder para su conocimiento, no es susceptible de planteamiento a través del juicio ordinario por el que se ha solventado la reclamación en el Juzgado de Primera Instancia con competencia sobre materias de derecho de familia.

La reclamación de cantidad se ha encauzado por una vía procesal absolutamente inadecuada, cambiando los trámites y recursos fijados por el legislador para los procedimientos de familia, ya que en este caso el proceso idóneo sería el de ejecución forzosa que tiene tasados los motivos de oposición que se enumeran en el art. 556 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

No pudiendo elegir la parte el cauce procesal que considere oportuno para la efectividad de su derecho, dada la naturaleza de estricto cumplimiento que tienen las normas del ordenamiento jurídico procesal, de derecho necesario o "ius cogens", han de considerarse vulnerados los arts. 423 y 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya que la excepción de inadecuación de procedimiento constituye un auténtico presupuesto procesal examinable de oficio por el juez con anterioridad a la admisión de la demanda tal y como señala el art. 254.1 y 4 de dicha Ley de Ritos en lo Civil, lo que no se ha observado en este caso.

C) Conclusión.

Procede, en consecuencia, la declaración de nulidad de todo lo actuado desde la interposición de la demanda quedando a salvo de la parte el derecho a ejercitar su reclamación mediante el procedimiento adecuado por cuanto que el defecto procesal detectado reviste especial relevancia y trascendencia según la previsión del apartado 3 del art. 225 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 y del art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que consideran nulos los actos procesales "cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión", indefensión que en este caso vendría representada por la alteración de los motivos de oposición que la norma concede.

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