La sentencia de la Sala
de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, sec. 1ª, de 20 de
junio de -2016, nº 584/2016, rec. 283/2016, considera que las patologías psíquicas
de trastorno depresivo grave, trastorno de ansiedad generalizada y trastorno de
pánico con agorafobia, imposibilitan el desarrollo de cualquier actividad
laboral y dan derecho a obtener la incapacidad permanente absoluta.
Se valora a tales efectos, y en relación a la patología psiquiátrica, la conducta desorganizada, las crisis de heteroagresividad y autoagresividad que dificultan el control de los impulsos, los ingresos hospitalarios por intentos de autolisis y el trastorno conductual con crisis de agitación psicomotriz.
La referida patología, por otra parte, se encontraba en el momento de la evaluación entronizada con carácter crónico, pues pese al largo tiempo transcurrido y al tratamiento farmacológico y psicoterapéutico dispensado, no se ha obtenido una respuesta positiva ni se aprecia mejoría alguna.
A) Planteamiento de la
cuestión.
Don León formuló
demanda interesando ser declarado en situación de incapacidad permanente
absoluta derivada de accidente laboral o de enfermedad profesional y, en todo caso, que
la incapacidad permanente total reconocida administrativamente para su
profesión habitual lo fuera por contingencia profesional.
La sentencia del
Juzgado de lo Social núm. 3 de Santander, de 28 de enero de 2016, desestima
íntegramente sus pretensiones. Disconforme con dicha resolución judicial
recurre en suplicación exclusivamente el actor, estructurando su recurso en dos
motivos, con correcto encaje procesal en los apartados b) y c) del artículo 193
de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, si bien se destina uno previo a
reproducir el fallo de la sentencia objeto de recurso.
Ha sido objeto de
impugnación tanto por Mutua Montañesa como por la empresa Liberbank, S.A.
B) Revisión de hechos
probados.
Interesa el letrado
recurrente en su escrito de formalización, la revisión de los hechos que se
declaran probados tercero, cuarto y quinto, en los siguientes términos:
a) Pretende adicionar
al ordinal tercero, el texto que sigue: "Trastorno depresivo mayor grave,
trastorno de ansiedad generalizada y trastorno de pánico con agorafobia con
signos psicóticos e incluso en momentos determinados necesita ayuda de tercera
persona".
Justicia dichos
diagnósticos en el informe del EVI y en la pericial privada del Dr. Luis
Manuel.
Como tiene señalado la
jurisprudencia de forma reiterada, con referencia a la valoración de las
pruebas médicas (Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 10
y 17 diciembre 1990, y 24 enero 1991, entre muchas otras), en el supuesto de
concurrencia de informes facultativos de contenido distinto e incluso de
contenido contradictorio, si no concurren especiales circunstancias, hay que
atenerse a la valoración realizada por el magistrado de instancia en virtud de
las facultades que le confieren art. 97.2 LRJS y art. 632 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, que le facultan para elegir aquel que a su juicio y en
conciencia revista mayores garantías de objetividad, imparcialidad e
identificación del verdadero y real estado de la persona afectada, de suerte
que, ya en fase de recurso, el Tribunal "ad quem" ha de mantener la prioridad
de aquel dictamen médico que haya servido de soporte a la sentencia de
instancia.
En el supuesto actual
el juzgador a quo ha optado por el informe médico oficial del EVI (obrante a
los folios 228 a 230) y al mismo habremos de estar, valorándolo en su
integridad.
b) Pide incluir en el
cuarto hecho probado parte del informe del EVI de 21-07-2015, en donde consta:
"... con síntomas psicóticos persistentes con mala evolución clínica a
pesar del tratamiento, precisando medicación y psicoterapia continuada, bajo
supervisión y seguimiento en salud mental quincenal, y varios ingresos en
Urgencias por intentos autolíticos, la situación anímica ha repercutido
claramente en su estado físico...", la medicación que tiene pautada y que
su evolución es tórpida.
Como hemos señalado
anteriormente, pese a que el informe oficial haya sido reproducido
parcialmente, esta Sala puede y debe valorarlo en su integridad. Se accede, por
tanto, a tenerlo por probado íntegramente.
c) Finalmente se quiere
modificar el quinto hecho probado, sin proponer texto alternativo, con remisión
a numerosos documentos de los que quiere deducir los diferentes problemas
laborales del actor en su relación con la empleadora.
Desfavorable acogida
merece seguir este motivo, pues cabe recordar que el recurso de suplicación es
de naturaleza extraordinaria (STC 18-10-1993), y no se puede pretender que se
realice una nueva lectura, por parte de la Sala, de todo el material probatorio
obrante en las actuaciones, al no ser esa su función que le viene
normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97,2
LRJS. El juzgador a quo ha valorado todos los informes médicos y el resto del
material probatorio, y ha llegado a la conclusión de que no se acredita la
vinculación de su patología psiquiátrica con su actividad laboral.
C) Determinación del
grado de incapacidad.
1.- En el motivo de
infracción jurídica, se alega la errónea interpretación de lo dispuesto en el
artículo 194.1.c (art. 137) de la Ley General de la Seguridad Social del texto
refundido RD Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, además de los arts. 156 y
157 LGSS, arts. 216 y 217 LEC y art. 97.2 LRJS, y jurisprudencia concordante.
Cabe destacar, en
primer lugar, que la norma aplicable por razones temporales -fecha del hecho
causante- no es el RD Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en vigor desde
el 2 de enero de 2016 (DF única), sino el RD Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
2.- Procede analizar,
en primer lugar, el grado de incapacidad permanente.
El grado absoluto de la
incapacidad permanente requiere que las dolencias concurrentes inhabiliten a
quien las padezca, de manera plena, para el ejercicio de toda profesión u
oficio, de tal manera que no sea capaz de realizar una actividad con un mínimo
de profesionalidad, rendimiento o eficacia en la prestación del trabajo (STS 9
de marzo de 1989).
Con respecto a las
dolencias de tipo psíquico de esta naturaleza, la doctrina de esta Sala de
Cantabria plasmada en la sentencia de 4 de abril de 2012 (rec. 174/2012), con
cita de las de Cataluña (números 364/1995, de 23 de enero; 969/1995, de 11 de
febrero; 5349/1995 y 5352/1995, de 6 de octubre; y 5440/1996, de 25 de julio);
y con cita de las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29
de enero, 16 de febrero, 9 de abril y 14 de julio de 1987, 17 y 23 de febrero de
1988, 30 de enero de 1989 y 22 de enero de 1990), ha venido calificándolas como
constitutivas de Incapacidad permanente absoluta, cuando el cuadro es grave,
persistente y progresivo. Se valora a tales efectos, y en relación a la
patología psiquiátrica, la conducta desorganizada, las crisis de
heteroagresividad y autoagresividad que dificultan el control de los impulsos,
los ingresos hospitalarios por intentos de autolisis y el trastorno conductual
con crisis de agitación psicomotriz (STSJ Cataluña de 27-12- 2005 (JUR 2006,
77744)). Valorada la alteración de la autoimagen e ideas autolíticas y el
tratamiento farmacológico a altas dosis de antidepresivos, antipsicóticos y
ansiolíticos ( STSJ Comunidad Valenciana de 24-6-2005 (JUR 2005, 203242)).
3.- La situación
patológica que padece el demandante se concreta por la resolución de Instancia,
con remisión al informe del EVI, como dolencia principal, en un trastorno
depresivo grave, episodio recurrente, con crisis de ansiedad por agorafobia y
dos intentos autolíticos (el último el 08-07-2015, se tumbó en las vías del
tren, no recordando lo sucedido), presentando en aquel momento síntomas
psicóticos (alucinaciones auditivas, ruidos y voces).
El referido síndrome
depresivo cursa con marcada ansiedad. Destaca el informe médico oficial, con
remisión al de la USM que le viene tratando desde 1997, que desde febrero de
2014 se produce una reagudización de la sintomatología ansiosa, crisis de
ansiedad prácticamente diarias, objetivándose una tórpida evolución; elevación
importante de ansiedad con limitaciones a nivel cognitivo (déficit mnésicos,
disminución de la atención y concentración. La sintomatología psicológica es
persistente y su evolución ha sido mala a pesar del tratamiento médico,
farmacológico y psicoterapéutico continuado, hasta el punto de estar sometido a
seguimiento en la USM con carácter quincenal y con varios ingresos en Urgencias
por los intentos autolíticos. Además, su situación psíquica ha repercutido en
su estado físico, con pérdida de peso, falta de aseo, etc. Siendo el grado
funcional de psiquiatría el 3 y estando limitado para un funcionamiento
sociolaboral normalizado. En los informes médicos emitidos por la USM con
posterioridad al EVI se constata la persistencia de la sintomatología de
depresión mayor, las alteraciones cognitivas y la ideación suicida.
La referida patología,
por otra parte, se encontraba en el momento de la evaluación entronizada con
carácter crónico, pues pese al largo tiempo transcurrido y al tratamiento
farmacológico y psicoterapéutico dispensado, no se ha obtenido una respuesta
positiva ni se aprecia mejoría alguna y, si toda patología depresiva produce un
progresivo deterioro de la personalidad, limitando el desarrollo de una vida
social o familiar dentro de los parámetros de la normalidad, en el supuesto
analizado habrá que concluir que la misma es determinante de la plena
inhabilidad laboral de la recurrente porque no es concebible que quien sufre
una deterioro tan severo como el que aqueja al actor, pueda hacer frente a los
requerimientos y a las exigencias que impone el desempeño de una ocupación
laboral por sencillas que éstas fueran, pues, todo empleo, impone una mínima
capacidad de atención y un grado de conciencia que posibiliten el sometimiento
a una actividad laboral sistematizada.
En atención al cuadro
clínico expuesto, esta Sala considera que las patologías psíquicas que aquejan
a la recurrente: trastorno depresivo grave, trastorno de ansiedad generalizada
y trastorno de pánico con agorafobia, imposibilitan el desarrollo de cualquier
actividad laboral.
Por ello, hemos de estimar que su estado se encuadra dentro de los términos del
apartado 5 del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social; lo que nos
lleva a estimar el recurso y revocar la resolución de instancia en este punto.
D) Determinación de la
contingencia: accidente laboral.
El art. 115.2 LGSS
determina que "tendrán la consideración de accidentes de trabajo: e) las
enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el
trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe
que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo; y f) Las
enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se
agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente".
El motivo no puede
acogerse por las siguientes razones. La presunción establecida en el art. 115.3
de la LGSS se refiere a las "lesiones" que sufra el trabajador
durante el tiempo y en el lugar de trabajo; concepto aquel que, en relación con
el apartado primero de dicho precepto, ha de interpretarse como "lesión
corporal", de aparición súbita y causación inmediata. Ciertamente, dicho
adjetivo (corporal) no debe entenderse en un sentido limitativo, al comprender
también las lesiones que afectan a la vida psíquica, como reconoce la jurisprudencia
(Sentencias del Tribunal Supremo de 16-12-1988 (RJ 9842) y 18-3-1998 (RJ
3006)); más, no está referido a enfermedades, cuya aparición es larvada y de
efecto mediato, para las que no juega la presunción, que desplaza la carga de
la prueba, sino que exige la necesidad de probar que tuvo por causa exclusiva
la ejecución de aquel (art. 115.2 e) de la propia LGSS).
En el caso ahora
analizado únicamente consta, en el informe del EVI, la existencia de tensiones
laborales; pero también se alude en el mismo al estrés familiar. Razona el
juzgador de instancia, en la fundamentación jurídica, al desestimar la demanda
por falta de prueba al respecto, que no se ha acreditado que la actividad
laboral del actor como empleado de banca agravara su dolencia previa ni que
contribuyera de modo exclusivo al debut y evolución de la lesión psíquica del
demandante. La sintomatología depresiva, ansiosa y agorafóbica, derivada de la
ansiedad que padece, se manifiesta tanto en la actividad profesional como en la
vida de relación ajena a ésta, de tal suerte que no desaparece por el hecho de
cesar en aquella ni ha mejorado con el paso del tiempo.
No puede, en
consecuencia, concluirse que se trate de un supuesto derivado de accidente de
trabajo y sí de enfermedad común.
Es por ello que no
habiéndose acreditado la relación causal entre prestación de trabajo y daño
(agorafobia y crisis de ansiedad), debe rechazarse la contingencia pretendida y
mantener la de enfermedad común.
www.gonzaleztorresabogados.com
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