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domingo, 12 de marzo de 2023

Las patologías psíquicas de trastorno depresivo grave, trastorno de ansiedad generalizada y trastorno de pánico con agorafobia, imposibilitan el desarrollo de cualquier actividad laboral y dan derecho a obtener la incapacidad permanente absoluta.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, sec. 1ª, de 20 de junio de -2016, nº 584/2016, rec. 283/2016, considera que las patologías psíquicas de trastorno depresivo grave, trastorno de ansiedad generalizada y trastorno de pánico con agorafobia, imposibilitan el desarrollo de cualquier actividad laboral y dan derecho a obtener la incapacidad permanente absoluta.

Se valora a tales efectos, y en relación a la patología psiquiátrica, la conducta desorganizada, las crisis de heteroagresividad y autoagresividad que dificultan el control de los impulsos, los ingresos hospitalarios por intentos de autolisis y el trastorno conductual con crisis de agitación psicomotriz. 

La referida patología, por otra parte, se encontraba en el momento de la evaluación entronizada con carácter crónico, pues pese al largo tiempo transcurrido y al tratamiento farmacológico y psicoterapéutico dispensado, no se ha obtenido una respuesta positiva ni se aprecia mejoría alguna.

A) Planteamiento de la cuestión.

Don León formuló demanda interesando ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente laboral o de enfermedad profesional y, en todo caso, que la incapacidad permanente total reconocida administrativamente para su profesión habitual lo fuera por contingencia profesional.

La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Santander, de 28 de enero de 2016, desestima íntegramente sus pretensiones. Disconforme con dicha resolución judicial recurre en suplicación exclusivamente el actor, estructurando su recurso en dos motivos, con correcto encaje procesal en los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, si bien se destina uno previo a reproducir el fallo de la sentencia objeto de recurso.

Ha sido objeto de impugnación tanto por Mutua Montañesa como por la empresa Liberbank, S.A.

B) Revisión de hechos probados.

Interesa el letrado recurrente en su escrito de formalización, la revisión de los hechos que se declaran probados tercero, cuarto y quinto, en los siguientes términos:

a) Pretende adicionar al ordinal tercero, el texto que sigue: "Trastorno depresivo mayor grave, trastorno de ansiedad generalizada y trastorno de pánico con agorafobia con signos psicóticos e incluso en momentos determinados necesita ayuda de tercera persona".

Justicia dichos diagnósticos en el informe del EVI y en la pericial privada del Dr. Luis Manuel.

Como tiene señalado la jurisprudencia de forma reiterada, con referencia a la valoración de las pruebas médicas (Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 10 y 17 diciembre 1990, y 24 enero 1991, entre muchas otras), en el supuesto de concurrencia de informes facultativos de contenido distinto e incluso de contenido contradictorio, si no concurren especiales circunstancias, hay que atenerse a la valoración realizada por el magistrado de instancia en virtud de las facultades que le confieren art. 97.2 LRJS y art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que le facultan para elegir aquel que a su juicio y en conciencia revista mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación del verdadero y real estado de la persona afectada, de suerte que, ya en fase de recurso, el Tribunal "ad quem" ha de mantener la prioridad de aquel dictamen médico que haya servido de soporte a la sentencia de instancia.

En el supuesto actual el juzgador a quo ha optado por el informe médico oficial del EVI (obrante a los folios 228 a 230) y al mismo habremos de estar, valorándolo en su integridad.

b) Pide incluir en el cuarto hecho probado parte del informe del EVI de 21-07-2015, en donde consta: "... con síntomas psicóticos persistentes con mala evolución clínica a pesar del tratamiento, precisando medicación y psicoterapia continuada, bajo supervisión y seguimiento en salud mental quincenal, y varios ingresos en Urgencias por intentos autolíticos, la situación anímica ha repercutido claramente en su estado físico...", la medicación que tiene pautada y que su evolución es tórpida.

Como hemos señalado anteriormente, pese a que el informe oficial haya sido reproducido parcialmente, esta Sala puede y debe valorarlo en su integridad. Se accede, por tanto, a tenerlo por probado íntegramente.

c) Finalmente se quiere modificar el quinto hecho probado, sin proponer texto alternativo, con remisión a numerosos documentos de los que quiere deducir los diferentes problemas laborales del actor en su relación con la empleadora.

Desfavorable acogida merece seguir este motivo, pues cabe recordar que el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria (STC 18-10-1993), y no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte de la Sala, de todo el material probatorio obrante en las actuaciones, al no ser esa su función que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97,2 LRJS. El juzgador a quo ha valorado todos los informes médicos y el resto del material probatorio, y ha llegado a la conclusión de que no se acredita la vinculación de su patología psiquiátrica con su actividad laboral.

C) Determinación del grado de incapacidad.

1.- En el motivo de infracción jurídica, se alega la errónea interpretación de lo dispuesto en el artículo 194.1.c (art. 137) de la Ley General de la Seguridad Social del texto refundido RD Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, además de los arts. 156 y 157 LGSS, arts. 216 y 217 LEC y art. 97.2 LRJS, y jurisprudencia concordante.

Cabe destacar, en primer lugar, que la norma aplicable por razones temporales -fecha del hecho causante- no es el RD Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en vigor desde el 2 de enero de 2016 (DF única), sino el RD Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

2.- Procede analizar, en primer lugar, el grado de incapacidad permanente.

El grado absoluto de la incapacidad permanente requiere que las dolencias concurrentes inhabiliten a quien las padezca, de manera plena, para el ejercicio de toda profesión u oficio, de tal manera que no sea capaz de realizar una actividad con un mínimo de profesionalidad, rendimiento o eficacia en la prestación del trabajo (STS 9 de marzo de 1989).

Con respecto a las dolencias de tipo psíquico de esta naturaleza, la doctrina de esta Sala de Cantabria plasmada en la sentencia de 4 de abril de 2012 (rec. 174/2012), con cita de las de Cataluña (números 364/1995, de 23 de enero; 969/1995, de 11 de febrero; 5349/1995 y 5352/1995, de 6 de octubre; y 5440/1996, de 25 de julio); y con cita de las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de enero, 16 de febrero, 9 de abril y 14 de julio de 1987, 17 y 23 de febrero de 1988, 30 de enero de 1989 y 22 de enero de 1990), ha venido calificándolas como constitutivas de Incapacidad permanente absoluta, cuando el cuadro es grave, persistente y progresivo. Se valora a tales efectos, y en relación a la patología psiquiátrica, la conducta desorganizada, las crisis de heteroagresividad y autoagresividad que dificultan el control de los impulsos, los ingresos hospitalarios por intentos de autolisis y el trastorno conductual con crisis de agitación psicomotriz (STSJ Cataluña de 27-12- 2005 (JUR 2006, 77744)). Valorada la alteración de la autoimagen e ideas autolíticas y el tratamiento farmacológico a altas dosis de antidepresivos, antipsicóticos y ansiolíticos ( STSJ Comunidad Valenciana de 24-6-2005 (JUR 2005, 203242)).

3.- La situación patológica que padece el demandante se concreta por la resolución de Instancia, con remisión al informe del EVI, como dolencia principal, en un trastorno depresivo grave, episodio recurrente, con crisis de ansiedad por agorafobia y dos intentos autolíticos (el último el 08-07-2015, se tumbó en las vías del tren, no recordando lo sucedido), presentando en aquel momento síntomas psicóticos (alucinaciones auditivas, ruidos y voces).

El referido síndrome depresivo cursa con marcada ansiedad. Destaca el informe médico oficial, con remisión al de la USM que le viene tratando desde 1997, que desde febrero de 2014 se produce una reagudización de la sintomatología ansiosa, crisis de ansiedad prácticamente diarias, objetivándose una tórpida evolución; elevación importante de ansiedad con limitaciones a nivel cognitivo (déficit mnésicos, disminución de la atención y concentración. La sintomatología psicológica es persistente y su evolución ha sido mala a pesar del tratamiento médico, farmacológico y psicoterapéutico continuado, hasta el punto de estar sometido a seguimiento en la USM con carácter quincenal y con varios ingresos en Urgencias por los intentos autolíticos. Además, su situación psíquica ha repercutido en su estado físico, con pérdida de peso, falta de aseo, etc. Siendo el grado funcional de psiquiatría el 3 y estando limitado para un funcionamiento sociolaboral normalizado. En los informes médicos emitidos por la USM con posterioridad al EVI se constata la persistencia de la sintomatología de depresión mayor, las alteraciones cognitivas y la ideación suicida.

La referida patología, por otra parte, se encontraba en el momento de la evaluación entronizada con carácter crónico, pues pese al largo tiempo transcurrido y al tratamiento farmacológico y psicoterapéutico dispensado, no se ha obtenido una respuesta positiva ni se aprecia mejoría alguna y, si toda patología depresiva produce un progresivo deterioro de la personalidad, limitando el desarrollo de una vida social o familiar dentro de los parámetros de la normalidad, en el supuesto analizado habrá que concluir que la misma es determinante de la plena inhabilidad laboral de la recurrente porque no es concebible que quien sufre una deterioro tan severo como el que aqueja al actor, pueda hacer frente a los requerimientos y a las exigencias que impone el desempeño de una ocupación laboral por sencillas que éstas fueran, pues, todo empleo, impone una mínima capacidad de atención y un grado de conciencia que posibiliten el sometimiento a una actividad laboral sistematizada.

En atención al cuadro clínico expuesto, esta Sala considera que las patologías psíquicas que aquejan a la recurrente: trastorno depresivo grave, trastorno de ansiedad generalizada y trastorno de pánico con agorafobia, imposibilitan el desarrollo de cualquier actividad laboral. Por ello, hemos de estimar que su estado se encuadra dentro de los términos del apartado 5 del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social; lo que nos lleva a estimar el recurso y revocar la resolución de instancia en este punto.

D) Determinación de la contingencia: accidente laboral.

El art. 115.2 LGSS determina que "tendrán la consideración de accidentes de trabajo: e) las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo; y f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente".

El motivo no puede acogerse por las siguientes razones. La presunción establecida en el art. 115.3 de la LGSS se refiere a las "lesiones" que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo; concepto aquel que, en relación con el apartado primero de dicho precepto, ha de interpretarse como "lesión corporal", de aparición súbita y causación inmediata. Ciertamente, dicho adjetivo (corporal) no debe entenderse en un sentido limitativo, al comprender también las lesiones que afectan a la vida psíquica, como reconoce la jurisprudencia (Sentencias del Tribunal Supremo de 16-12-1988 (RJ 9842) y 18-3-1998 (RJ 3006)); más, no está referido a enfermedades, cuya aparición es larvada y de efecto mediato, para las que no juega la presunción, que desplaza la carga de la prueba, sino que exige la necesidad de probar que tuvo por causa exclusiva la ejecución de aquel (art. 115.2 e) de la propia LGSS).

En el caso ahora analizado únicamente consta, en el informe del EVI, la existencia de tensiones laborales; pero también se alude en el mismo al estrés familiar. Razona el juzgador de instancia, en la fundamentación jurídica, al desestimar la demanda por falta de prueba al respecto, que no se ha acreditado que la actividad laboral del actor como empleado de banca agravara su dolencia previa ni que contribuyera de modo exclusivo al debut y evolución de la lesión psíquica del demandante. La sintomatología depresiva, ansiosa y agorafóbica, derivada de la ansiedad que padece, se manifiesta tanto en la actividad profesional como en la vida de relación ajena a ésta, de tal suerte que no desaparece por el hecho de cesar en aquella ni ha mejorado con el paso del tiempo.

No puede, en consecuencia, concluirse que se trate de un supuesto derivado de accidente de trabajo y sí de enfermedad común.

Es por ello que no habiéndose acreditado la relación causal entre prestación de trabajo y daño (agorafobia y crisis de ansiedad), debe rechazarse la contingencia pretendida y mantener la de enfermedad común.

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