Buscar este blog

sábado, 18 de marzo de 2023

Responsabilidad de la compañía de teléfonos por los daños ocasionados al cliente derivados de la interrupción temporal del suministro de telefonía e internet conforme a los criterios indemnizatorios previstos en los arts. 15 y 16 del Real Decreto 899/2009 de 22 de mayo.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, sec. 7ª, de 5 de septiembre de 2019, nº 333/2019, rec. 302/2019, confirma la responsabilidad de la compañía de teléfonos por los daños ocasionados al cliente derivados de la interrupción temporal del suministro de telefonía e internet conforme a los criterios indemnizatorios previstos en los arts. 15 y 16 del Real Decreto 899/2009 de 22 de mayo.

La compañía no ha probado la fuerza mayor o el caso fortuito por el mero hecho de que esta interrupción obedezca al acto de un tercero.

Esa interrupción se trata de una causa interna y propia del sistema operativo de la compañía ORANGE pues para aquel mantenimiento pudo haber adoptado más y mejores medidas de aseguramiento, colocando las líneas y cajas de conexión en lugar habilitado, y autorizado, no permitiendo que este tercero procediese a ese corte del cableado sin constar solución actual lo que debe incluirse en su ámbito de su esfera de control por la que ha de responder.

A) Antecedentes.

Por la sentencia de instancia, se estimó la demanda de juicio verbal interpuesta por Doroteo en ejercicio de acción por responsabilidad contractual, contra la compañía de telefonía ORANGE ESPAÑA S.A.U, interesando su condena a la indemnización de 3.517,93 euros por interrupción temporal del suministro de telefonía y conexión a internet, conforme a los criterios indemnizatorios previstos en los arts. 15 y 16 del Real Decreto 899/2009 de 22 de mayo y contra ella formula recurso la parte demandada en base a que la misma:

1) Vulnera, los arts. 216 y 376 de la LEC e incurre en error en la valoración de las pruebas y concretamente en la de la testifical del técnico que acudió a la Comunidad donde reside el actor, Don Feliciano por la que se adveró que el día, 30 de marzo de 2015, la CTO quedó reparada, ya que cambiaron su ubicación, y que comprobó in situ el correcto funcionamiento de la línea dicho demandante, en coherencia con lo que consta en el documento 1 de su demanda;

2) Infringe el art.218 de la LEC en cuanto a los hechos controvertidos pues se extralimita al incluir uno que no lo fue, y por tanto ninguna prueba pudo solicitarse ni practicarse, como es el referente a que Orange no tenía permiso para instalar la acometida que da servicio al actor, basándose en las meras manifestaciones del presidente que corta el suministro que constan en el email adjuntado como documento nº 6 de la contestación y en contra de lo alegado por dicho actor en su documento nº 1, donde el mismo afirma que ese permiso sí existía siendo que además, según los arts. 29 y 45 de la Ley 9/2014 General de Telecomunicaciones, nos encontramos ante una servidumbre forzosa de paso para la instalación de infraestructuras de redes públicas de comunicaciones electrónicas en la que no es requisito exigible esa previa autorización por parte del propietario del inmueble;

3) Incurre en infracción de los arts. 1101 y 1105 del CC, por si ser aplicable la fuerza mayor que regula éste lo que excluye la responsabilidad de Orange en la falta de servicio del actor dado que según igual documento 1, instalado correctamente éste servicio y funcionando el mismo durante meses, en marzo de 2015 el corte del cable por la Comunidad colindante a la del mismo actor no le es imputable constando que desde ello se realizaron innumerables visitas de los técnicos de su compañía a su domicilio en la que el mismo sigue de alta, por lo que además de que ya en 2015 se cambió la CTO, y de nuevo desde el 22 de marzo de 2017, concurren los elementos de la cláusula 6 de las condiciones del contrato;

4) Vulnera el art. 15 del RD 899/2009, pues solicitada en la demanda la cantidad de 2.813,25 euros en base al artículo 15.1 del RD 899/2009, al ser causa de fuerza mayor en el peor de los casos se aplicaría el penúltimo párrafo del artículo citado en el que solo habla de devolución de cuota de abono, sin que proceda tampoco la cantidad de 704, 68 euros por los mismos motivos, ni es correcta al margen de ello la de 3.517,93 euros reclamada en total en la misma pues, al inicio de la vista se aportaron facturas por importe de 253,44 euros lo que indica que la suma de ambas cantidades es la de 3.771,37 euros y no la que señala tal sentencia por error como se instó al pedir su aclaración error que también concurre en la indemnización que fija de dicho artículo 15 de 2.813,25 euros por no estar calculada correctamente, rectificación de esta cuantía que se pide de modo subsidiario en tal recurso para el caso de que se confirme la existencia de responsabilidad al importe de 1.980,43 euros.

B) De las actuaciones y pruebas resulta acreditado:

- En el momento de la contratación de las partes en fecha 27-5-2015 las condiciones vigentes eran las que se adjuntaron en la contestación como documento nº 5, de las que acabe destacar por afectar a lo debatido la nº 6 que dice " CALIDAD DE SERVICIO. Orange prestará el servicio conforme a los niveles de calidad establecidos en las presentes CG y en las CP correspondientes al servicio contratado. La calidad del servicio podría verse afectada por la ejecución de los procedimientos que Orange tiene dispuestos para medir y gestionar el tráfico a fin de evitar agotar o saturar el enlace de la red, informándose al Cliente de todo ello los parámetros de calidad de cada servicio que contrate. En este sentido se informa que en Orange prioriza el tráfico de los paquetes de voz sobre los de datos. El uso que un Cliente haga con varios equipos simultáneamente, ya que Orange realiza de manera habitual una priorización del tráfico de los paquetes de voz sobre los de datos para no colapsar sus redes. En cualquier caso se informará de ello al Cliente en los supuestos de interrupciones o perturbaciones en la prestación del servicio por causas no imputables a Orange, ésta quedará exonerada de cuantas responsabilidades de todo tipo pudieran derivarse al respecto.

- No es debatido por la demandada que, a partir del 30 de marzo de 2015, el demandante comenzó a tener cortes intermitentes de la línea de teléfono fijo y de la conexión a internet, como así declaró su testigo D. Feliciano, quien fue a restaurar el suministro ratificando el documento 6 de la contestación, correo electrónico de 29-3-2005 en que el que afirma que, según el Presidente de la Comunidad donde se hizo tal instalación del edificio nº 10, distinto al del actor que es el del nº 11, la primera Comunidad había dado permisos para la instalación de las cajas de conexión (CTOS ) sólo para este edificio, lo que provocó que ésta desconectara la misma porque daba servicio a edificios colindantes, y, que al no permitir el acceso por la azotea para la reparación se ha sacado la línea que estaba en la fachada y dar la vuelta al edificio para dar servicio a su cliente .

- El Sr. Doroteo por estos hechos presentó reclamación ante la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones según los documentos que une a su demanda (doc. n.º 1), por la indebida ubicación de la acometida, que fue estimada (doc. n.º 2), acordando la devolución de 35,29 euros, por compensación al corte de suministro, y otros 211,75 euros en concepto de daños y perjuicios (doc. n.º 3) por interrupción temporal del servicio telefónico , no reclamadas en la presente.

- Del tenor de este documento 1 se infiere que, en coincidencia con la citada testifical, la línea se reanudó el 29-3-2005 pero no consta documentalmente el cambio de ubicación de la caja de conexión (CTO) en el mes de marzo de 2017 porque, pese a que así lo dijo el testigo lo hizo vía ratificación del referido documento n.º 6 que es de la primera fecha, por lo que no existe prueba que acredite el momento en el que supuestamente se subsanó el defecto de conexión, ni si esta subsanación se produjo o no, ni de que, aún de mediar, con ese último cambio se ha solucionado el problema inicial de interrupción del suministro.

-Tampoco del referido documento 1 se deduce que el actor admita que había permiso de la demandada para la repetida instalación en el edificio del nº NUM000 pues la refiere como existente en el suyo y, en el mismo refiere sendos desplazamientos del técnico, el 7, el 16 y el 25 de abril, el 9 de mayo, el 29 de junio, el 9 y el 17 de julio, el 28 de agosto, el 7, el 9 y 30 de septiembre, del año 2015 ante los cortes sucesivos del cable del suministro por los vecinos del nº NUM000 y el servicio intermitente de teléfono e internet que ellos suponían, sin que conste ,sin embargo ,que tras estas fechas y como se ha dicho en el precedente el problema se haya solucionado .

-El actor no se discute que ha seguido abonando las facturas del servicio contratado con la demandada.

-En la contestación a la demanda sólo se impugnó la cuantía reclamada en la demanda de 2.813,25 euros, porque era de aplicación del último párrafo del art.15 del RD 899/2009 y no su apartado 1 dado que era un caso de fuerza mayor y la de 704,68 euros por corte del suministro por no haber culpa de Orange.

-La sentencia dio como probada la suma reclamada en tal demanda por calcularse según los criterios aplicados por la Secretaria de Estado de Telecomunicaciones (doc. n.º2) que aceptó la reclamación interpuesta por el Sr. Doroteo por lo que, una vez actualizados sus conceptos en el acto del juicio y con aportación de facturas justificativas, condenó al pago de 4.212,43 euros, de los que 704,68 euros son corte de suministro y una vez descontadas por el demandante las cantidades reembolsadas por tal Secretaría, siendo la cantidad restante por la penalización que resulta de multiplicar por 5 la cuota mensual de abono -18,15-prorrateado por el tiempo de duración de la interrupción determinó aquélla como objeto de su condena .

C) Regulación legal.

1º) El art. 38.2 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones -aplicable al supuesto debatido por razones de temporalidad, aunque ha sido recientemente derogada por la Ley 9/2014, de 9 mayo- disponía, en su redacción vigente al tiempo del contrato, que "las normas básicas de utilización de los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público en general que determinarán los derechos de los consumidores que sean personas físicas y otros usuarios finales se aprobarán por Real Decreto que, entre otros extremos, regulará: (...) b) Los derechos de información de los consumidores que sean personas físicas y usuarios finales, que deberá ser veraz, eficaz, suficiente, transparente y actualizada".

2º) La norma de desarrollo de aquel precepto está constituida por el Real Decreto899/2009, de 22 de mayo, por el que se aprueba la carta de derechos del usuario de los servicios de comunicaciones electrónicas.

Su art. 3 establece que: " Los usuarios finales de servicios de comunicaciones electrónicas serán titulares, además de los derechos establecidos en el artículo 8 del Texto Refundido de la Ley general para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto 172007 de 16 de noviembre, de los siguientes derechos, en las condiciones establecidas en este real decreto" y señala entre otros en su apartado e)el derecho a la continuidad del servicio, y a una indemnización en caso de interrupciones,

Su art.18 se refiere a la responsabilidad por daños y dice, que:

"1. Los operadores responderán por los daños causados a los usuarios finales conforme a lo previsto en la legislación civil o mercantil y, en su caso, en el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.

2. La responsabilidad prevista en este artículo es distinta e independiente de la prevista en los artículos precedentes".

Por su parte su art. 15 establece, el derecho a la indemnización por la interrupción temporal del servicio telefónico y dice:

“1. Cuando, durante un período de facturación , un abonado sufra interrupciones temporales del servicio telefónico disponible al público , el operador deberá indemnizar con una cantidad que será, al menos, igual a la mayor de las dos siguientes:

a) El promedio del importe facturado por todos los servicios interrumpidos durante los tres meses anteriores a la interrupción, prorrateado por el tiempo que haya durado la interrupción. En caso de una antigüedad inferior a tres meses, se considerará el importe de la factura media en las mensualidades completas efectuadas o la que se hubiese obtenido en una mensualidad estimada de forma proporcional al período de consumo efectivo realizado.

b) Cinco veces la cuota mensual de abono o equivalente vigente en el momento de la interrupción, prorrateado por el tiempo de duración de ésta.

El operador estará obligado a indemnizar automáticamente al abonado , en la factura correspondiente al período inmediato al considerado cuando la interrupción del servicio suponga el derecho a una indemnización por importe superior a 1 euro. En la factura correspondiente se hará constar la fecha, duración y cálculo de la cuantía de la indemnización que corresponde al abonado.

En el caso de abonados sujetos a modalidades prepago, el correspondiente ajuste en el saldo se realizará en un plazo no superior al del resto de abonados.

En interrupciones por causas de fuerza mayor, el operador se limitará a compensar automáticamente al abonado con la devolución del importe de la cuota de abono y otras independientes del tráfico, prorrateado por el tiempo que hubiera durado la interrupción...".

Su artículo 16 regula el derecho a la compensación por la interrupción temporal del servicio de acceso a internet.

D) Doctrina jurisprudencial.

Sobre el carácter cuasi objetivo de esta responsabilidad citamos la SAP Madrid de 30 enero de 2007 que dice en sus Fundamentos:

 "TERCERO. - Segundo motivo: Hechos que se consideran probados sobre el corte de suministro producido, sus causas y conclusiones jurídicas procedentes.

Siguiendo esa necesaria sistemática expositiva de naturaleza procesal, es preciso abordar a continuación tales extremos, para posteriormente determinar sus consecuencias jurídicas, que comprende los motivos 4º a 7º, ambos inclusive, del recurso, antes reseñados, con sus distintos matices que serán objeto de análisis. Así, del nuevo y detenido examen de toda la prueba practicada, esta Sala llega a las mismas conclusiones de la sentencia de instancia.

El 20 de febrero de 2.003 se produjo un corte en la red de transmisión de la operadora demandada que ocasionó la no disponibilidad temporal y variable de dicha red, con pérdida de los servicios móviles de la red GSM (voz, mensajes SMS y buzón de voz). La incidencia en el servicio comienza a manifestarse a partir de las 7,51 horas, en determinadas áreas geográficas, extendiéndose de manera progresiva a todo el territorio nacional. Se alcanza una interrupción total del servicio de voz a las 9,01 horas, recuperándose progresivamente y normalizándose entre las 13 y 17 horas; el servicio de mensajes cortos quedó inoperativo hasta las 13 horas, normalizándose sobre las 16 horas; el servicio de buzón de voz estuvo inoperativo hasta las 12 horas, recuperándose progresivamente a las 17 horas, siendo imposible en este último caso, cual fue el servicio ofrecido al cliente por razón de su ubicación geográfica. Esto datos se desprenden del informe aportado por la operadora demandada a instancias de la Subsecretaría de Ciencia y Tecnología dependiente del mismo Ministerio.

En cuanto a las causas, no se desvirtúan los fundamentos de la sentencia de instancia, pues el informe pericial del Sr. Marco Antonio, aportado precisamente por la demandada, debidamente ratificado y contradicho en el acto del juicio, pone de manifiesto que tal incidencia fue resultado de dos deficiencias de diseño de programas de señalización, no relacionadas entre sí e introducidas en la red de forma independiente y en momentos distintos, que no fueron detectadas durante las pruebas habituales que conlleva la introducción de nuevos programas de la red. Se refieren dos extremos concretos al respecto: la introducción del nuevo paquete de software de los nodos de transferencia y al reescribir y revisar las especificaciones de la denominada programación del SDD.

En consecuencia, se trata de causas endógenas del propio sistema operativo, que alejan los supuestos de fuerza mayor, pues por razón de la necesaria prevención en orden a la calidad y mantenimiento ininterrumpido del servicio, teniendo en cuenta los avances tecnológicos en la materia, es clara la posibilidad de haber adoptado más y mejores medidas de aseguramiento, por lo que esa incidencia debe residenciarse, como acertadamente lleva a cabo la sentencia de instancia, dentro del ámbito de la esfera de control y dirección de la demandada, aún con el carácter de responsabilidad liviana, en el ámbito civil y con carácter general, que como en el caso de la extracontractual del artículo 1.902 del C.C., genera responsabilidad por ese cumplimiento no diligente de la obligaciones contractuales con los usuarios, al amparo del artículo 1.101 del C.C., proyectándose específicamente por razón de la materia en los artículos 25 y 28 de la Ley 26/84, de 19 de Julio, de Defensa de Consumidores y Usuarios, y normas administrativas que la desarrollan, en concreto el Real Decreto 1.736/1.998, de 31 de julio, que desarrolla la Ley General de Telecomunicaciones, y la Orden del Ministerio de la Presidencia 361/2.002, de 14 de febrero, en relación con la tarificación de servicios, donde el carácter cuasi-objetivo de esa responsabilidad por daños derivados de la utilización de servicios, previendo específicamente la interrupción del servicio, engloba desde luego la conducta descrita, de acuerdo con los fundamentos expuestos, no siendo de aplicación la doctrina y jurisprudencia invocada por diferir del supuesto fáctico aquí enjuiciado, haciendo decaer las alegaciones al respecto".

E) Consideraciones en relación con los motivos de recurso de apelación.

- Primer motivo de recurso es que la sentencia vulnera, los arts. 216 Y 376 de la LEC e incurre en error en la valoración de las pruebas y concretamente a de la testifical del técnico que acudió a la Comunidad donde reside el actor, Don Feliciano .

El motivo se rechaza porque la juez de instancia aprecia debidamente ésta y las demás pruebas pues, si bien tal testigo manifestó que el día30 de marzo de 2015, la CTO quedó reparada y cesó la interrupción del suministro ya que cambiaron su ubicación del edificio nº NUM000 al nº NUM001 que era el del actor y así lo manifiesta éste en el documento 1 de su demanda, reclamación ante la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones, no consta documentalmente el cambio de ubicación de dicha caja de conexión(CTO) en el mes de marzo de 2017 porque, pese a que así lo dijo el primero lo hizo vía ratificación del referido documento n.º 6 que es de la primera fecha.

Si a ello unimos que, pese a que del mismo documento 1 se infiere que entre el 7 de abril y el 30 de septiembre del 2105 hubo desplazamientos del técnico de la demandada para reanudar el suministro tras cortarse los cables por parte de los integrantes de la Comunidad del nº NUM000, se concluye como hemos dicho antes con que no existe prueba que acredite el momento en el que supuestamente se subsanó el defecto de conexión, ni si esta subsanación se produjo o no, ni de que, aún de mediar, con ese último cambio se ha solucionado el problema inicial de interrupción del suministro a fecha actual.

- Siguiente motivo de recurso es que igual sentencia, infringe el art.218 de la LEC en cuanto a los hechos controvertidos pues se extralimita al incluir uno que no lo fue, y por tanto ninguna prueba pudo solicitarse ni practicarse, como es el referente a que Orange no tenía permiso para instalar la acometida que da servicio al actor.

El mismo tampoco se acoge en la medida que la sentencia es congruente con el devenir de las pruebas y los hechos adverados en su virtud sin que, por otro lado, el invocado como no debatido y dado como tal sea su única ratio decidendi ni consta que produzca indefensión a la demandada además de que, no obstante recoger las meras manifestaciones del presidente de la Comunidad del nº 11 que cortó el suministro el email adjuntado como documento nº 6 de la contestación sobre la ausencia de permiso de ella y afirmarlo así en el documento 1 el actor, esa ausencia resulta obvia por el corte referido siendo ajenos a la responsabilidad debatida, los arts.29 y 45 de la Ley 9/2014 General de Telecomunicaciones que excusan de esa autorización al encontramos ante una servidumbre forzosa de paso para la instalación de infraestructuras de redes públicas de comunicaciones electrónicas, pues lo relevante y a analizar en el siguiente motivo, ese si dicha demandada podía haber adoptado más y mejores medidas de aseguramiento, colocando las líneas y cajas de conexión en lugar habilitado y ,además autorizado.

- Se alega como siguiente motivo de apelación que la misma resolución, incurre en infracción de los arts. 1101 y 1105 del CC, por ser aplicable la fuerza mayor que regula éste lo que excluye la responsabilidad de Orange en la falta de servicio del actor dado que, según igual documento 1, instalado correctamente éste servicio y funcionando el mismo durante meses, en marzo de 2015 el corte del cable por la Comunidad colindante a la del mismo actor no le es imputable constando que desde ello se realizaron innumerables visitas de los técnicos de su compañía a su domicilio en la que el mismo sigue de alta, por lo que además de que ya en 2015 se cambió la CTO, y de nuevo desde el 22 de marzo de 2017, concurren los elementos de la cláusula 6 de las condiciones del contrato.

Ya se ha dicho al examinar el primer motivo no existe prueba que acredite el momento en el que supuestamente se subsanó el defecto de conexión, ni si esta subsanación se produjo o no, ni de que, aún de mediar, con ese último cambio se ha solucionado el problema inicial de interrupción del suministro a fecha actual por lo que Orange no ha probado la fuerza mayor o el caso fortuito por el mero hecho de que esta interrupción obedezca al acto de un tercero, la repetida Comunidad colindante porque, según los citados arts. 3 y 18 del RD 899/2009 a ella le incumbe necesaria prevención en orden a la calidad y mantenimiento ininterrumpido del servicio y, pese a que el corte material de los cables lo realizara aquélla, como acertadamente dice la juez de instancia, esa interrupción se trata de una causa interna y propia del sistema operativo esta compañía pues para aquel mantenimiento pudo haber adoptado más y mejores medidas de aseguramiento, colocando las líneas y cajas de conexión en lugar habilitado, y autorizado, no permitiendo que este tercero procediese a ese corte del cableado sin constar solución actual lo que debe incluirse en su ámbito de su esfera de control por la que ha de responder.

Ello a su vez, hace inaplicable la exoneración que prevé la transcrita Condición General 6ª del contrato e implica un incumplimiento del mismo en los términos generales del art.1101 del CC, por la demandada frente al cumplimiento del actor con su principal obligación de pago del suministro lo que lleva al rechazo del motivo.

F) Indemnización. 

Por último se alega en la apelación, la vulneración del art. 15 del RD 899/2009, en sus primeras manifestaciones de que la suma solicitada en la demanda de 2.813,25 euros no procede al ser la interrupción por causa de fuerza mayor o que, en el peor de los casos se aplicaría el penúltimo párrafo del artículo citado en el que solo habla de devolución de cuota de abono, y de que tampoco procede la cantidad de 704,68 euros por los mismos motivos.

Excluida la fuerza mayor en los precedentes, estas alegaciones decaen al igual que la relativa a que, al margen de ello la de 3.517,93 euros reclamada en total en tal demanda no es correcta, pues al inicio de la vista se aportaron facturas por importe de 253,44 euros lo que indica que la suma de ambas cantidades es la de 3.771,37 euros y no la que señala tal sentencia por error como se instó al pedir su aclaración error que también concurre en la indemnización que fija de dicho artículo 15 de 2.813,25 euros por no estar calculada correctamente.

Así la rectificación de esta cuantía que se pide de modo subsidiario en el recurso para el caso de se confirme la existencia de responsabilidad al importe de 1.980,43 euros no procede porque la sentencia se atiene a los propios criterios aplicados por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones (doc. n.º2) que aceptó la reclamación interpuesta por el Sr. Doroteo, por lo que una vez actualizados sus conceptos en el acto del juicio y con aportación de facturas justificativas, condenó al pago de 4.212,43 euros, de los que 704,68 euros son corte de suministro y una vez descontadas por el demandante las cantidades reembolsadas por tal Secretaría, siendo la cantidad restante por la penalización que resulta de multiplicar por 5 la cuota mensual de abono -18,15-prorrateado por el tiempo de duración de la interrupción.

Ello resulta del desglose que hace la actora:

Por la interrupción temporal del servicio de acceso a Internet, según el art. 16.1 del Real Decreto 899/2009, de 22 de mayo, por el que se aprueba la carta de derechos del usuario de los servicios de comunicaciones electrónicas, (que son 25 euros mensuales).

"Por la interrupción temporal del servicio telefónico, establecida en el artículo 15.1 del Real Decreto 899/2009, de 22 de mayo, de 22 de mayo, por el que se aprueba la carta de derechos del usuario de los servicios de comunicaciones electrónicas, y que será cinco veces la cuota mensual de abono, (que en este caso son 18,15 € mensuales, o equivalente vigente en el momento de la interrupción, prorrateado por el tiempo de duración de ésa. El día del juicio se aportaron las facturas de telefonía móvil correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre, y que tal y como anunciamos en nuestro escrito de demanda, las íbamos a reclamar.

Además hay que contar dichos conceptos, y que serían el servicio de acceso a internet, por importe de total de 695,5 euros, que sumados a los 3.517,93 euros de la demanda hacen un total de 4.213,43 euros".

www.gonzaleztorresabogados.com

928 244 935



 

No hay comentarios: