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sábado, 18 de marzo de 2023

El derecho a la indemnización del abonado por la interrupción de los servicios telefónico y de acceso a internet no está condicionado a que la interrupción sea voluntaria o accidental, sino a que la interrupción se haya producido sin culpa del abonado.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Ávila, sec. 1ª, de 15 de julio de 2019, nº 332/2019, rec. 312/2019, señala que el derecho a la indemnización por la interrupción de los servicios telefónico y de acceso a internet no está condicionado a que la interrupción sea voluntaria o accidental, sino a que la interrupción se haya producido sin culpa del abonado.

No se ve la razón por la cual la compañía deba indemnizar por lo que es una mera interrupción no ocasionada voluntariamente de los servicios telefónico y de acceso a internet y, sin embargo, cuando se produce de forma voluntaria e injustificada, el usuario no pueda beneficiarse de las mismas indemnizaciones establecidas con carácter objetivo y tenga que ir a una demostración de cuales hayan sido sus daños.

La parte actora deberá elegir en fase de ejecución de sentencia la indemnización del artículo 15.1 por la interrupción en la prestación del servicio telefónico y además tiene derecho a la indemnización del artículo 16.1 por la interrupción en la prestación del servicio de acceso a internet.

A) Objeto de la litis.

Se plantea el presente recurso de apelación por la parte actora o demandante frente a la sentencia de fecha diecinueve del mes de marzo del año 2.019 dictada por el juzgado de refuerzo de los juzgados de primera instancia de la ciudad de Ávila en el procedimiento verbal civil registrado con el número 513/2.017 por la falta de condena a la parte demandada la sociedad mercantil Vodafone España S.A.U. al pago de la suma de tres mil euros por el daño moral sufrido ante el corte de la línea telefónica número NUM000 por la parte demandada el día uno del mes de julio del año 2.017 por un error imputable a la sociedad mercantil demandada.

Acreditado que la parte demandada la sociedad mercantil Vodafone España S.A.U. por causas imputables a ella procedió a la interrupción temporal del servicio telefónico disponible y del servicio de acceso a internet de la línea telefónica 928 244 935 desde el día uno del mes de julio del año 2.017 hasta una fecha no determinada (fecha de recepción de la nueva tarjeta telefónica remitida a través del Servicio de Correos el día cinco del mes de julio del año 2.017 desde Ávila por la parte actora D. Doroteo a su hijo D. Ismael con residencia o domicilio en aquellas fechas en Estados Unidos), la indemnización procedente, salvo que se acrediten otros daños por cuantía superior, lo que no es el caso, viene regulada por los artículos quince y dieciséis del Real Decreto 899/2.009 que aprueba la carta de derechos del usuario de los servicios de comunicaciones electrónicas.

Dice el artículo 15.1 denominado "derecho a indemnización por la interrupción temporal del servicio telefónico disponible al público" del mencionado real decreto en su apartado primero:

"1.- Cuando, durante un período de facturación, un abonado sufra interrupciones temporales del servicio telefónico disponible al público , el operador deberá indemnizar con una cantidad que será, al menos, igual a la mayor de las dos siguientes:

a.- El promedio del importe facturado por todos los servicios interrumpidos durante los tres meses anteriores a la interrupción, prorrateado por el tiempo que haya durado la interrupción. En caso de una antigüedad inferior a tres meses, se considerará el importe de la factura media en las mensualidades completas efectuadas o la que se hubiese obtenido en una mensualidad estimada de forma proporcional al período de consumo efectivo realizado.

b.- Cinco veces la cuota mensual de abono o equivalente vigente en el momento de la interrupción, prorrateado por el tiempo de duración de ésta".

Por su parte el artículo 16 del Real Decreto 899/2.009 que aprueba la carta de derechos del usuario de los servicios de comunicaciones electrónicas, denominado "derecho a compensación por la interrupción temporal del servicio de acceso a Internet" del mencionado real decreto en su apartado primero establece que:

"1.- Cuando, durante un período de facturación, un abonado sufra interrupciones temporales del servicio de acceso a Internet, el operador deberá compensar al abonado con la devolución del importe de la cuota de abono y otras cuotas fijas, prorrateadas por el tiempo que hubiera durado la interrupción. A estos efectos, el operador estará obligado a indemnizar automáticamente al abonado, en la factura correspondiente al período inmediato al considerado, cuando la interrupción del servicio, se haya producido de manera continua o discontinua, y sea superior a seis horas en horario de 8 a 22".

B) Valoración de los hechos.

La sentencia de instancia no hace aplicación de este Real Decreto 899/2009; es cierto que con el mencionado real decreto se pretende la indemnización de las interrupciones temporales y no los cortes definitivos como por ejemplo en los casos de cambio de titularidad.

Pero también lo es que existe jurisprudencia menor que hace aplicación, bien del Real decreto 424/2.005 o bien del Real Decreto 899/2.009, para indemnizar los daños y perjuicios sufridos por una interrupción de la línea, incluso en los casos en los que el particular ha cambiado la portabilidad a otra compañía.

En este caso objeto de recurso de apelación la sentencia de primera instancia tiene por acreditado que la interrupción del suministro fue culpa de la parte demandada la sociedad mercantil Vodafone España S.A.U., no se trataba de ninguna interrupción definitiva, pues parece ser que el servicio fue rehabilitado aunque no queda claro en el escrito de demandad si se envió por el Servicio de Correos un duplicado de la misma tarjeta telefónica o una nueva tarjeta telefónica correspondiente a otra línea telefónica nueva, y en todo caso no existió cambio de portabilidad.

Hace aplicación de los reales decretos 424/2.005 y 899/2.009 la sentencia de la sección decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha veintiséis del mes de mayo del año 2.014. En esta sentencia incluso se dice que: "resulta irrelevante, a los efectos que nos ocupan, el que el demandante haya contratado otro servicio de telefonía móvil con distinta compañía. Ello no justifica el incumplimiento por la demandada de su obligación de reactivar inmediatamente el servicio contratado e indemnizar al demandante en los términos expuestos".

En definitiva, se cumplen los requisitos de la indemnización prevista en los citados reales decretos por la interrupción del suministro telefónico y de acceso a internet. No se ve la razón por la cual la compañía deba indemnizar por lo que es una mera interrupción no ocasionada voluntariamente y, sin embargo, cuando se produce de forma voluntaria e injustificada, el usuario no pueda beneficiarse de las mismas indemnizaciones establecidas con carácter objetivo y tenga que ir a una demostración de cuales hayan sido sus daños.

En cualquier caso, los artículos 15.1 y 16.1 del real decreto 899/2.009 no excluyen que la interrupción haya sido hecha de propósito por la compañía.

De hecho, el artículo 15.2 excluye el derecho a la indemnización en caso de "incumplimiento grave por los abonados de las condiciones contractuales, en especial en caso de fraude o mora en el pago que dará lugar a la aplicación de la suspensión temporal e interrupción de los artículos 19 y 20, respectivamente". Por ello el derecho a la indemnización no está condicionado a que la interrupción sea voluntaria o accidental, sino a que la interrupción se haya producido sin culpa del abonado .

La parte actora deberá elegir en fase de ejecución de sentencia la indemnización del artículo 15.1 por la interrupción en la prestación del servicio telefónico y además tiene derecho a la indemnización del artículo 16.1 por la interrupción en la prestación del servicio de acceso a internet, con arreglo en ambos casos a los consumos o cuotas que viniese pagando con la sociedad mercantil operadora de telefonía móvil con la cual tuviese contratados ambos servicios.

Lo que pretende la norma en el primer caso es que al menos el usuario tenga derecho a la devolución de por lo menos cinco veces el importe que hubiera tenido que pagar durante la prestación del servicio en condiciones normales, aunque sea por otra sociedad mercantil operadora de los servicios de telefonía. La norma está pensando en una interrupción de un mes o inferior a un mes y por eso se prorratea. Se prorratea para que los períodos inferiores a un mes se indemnicen todos ellos de la misma manera y en la misma proporción. Si la interrupción hubiese durado más de un mes, entonces la lógica impondría multiplicar la base de cálculo por el número de meses, con prorrateo para las fracciones inferiores al mes. Sólo así cada uno de los períodos en que dura la interrupción se indemniza de la misma manera.

C) Conclusión.

La Audiencia Provincial condena a la parte demandada la sociedad mercantil Vodafone España S.A.U. a indemnizar , además de la cuantía ya establecida en la sentencia de primera instancia, a la parte actora por la interrupción en la prestación del servicio telefónico y por la interrupción en la prestación del servicio de acceso a internet de la línea telefónica 928 244 935 durante el tiempo de interrupción de tales servicios con arreglo a lo establecido en los artículo 15.1 y 16. 1 del real decreto 899/2.009 , de veintidós del mes de mayo, por el que se aprueba la carta de derechos del usuario de los servicios de comunicaciones electrónicas y con arreglo a las bases establecidas en el fundamento de derecho segundo de la presente sentencia, sumas indemnizatoria ambas (la del artículo 15.1 y la del artículo 16.1 del mencionado real decreto) que se determinarán en fase de ejecución de sentencia.

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