La sentencia de la
Audiencia Provincial de Ávila, sec. 1ª, de 15 de julio de 2019, nº 332/2019,
rec. 312/2019,
señala que el derecho a la indemnización por la interrupción de los servicios
telefónico y de acceso a internet no está condicionado a que la interrupción
sea voluntaria o accidental, sino a que la interrupción se haya producido sin
culpa del abonado.
No se ve la razón por
la cual la compañía deba indemnizar por lo que es una mera interrupción no
ocasionada voluntariamente de los servicios telefónico y de acceso a internet
y, sin embargo, cuando se produce de forma voluntaria e injustificada, el
usuario no pueda beneficiarse de las mismas indemnizaciones establecidas con
carácter objetivo y tenga que ir a una demostración de cuales hayan sido sus
daños.
La parte actora deberá
elegir en fase de ejecución de sentencia la indemnización del artículo 15.1 por
la interrupción en la prestación del servicio telefónico y además tiene derecho
a la indemnización del artículo 16.1 por la interrupción en la prestación del
servicio de acceso a internet.
A) Objeto de la litis.
Se plantea el presente
recurso de apelación por la parte actora o demandante frente a la
sentencia de fecha diecinueve del mes de marzo del año 2.019 dictada por el
juzgado de refuerzo de los juzgados de primera instancia de la ciudad de Ávila
en el procedimiento verbal civil registrado con el número 513/2.017 por la
falta de condena a la parte demandada la sociedad mercantil Vodafone España
S.A.U. al pago de la suma de tres mil euros por el daño moral sufrido ante el
corte de la línea telefónica número NUM000 por la parte demandada el día uno
del mes de julio del año 2.017 por un error imputable a la sociedad mercantil
demandada.
Acreditado que la parte
demandada la sociedad mercantil Vodafone España S.A.U. por causas imputables a
ella procedió a la interrupción temporal del servicio telefónico disponible y
del servicio de acceso a internet de la línea telefónica 928 244 935 desde el
día uno del mes de julio del año 2.017 hasta una fecha no determinada (fecha de
recepción de la nueva tarjeta telefónica remitida a través del Servicio de
Correos el día cinco del mes de julio del año 2.017 desde Ávila por la parte
actora D. Doroteo a su hijo D. Ismael con residencia o domicilio en aquellas
fechas en Estados Unidos), la indemnización procedente, salvo que se acrediten
otros daños por cuantía superior, lo que no es el caso, viene regulada por los
artículos quince y dieciséis del Real Decreto 899/2.009 que aprueba la carta de
derechos del usuario de los servicios de comunicaciones electrónicas.
Dice el artículo 15.1
denominado "derecho a indemnización por la interrupción temporal del
servicio telefónico disponible al público" del mencionado real decreto en
su apartado primero:
"1.- Cuando, durante un período de facturación, un abonado sufra interrupciones temporales del servicio telefónico disponible al público , el operador deberá indemnizar con una cantidad que será, al menos, igual a la mayor de las dos siguientes:
a.- El promedio del importe facturado por todos los servicios interrumpidos durante los tres meses anteriores a la interrupción, prorrateado por el tiempo que haya durado la interrupción. En caso de una antigüedad inferior a tres meses, se considerará el importe de la factura media en las mensualidades completas efectuadas o la que se hubiese obtenido en una mensualidad estimada de forma proporcional al período de consumo efectivo realizado.
b.- Cinco veces la cuota mensual de abono o equivalente vigente en el momento de la interrupción, prorrateado por el tiempo de duración de ésta".
Por su parte el
artículo 16 del Real Decreto 899/2.009 que aprueba la carta de derechos del
usuario de los servicios de comunicaciones electrónicas, denominado
"derecho a compensación por la interrupción temporal del servicio de
acceso a Internet" del mencionado real decreto en su apartado primero
establece que:
"1.- Cuando, durante un período de facturación, un abonado sufra interrupciones temporales del servicio de acceso a Internet, el operador deberá compensar al abonado con la devolución del importe de la cuota de abono y otras cuotas fijas, prorrateadas por el tiempo que hubiera durado la interrupción. A estos efectos, el operador estará obligado a indemnizar automáticamente al abonado, en la factura correspondiente al período inmediato al considerado, cuando la interrupción del servicio, se haya producido de manera continua o discontinua, y sea superior a seis horas en horario de 8 a 22".
B) Valoración de los
hechos.
La sentencia de
instancia no hace aplicación de este Real Decreto 899/2009; es cierto que con
el mencionado real decreto se pretende la indemnización de las interrupciones
temporales y no los cortes definitivos como por ejemplo en los casos de cambio
de titularidad.
Pero también lo es que
existe jurisprudencia menor que hace aplicación, bien del Real decreto
424/2.005 o bien del Real Decreto 899/2.009, para indemnizar los daños y
perjuicios sufridos por una interrupción de la línea, incluso en los casos en
los que el particular ha cambiado la portabilidad a otra compañía.
En este caso objeto de
recurso de apelación la sentencia de primera instancia tiene por acreditado que
la interrupción del suministro fue culpa de la parte demandada la sociedad
mercantil Vodafone España S.A.U., no se trataba de ninguna interrupción
definitiva, pues parece ser que el servicio fue rehabilitado aunque no queda
claro en el escrito de demandad si se envió por el Servicio de Correos un
duplicado de la misma tarjeta telefónica o una nueva tarjeta telefónica
correspondiente a otra línea telefónica nueva, y en todo caso no existió cambio
de portabilidad.
Hace aplicación de los
reales decretos 424/2.005 y 899/2.009 la sentencia de la sección decimotercera
de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha veintiséis del mes de mayo del
año 2.014. En esta sentencia incluso se dice que: "resulta irrelevante, a
los efectos que nos ocupan, el que el demandante haya contratado otro servicio
de telefonía móvil con distinta compañía. Ello no justifica el incumplimiento
por la demandada de su obligación de reactivar inmediatamente el servicio
contratado e indemnizar al demandante en los términos expuestos".
En definitiva, se
cumplen los requisitos de la indemnización prevista en los citados reales
decretos por la interrupción del suministro telefónico y de acceso a internet. No se ve la razón por
la cual la compañía deba indemnizar por lo que es una mera interrupción no
ocasionada voluntariamente y, sin embargo, cuando se produce de forma
voluntaria e injustificada, el usuario no pueda beneficiarse de las mismas
indemnizaciones establecidas con carácter objetivo y tenga que ir a una
demostración de cuales hayan sido sus daños.
En cualquier caso, los
artículos 15.1 y 16.1 del real decreto 899/2.009 no excluyen que la
interrupción haya sido hecha de propósito por la compañía.
De hecho, el artículo
15.2 excluye el derecho a la indemnización en caso de "incumplimiento
grave por los abonados de las condiciones contractuales, en especial en caso de
fraude o mora en el pago que dará lugar a la aplicación de la suspensión
temporal e interrupción de los artículos 19 y 20, respectivamente". Por
ello el derecho a la indemnización no está condicionado a que la interrupción
sea voluntaria o accidental, sino a que la interrupción se haya producido sin
culpa del abonado .
La parte actora deberá
elegir en fase de ejecución de sentencia la indemnización del artículo 15.1 por
la interrupción en la prestación del servicio telefónico y además tiene derecho
a la indemnización del artículo 16.1 por la interrupción en la prestación del
servicio de acceso a internet, con arreglo en ambos casos a los consumos o
cuotas que viniese pagando con la sociedad mercantil operadora de telefonía
móvil con la cual tuviese contratados ambos servicios.
Lo que pretende la
norma en el primer caso es que al menos el usuario tenga derecho a la
devolución de por lo menos cinco veces el importe que hubiera tenido que pagar
durante la prestación del servicio en condiciones normales, aunque sea por otra
sociedad mercantil operadora de los servicios de telefonía. La norma está pensando
en una interrupción de un mes o inferior a un mes y por eso se prorratea. Se
prorratea para que los períodos inferiores a un mes se indemnicen todos ellos
de la misma manera y en la misma proporción. Si la interrupción hubiese durado
más de un mes, entonces la lógica impondría multiplicar la base de cálculo por
el número de meses, con prorrateo para las fracciones inferiores al mes. Sólo
así cada uno de los períodos en que dura la interrupción se indemniza de la
misma manera.
C) Conclusión.
La Audiencia Provincial
condena a la parte demandada la sociedad mercantil Vodafone España S.A.U. a
indemnizar , además de la cuantía ya establecida en la sentencia de primera
instancia, a la parte actora por la interrupción en la prestación del servicio
telefónico y por la interrupción en la prestación del servicio de acceso a
internet de la línea telefónica 928 244 935 durante el tiempo de interrupción
de tales servicios con arreglo a lo establecido en los artículo 15.1 y 16. 1
del real decreto 899/2.009 , de veintidós del mes de mayo, por el que se
aprueba la carta de derechos del usuario de los servicios de comunicaciones electrónicas
y con arreglo a las bases establecidas en el fundamento de derecho segundo de
la presente sentencia, sumas indemnizatoria ambas (la del artículo 15.1 y la
del artículo 16.1 del mencionado real decreto) que se determinarán en fase de
ejecución de sentencia.
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