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sábado, 25 de marzo de 2023

Los criterios del Tribunal Supremo para establecer el carácter temporal de la pensión compensatoria reconocida a favor de la esposa dado que la pensión no es un mecanismo indemnizatorio.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia, sec. 1ª, de 31 de julio de 2019, nº 287/2019, rec. 77/2019, aplica los criterios del Tribunal Supremo para establecer el carácter temporal de la pensión compensatoria reconocida a favor de la esposa, porque entiende el Tribunal que dentro del límite temporal fijado la esposa podrá restaurar el equilibrio por los propios medios del cónyuge beneficiario.

1º) El artículo 97 del Código Civil regula la pensión compensatoria entre cónyuges.

"El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.

A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:

1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.

2.ª La edad y el estado de salud.

3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.

4.ª La dedicación pasada y futura a la familia.

5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.

6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.

7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión.

8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.

9.ª Cualquier otra circunstancia relevante.

En la resolución judicial o en el convenio regulador formalizado ante el Secretario judicial o el Notario se fijarán la periodicidad, la forma de pago, las bases para actualizar la pensión, la duración o el momento de cese y las garantías para su efectividad".

2º) Pensión compensatoria. Se solicitan diez años y 600 euros mensuales de pensión compensatoria para la esposa.

En esta materia, la cuestión fundamental es valorar los medios económicos con que cuentan ambos cónyuges, tanto en orden a la procedencia de la pensión compensatoria reclamada por la esposa, como en orden a su cuantía y condiciones de duración.

El punto de arranque ha de ser el artículo 97 del Código Civil, que exige necesariamente que se reconozca la existencia de un "desequilibrio económico" para la esposa en relación con la posición del marido, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio. Afirmado dicho desequilibrio, la cuantía y duración de la pensión compensatoria se fijará teniendo en cuenta diversas circunstancias que se enumeran en el precepto antes citado, así los acuerdos a que hubieren llegado los cónyuges, la edad y estado de salud, la cualificación profesional y las posibilidades de acceso a un empleo, la dedicación pasada y futura a la familia, la colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge, la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal, la pérdida eventual de un derecho de pensión, y el caudal y medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.

3º) Doctrina del Tribunal Supremo.

Todo ello exige, naturalmente, el examen de las concretas circunstancias económicas en que se encuentren los esposos, circunstancias referidas tanto a la situación anterior a la separación como a la que deviene con posterioridad a la misma y ello con fundamento en los siguientes criterios jurisprudenciales de aplicación al caso.

a.- Tribunal Supremo (Sala 1ª, Sección Pleno), sentencia de 19.01.2010:

“Los criterios que esta Sala ha ido consolidando en la interpretación del artículo 97 Código Civil ("pensión compensatoria ") son los siguientes:

- La pensión no es un mecanismo indemnizatorio.

- La pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges. Se puede resumir la doctrina de esta Sala en argumentos de la sentencia de 10 febrero 2005 : "La pensión compensatoria es pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio. Su naturaleza compensatoria del desequilibrio la aparta de la finalidad puramente indemnizatoria (entre otras razones, porque el artículo 97 del Código Civil no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación), y del carácter estrictamente alimenticio que tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor, lo que hace que esta Sala haya admitido la compatibilidad de la pensión alimenticia y de la compensatoria."

b.- El Tribunal Supremo, en su sentencia de 2 de octubre de 2017 (Recurso número 253/2017):

"Esta sala ha declarado en sentencia de 24 de octubre de 2013 (Rec. 2159/2012), y reiterado en la STS de 8 de septiembre de 2015 (Rec. 2591/2013), entre otras, que la transformación de la pensión establecida con carácter indefinido en temporal puede venir dada por la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, y, alcanzarse por tanto la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación de este desequilibrio; juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre, pues a ella se refiere reiterada jurisprudencia de esta Sala (Sentencias del TS de 27 de junio 2011, y 23 de octubre de 2012, entre otras).

c.-El Tribunal Supremo, en su sentencia de 2 de octubre de 2017 (Recurso número 253/2017):

“La fijación temporal de la pensión ha de partir de la convicción del tribunal de que, dentro del plazo fijado, se ha de poder restaurar el equilibrio por los propios medios del cónyuge beneficiario. Cuando no existe tal convicción -como ocurre en el caso- lo oportuno es el establecimiento de la pensión con carácter indefinido, lo que no implica un derecho a cesar en la búsqueda de tal restauración del equilibrio mediante ingresos propios y la imposibilidad de solicitar una modificación de medidas cuando tal búsqueda no se produce, con la finalidad -que no puede encontrar amparo en derecho- de mantener el percibo de la pensión por parte de quien se beneficia de ella".

4º) Conclusión.

En nuestro caso, considerando que la esposa ocupa el domicilio familiar; considerando que se ha dedicado al cuidado de las hijas y del esposo; considerando su edad y considerando la duración del matrimonio en más de 25 años, así como la edad de las hijas, ya en la mayoría de edad; debe de considerarse que el tiempo de duración de la pensión, debe de elevarse a cuatro años a contar desde la fecha de la sentencia de primera instancia.

Todo ello, dado que en los dos años fijados con las circunstancias expuestas, en especial edad de la esposa, larga dedicación al matrimonio y falta de cualificación especial, no se considera tiempo suficiente para superar el "desequilibrio" derivado de la ruptura matrimonial.

Asimismo, se mantiene la misma cantidad económica fijada, dado que el esposo ya asume parte importante de la hipoteca y que tiene que satisfacer sus propias necesidades de vivienda y alimentación.

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