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martes, 7 de marzo de 2023

El Supremo declara que no pueden distribuirse los gastos de una Comunidad de Propietarios por cuotas iguales cuando el título constitutivo establece el reparto según el coeficiente de participación de los obligados al pago.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 18 de noviembre de 2022, nº 791/2022, rec. 737/2019, considera que la aceptación de que la comunidad puede establecer presupuestos diferenciados por viviendas, garajes y locales, en función de los gastos propios de cada uno de dichos inmuebles, implica declarar que el reparto deberá efectuarse con arreglo al coeficiente de participación establecido en el título constitutivo.

No pueden distribuirse los gastos de una Comunidad de Propietarios por cuotas iguales cuando el título constitutivo establece el reparto según el coeficiente de participación de los obligados al pago.

El reparto de cada uno de los cinco presupuestos entre los obligados al pago deberá efectuarse con arreglo al coeficiente de participación establecido en el título constitutivo, tal y como establece el art. 9.1 e) de la LPH, que es lo que se ha efectuado en la mayoría de los casos.

Señala la Sala que, al tratarse de varias escaleras o portales los integrantes de la comunidad, se preveía en el título constitutivo la aprobación de presupuestos para los gastos de cada escalera, lo cual habilitaba a la Comunidad para diferenciar en sus presupuestos los gastos de las viviendas con respecto a los garajes con una realidad económica y funcional manifiestamente diferente, tratándose los garajes una comunidad diferenciada. Igualmente, entiende que la Comunidad podía diferenciar en sus presupuestos a los locales, dado que los gastos que a los mismos se les podía repercutir no eran “gastos específicos de cada escalera”. Ahora bien, el reparto de cada uno de los presupuestos entre los obligados al pago debía efectuarse con arreglo al coeficiente de participación establecido en el título constitutivo y no por cuotas iguales.

A) Antecedentes.

1.- Don Victorio y don Segundo ejercitaron acción de impugnación de algunos de los acuerdos adoptados en la junta de 21 de junio de 2011, por lo que al recurso concierne, en los siguientes puntos:

(i) Acuerdo del punto 5.º del orden del día, por el que se aprueba el presupuesto de gastos ordinarios (generales) para el ejercicio 2011, en que fija su cuantía en 378.926,86 euros, determinándose las cuotas para 2011 conforme a la forma habitual de reparto, en función del presupuesto aprobado y con efectos desde primeros del ejercicio y pasando al cobro, por tanto, las diferencias desde enero a junio, y se pide su nulidad porque no se ajusta el reparto aprobado al coeficiente de cada propietario.

(ii) Acuerdo del punto 2.º del orden del día, por el que se aprueba la liquidación de las cuentas del ejercicio 2010, así como pasar al cobro los saldos negativos que resulten a 31 de diciembre de 2010, por no haberse imputado o repercutido esos gastos reales de 2010 en las citadas cuentas rendidas y aprobadas con arreglo al respectivo coeficiente de la finca de cada propietario, fijado en la escritura de división horizontal.

Solicitaron asimismo la condena de la Comunidad demandada:

(i) A realizar la actividad necesaria para rehacer de nuevo el presupuesto de gastos e ingresos para 2011, ajustándose en la distribución de los gastos generales no susceptibles de individualización, que son todos los incluidos en el presupuesto del que se ha pedido la declaración de nulidad, señalándoles en el nuevo las cuotas a pagar por los propietarios, por todos esos gastos generales con arreglo a los coeficientes que figuran en el título constitutivo que es la escritura de división horizontal y distribuyendo los gastos entre todos los propietarios conforme a dichos coeficientes, y sin dividir previamente ningún gasto por portales, y sin excluir a los locales y al garaje, ni hacer distribuciones de ninguno de los gastos generales en partes iguales a todos los propietarios.

(ii) A realizar la actividad conducente a que se confeccionen unas nuevas cuentas referentes al ejercicio 2010 para someterlas a la aprobación de la junta general, respetando y ateniéndose (en la imputación o repercusión de los gastos reales de dicho ejercicio y en todo tipo de gastos generales de la Comunidad ), a los coeficientes establecidos en el título constitutivo que figuran en la escritura de declaración de obra nueva y división horizontal del edificio bloque II, y sin repercutir ni imputar ningún gasto en partes iguales, convocando al efecto nueva junta en el plazo de un mes.

(iii) A que en lo sucesivo establezca y lleve un sistema de cuentas individuales, una por propietario en las que se reflejen como abono las cantidades entregadas por cada uno a la Comunidad por cuotas mensuales u otros motivos, y se le carguen en esa cuenta individual las cantidades relativas a los gastos que se le imputen, bien por las cuotas de los recibos mensuales de la Comunidad , o por consumo de agua, o de basuras y por cualquier gasto que le corresponda soportar y se le deban imputar legalmente y determinar constantemente la diferencia entre unas y otras, que será el saldo favorable o desfavorable del copropietario; y a fin de año el saliente del ejercicio que será el que figure como saldo entrante en su respectiva cuenta individual para el año siguiente.

2.- La Comunidad de Propietarios de la Calle Torres, nº 10, 11 y 12 de Madrid, demandada, se opuso a dicha nulidad por cuanto entendió que la forma de distribuir los gastos en la manera en que se hacía, era no solo conforme con el título constitutivo al haberse distribuido los mismos de acuerdo con la Ley de Propiedad Horizontal, al poder ser individualizados, tal y como establece la referida escritura de declaración de obra nueva y división horizontal de fecha 15 de junio de 1974, en su apartado "OTORGA", en el punto tercero al disponer que "la Comunidad de Propietarios se regirá por lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960 y por los Estatutos de Régimen Interior que acuerde cada Comunidad en relación al reparto de los gastos específicos de cada escalera", sino también conforme con arreglo a lo ya resuelto por la Audiencia Provincial de Madrid, en distintas sentencias, a las que luego se aludirá, que vienen a establecer que la Ley de Propiedad Horizontal, al no existir estatutos, es plenamente aplicable, ya que permite distribuir los gastos en la forma en que se hace al poder ser individualizados.

3.- La sentencia de primera instancia desestimó la demanda.

Analizó en primer lugar la impugnación del acuerdo adoptado en el punto 5 del acta de la junta de 21 de junio de 2011, por el que se aprobaba el presupuesto de gastos ordinarios para el ejercicio de 2011.

Destacó que el acuerdo diferencia entre cinco grupos de gastos; el primero individualizado por portales y que exceptúa los locales, el segundo de gastos individualizados por portales y con participación de todos, el tercero de gastos generales iguales para todos, el cuarto de gastos generales por coeficientes de viviendas y locales, y el quinto de gastos generales solo para viviendas por partes iguales.

Sobre el sistema de distribución de gastos utilizado, se citan diferentes sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid en las que se declara ajustado a la Ley de Propiedad Horizontal practicar aquella distribución con arreglo a los acuerdos que son objeto de impugnación, siempre que los gastos en cuestión sean susceptibles de individualización entre los copropietarios afectados. Se transcriben dichas resoluciones, añadiendo que en el supuesto enjuiciado se contemplaba esa posibilidad en la escritura de declaración de obra nueva y división horizontal de 15 de julio de 1974, al disponer en el apartado tercero de su otorgamiento que "la Comunidad de Propietarios se regirá por lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960 y por los Estatutos de Régimen Interior que acuerde cada comunidad en relación al reparto de los gastos específicos de cada escalera". Que dicho sistema ha sido aplicado desde la constitución de la Comunidad.

Finalmente, consideró que procedía aplicar la doctrina reflejada en STS de 7 de marzo de 2013.

4.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la demandante, el cual fue estimado por la Audiencia Provincial de Madrid, en atención a los siguientes argumentos:

(i) La mención contenida en el título constitutivo no constituye una norma que imponga el reparto de gastos específicos por cada escalera, sino que simplemente contempla la posibilidad de aprobar normas de régimen interior en las que se refleje la distribución de los gastos específicos de cada escalera, si bien dichas normas nunca han sido redactadas ni sometidas a la aprobación de la junta, por lo que la Comunidad se rige exclusivamente por la Ley de Propiedad Horizontal.

(ii) Si bien el art. 9.1.e) LPH permite distribuir los gastos individualizables entre los propietarios que obtengan utilidad, con exoneración del resto, no basta para ello el acuerdo de la mayoría, sino que se exige unanimidad (STS de 29 de mayo de 2009).

(iii) Hasta el año 1999, cada uno de los portales del bloque II actuó como una Comunidad de Propietarios independiente, y así se refleja en la STS de 3 de noviembre de 1993, recaída en procedimiento seguido respecto del mismo inmueble, alusiva al funcionamiento de cuatro comunidades independientes que decidían sobre las cuestiones atinentes a cada uno de los portales. Sin embargo, los acuerdos que ahora son objeto de impugnación no se adoptan por una subcomunidad integrada por propietarios de un solo portal (distribuyendo internamente el gasto según las respectivas cuotas), sino por la Comunidad de Propietarios del Bloque NUM005, comprensiva de los cuatro portales, lo que supone un distinto equilibrio de mayorías en la adopción de los acuerdos, incluyendo aspectos que afectan exclusivamente a cada escalera o portal. Lo que reconduce a aplicar la doctrina jurisprudencial general sobre individualización de gastos comunes y consiguiente exoneración de determinado grupo de copropietarios.

En consecuencia, se declara la nulidad del acuerdo adoptado en el punto 5.º de la junta de 21 de junio de 2011, por el que se aprueba el presupuesto de gastos ordinarios para ese ejercicio, en que se fija su cuantía en 378.926,86 euros, por no ajustarse al reparto aprobado al coeficiente de cada propietario; así como la nulidad del acuerdo aprobado en el punto 2.º de la misma junta, por el que se acuerda aprobar la liquidación de las cuentas del ejercicio de 2010, así como pasar al cobro saldos negativos que resultan a 31 de diciembre de 2010, por no haberse imputado o repercutido esos gastos reales con arreglo al respectivo coeficiente de la finca de cada propietario, fijado en la escritura de división horizontal; todo ello, con condena a la Comunidad a estar y pasar por dichas declaraciones, y a rehacer el presupuesto de ingresos y gastos, para 2011, ajustándose en la distribución de los gastos generales no susceptibles de individualización, que lo son todos los incluidos en el presupuesto, señalando las cuotas a pagar con arreglo a los coeficientes del título constitutivo, y distribuyendo los gastos entre los propietarios conforme a dichos coeficientes, sin dividir previamente ningún gasto por portales, y sin excluir los locales, ni el garaje, ni hacer distribuciones de ningún gasto general en partes iguales a todos los copropietarios; dando cumplimiento a esta condena en plazo máximo de un mes; e igualmente condenando a la Comunidad a confeccionar nuevas cuentas, referentes al ejercicio de 2010, para someterlas a la aprobación de la junta general, respetando y ateniéndose, en la imputación o repercusión de los gastos reales de dicho ejercicio, en todo tipo de gastos generales, con arreglo a los coeficientes establecidos en el título constitutivo que figuran en la escritura de declaración de obra nueva y división horizontal, y sin repercutir ni imputar ningún gasto en partes iguales, convocando al efecto nueva junta en plazo de un mes, y sometiéndolo a votación para aprobación en su caso. Se confirma el pronunciamiento desestimatorio de las pretensiones señaladas en la demanda con los números 5.º y 6.º, y se tiene por desistida a la parte actora de la pretensión reflejada en el número 7.º. Sin hacer expresa condena en el pago de las costas causadas en ambas instancias.

B) Recurso de casación

Se cita como norma infringida los arts. 5 y 9.1.e) LPH, en la interpretación que lleva a cabo la sentencia recurrida respecto del alcance de la cláusula tercera de la escritura de declaración de obra nueva y división horizontal del inmueble de 15/07/1974, al negar que el reparto de gastos específicos realizado por portales y por ende el funcionamiento independiente de los diferentes portales y comunidad de garajes sea conforme a la LPH y al título constitutivo, pese a haber sido reconocido dicho sistema de reparto ajustado a derecho, por STS de 3 de noviembre de 1993 y por las diversas secciones de la Audiencia Provincial de Madrid que han conocido de casos análogos entre las mismas partes, referidos a ejercicio económicos distintos al ahora analizado y existencia de interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria entre secciones de la Audiencia Provincial de Madrid: sentencia n.º 760, de fecha 13/11/2009 de la Sección 12.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación 147/2007; sentencia n.º 432/2016, de 21 de octubre, de la Sección 13.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación 352/2016; sentencia n.º 7/2017, de 12 de enero, de la Sección 18.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación 939/2016; sentencia de fecha 16 de julio de 2012 dictada por la Sección 20.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación 302/2011 y contradictorias sentencia n.º 201 de fecha 21/04/2008 de la Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación 327/2007 y la sentencia que ahora se recurre.

En el motivo segundo se cita como norma infringida el artículo 17 en relación con los artículos 5 y 9.1 e) de la LPH, al negarse por la sentencia recurrida, la aplicabilidad de la regla especial de distribución de gastos individualizables por portales recogida e instaurada en la escritura de obra nueva y división horizontal de 15 de julio de 1974, que viene utilizando la Comunidad de Propietarios desde su constitución y que tras el año 2003 volvió a aplicar, hechos que han sido reconocido por los demandantes apelantes y por las diferentes Secciones de la Audiencia Provincial de Madrid que ya han conocido de este tema por ser hecho probado, no precisando para dicha vuelta al sistema inicial de reparto más que voto mayoritario y existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo: sentencias de fecha 7 de marzo de 2013, 22 de mayo de 2008 y 16 de noviembre de 2004, que señalan que la vuelta al sistema de distribución de gastos instaurada por el título constitutivo no requiere la unanimidad de todos los propietarios para la adopción del mismo sino mayoría.

C) Objeto de la litis.

1º) Escritura de declaración de obra nueva y división horizontal de 15 de julio de 1974.

En la referida escritura consta en su apartado tercero "Comunidad de Propietarios se regirá por lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de Julio de 1960 y por los Estatutos de Régimen Interior que acuerde cada comunidad en relación al reparto de los gastos específicos de cada escalera”.

2º) Acuerdo de Comunidad de Propietarios impugnado.

Los comuneros demandantes Sr. Victorio (fallecido) y el Sr. Segundo impugnaron el acuerdo de junta general de la Comunidad de 21 de junio de 2011, en el que se recogían cinco grupos de gastos, a saber:

Grupo 1.º- Gastos individualizados por portales (todos excepto locales).

Grupo 2.º- Gastos individualizados por portales (participan todos).

Grupo 3.º- Gastos generales iguales para todos.

Grupo 4.º- Gastos generales por coeficientes de viviendas y locales.

Grupo 5.º- Gastos generales solo viviendas por partes iguales.

3º) Hechos no controvertidos.

Consta acreditado y no controvertido que desde la constitución de la Comunidad en 1974 y hasta 1999 se individualizaron los gastos por portales, al igual que se efectuó en el acuerdo ahora impugnado.

Desde 1999 a 2003, se aplicó un régimen de gastos que se atenía a la cuota de participación en elementos comunes.

Desde 2004 hasta la actualidad se volvió al sistema original de distribución por portales.

En este caso la Comunidad demandada incluye los portales 10, 11 y 12. No se aprobaron estatutos ni reglamento de régimen interior, aunque sí existe el título constitutivo mencionado en el segundo fundamento de derecho de esta resolución. La Comunidad la forman 176 miembros (s.e.u.o).

4º) Previa sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo nº 1011/1993, de 3 de noviembre.

En esta sentencia relativa a un anterior litigio entre la Comunidad ahora demandada (entre otras) y el comunero, en la que estas reclamaban el importe de las cuotas comunitarias, se estimó la demanda y se reconocía la existencia de comunidades por portales y una comunidad de garajes.

D) Motivo primero.

1º) Infracción de los artículos 5 y 9.1 e) de la LPH en la interpretación que lleva a cabo la sentencia recurrida respecto del alcance de la cláusula tercera de la escritura de declaración de obra nueva y división horizontal del inmueble de 15/07/1974, al negar que el reparto de gastos específicos realizado por portales y por ende el funcionamiento independiente de los diferentes portales y comunidad de garajes sea conforme a la LPH y al título constitutivo, pese a haber sido reconocido dicho sistema de reparto ajustado a derecho, por STS de 3 de noviembre de 1993 y por las diversas secciones de la Audiencia Provincial de Madrid que han conocido de casos análogos entre las mismas partes, referidos a ejercicio económicos distintos al ahora analizado y existencia de interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria entre secciones de la Audiencia Provincial de Madrid: sentencia 760, de fecha 13/11/2009 dictada por la Sección 12.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación 147/2007; sentencia 432/2016, de 21 de octubre, dictada por la Sección 13.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación 352/2016; sentencia 7/2017, de 12 de enero, dictada por la Sección 18.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación 939/2016; sentencia de fecha 16 de julio de 2012 dictada por la Sección 20.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación 302/2011 y contradictorias sentencia 201 de fecha 21/04/2008 dictada por la Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en recurso apelación 327/2007 y la sentencia que ahora se recurre.

2º) Decisión de la sala. Interpretación del título constitutivo. Se estima parcialmente el motivo.

La Comunidad de Propietarios recurrente advierte la discordancia entre diferentes secciones de la Audiencia Provincial de Madrid que llegan a interpretaciones divergentes sobre la misma cláusula del título constitutivo, de manera que según los años y tribunales unas veces se anulan lo acuerdos y otras se aprueban, con el consiguiente caos presupuestario y económico para la Comunidad de Propietarios.

Entiende la recurrente que el título constitutivo (declaración de obra nueva y división horizontal) permitía la distribución de los gastos por bloques (portales o escaleras), sin perjuicio de que posteriormente se efectuara la distribución por coeficientes de participación.

En la escritura de declaración de obra nueva (título constitutivo del régimen de propiedad horizontal) consta en su apartado tercero "la Comunidad de Propietarios se regirá por lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de Julio de 1960 y por los Estatutos de Régimen Interior que acuerde cada comunidad en relación al reparto de los gastos específicos de cada escalera".

Esta sala, debe interpretar la referida cláusula en el sentido de que autoriza al reparto de los gastos por cada escalera, sin perjuicio de que si las comunidades lo estimaran oportuno pudieran aprobarse estatutos de régimen interior.

Esta es la interpretación que se deriva de una exégesis literal del art. 1281 del C. Civil y en base al art. 1284 del C. Civil, pues es la única posible en orden a que dicha cláusula tenga algún efecto.

Lo contrario sería una cláusula estéril, en cuanto estaría sometida a un desarrollo incierto y condicionada a la dudosa y aleatoria aprobación de estatutos, por ello se declara ilógica la interpretación que se efectúa de la mencionada cláusula en la sentencia recurrida.

En suma, al tratarse de varias escaleras o portales los integrantes de la comunidad, se preveía en el título constitutivo la aprobación de presupuestos para los gastos específicos de cada escalera.

Esta mención habilitaba a la Comunidad para diferenciar en sus presupuestos los gastos de las viviendas con respecto a los garajes que tienen realidad económica y funcional manifiestamente diferente, al no estar incluidos en el concepto "escalera"; garajes a los que ya se refería como comunidad diferenciada la sentencia de esta sala de 3 de noviembre de 1993.

Igualmente facultaba a la Comunidad para diferenciar en sus presupuestos a los locales, dado que los gastos que a los mismos se le podían repercutir no eran los "gastos específicos de cada escalera", ya que ello se infiere del título constitutivo (sentencias del TS nº 335/2009, de 29 de mayo, y 773/2011, de 8 de noviembre).

En suma, la cláusula litigiosa del título constitutivo, al tiempo que facultaba la distribución entre las escaleras de los gastos específicos de las mismas, debe interpretarse que, sensu contrario, también permitía la atribución a los locales y garajes de los gastos específicos de los mismos, por lo que los presupuestos impugnados establecen una individualización de gastos autorizada por el título constitutivo (Art. 9.1 e) de la LPH).

Ahora bien, la estimación del motivo en relación con la interpretación de los estatutos y, por ende, la aceptación por esta sala de que la comunidad podía establecer presupuestos diferenciados por viviendas, garajes y locales, en función de los gastos propios de cada uno de dichos inmuebles, nos lleva a declarar que el reparto de cada uno de los cinco presupuestos antes relacionados entre los obligados al pago deberá efectuarse con arreglo al coeficiente de participación establecido en el título constitutivo, tal y como establece el art. 9.1 e) de la LPH, que es lo que se ha efectuado en la mayoría de los casos.

Diferenciando por presupuestos:

a) Grupo 1.º- Gastos individualizables por portales (todos excepto locales).

b) Grupo 2.º- Gastos individualizables por portales (participan todos).

c) Grupo 4.º- Gastos generales por coeficientes de viviendas y locales.

En estos tres grupos se establece la individualización del gasto conforme al título constitutivo, lo que ya hemos reconocido como legalmente admisible, para luego dentro de cada grupo repercutir el gasto conforme a la cuota de participación conforme establece el art. 5 de la LPH, por lo que nada hay que objetar por esta sala a los gastos recogidos en dichos grupos 1, 2 y 4 e igualmente asumible la forma de repercusión entre los comuneros recogidos en cada uno de esos grupos, razón por la cual debe rechazarse la nulidad interesada con respecto al reparto de los gastos de los grupos 1, 2 y 4.

En cuanto a los presupuestos 3 y 5:

a) Grupo 3.º- Gastos generales iguales para todos (administración de comunidad, alquiler de locales y lectura de contadores).

b) Grupo 5.º- Gastos generales solo viviendas por partes iguales (antena).

En estos grupos 3 y 5 no se respeta el dictado de los arts. 5 y 9.1 e) de la LPH, dado que en lugar de repercutir los gastos dentro del grupo con arreglo a los coeficientes de participación se reparte con arreglo a cuotas iguales, lo que sin significar una partida elevada con respecto al presupuesto general (6%) (s.e.u.o ) sí constituye una clara infracción de los dos preceptos referidos.

En suma, procede mantener la nulidad declarada por la Audiencia Provincial con respecto a los grupos 3 y 5 del presupuesto de 2011 aprobado por junta de 21 de junio de 2011.

Con respecto a las cuentas de 2010 que se aprobaron en 2011, esta sala reproduce los mismos argumentos, al referirse a los mismos grupos de gastos, por lo que se anula la aprobación de los gastos de 2010, en lo que respecta los grupos 3 y 5.

E) Motivo segundo.

1º) Infracción del artículo 17 en relación con los artículos 5 y 9.1 e) todos ellos de la LPH, al negarse por la sentencia recurrida, la aplicabilidad de la regla especial de distribución de gastos individualizables por portales recogida e instaurada en la escritura de obra nueva y división horizontal de 15 de julio de 1974, que viene utilizando la Comunidad de Propietarios desde su constitución y que tras el año 2003 volvió a aplicar, hechos que han sido reconocido por los demandantes apelantes y por las diferentes secciones de la Audiencia Provincial de Madrid que ya han conocido de este tema por ser hecho probado, no precisando para dicha vuelta al sistema inicial de reparto más que voto mayoritario y existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo: sentencias de fecha 7 de marzo de 2013, 22 de mayo de 2008 y 16 de noviembre de 2004, que señalan que la vuelta al sistema de distribución de gastos instaurada por el título constitutivo no requiere la unanimidad de todos los propietarios para la adopción del mismo sino mayoría.

2º) Decisión de la sala. Reinstauración del sistema de aprobación de gastos establecido en el título constitutivo.

Se estima el motivo.

Como hemos referido la vida de la Comunidad ha sido de 39 años (s.e.u.o), durante los cuales la Comunidad ha aceptado el reparto por escaleras, que establecía el título constitutivo, salvo desde 1999 a 2003 que se distribuía por cuotas participación.

En base a ello y habiendo aceptado esta sala que el reparto por escaleras era el recogido en el título constitutivo, el retorno al mismo a partir de 2004 no requería de unanimidad sino de simple mayoría, pues se trataba de retomar el sistema inicial del título constitutivo que nunca se modificó (sentencia del TS nº 184/2013, de 7 de marzo).

3º) Esta sala al estimar el recurso asume la instancia y declara:

1. Procede declarar la nulidad parcial del acuerdo de comunidad de 21 de junio de 2011 en lo que respecta al reparto por partes iguales de los grupos de gastos 3 y 5.

2. Se declara la nulidad parcial de la aprobación de gastos de la anualidad 2010 efectuada en la junta de 21 de junio de 2011, en lo que respecta al reparto por partes iguales de los grupos de gastos 3 y 5.

3. Los gastos de los referidos grupos 3 y 5 de las anualidades 2010 y 2011 se repercutirán con arreglo al respectivo coeficiente de cada propietario, fijado en la escritura de división horizontal.

4. Se condena a la Comunidad demandada a realizar la actividad necesaria en orden a rehacer las cuentas de 2010 y 2011 con respecto a los grupos 3 y 5, de forma que manteniendo los conceptos establecidos en los mismos y los obligados al pago, se distribuyan los costes según coeficiente de participación y no de forma igualitaria.

5. Condenar a la Comunidad demandada a que en lo sucesivo se distribuyan los gastos de los grupos 3 y 5 según coeficiente de participación establecido en el título constitutivo.

6. Se mantiene la sentencia recurrida en cuanto desestima los pedimentos 5.º y 6.º de la demanda y declara desistido al actor de la pretensión reflejada en el número 7.º (extremos no recurridos).

7. Se desestima la nulidad del resto del acuerdo de 21 de junio de 2011.

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