La sentencia de la Sala
de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 18 de noviembre de 2022, nº
791/2022, rec. 737/2019, considera que la aceptación de que la comunidad puede
establecer presupuestos diferenciados por viviendas, garajes y locales, en
función de los gastos propios de cada uno de dichos inmuebles, implica declarar
que el reparto deberá efectuarse con arreglo al coeficiente de participación
establecido en el título constitutivo.
No pueden distribuirse
los gastos de una Comunidad de Propietarios por cuotas iguales cuando el título
constitutivo establece el reparto según el coeficiente de participación de los
obligados al pago.
El reparto de cada uno
de los cinco presupuestos entre los obligados al pago deberá efectuarse con
arreglo al coeficiente de participación establecido en el título constitutivo,
tal y como establece el art. 9.1 e) de la LPH, que es lo que se ha efectuado en
la mayoría de los casos.
Señala la Sala que, al
tratarse de varias escaleras o portales los integrantes de la comunidad, se
preveía en el título constitutivo la aprobación de presupuestos para los gastos
de cada escalera, lo cual habilitaba a la Comunidad para diferenciar en sus
presupuestos los gastos de las viviendas con respecto a los garajes con una
realidad económica y funcional manifiestamente diferente, tratándose los
garajes una comunidad diferenciada. Igualmente, entiende que la Comunidad podía
diferenciar en sus presupuestos a los locales, dado que los gastos que a los
mismos se les podía repercutir no eran “gastos específicos de cada escalera”.
Ahora bien, el reparto de cada uno de los presupuestos entre los obligados al
pago debía efectuarse con arreglo al coeficiente de participación establecido
en el título constitutivo y no por cuotas iguales.
A) Antecedentes.
1.- Don Victorio y don
Segundo ejercitaron acción de impugnación de algunos de los acuerdos adoptados
en la junta de 21 de junio de 2011, por lo que al recurso concierne, en los
siguientes puntos:
(i) Acuerdo del punto
5.º del orden del día, por el que se aprueba el presupuesto de gastos
ordinarios (generales) para el ejercicio 2011, en que fija su cuantía en
378.926,86 euros, determinándose las cuotas para 2011 conforme a la forma
habitual de reparto, en función del presupuesto aprobado y con efectos desde
primeros del ejercicio y pasando al cobro, por tanto, las diferencias desde
enero a junio, y se pide su nulidad porque no se ajusta el reparto aprobado al
coeficiente de cada propietario.
(ii) Acuerdo del punto
2.º del orden del día, por el que se aprueba la liquidación de las cuentas del
ejercicio 2010, así como pasar al cobro los saldos negativos que resulten a 31
de diciembre de 2010, por no haberse imputado o repercutido esos gastos reales
de 2010 en las citadas cuentas rendidas y aprobadas con arreglo al respectivo
coeficiente de la finca de cada propietario, fijado en la escritura de división
horizontal.
Solicitaron asimismo la
condena de la Comunidad demandada:
(i) A realizar la
actividad necesaria para rehacer de nuevo el presupuesto de gastos e ingresos
para 2011, ajustándose en la distribución de los gastos generales no
susceptibles de individualización, que son todos los incluidos en el
presupuesto del que se ha pedido la declaración de nulidad, señalándoles en el
nuevo las cuotas a pagar por los propietarios, por todos esos gastos generales
con arreglo a los coeficientes que figuran en el título constitutivo que es la
escritura de división horizontal y distribuyendo los gastos entre todos los
propietarios conforme a dichos coeficientes, y sin dividir previamente ningún
gasto por portales, y sin excluir a los locales y al garaje, ni hacer
distribuciones de ninguno de los gastos generales en partes iguales a todos los
propietarios.
(ii) A realizar la
actividad conducente a que se confeccionen unas nuevas cuentas referentes al
ejercicio 2010 para someterlas a la aprobación de la junta general, respetando
y ateniéndose (en la imputación o repercusión de los gastos reales de dicho
ejercicio y en todo tipo de gastos generales de la Comunidad ), a los
coeficientes establecidos en el título constitutivo que figuran en la escritura
de declaración de obra nueva y división horizontal del edificio bloque II, y
sin repercutir ni imputar ningún gasto en partes iguales, convocando al efecto
nueva junta en el plazo de un mes.
(iii) A que en lo
sucesivo establezca y lleve un sistema de cuentas individuales, una por
propietario en las que se reflejen como abono las cantidades entregadas por
cada uno a la Comunidad por cuotas mensuales u otros motivos, y se le carguen
en esa cuenta individual las cantidades relativas a los gastos que se le
imputen, bien por las cuotas de los recibos mensuales de la Comunidad , o por
consumo de agua, o de basuras y por cualquier gasto que le corresponda soportar
y se le deban imputar legalmente y determinar constantemente la diferencia
entre unas y otras, que será el saldo favorable o desfavorable del copropietario;
y a fin de año el saliente del ejercicio que será el que figure como saldo
entrante en su respectiva cuenta individual para el año siguiente.
2.- La Comunidad de
Propietarios de la Calle Torres, nº 10, 11 y 12 de Madrid, demandada, se opuso
a dicha nulidad por cuanto entendió que la forma de distribuir los gastos en la
manera en que se hacía, era no solo conforme con el título constitutivo al
haberse distribuido los mismos de acuerdo con la Ley de Propiedad Horizontal,
al poder ser individualizados, tal y como establece la referida escritura de
declaración de obra nueva y división horizontal de fecha 15 de junio de 1974,
en su apartado "OTORGA", en el punto tercero al disponer que "la
Comunidad de Propietarios se regirá por lo establecido en la Ley de Propiedad
Horizontal de 21 de julio de 1960 y por los Estatutos de Régimen Interior que
acuerde cada Comunidad en relación al reparto de los gastos específicos de cada
escalera", sino también conforme con arreglo a lo ya resuelto por la
Audiencia Provincial de Madrid, en distintas sentencias, a las que luego se
aludirá, que vienen a establecer que la Ley de Propiedad Horizontal, al no
existir estatutos, es plenamente aplicable, ya que permite distribuir los
gastos en la forma en que se hace al poder ser individualizados.
3.- La sentencia de
primera instancia desestimó la demanda.
Analizó en primer lugar
la impugnación del acuerdo adoptado en el punto 5 del acta de la junta de 21 de
junio de 2011, por el que se aprobaba el presupuesto de gastos ordinarios para
el ejercicio de 2011.
Destacó que el acuerdo
diferencia entre cinco grupos de gastos; el primero individualizado por
portales y que exceptúa los locales, el segundo de gastos individualizados por
portales y con participación de todos, el tercero de gastos generales iguales
para todos, el cuarto de gastos generales por coeficientes de viviendas y
locales, y el quinto de gastos generales solo para viviendas por partes
iguales.
Sobre el sistema de
distribución de gastos utilizado, se citan diferentes sentencias de la
Audiencia Provincial de Madrid en las que se declara ajustado a la Ley de
Propiedad Horizontal practicar aquella distribución con arreglo a los acuerdos
que son objeto de impugnación, siempre que los gastos en cuestión sean
susceptibles de individualización entre los copropietarios afectados. Se
transcriben dichas resoluciones, añadiendo que en el supuesto enjuiciado se
contemplaba esa posibilidad en la escritura de declaración de obra nueva y
división horizontal de 15 de julio de 1974, al disponer en el apartado tercero
de su otorgamiento que "la Comunidad de Propietarios se regirá por lo
establecido en la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960 y por los
Estatutos de Régimen Interior que acuerde cada comunidad en relación al reparto
de los gastos específicos de cada escalera". Que dicho sistema ha sido
aplicado desde la constitución de la Comunidad.
Finalmente, consideró
que procedía aplicar la doctrina reflejada en STS de 7 de marzo de 2013.
4.- Contra dicha
resolución se interpuso recurso de apelación por la demandante, el cual fue
estimado por la Audiencia Provincial de Madrid, en atención a los siguientes
argumentos:
(i) La mención
contenida en el título constitutivo no constituye una norma que imponga el
reparto de gastos específicos por cada escalera, sino que simplemente contempla
la posibilidad de aprobar normas de régimen interior en las que se refleje la
distribución de los gastos específicos de cada escalera, si bien dichas normas
nunca han sido redactadas ni sometidas a la aprobación de la junta, por lo que
la Comunidad se rige exclusivamente por la Ley de Propiedad Horizontal.
(ii) Si bien el art.
9.1.e) LPH permite distribuir los gastos individualizables entre los
propietarios que obtengan utilidad, con exoneración del resto, no basta para
ello el acuerdo de la mayoría, sino que se exige unanimidad (STS de 29 de mayo
de 2009).
(iii) Hasta el año
1999, cada uno de los portales del bloque II actuó como una Comunidad de
Propietarios independiente, y así se refleja en la STS de 3 de noviembre de
1993, recaída en procedimiento seguido respecto del mismo inmueble, alusiva al
funcionamiento de cuatro comunidades independientes que decidían sobre las
cuestiones atinentes a cada uno de los portales. Sin embargo, los acuerdos que
ahora son objeto de impugnación no se adoptan por una subcomunidad integrada
por propietarios de un solo portal (distribuyendo internamente el gasto según
las respectivas cuotas), sino por la Comunidad de Propietarios del Bloque
NUM005, comprensiva de los cuatro portales, lo que supone un distinto
equilibrio de mayorías en la adopción de los acuerdos, incluyendo aspectos que
afectan exclusivamente a cada escalera o portal. Lo que reconduce a aplicar la
doctrina jurisprudencial general sobre individualización de gastos comunes y
consiguiente exoneración de determinado grupo de copropietarios.
En consecuencia, se
declara la nulidad del acuerdo adoptado en el punto 5.º de la junta de 21 de
junio de 2011, por el que se aprueba el presupuesto de gastos ordinarios para
ese ejercicio, en que se fija su cuantía en 378.926,86 euros, por no ajustarse al
reparto aprobado al coeficiente de cada propietario; así como la nulidad del
acuerdo aprobado en el punto 2.º de la misma junta, por el que se acuerda
aprobar la liquidación de las cuentas del ejercicio de 2010, así como pasar al
cobro saldos negativos que resultan a 31 de diciembre de 2010, por no haberse
imputado o repercutido esos gastos reales con arreglo al respectivo coeficiente
de la finca de cada propietario, fijado en la escritura de división horizontal;
todo ello, con condena a la Comunidad a estar y pasar por dichas declaraciones,
y a rehacer el presupuesto de ingresos y gastos, para 2011, ajustándose en la
distribución de los gastos generales no susceptibles de individualización, que
lo son todos los incluidos en el presupuesto, señalando las cuotas a pagar con
arreglo a los coeficientes del título constitutivo, y distribuyendo los gastos
entre los propietarios conforme a dichos coeficientes, sin dividir previamente
ningún gasto por portales, y sin excluir los locales, ni el garaje, ni hacer
distribuciones de ningún gasto general en partes iguales a todos los
copropietarios; dando cumplimiento a esta condena en plazo máximo de un mes; e
igualmente condenando a la Comunidad a confeccionar nuevas cuentas, referentes
al ejercicio de 2010, para someterlas a la aprobación de la junta general,
respetando y ateniéndose, en la imputación o repercusión de los gastos reales
de dicho ejercicio, en todo tipo de gastos generales, con arreglo a los
coeficientes establecidos en el título constitutivo que figuran en la escritura
de declaración de obra nueva y división horizontal, y sin repercutir ni imputar
ningún gasto en partes iguales, convocando al efecto nueva junta en plazo de un
mes, y sometiéndolo a votación para aprobación en su caso. Se confirma el
pronunciamiento desestimatorio de las pretensiones señaladas en la demanda con
los números 5.º y 6.º, y se tiene por desistida a la parte actora de la
pretensión reflejada en el número 7.º. Sin hacer expresa condena en el pago de
las costas causadas en ambas instancias.
B) Recurso de casación
Se cita como norma
infringida los arts. 5 y 9.1.e) LPH, en la interpretación que lleva a cabo la
sentencia recurrida respecto del alcance de la cláusula tercera de la escritura
de declaración de obra nueva y división horizontal del inmueble de 15/07/1974, al
negar que el reparto de gastos específicos realizado por portales y por ende el
funcionamiento independiente de los diferentes portales y comunidad de garajes
sea conforme a la LPH y al título constitutivo, pese a haber sido reconocido
dicho sistema de reparto ajustado a derecho, por STS de 3 de noviembre de
1993 y por las diversas secciones de la Audiencia Provincial de Madrid que han
conocido de casos análogos entre las mismas partes, referidos a ejercicio
económicos distintos al ahora analizado y existencia de interés casacional por
existencia de jurisprudencia contradictoria entre secciones de la Audiencia
Provincial de Madrid: sentencia n.º 760, de fecha 13/11/2009 de la Sección 12.ª
de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación 147/2007;
sentencia n.º 432/2016, de 21 de octubre, de la Sección 13.ª de la Audiencia
Provincial de Madrid, en el recurso de apelación 352/2016; sentencia n.º
7/2017, de 12 de enero, de la Sección 18.ª de la Audiencia Provincial de
Madrid, en el recurso de apelación 939/2016; sentencia de fecha 16 de julio de
2012 dictada por la Sección 20.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el
recurso de apelación 302/2011 y contradictorias sentencia n.º 201 de fecha
21/04/2008 de la Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el
recurso de apelación 327/2007 y la sentencia que ahora se recurre.
En el motivo segundo se
cita como norma infringida el artículo 17 en relación con los artículos 5 y 9.1
e) de la LPH, al negarse por la sentencia recurrida, la aplicabilidad de la
regla especial de distribución de gastos individualizables por portales
recogida e instaurada en la escritura de obra nueva y división horizontal de 15
de julio de 1974, que viene utilizando la Comunidad de Propietarios desde su
constitución y que tras el año 2003 volvió a aplicar, hechos que han sido
reconocido por los demandantes apelantes y por las diferentes Secciones de la
Audiencia Provincial de Madrid que ya han conocido de este tema por ser hecho
probado, no precisando para dicha vuelta al sistema inicial de reparto más que
voto mayoritario y existencia de interés casacional por oposición a la
jurisprudencia del Tribunal Supremo: sentencias de fecha 7 de marzo de 2013, 22
de mayo de 2008 y 16 de noviembre de 2004, que señalan que la vuelta al sistema
de distribución de gastos instaurada por el título constitutivo no requiere la unanimidad
de todos los propietarios para la adopción del mismo sino mayoría.
C) Objeto de la litis.
1º) Escritura de
declaración de obra nueva y división horizontal de 15 de julio de 1974.
En la referida
escritura consta en su apartado tercero "Comunidad de Propietarios se
regirá por lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de Julio de
1960 y por los Estatutos de Régimen Interior que acuerde cada comunidad en
relación al reparto de los gastos específicos de cada escalera”.
2º) Acuerdo de
Comunidad de Propietarios impugnado.
Los comuneros
demandantes Sr. Victorio (fallecido) y el Sr. Segundo impugnaron el acuerdo de
junta general de la Comunidad de 21 de junio de 2011, en el que se recogían
cinco grupos de gastos, a saber:
Grupo 1.º- Gastos
individualizados por portales (todos excepto locales).
Grupo 2.º- Gastos
individualizados por portales (participan todos).
Grupo 3.º- Gastos
generales iguales para todos.
Grupo 4.º- Gastos
generales por coeficientes de viviendas y locales.
Grupo 5.º- Gastos generales
solo viviendas por partes iguales.
3º) Hechos no
controvertidos.
Consta acreditado y no
controvertido que desde la constitución de la Comunidad en 1974 y hasta 1999 se
individualizaron los gastos por portales, al igual que se efectuó en el acuerdo
ahora impugnado.
Desde 1999 a 2003, se
aplicó un régimen de gastos que se atenía a la cuota de participación en
elementos comunes.
Desde 2004 hasta la
actualidad se volvió al sistema original de distribución por portales.
En este caso la Comunidad
demandada incluye los portales 10, 11 y 12. No se aprobaron estatutos ni
reglamento de régimen interior, aunque sí existe el título constitutivo
mencionado en el segundo fundamento de derecho de esta resolución. La Comunidad
la forman 176 miembros (s.e.u.o).
4º) Previa sentencia de
la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo nº 1011/1993, de 3 de noviembre.
En esta sentencia
relativa a un anterior litigio entre la Comunidad ahora demandada (entre otras)
y el comunero, en la que estas reclamaban el importe de las cuotas
comunitarias, se estimó la demanda y se reconocía la existencia de comunidades
por portales y una comunidad de garajes.
D) Motivo primero.
1º) Infracción de los
artículos 5 y 9.1 e) de la LPH en la interpretación que lleva a cabo la
sentencia recurrida respecto del alcance de la cláusula tercera de la escritura
de declaración de obra nueva y división horizontal del inmueble de 15/07/1974, al negar que el
reparto de gastos específicos realizado por portales y por ende el
funcionamiento independiente de los diferentes portales y comunidad de garajes
sea conforme a la LPH y al título constitutivo, pese a haber sido reconocido
dicho sistema de reparto ajustado a derecho, por STS de 3 de noviembre de 1993
y por las diversas secciones de la Audiencia Provincial de Madrid que han
conocido de casos análogos entre las mismas partes, referidos a ejercicio
económicos distintos al ahora analizado y existencia de interés casacional por
existencia de jurisprudencia contradictoria entre secciones de la Audiencia Provincial
de Madrid: sentencia 760, de fecha 13/11/2009 dictada por la Sección 12.ª de la
Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación 147/2007; sentencia
432/2016, de 21 de octubre, dictada por la Sección 13.ª de la Audiencia
Provincial de Madrid, en el recurso de apelación 352/2016; sentencia 7/2017, de
12 de enero, dictada por la Sección 18.ª de la Audiencia Provincial de Madrid,
en el recurso de apelación 939/2016; sentencia de fecha 16 de julio de 2012
dictada por la Sección 20.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso
de apelación 302/2011 y contradictorias sentencia 201 de fecha 21/04/2008
dictada por la Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en recurso
apelación 327/2007 y la sentencia que ahora se recurre.
2º) Decisión de la sala. Interpretación del título constitutivo. Se estima parcialmente el motivo.
La Comunidad de
Propietarios recurrente advierte la discordancia entre diferentes secciones de
la Audiencia Provincial de Madrid que llegan a interpretaciones divergentes
sobre la misma cláusula del título constitutivo, de manera que según los años y
tribunales unas veces se anulan lo acuerdos y otras se aprueban, con el
consiguiente caos presupuestario y económico para la Comunidad de Propietarios.
Entiende la recurrente
que el título constitutivo (declaración de obra nueva y división horizontal)
permitía la distribución de los gastos por bloques (portales o escaleras), sin
perjuicio de que posteriormente se efectuara la distribución por coeficientes de
participación.
En la escritura de
declaración de obra nueva (título constitutivo del régimen de propiedad
horizontal) consta en su apartado tercero "la Comunidad de Propietarios se
regirá por lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de Julio de
1960 y por los Estatutos de Régimen Interior que acuerde cada comunidad en
relación al reparto de los gastos específicos de cada escalera".
Esta sala, debe
interpretar la referida cláusula en el sentido de que autoriza al reparto de
los gastos por cada escalera, sin perjuicio de que si las comunidades lo
estimaran oportuno pudieran aprobarse estatutos de régimen interior.
Esta es la
interpretación que se deriva de una exégesis literal del art. 1281 del C. Civil
y en base al art. 1284 del C. Civil, pues es la única posible en orden a que
dicha cláusula tenga algún efecto.
Lo contrario sería una
cláusula estéril, en cuanto estaría sometida a un desarrollo incierto y
condicionada a la dudosa y aleatoria aprobación de estatutos, por ello se
declara ilógica la interpretación que se efectúa de la mencionada cláusula en
la sentencia recurrida.
En suma, al tratarse de
varias escaleras o portales los integrantes de la comunidad, se preveía en el
título constitutivo la aprobación de presupuestos para los gastos específicos
de cada escalera.
Esta mención habilitaba
a la Comunidad para diferenciar en sus presupuestos los gastos de las viviendas
con respecto a los garajes que tienen realidad económica y funcional
manifiestamente diferente, al no estar incluidos en el concepto
"escalera"; garajes a los que ya se refería como comunidad
diferenciada la sentencia de esta sala de 3 de noviembre de 1993.
Igualmente facultaba a
la Comunidad para diferenciar en sus presupuestos a los locales, dado que los
gastos que a los mismos se le podían repercutir no eran los "gastos
específicos de cada escalera", ya que ello se infiere del título
constitutivo (sentencias del TS nº 335/2009, de 29 de mayo, y 773/2011, de 8 de
noviembre).
En suma, la cláusula
litigiosa del título constitutivo, al tiempo que facultaba la distribución
entre las escaleras de los gastos específicos de las mismas, debe interpretarse
que, sensu contrario, también permitía la atribución a los locales y garajes de
los gastos específicos de los mismos, por lo que los presupuestos impugnados
establecen una individualización de gastos autorizada por el título
constitutivo (Art. 9.1 e) de la LPH).
Ahora bien, la
estimación del motivo en relación con la interpretación de los estatutos y, por
ende, la aceptación por esta sala de que la comunidad podía establecer
presupuestos diferenciados por viviendas, garajes y locales, en función de los
gastos propios de cada uno de dichos inmuebles, nos lleva a declarar que el
reparto de cada uno de los cinco presupuestos antes relacionados entre los
obligados al pago deberá efectuarse con arreglo al coeficiente de participación
establecido en el título constitutivo, tal y como establece el art. 9.1 e) de
la LPH, que es lo que se ha efectuado en la mayoría de los casos.
Diferenciando por
presupuestos:
a) Grupo 1.º- Gastos
individualizables por portales (todos excepto locales).
b) Grupo 2.º- Gastos
individualizables por portales (participan todos).
c) Grupo 4.º- Gastos
generales por coeficientes de viviendas y locales.
En estos tres grupos se
establece la individualización del gasto conforme al título constitutivo, lo
que ya hemos reconocido como legalmente admisible, para luego dentro de cada
grupo repercutir el gasto conforme a la cuota de participación conforme establece
el art. 5 de la LPH, por lo que nada hay que objetar por esta sala a los gastos
recogidos en dichos grupos 1, 2 y 4 e igualmente asumible la forma de
repercusión entre los comuneros recogidos en cada uno de esos grupos, razón por
la cual debe rechazarse la nulidad interesada con respecto al reparto de los
gastos de los grupos 1, 2 y 4.
En cuanto a los
presupuestos 3 y 5:
a) Grupo 3.º- Gastos
generales iguales para todos (administración de comunidad, alquiler de locales
y lectura de contadores).
b) Grupo 5.º- Gastos
generales solo viviendas por partes iguales (antena).
En estos grupos 3 y 5
no se respeta el dictado de los arts. 5 y 9.1 e) de la LPH, dado que en lugar
de repercutir los gastos dentro del grupo con arreglo a los coeficientes de
participación se reparte con arreglo a cuotas iguales, lo que sin significar
una partida elevada con respecto al presupuesto general (6%) (s.e.u.o ) sí
constituye una clara infracción de los dos preceptos referidos.
En suma, procede
mantener la nulidad declarada por la Audiencia Provincial con respecto a los
grupos 3 y 5 del presupuesto de 2011 aprobado por junta de 21 de junio de 2011.
Con respecto a las
cuentas de 2010 que se aprobaron en 2011, esta sala reproduce los mismos
argumentos, al referirse a los mismos grupos de gastos, por lo que se anula la
aprobación de los gastos de 2010, en lo que respecta los grupos 3 y 5.
E) Motivo segundo.
1º) Infracción del
artículo 17 en relación con los artículos 5 y 9.1 e) todos ellos de la LPH, al
negarse por la sentencia recurrida, la aplicabilidad de la regla especial de
distribución de gastos individualizables por portales recogida e instaurada en
la escritura de obra nueva y división horizontal de 15 de julio de 1974, que
viene utilizando la Comunidad de Propietarios desde su constitución y que tras
el año 2003 volvió a aplicar, hechos que han sido reconocido por los
demandantes apelantes y por las diferentes secciones de la Audiencia Provincial
de Madrid que ya han conocido de este tema por ser hecho probado, no precisando
para dicha vuelta al sistema inicial de reparto más que voto mayoritario y
existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal
Supremo: sentencias de fecha 7 de marzo de 2013, 22 de mayo de 2008 y 16 de
noviembre de 2004, que señalan que la vuelta al sistema de distribución de
gastos instaurada por el título constitutivo no requiere la unanimidad de todos
los propietarios para la adopción del mismo sino mayoría.
2º) Decisión de la
sala. Reinstauración del sistema de aprobación de gastos establecido en el
título constitutivo.
Se estima el motivo.
Como hemos referido la
vida de la Comunidad ha sido de 39 años (s.e.u.o), durante los cuales la
Comunidad ha aceptado el reparto por escaleras, que establecía el título constitutivo,
salvo desde 1999 a 2003 que se distribuía por cuotas participación.
En base a ello y
habiendo aceptado esta sala que el reparto por escaleras era el recogido en el
título constitutivo, el retorno al mismo a partir de 2004 no requería de unanimidad
sino de simple mayoría, pues se trataba de retomar el sistema inicial del
título constitutivo que nunca se modificó (sentencia del TS nº 184/2013, de 7 de marzo).
3º) Esta sala al
estimar el recurso asume la instancia y declara:
1. Procede declarar la
nulidad parcial del acuerdo de comunidad de 21 de junio de 2011 en lo que
respecta al reparto por partes iguales de los grupos de gastos 3 y 5.
2. Se declara la
nulidad parcial de la aprobación de gastos de la anualidad 2010 efectuada en la
junta de 21 de junio de 2011, en lo que respecta al reparto por partes iguales
de los grupos de gastos 3 y 5.
3. Los gastos de los
referidos grupos 3 y 5 de las anualidades 2010 y 2011 se repercutirán con
arreglo al respectivo coeficiente de cada propietario, fijado en la escritura
de división horizontal.
4. Se condena a la
Comunidad demandada a realizar la actividad necesaria en orden a rehacer las
cuentas de 2010 y 2011 con respecto a los grupos 3 y 5, de forma que
manteniendo los conceptos establecidos en los mismos y los obligados al pago,
se distribuyan los costes según coeficiente de participación y no de forma
igualitaria.
5. Condenar a la
Comunidad demandada a que en lo sucesivo se distribuyan los gastos de los
grupos 3 y 5 según coeficiente de participación establecido en el título
constitutivo.
6. Se mantiene la
sentencia recurrida en cuanto desestima los pedimentos 5.º y 6.º de la demanda
y declara desistido al actor de la pretensión reflejada en el número 7.º
(extremos no recurridos).
7. Se desestima la nulidad
del resto del acuerdo de 21 de junio de 2011.
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