La sentencia de la Sala
de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 7 de julio de 2023, nº 106/2023,
rec. 2950/2019, declara
que no puede denegarse la pensión no contributiva por el mero hecho de que se
haya reconocido a la actora una pensión por parte de la Seguridad Social de
Venezuela que no ha percibido desde 2016, porque se trata de una pensión cuya
virtualidad real es inexistente.
La finalidad
institucional de las prestaciones no contributivas de la Seguridad Social se
orienta, no a proporcionar rentas de sustitución de las remuneraciones
percibidas, sino a asegurar a los ciudadanos que se encuentran en estado de
necesidad unas prestaciones mínimas de carácter uniforme para atender a las
necesidades básicas de subsistencia ante una situación de insuficiencia de
recursos.
Las pensiones no
contributivas deben garantizar unos ingresos suficientes, evitando la situación
legal de pobreza de las personas mayores de 65 años (en caso de pensiones no
contributivas de jubilación) o con una discapacidad igual o superior al 65% (si
se trata de pensiones no contributivas de invalidez permanente).
Por ello, no pueden
computarse ingresos hipotéticos de Venezuela carentes de efectividad práctica
porque solamente los ingresos reales permiten atender las necesidades del
beneficiario.
A) Objeto de la litis.
1.- La cuestión que
suscita el presente recurso de casación unificadora tiene por objeto determinar
si, a efectos de fijar las rentas del beneficiario para el reconocimiento de
una pensión de jubilación no contributiva, se ha de computar el importe de la
pensión de jubilación reconocida en Venezuela, con independencia de que la
misma no es percibida efectivamente por el beneficiario.
2.- La sentencia
recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de 20 de
febrero de 2019 (R. 581/2018), desestimó el recurso de suplicación interpuesto
por la Consejería de Servicios Sociales y Cooperación del Gobierno de las Islas
Baleares y confirmó la sentencia de instancia, que estimó la demanda presentada
por la actora, reconociendo su derecho a la pensión de jubilación no
contributiva.
Consta que la
demandante, con nacionalidad española, residencia en Palma de Mallorca, y mayor
de 65 años tiene reconocida una pensión de Venezuela por importe de 22.576,73
bolívares mensuales, pero cuyo abono en 2016 se limitó a dos ingresos en enero
por importe de 1.369,96 euros cada uno, y otro en abril por importe de 1.307.76
euros. Ha residido de forma legal en España durante más de 10 años y también durante
los dos últimos. Solicitada pensión no contributiva , le es denegada mediante
resolución de fecha 20 de septiembre de 2016, por superar sus recursos
económicos el límite establecido en el 369.1 TRLGSS, al entender que sus
recursos anuales ascendían a 16.439,52 euros (1.369,96 euros mensuales en 12
pagas), habiéndose computado a tal efecto la pensión de Venezuela a la que
tiene derecho.
La sentencia entiende,
en esencia, que en relación a las prestaciones no contributivas se ha de
atender a los importes reales percibidos de las pensiones, no a los derivados
del reconocimiento si no se da la efectividad, pues con ello, con lo
efectivamente percibido es con lo que ha de atender a sus necesidades vitales
el solicitante, que es lo que se trata de paliar y asegurar por las pensiones
no contributivas. Por ello, dado que no es controvertido que desde el año 2016
Venezuela no abona la pensión, el actor no percibe el pago de pensión
reconocida , siendo por ello que decae el argumento de la representación de la
Consejería de Servicios Sociales y Cooperación.
3.- El recurso de
casación para unificación de doctrina se interpone por la Comunidad Autónoma de
las Islas Baleares y se denuncia infracción de normas sustantivas y de la
jurisprudencia, en relación con el artículo 369 y concordantes LGSS y el RD
357/1991, de 15 de marzo por el que se desarrolla en materia de pensiones no
contributivas la Ley 26/1990, de 20 de diciembre.
B) Sentencia de contraste.
1.- Se alega como
sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de las
Islas Baleares, de 12 de abril de 2018 (R. 82/2018), que desestima el recurso
de suplicación interpuesto por la demandante y confirma la sentencia de
instancia, desestimatoria de su demanda de reconocimiento de pensión de
jubilación no contributiva. La demandante tenía reconocida una pensión de jubilación
de Venezuela de 1.369,96 euros mensuales. En 2016 el Instituto Venezolano de
los Seguros Sociales hizo tres transferencias a su cuenta del Banco de
Santander en concepto de pensión del año 2015: dos en enero de 2016, por
importe de 1.369,96 euros cada una, y otra en abril, por importe de 1.313,72
euros. El tribunal considera que la pensión venezolana que tiene reconocida
debe tenerse en cuenta a efectos de la pensión por jubilación no contributiva.
2.- Concurre el
requisito de contradicción. Tanto en la sentencia recurrida como en la
referencial, una persona que tiene reconocida una pensión de jubilación del
sistema público de Seguridad Social venezolano, reside en España y reclama el
abono de una pensión no contributiva. La Comunidad Autónoma niega su derecho
por considerar que sus ingresos superan los umbrales previstos en las normas,
computando al efecto la pensión de jubilación que deberían percibir de Venezuela.
A partir de dichos hechos y fundamentos, la sentencia recurrida revoca la extinción
de la prestación no contributiva por considerar que no cabe computar los
ingresos por la jubilación venezolana no percibidos. Por el contrario, la
sentencia referencial no reconoce la pensión porque considera que se deben
computar tanto los ingresos por la jubilación venezolana percibidos como los no
abonados.
En ambos pleitos se
suscita, en esencia, la misma controversia: si deben computarse a estos efectos
las pensiones de la Seguridad Social venezolana que han sido reconocidas, pero
no han sido abonadas.
En mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, ambas
sentencias dictan resoluciones contradictorias que deben ser unificadas.
C) Doctrina del
Tribunal Supremo.
1º) La cuestión
debatida ya ha sido unificada por la Sala en su reciente Sentencia de 18 de
octubre de 2022, Rcud. 2433/2019, a cuya doctrina hay que estar por elementales
razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley y porque
del recurso aquí examinado no se desprende ninguna razón que aconseje un cambio
de doctrina.
2º) En dicha sentencia tras reiterar el tenor literal de los artículos 363.1 d) y 369.1 LGSS, los artículos 11.1, 12.1 y 12.4 del RD 357/1991, de 15 de marzo y el artículo 4 de la Orden PRE/3113/2009, de 13 de noviembre, por la que se dictan normas de aplicación y desarrollo del Real Decreto 357/1991, recordamos la jurisprudencia de la Sala contenida en diversas sentencias.
Así, en las SSTS de 29 de septiembre de 2010 (dos), recursos 2479/2009 (Pleno), según las que explican que:
"La finalidad institucional de las prestaciones no contributivas de la Seguridad Social se orienta, según el preámbulo de la Ley 26/1990 que estableció estas prestaciones, no a proporcionar rentas de sustitución de las remuneraciones percibidas, sino a asegurar a los ciudadanos que se encuentran en estado de necesidad unas prestaciones mínimas de carácter uniforme para atender a las necesidades básicas de subsistencia ante una situación de insuficiencia de recursos. Son -dice la ley- "prestaciones mínimas" que cubren un "estado de necesidad"; atienden, por tanto, de manera prioritaria a la protección de las necesidades básicas del beneficiario, entre ellas obviamente a su sustento. En este sentido el límite de ingresos, como requisito al acceso a estas prestaciones, cumple la función de seleccionar esa garantía mínima y uniforme".
También las STS de 22 de mayo de 2000, Rcud. 3544/1999 y de 25 de septiembre de 2003, recurso 2476/2002, reconocieron el derecho a percibir pensiones no contributivas a dos mujeres divorciadas que tenían reconocida una pensión compensatoria pero no les abonaban su importe. La última de las citadas sentencias argumenta que el artículo 12.1 del Real Decreto 357/1991 "se refiere concretamente a bienes o derechos "de que dispongan" los beneficiarios o la unidad económica de convivencia, lo que equivale a valerse de una cosa o tenerla o utilizarla como suya, y eso es coherente con la regulación general de las pensiones no contributivas , cuyo acceso y mantenimiento pende del estado de necesidad del beneficiario, excluyendo la ley de su percepción a quienes tienen un nivel de ingreso suficiente para subsistir, y a quienes, aun siendo acreedores judiciales de una determinada suma de dinero, no la han percibido al no desplegar la diligencia necesaria para conseguirla [...] ha quedado probado que la demandante ha reclamado judicialmente el abono del crédito reconocido judicialmente, pero no se ha hecho efectivo por causas independientes de su voluntad", por lo que reconoció su derecho a la pensión no contributiva.
Las SSTS de 22 de
noviembre de 2005, 5031/2004 y de 21 de marzo de 2006, Rcud. 5090/2004,
examinaron la controversia relativa a si la prestación a cargo de la Seguridad
Social de Venezuela, que ha sido reconocida al beneficiario, pero no ha llegado
a percibirla, debe computarse para decidir el importe del complemento por
mínimos a cargo de la Seguridad Social española. En ellas se
argumentó: "es necesario partir de la finalidad esencial de los
"complementos por mínimos". En un estado definido constitucionalmente
como social y democrático, tal complemento de prestación debe garantizar unos
ingresos suficientes, por bajo de los cuales se está en situación legal de pobreza,
a toda persona que dedicó su vida al trabajo, ocurrida la contingencia que lo
separa de la actividad. Esta finalidad resulta evidente del texto del 50 de la
LGSS, cuando ordena computar a los efectos de alcanzar ese límite las
cantidades percibidas como rentas del capital o del trabajo personal, supuestos
en los que la norma se refiere a cantidades percibidas y no a cantidades
devengadas. En el mismo sentido han de ser interpretados los mandatos del art.
13.3 de los diferentes Reales Decretos que fijan los incrementos de pensiones
para cada año, cuando en el supuesto de "pensiones reconocidas en
aplicación de normas internacionales", se garantiza al beneficiario, en
tanto resida en territorio español, el complemento necesario si "la suma
de los importes reales de las pensiones, reconocidas tanto en virtud de la
legislación española como extranjera fuese inferior al importe mínimo de la
pensión de que se trate". La norma esta referida a importes reales de
las pensiones, no a las ideales derivadas del reconocimiento, aunque no se dé
la efectividad. Es con dichos importes reales con los que el beneficiario
debe atender a sus necesidades que no pueden verse satisfechas con el importe
de utópicas pensiones reconocidas y que no son satisfechas y por las que, en
tanto no se hagan efectivas, tampoco han de soportar cargas fiscales".
Reiterando esta Sala que "la argumentación de la parte recurrente de tener
que esperar a la decisión del organismo extranjero para poder saber que
cantidad corresponde de complemento de mínimos, no es admisible. No se puede
olvidar que el artículo 41 CE obliga a la Seguridad Social a garantizar la
asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad.
Pero, además de lo anterior, el 13.3 RD 2547/1994, al referirse a la suma de
los importes reales de las pensiones reconocidas en virtud de la legislación
española y extranjera para conceder el complemento por mínimos en caso de que
la pensión fuera inferior, en ningún caso autoriza a suspender el pago del
citado complemento hasta que se señale la pensión por el organismo extranjero
pues ello equivaldría a abandonar el cumplimiento de las obligaciones legales a
la decisión de otro Estado".
3º) Y, aunque la
presente litis no versa sobre el complemento por mínimos sino sobre una pensión
no contributiva de la Seguridad Social, sin embargo, al igual que sucede con los
citados complementos por mínimos, en un Estado social y democrático de derecho
las pensiones no contributivas deben garantizar unos ingresos suficientes,
evitando la situación legal de pobreza de las personas mayores de 65 años (en
caso de pensiones no contributivas de jubilación ) o con una discapacidad igual
o superior al 65% (si se trata de pensiones no contributivas de invalidez
permanente).
La finalidad que se
infiere de los arts. 363.1.d) y 369.1 de la LGSS exige como requisito la
carencia de rentas e ingresos. Esas normas deben interpretarse en el sentido
de hacer referencia a ingresos reales. No pueden computarse ingresos
hipotéticos carentes de efectividad práctica porque solamente los ingresos
reales permiten atender las necesidades del beneficiario. Esta
interpretación concuerda con la finalidad institucional de las prestaciones no
contributivas de la Seguridad Social, cuyo objeto es asegurar a los ciudadanos
que se encuentran en estado de necesidad unas prestaciones mínimas de carácter
uniforme para atender a las necesidades básicas de subsistencia ante una
situación de insuficiencia de recursos.
D) Conclusión.
La aplicación al
supuesto enjuiciado de dichos preceptos, al haberse acreditado que la
demandante efectivamente carecía de dichas rentas e ingresos por causas ajenas
a su voluntad, obliga a reconocer su derecho a percibir la pensión no
contributiva. En consecuencia, debemos concluir que no puede denegarse la
pensión no contributiva por el mero hecho de que se haya reconocido a la actora
una pensión por parte de la Seguridad Social de Venezuela que no ha percibido
desde 2016, porque se trata de una pensión cuya virtualidad real es inexistente.
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