Buscar este blog

miércoles, 15 de marzo de 2023

La Seguridad Social no puede denegar la pensión no contributiva por el mero hecho de que se haya reconocido a la actora una pensión por parte de la Seguridad Social de Venezuela que no ha percibido porque se trata de una pensión cuya virtualidad real es inexistente.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 7 de julio de 2023, nº 106/2023, rec. 2950/2019, declara que no puede denegarse la pensión no contributiva por el mero hecho de que se haya reconocido a la actora una pensión por parte de la Seguridad Social de Venezuela que no ha percibido desde 2016, porque se trata de una pensión cuya virtualidad real es inexistente.

La finalidad institucional de las prestaciones no contributivas de la Seguridad Social se orienta, no a proporcionar rentas de sustitución de las remuneraciones percibidas, sino a asegurar a los ciudadanos que se encuentran en estado de necesidad unas prestaciones mínimas de carácter uniforme para atender a las necesidades básicas de subsistencia ante una situación de insuficiencia de recursos.

Las pensiones no contributivas deben garantizar unos ingresos suficientes, evitando la situación legal de pobreza de las personas mayores de 65 años (en caso de pensiones no contributivas de jubilación) o con una discapacidad igual o superior al 65% (si se trata de pensiones no contributivas de invalidez permanente).

Por ello, no pueden computarse ingresos hipotéticos de Venezuela carentes de efectividad práctica porque solamente los ingresos reales permiten atender las necesidades del beneficiario.

A) Objeto de la litis.

1.- La cuestión que suscita el presente recurso de casación unificadora tiene por objeto determinar si, a efectos de fijar las rentas del beneficiario para el reconocimiento de una pensión de jubilación no contributiva, se ha de computar el importe de la pensión de jubilación reconocida en Venezuela, con independencia de que la misma no es percibida efectivamente por el beneficiario.

2.- La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de 20 de febrero de 2019 (R. 581/2018), desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la Consejería de Servicios Sociales y Cooperación del Gobierno de las Islas Baleares y confirmó la sentencia de instancia, que estimó la demanda presentada por la actora, reconociendo su derecho a la pensión de jubilación no contributiva.

Consta que la demandante, con nacionalidad española, residencia en Palma de Mallorca, y mayor de 65 años tiene reconocida una pensión de Venezuela por importe de 22.576,73 bolívares mensuales, pero cuyo abono en 2016 se limitó a dos ingresos en enero por importe de 1.369,96 euros cada uno, y otro en abril por importe de 1.307.76 euros. Ha residido de forma legal en España durante más de 10 años y también durante los dos últimos. Solicitada pensión no contributiva , le es denegada mediante resolución de fecha 20 de septiembre de 2016, por superar sus recursos económicos el límite establecido en el 369.1 TRLGSS, al entender que sus recursos anuales ascendían a 16.439,52 euros (1.369,96 euros mensuales en 12 pagas), habiéndose computado a tal efecto la pensión de Venezuela a la que tiene derecho.

La sentencia entiende, en esencia, que en relación a las prestaciones no contributivas se ha de atender a los importes reales percibidos de las pensiones, no a los derivados del reconocimiento si no se da la efectividad, pues con ello, con lo efectivamente percibido es con lo que ha de atender a sus necesidades vitales el solicitante, que es lo que se trata de paliar y asegurar por las pensiones no contributivas. Por ello, dado que no es controvertido que desde el año 2016 Venezuela no abona la pensión, el actor no percibe el pago de pensión reconocida , siendo por ello que decae el argumento de la representación de la Consejería de Servicios Sociales y Cooperación.

3.- El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y se denuncia infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, en relación con el artículo 369 y concordantes LGSS y el RD 357/1991, de 15 de marzo por el que se desarrolla en materia de pensiones no contributivas la Ley 26/1990, de 20 de diciembre.

B) Sentencia de contraste.

1.- Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de 12 de abril de 2018 (R. 82/2018), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por la demandante y confirma la sentencia de instancia, desestimatoria de su demanda de reconocimiento de pensión de jubilación no contributiva. La demandante tenía reconocida una pensión de jubilación de Venezuela de 1.369,96 euros mensuales. En 2016 el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales hizo tres transferencias a su cuenta del Banco de Santander en concepto de pensión del año 2015: dos en enero de 2016, por importe de 1.369,96 euros cada una, y otra en abril, por importe de 1.313,72 euros. El tribunal considera que la pensión venezolana que tiene reconocida debe tenerse en cuenta a efectos de la pensión por jubilación no contributiva.

2.- Concurre el requisito de contradicción. Tanto en la sentencia recurrida como en la referencial, una persona que tiene reconocida una pensión de jubilación del sistema público de Seguridad Social venezolano, reside en España y reclama el abono de una pensión no contributiva. La Comunidad Autónoma niega su derecho por considerar que sus ingresos superan los umbrales previstos en las normas, computando al efecto la pensión de jubilación que deberían percibir de Venezuela. A partir de dichos hechos y fundamentos, la sentencia recurrida revoca la extinción de la prestación no contributiva por considerar que no cabe computar los ingresos por la jubilación venezolana no percibidos. Por el contrario, la sentencia referencial no reconoce la pensión porque considera que se deben computar tanto los ingresos por la jubilación venezolana percibidos como los no abonados.

En ambos pleitos se suscita, en esencia, la misma controversia: si deben computarse a estos efectos las pensiones de la Seguridad Social venezolana que han sido reconocidas, pero no han sido abonadas. En mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, ambas sentencias dictan resoluciones contradictorias que deben ser unificadas.

C) Doctrina del Tribunal Supremo.

1º) La cuestión debatida ya ha sido unificada por la Sala en su reciente Sentencia de 18 de octubre de 2022, Rcud. 2433/2019, a cuya doctrina hay que estar por elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley y porque del recurso aquí examinado no se desprende ninguna razón que aconseje un cambio de doctrina.

2º) En dicha sentencia tras reiterar el tenor literal de los artículos 363.1 d) y 369.1 LGSS, los artículos 11.1, 12.1 y 12.4 del RD 357/1991, de 15 de marzo y el artículo 4 de la Orden PRE/3113/2009, de 13 de noviembre, por la que se dictan normas de aplicación y desarrollo del Real Decreto 357/1991, recordamos la jurisprudencia de la Sala contenida en diversas sentencias. 

Así, en las SSTS de 29 de septiembre de 2010 (dos), recursos 2479/2009 (Pleno), según las que explican que:

"La finalidad institucional de las prestaciones no contributivas de la Seguridad Social se orienta, según el preámbulo de la Ley 26/1990 que estableció estas prestaciones, no a proporcionar rentas de sustitución de las remuneraciones percibidas, sino a asegurar a los ciudadanos que se encuentran en estado de necesidad unas prestaciones mínimas de carácter uniforme para atender a las necesidades básicas de subsistencia ante una situación de insuficiencia de recursos. Son -dice la ley- "prestaciones mínimas" que cubren un "estado de necesidad"; atienden, por tanto, de manera prioritaria a la protección de las necesidades básicas del beneficiario, entre ellas obviamente a su sustento. En este sentido el límite de ingresos, como requisito al acceso a estas prestaciones, cumple la función de seleccionar esa garantía mínima y uniforme". 

También las STS de 22 de mayo de 2000, Rcud. 3544/1999 y de 25 de septiembre de 2003, recurso 2476/2002, reconocieron el derecho a percibir pensiones no contributivas a dos mujeres divorciadas que tenían reconocida una pensión compensatoria pero no les abonaban su importe. La última de las citadas sentencias argumenta que el artículo 12.1 del Real Decreto 357/1991 "se refiere concretamente a bienes o derechos "de que dispongan" los beneficiarios o la unidad económica de convivencia, lo que equivale a valerse de una cosa o tenerla o utilizarla como suya, y eso es coherente con la regulación general de las pensiones no contributivas , cuyo acceso y mantenimiento pende del estado de necesidad del beneficiario, excluyendo la ley de su percepción a quienes tienen un nivel de ingreso suficiente para subsistir, y a quienes, aun siendo acreedores judiciales de una determinada suma de dinero, no la han percibido al no desplegar la diligencia necesaria para conseguirla [...] ha quedado probado que la demandante ha reclamado judicialmente el abono del crédito reconocido judicialmente, pero no se ha hecho efectivo por causas independientes de su voluntad", por lo que reconoció su derecho a la pensión no contributiva.

Las SSTS de 22 de noviembre de 2005, 5031/2004 y de 21 de marzo de 2006, Rcud. 5090/2004, examinaron la controversia relativa a si la prestación a cargo de la Seguridad Social de Venezuela, que ha sido reconocida al beneficiario, pero no ha llegado a percibirla, debe computarse para decidir el importe del complemento por mínimos a cargo de la Seguridad Social española. En ellas se argumentó: "es necesario partir de la finalidad esencial de los "complementos por mínimos". En un estado definido constitucionalmente como social y democrático, tal complemento de prestación debe garantizar unos ingresos suficientes, por bajo de los cuales se está en situación legal de pobreza, a toda persona que dedicó su vida al trabajo, ocurrida la contingencia que lo separa de la actividad. Esta finalidad resulta evidente del texto del 50 de la LGSS, cuando ordena computar a los efectos de alcanzar ese límite las cantidades percibidas como rentas del capital o del trabajo personal, supuestos en los que la norma se refiere a cantidades percibidas y no a cantidades devengadas. En el mismo sentido han de ser interpretados los mandatos del art. 13.3 de los diferentes Reales Decretos que fijan los incrementos de pensiones para cada año, cuando en el supuesto de "pensiones reconocidas en aplicación de normas internacionales", se garantiza al beneficiario, en tanto resida en territorio español, el complemento necesario si "la suma de los importes reales de las pensiones, reconocidas tanto en virtud de la legislación española como extranjera fuese inferior al importe mínimo de la pensión de que se trate". La norma esta referida a importes reales de las pensiones, no a las ideales derivadas del reconocimiento, aunque no se dé la efectividad. Es con dichos importes reales con los que el beneficiario debe atender a sus necesidades que no pueden verse satisfechas con el importe de utópicas pensiones reconocidas y que no son satisfechas y por las que, en tanto no se hagan efectivas, tampoco han de soportar cargas fiscales". Reiterando esta Sala que "la argumentación de la parte recurrente de tener que esperar a la decisión del organismo extranjero para poder saber que cantidad corresponde de complemento de mínimos, no es admisible. No se puede olvidar que el artículo 41 CE obliga a la Seguridad Social a garantizar la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad. Pero, además de lo anterior, el 13.3 RD 2547/1994, al referirse a la suma de los importes reales de las pensiones reconocidas en virtud de la legislación española y extranjera para conceder el complemento por mínimos en caso de que la pensión fuera inferior, en ningún caso autoriza a suspender el pago del citado complemento hasta que se señale la pensión por el organismo extranjero pues ello equivaldría a abandonar el cumplimiento de las obligaciones legales a la decisión de otro Estado".

3º) Y, aunque la presente litis no versa sobre el complemento por mínimos sino sobre una pensión no contributiva de la Seguridad Social, sin embargo, al igual que sucede con los citados complementos por mínimos, en un Estado social y democrático de derecho las pensiones no contributivas deben garantizar unos ingresos suficientes, evitando la situación legal de pobreza de las personas mayores de 65 años (en caso de pensiones no contributivas de jubilación ) o con una discapacidad igual o superior al 65% (si se trata de pensiones no contributivas de invalidez permanente).

La finalidad que se infiere de los arts. 363.1.d) y 369.1 de la LGSS exige como requisito la carencia de rentas e ingresos. Esas normas deben interpretarse en el sentido de hacer referencia a ingresos reales. No pueden computarse ingresos hipotéticos carentes de efectividad práctica porque solamente los ingresos reales permiten atender las necesidades del beneficiario. Esta interpretación concuerda con la finalidad institucional de las prestaciones no contributivas de la Seguridad Social, cuyo objeto es asegurar a los ciudadanos que se encuentran en estado de necesidad unas prestaciones mínimas de carácter uniforme para atender a las necesidades básicas de subsistencia ante una situación de insuficiencia de recursos.

D) Conclusión.

La aplicación al supuesto enjuiciado de dichos preceptos, al haberse acreditado que la demandante efectivamente carecía de dichas rentas e ingresos por causas ajenas a su voluntad, obliga a reconocer su derecho a percibir la pensión no contributiva. En consecuencia, debemos concluir que no puede denegarse la pensión no contributiva por el mero hecho de que se haya reconocido a la actora una pensión por parte de la Seguridad Social de Venezuela que no ha percibido desde 2016, porque se trata de una pensión cuya virtualidad real es inexistente.

www.gonzaleztorresabogados.com

928 244 935




No hay comentarios: