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viernes, 10 de marzo de 2023

Nulidad de un contrato de préstamo a corto plazo, o micro préstamo al tener un interés usurario notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso del 37%, con una TAE del 4.507 %.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 28ª, de 3 de febrero de 2023, nº 89/2023, rec. 1191/2021, declara la nulidad de un contrato de préstamo a corto plazo, o micro préstamo al tener un interés usurario notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso del 37%, con una TAE del 4.507 %.

Entre las partes se suscribió el contrato objeto de litigio el 12 de junio de 2016. Consistió en el otorgamiento de un préstamo por importe de 460 euros, que debía devolverse a 30 días, sujeto a una TAE del 4.507 %.

En la fecha en las que se suscribió la operación concernida, el tipo medio ponderado para los créditos al consumo en 2016 estaba en el 7,12 %. Luego parece difícil negar que los intereses remuneratorios objeto de litigio, con la referencia del 4.507 %, resultan notablemente superiores al interés normal de dinero y manifiestamente desproporcionados para las circunstancias del caso, sin que se haya revelado una justificación adecuada para operar de ese modo. 

Por más que la cantidad prestada resulte de pequeña cuantía, ello no basta para otorgar justificación a unos intereses remuneratorios absolutamente astronómicos.

Declarada la nulidad del contrato de micro préstamo por usura, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.

Como se trata de un efecto que se deriva por ministerio de la ley, debe el tribunal imponerlo de oficio, sin necesidad siquiera de que conste en el suplico de la demanda.

A) Antecedentes.

La contienda judicial que accede a la segunda instancia ha sido la mantenida entre las partes a propósito de un contrato de préstamo a corto plazo, o micro préstamo, concertado por Dª. Laura con P10FINANCE SL. La operación, concertada el 12 de junio de 2016, consistió en el otorgamiento de un préstamo por importe de 460 euros, que debía devolverse a 30 días, sujeto al pago de un tipo de interés del 37 %, con una TAE del 4.507 %.

La demandante, doña Laura, acumuló el ejercicio de dos acciones. Con carácter principal denunciaba la nulidad por usurario del referido contrato de préstamo. Y, de manera subsidiaria, atacaba la validez de cláusulas concretas del contrato (relativas a intereses remuneratorios y comisiones) por falta de transparencia y consiguiente abusividad de las mismas, lo que le habría impedido poder comprender la operación que estaba suscribiendo.

La iniciativa de la demandante no prosperó en la primera instancia. No se estimó la usura, porque la juzgadora consideró que no debía apreciarse desproporción en los intereses en comparación con otras operaciones similares que implicaban otorgar un préstamo rápido y sin garantías. Ni tampoco se advirtió en la sentencia problema alguno de transparencia, porque el cliente habría recibido información bastante para comprender la carga económica que implicaba la operación que realizada.

B) Nulidad por usurario del contrato de préstamo a corto plazo o micro préstamo por ser usurario.

1º) El análisis debe comenzar por la acción ejercitada con carácter principal en la demanda. Para que una operación crediticia pueda ser considerada usuraria, según la sentencia del Pleno de la Sala 1ª del TS nº 628/2015, de 25 de noviembre, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del artículo 1 de la Ley 23 de julio de 1908 (Ley Azcárate), esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija "que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".

El porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino, según criterio fijado jurisprudencialmente, la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración todos los pagos que se asumen como consecuencia de la operación, conforme a unos estándares legalmente predeterminados. Y lo que habrá de efectuarse es una comparación entre el interés de la operación concernida y el que se determine como correspondiente al normal del dinero (Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del TS nº 628/2015, de 25 de noviembre).

Para determinar la referencia que ha de utilizarse como "interés normal del dinero" a la hora de realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y poder valorar si merece la calificación de usurario conforme a la Ley de 23 de julio de 1908 (también denominada Azcárate), debería atenderse al tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la clase concreta de operación crediticia de que se tratase. De manera que deberá acotarse la referencia a las categorías que resulten más específicas dentro de otras más amplias, teniendo en cuenta con cuál presenta más coincidencias la operación crediticia cuestionada (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio (Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del TS nº 149/2020, de 4 de marzo).

En concreto, cuando dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo resultasen asequibles los datos referentes a determinado subtipo, la referencia oportuna la proporciona el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante esa clase de instrumento, sobre todo cuando las estadísticas oficiales del Banco de España publiquen información objetiva al respecto. Así se garantizará que el patrón del "interés normal del dinero" se valore con respecto a las características propias del tipo de negocio concernido y se evitará que resulte fijado por la actuación de operadores, fuera del control del supervisor, que aplicasen unos intereses claramente desorbitados.

2º) Entre las partes se suscribió el contrato objeto de litigio el 12 de junio de 2016. Consistió en el otorgamiento de un préstamo por importe de 460 euros, que debía devolverse a 30 días, sujeto a una TAE del 4.507 %.

El Banco de España no publicaba al tiempo de la celebración de los respectivos contratos, ni publica actualmente, estadísticas específicas para los micro préstamos, que pudiera permitir considerarlos como una modalidad separada de los préstamos al consumo. Se trata, en cualquier caso, de operaciones sometidas a la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo (al menos, en todos los casos en los que superen la cuantía mínima allí asignada - artículos 1 y 3 del mencionado cuerpo legal). Y lo que el Banco de España sí publica son los datos correspondientes a los préstamos al consumo. Por lo que tendremos que atenernos a ellos como la referencia del "interés normal del dinero" a fin de realizar la comparación con el interés pactado y valorar si el mismo es usurario.

En la fecha en las que se suscribió la operación concernida, el tipo medio ponderado para los créditos al consumo en 2016 estaba en el 7,12 %. Luego parece difícil negar que los intereses remuneratorios objeto de litigio, con la referencia del 4.507 %, resultan notablemente superiores al interés normal de dinero y manifiestamente desproporcionados para las circunstancias del caso, sin que se haya revelado una justificación adecuada para operar de ese modo. Por más que la cantidad prestada resulte de pequeña cuantía, ello no basta para otorgar justificación a unos intereses remuneratorios absolutamente astronómicos. Precisamente, por la dimensión de la operación el riesgo resulta relativo y la adecuada contraprestación no puede ser tan descompensada como nos evidencia la TAE de ese producto. Ésta constituye el indicador comúnmente aceptado en el mercado para comparar el coste de las distintas formas de financiarse.

3º) La jurisprudencia (Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 628/2015, de 25 de noviembre y nº 149/2020, de 4 de marzo) señala que corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo. Como también advierte que no puede considerarse como una circunstancia excepcional que justifique un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, porque la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

Además, los rasgos consistentes en la inmediata disponibilidad de los fondos, la ausencia de exigencia de garantías personales o reales y la falta de estudios previos de solvencia del solicitante del crédito, que se pretender presentar como datos característicos y peculiares de este tipo de operaciones, constituyen en realidad circunstancias que también están presentes en otras formas de financiación que ofrece el tráfico mercantil, como la otorgada a través de tarjetas de crédito, en las que el coste para el cliente es muy inferior al aquí mencionado, por lo que no constituyen componentes que puedan justificar que se categorice de un modo excepcional a esta clase de contratos.

El certificado de la Asociación Española de Micro Préstamos, del que pretende valerse la parte demandada en su defensa, aparte de no estar revestido de la garantía de objetividad que sí merece la fuente del Banco de España, hace referencia, además, a un estudio comparativo cuyo contenido preciso no se acompaña, con lo que no puede analizarse su rigor. Se dice que fue realizado entre "asociados y competidores", sin que se aporten datos concretos de la muestra, por lo que ignoramos de cuántas entidades se han obtenido datos y cuál es el total de la que ofertan este producto en el mercado. Añade que se trata de obtener los "precios de referencia medios", pero no nos permite conocer cómo se ha calculado este concepto y a qué responde en concreto.

Por último, en él se menciona una horquilla, lo cual adolece de cierta falta de concreción, al no señalar un tipo medio y, además, parece estar basado en una muestra de empresas cuya identidad no consta, ni tampoco su grado de representatividad en el sector, para finalmente, sin que no resulta posible conocer cómo la extrae, apuntar a una TAE del 3.075,61%, que no podemos considerar un dato fiable (pero que, paradójicamente, es muy inferior al tipo objeto de litigio). Las menciones se refieren además a 2020, cuando el contrato objeto de litigio no se corresponde con esa anualidad. No estamos ante un medio probatorio que nos permita reconsiderar las conclusiones de nuestros párrafos precedentes. Otro tanto ocurre con el documento denominado estadística de la Asociación Española de Micro Préstamos, que presenta similares carencias a las antes descritas.

En definitiva, procede que estimemos el recurso de apelación para acoger la pretensión principal de la demanda. Por lo que declararemos en el fallo la nulidad del contrato de préstamo a corto plazo suscrito entre los litigantes el 12 de junio de 2016.

C) Consecuencias de la declaración de nulidad del contrato de micro préstamo por usurario.

1º) La declaración de nulidad del contrato implica que la entidad financiera demandada está obligada, de manera inexcusable, a proceder a la restitución de lo indebidamente cobrado a la demandante. Así resulta de la aplicación al caso del artículo 3 de la Ley 23 de julio de 1908 que establece que declarada la nulidad de un contrato por usura, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.

Como se trata de un efecto que se deriva por ministerio de la ley, debe el tribunal imponerlo de oficio, sin necesidad siquiera de que conste en el suplico de la demanda.

2º) En el caso que la entidad prestamista pudiera todavía resultar acreedora de la demandante por el importe del principal que entregó a la contraparte tendrá la posibilidad dirigir contra su deudora, por el procedimiento oportuno, la correspondiente reclamación de cantidad, ya que ello quedaría al margen de este litigio al no haberse planteado reconvención al respecto (sentencia de la Sala 1ª del TS nº 628/2015, de 25 de noviembre).

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