La sentencia de la Sala
de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, sec. 1ª, de 21 de
noviembre de 2022, nº 851/2022, rec. 813/2022, ha ratificado la
calificación de procedencia del despido del trabajador que, durante su baja
médica por una intervención de rodilla, participó en un torneo de pádel durante
tres días.
Dichos hechos suponen
un incumplimiento grave y culpable de los previstos en el artículo 54.2 del
Estatuto de los trabajadores y 60.4 del Convenio Colectivo de Brilen Tech SA
que pueden ser sancionados con despido de acuerdo con el artículo 61 de dicha
norma convencional.
Si el trabajador está
impedido para consumar la prestación laboral a que contractualmente viene
obligado, tiene vedado cualquier tipo de quehacer, sea de interés ajeno o
propio, máxime cuando su forzosa inactividad le es compensada económicamente
por la empresa y por la Seguridad Social a las que perjudica, incurriendo así
en la causa de transgresión de la buena fe en el desarrollo del contrato,
constitutiva del incumplimiento contractual grave y culpable del trabajador,
que justifica su extinción por decisión del empresario mediante despido.
A) Antecedentes.
1º) El trabajador se
encuentra en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común
desde el día 02/03/2021. Fue dado de alta el 06/09/2021.
El diagnóstico es
"gonalgia izquierda".
Tras estudio de la
patología de la rodilla, finalmente el trabajador fue intervenido de la rodilla
por rotura del ligamento cruzado anterior el 16/04/2021. Dicha cirugía precisa
un tiempo estimado de recuperación de 6 meses.
Tras la intervención
quirúrgica, debido a que ha habido una reconstrucción de tejido (ligamento), un
saneamiento de cartílago, con expectativas de regeneración y una regularización
o extirpación parcial del menisco, debe darse el tiempo recomendado y
prudencial para que el resultado de la intervención y la funcionalidad de la
rodilla sea el indicado. El deporte de pádel o similar (deporte de impacto)
está contraindicado en los tiempos estándar de recuperación de seis meses.
El actor participó en
el torneo de pádel Mixto H20 Barbastro Club de Tenis los días 16, 17 y 18 de
julio. Fue uno de los ganadores del torneo.
En el informe del
Servicio de Rehabilitación consta que en julio de 2021 el actor presentaba
atrofia de 2 cm, insistiendo el rehabilitador en potenciar musculatura.
2º) La empresa
"Brilen Tech, S.A". (en adelante "BT") notificó al Sr.
Jesús su despido disciplinario con efectos de 28/7/2021, por transgresión de la
buena fe contractual. El trabajador presentó demanda ante el juzgado de lo
social de Huesca, pidiendo que esa medida se calificase como despido
improcedente y, además, se condenase a la empresa al abono de cantidad.
Por sentencia de
13/5/22 se desestimó la acción de despido y se estimó la de cantidad.
El actor ha recurrido
con amparo en el apdo. c) del art. 193 LRJS.
B) Objeto del recurso.
El trabajador formula
solo un motivo de suplicación, invocando la errónea interpretación por parte
del juzgador de instancia de los arts. 54.2 d) y 58 ET en relación con los
arts. 49 y 60.4 del convenio de empresa y el art. 105 LRJS. En síntesis viene a
alegar que la conducta enjuiciada en este proceso (participación del trabajador
durante 3 días seguidos en un campeonato de pádel, estando de baja médica por
una lesión de gonalgia) supuso una actuación improcedente y censurable, pero no
por ello merece el despido, ya que no consta que esa actividad empeorara o
retrasara su curación, al no haber acreditado la empresa tales extremos, pese a
ser carga procesal suya.
El escrito de
impugnación de la empresa se opone, manifestando que un deporte de impacto en
las articulaciones de rodilla, como el pádel, tras una intervención de
ligamento cruzado que requiere baja médica prolongada podía haber provocado una
nueva rotura de ese ligamento, conforme resultó de la prueba de autos y se
recoge en la sentencia de instancia, lo que se evidencia aún más en función de
la historia clínica del trabajador, donde se dice que consta informe según el
cual pocos días antes de jugar dicho campeonato, el 25/6/21, el trabajador
acudió a la consulta del centro que le prestaba asistencia médica y manifestó
que iba lento pero mejorando, notando crujidos en la extensión y comenzando a
caminar un poco pues hasta entonces no podía hacerlo más de un cuarto de hora;
y donde se dice que consta otro informe de 27/7/21 en el que viene recogido
"si fuerza le duele el tendón rotuliano" así como que han recomendado
al paciente caminar pero sin excesos. Concluye por todo ello pidiendo la confirmación
de la decisión de instancia, por la contraindicación que supone participar en
un campeonato de pádel a los 3 meses de una intervención de ligamento cruzado,
por poderse producir nueva rotura y retroceder la evolución de la operación.
C) Regulación legal
El art. 54 ET establece:
"1. El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador.- 2. Se considerarán incumplimientos contractuales:(...) d) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo. (...)".
Una de esas conductas
que pueden considerarse transgresoras de la buena fe contractual es la
realización de actividades durante una situación de baja médica que perjudique
el proceso de recuperación.
D) Doctrina del Supremo sobre realización de
actividades durante un proceso de baja médica.
En torno a la
calificación judicial de esa situación debemos decir que la introducción en el
ámbito de la jurisdicción social del recurso de casación para unificación de
doctrina supuso la práctica desaparición de sentencias del Tribunal Supremo que
enjuiciasen despidos disciplinarios, ya que, caracterizados éstos por la
singularidad de las circunstancias del caso, resulta muy difícil establecer
supuestos iguales que permitan unificación de doctrina.
Por esa razón las
pautas jurisprudenciales con las que hemos de contar en esta materia son las
fijadas antes del año 1990, figurando en ellas los siguientes pronunciamientos
que se refieren al despido disciplinario basado en la realización de
actividades durante un proceso de baja médica:
- Sentencia del TS de 29 de enero de 1987 (sentencia número 187): "La jurisprudencia de la Sala ha establecido que no toda actividad desarrollada durante la situación de incapacidad laboral transitoria puede calificarse como una conducta desleal sancionable con el despido , sino sólo aquella que, dotada de suficiente gravedad e intencionalidad y a la vista de las circunstancias concurrentes - en especial, la índole de la enfermedad y las características de la ocupación -, sea susceptible de perturbar la curación del trabajador o evidencie la aptitud laboral de éste con la consiguiente simulación en perjuicio de la empresa (Sentencias del TS de 21 de marzo y 21 de diciembre de 1984 y 4 de octubre de 1985)."
- Sentencia del TS de 22 de septiembre de 1988 (sentencia del TS número 1414 ): "Es criterio de la Sala, contenido entre otras en las sentencias del TS de 21 de marzo y 21 diciembre de 1984, 4 de octubre de 1985 y 29 de enero de 1987, que no toda actividad desarrollada durante la situación de incapacidad laboral transitoria es sancionable con el despido, sino sólo aquella que, a la vista de las circunstancias concurrentes, en especial la índole de la enfermedad y las características de la ocupación, es susceptible de perturbar la curación del trabajador o evidencie la aptitud laboral de éste con la consiguiente simulación en perjuicio de la empresa ".
- Sentencia del TS de 18 de julio de 1990 (sentencia número 1133): "es obligado valorar las circunstancias especiales concurrentes en cada supuesto, llevando a cabo a tal fin un examen individualizador de la conducta del trabajador (Sentencia del TS de 22 de diciembre de 1986 ), lo que con mayor razón es exigible en aquellos supuestos, como el de autos, que se asientan sobre situaciones de incapacidad física o enfermedad, que cobran una configuración casuística y particularizada, derivada de la sustancial y diferenciada individualidad del sujeto que en cada caso resulta afectado. En tal contexto, sólo puede señalarse como criterio general relevante la determinación de si la actividad desarrollada en situación de I.L.T. perturba o demora la curación del trabajador o su futura aptitud laboral (Sentencias del TS de 21 de marzo y 21 de diciembre de 1984 )".
- Sentencia del TS de 21 de febrero de 1989 (sentencia número 237): "es obligado valorar las circunstancias especiales concurrentes en cada supuesto, llevando a cabo a tal fin un examen individualizador de la conducta del trabajador (Sentencia del TS de 22 de diciembre de 1986 ), lo que con mayor razón es exigible en aquellos supuestos, como el de autos, que se asientan sobre situaciones de incapacidad física o enfermedad, que cobran una configuración casuística y particularizada, derivada de la sustancial y diferenciada individualidad del sujeto que en cada caso resulta afectado. En tal contexto, sólo puede señalarse como criterio general relevante la determinación de si la actividad desarrollada en situación de I.L.T. perturba o demora la curación del trabajador o su futura aptitud laboral ( Sentencias del TS de 21 de marzo y 21 de diciembre de 1984 ), lo que no se produce en el supuesto contemplado, según se ha razonado ya anteriormente".
- Sentencia del TS de 18 de diciembre de 1990 (sentencia número 1489 ): "una reiterada doctrina de esta Sala, de la que se cita como ejemplo la Sentencia de 28 de mayo de 1983, declara que si el trabajador está impedido para consumar la prestación laboral a que contractualmente viene obligado, tiene vedado cualquier tipo de quehacer, sea de interés ajeno o propio, máxime cuando su forzosa inactividad le es compensada económicamente por la empresa y por la Seguridad Social a las que perjudica, incurriendo así en la causa de transgresión de la buena fe en el desarrollo del contrato, constitutiva del incumplimiento contractual grave y culpable del trabajador, que justifica su extinción por decisión del empresario mediante despido".
Esta línea
jurisprudencial ha sido seguida por este TSJ de Aragón, conforme vemos en
sentencia de 20/4/15 (rec. 215/15):
"Ciertamente es criterio jurisprudencial consolidado (así, las sentencias del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 1986, 7 de julio de 1987, 26 de enero , 3 y 12 de febrero de 1988 y 12 de julio de 1990, entre otras) que no toda actividad desarrollada durante la situación de incapacidad laboral transitoria puede calificarse como conducta desleal sancionable con el despido, sino sólo aquella que, dotada de suficiente gravedad e intencionalidad y a la vista de las circunstancias concurrentes, en especial la índole de la enfermedad y las características de la ocupación, sea susceptible de perturbar la curación del trabajador o evidencia la aptitud laboral de éste, con la consiguiente simulación en perjuicio de la empresa. Pero en el caso enjuiciado los hechos probados describen sin duda, particularmente en lo que concierne a los hechos acaecidos el 21.6.2014, una actividad que compromete la recuperación de la extremidad superior lesionada y evidencia una voluntad clara de demorar la recuperación efectiva de la dolencia. Se dan con ello las notas de culpabilidad y gravedad que justifican la oportunidad del despido, siendo de señalar que, puesto que la forzosa inactividad era recompensada, la conducta acarrea un perjuicio evidente para la Seguridad Social y la empresa, incumpliéndose de forma palmaria los deberes de buena fe y lealtad, básicos en la relación laboral".
E) Conclusión.
El criterio expuesto en
las sentencias que acaban de transcribirse es aplicable al caso presente.
El recurrente inició
proceso de baja médica el 2/3/2021, por diagnóstico de gonalgia izquierda,
siendo intervenido de esa rodilla el 16/4/2021, por rotura de ligamento
cruzado, lo que precisa un tiempo estimado de recuperación de 6 meses a fin de
conseguir buen resultado de la operación y recuperación de la articulación,
todo ello acreditado mediante prueba pericial. No obstante, el Sr. Jesús
participó en un torneo de pádel los días 16, 17 y 18 de julio, resultando
ganador de una de las competiciones. Es notorio que las exigencias de
extremidades inferiores para la práctica de ese deporte son importantes, como
evidente resulta que esas exigencias no son en absoluto acordes con el proceso
de recuperación que estaba prescrito. La alegación de recurso referida a que
con la participación en ese torneo se perseguía potenciar la musculatura no
resulta verosímil, ya que una cosa es la práctica de unos ejercicios de
rehabilitación acordes con la lesión que se quiere regenerar y otra el esfuerzo
exigente que requiere dicho deporte, en el que no hay duda de que el Sr. Jesús
puso todo su empeño, puesto que fue uno de los vencedores del torneo. Además,
ha de destacarse que al finalizar dicho torneo el Sr. Jesús no se reincorporó a
su puesto de trabajo, manteniéndose de baja médica.
En suma, sin necesidad
de contar con las manifestaciones del escrito de impugnación de la empresa
referidas a los datos del historial clínico del trabajador, que no pueden
valorarse por no formar parte del relato fáctico, se aprecia sin duda alguna
que la participación en ese torneo de pádel durante el proceso de recuperación
de una intervención quirúrgica de ligamento cruzado de rodilla izquierda
perturbó la curación del trabajador y afectó a ese proceso de baja y, siendo
que esto es precisamente lo que debe entenderse por transgresión de la buena fe
contractual justificativa del despido, la adopción por parte de la empresa de
esa medida ha de considerarse conforme a Derecho.
Solo cabe añadir a lo
anterior que no han sido infringidos los preceptos de convenio invocados en
recurso en contra de dicha conclusión.
Ese convenio de empresa
(BOP Huesca de 23/3/17) regula en su art. 49. Una " Mejora por accidente
no laboral o enfermedad común, que nada tiene que ver con la cuestión debatida
en este proceso. Y el art. 60.4 tipifica las conductas que se consideran faltas
muy graves, incluyendo en su apartado 11 "Todas las consignadas en el art.
54.2 del Estatuto de los Trabajadores, consideradas como causas justas de
despido".
www.gonzaleztorresabogados.com
928 244 935
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