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domingo, 26 de marzo de 2023

Es procedente el despido del trabajador que, durante su baja médica por una intervención de rodilla, participó en un torneo de pádel durante tres días al ser una actividad prohibida durante un proceso de baja médica.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, sec. 1ª, de 21 de noviembre de 2022, nº 851/2022, rec. 813/2022, ha ratificado la calificación de procedencia del despido del trabajador que, durante su baja médica por una intervención de rodilla, participó en un torneo de pádel durante tres días.

Dichos hechos suponen un incumplimiento grave y culpable de los previstos en el artículo 54.2 del Estatuto de los trabajadores y 60.4 del Convenio Colectivo de Brilen Tech SA que pueden ser sancionados con despido de acuerdo con el artículo 61 de dicha norma convencional.

Si el trabajador está impedido para consumar la prestación laboral a que contractualmente viene obligado, tiene vedado cualquier tipo de quehacer, sea de interés ajeno o propio, máxime cuando su forzosa inactividad le es compensada económicamente por la empresa y por la Seguridad Social a las que perjudica, incurriendo así en la causa de transgresión de la buena fe en el desarrollo del contrato, constitutiva del incumplimiento contractual grave y culpable del trabajador, que justifica su extinción por decisión del empresario mediante despido.

A) Antecedentes.

1º) El trabajador se encuentra en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común desde el día 02/03/2021. Fue dado de alta el 06/09/2021.

El diagnóstico es "gonalgia izquierda".

Tras estudio de la patología de la rodilla, finalmente el trabajador fue intervenido de la rodilla por rotura del ligamento cruzado anterior el 16/04/2021. Dicha cirugía precisa un tiempo estimado de recuperación de 6 meses.

Tras la intervención quirúrgica, debido a que ha habido una reconstrucción de tejido (ligamento), un saneamiento de cartílago, con expectativas de regeneración y una regularización o extirpación parcial del menisco, debe darse el tiempo recomendado y prudencial para que el resultado de la intervención y la funcionalidad de la rodilla sea el indicado. El deporte de pádel o similar (deporte de impacto) está contraindicado en los tiempos estándar de recuperación de seis meses.

El actor participó en el torneo de pádel Mixto H20 Barbastro Club de Tenis los días 16, 17 y 18 de julio. Fue uno de los ganadores del torneo.

En el informe del Servicio de Rehabilitación consta que en julio de 2021 el actor presentaba atrofia de 2 cm, insistiendo el rehabilitador en potenciar musculatura.

2º) La empresa "Brilen Tech, S.A". (en adelante "BT") notificó al Sr. Jesús su despido disciplinario con efectos de 28/7/2021, por transgresión de la buena fe contractual. El trabajador presentó demanda ante el juzgado de lo social de Huesca, pidiendo que esa medida se calificase como despido improcedente y, además, se condenase a la empresa al abono de cantidad.

Por sentencia de 13/5/22 se desestimó la acción de despido y se estimó la de cantidad.

El actor ha recurrido con amparo en el apdo. c) del art. 193 LRJS.

B) Objeto del recurso.

El trabajador formula solo un motivo de suplicación, invocando la errónea interpretación por parte del juzgador de instancia de los arts. 54.2 d) y 58 ET en relación con los arts. 49 y 60.4 del convenio de empresa y el art. 105 LRJS. En síntesis viene a alegar que la conducta enjuiciada en este proceso (participación del trabajador durante 3 días seguidos en un campeonato de pádel, estando de baja médica por una lesión de gonalgia) supuso una actuación improcedente y censurable, pero no por ello merece el despido, ya que no consta que esa actividad empeorara o retrasara su curación, al no haber acreditado la empresa tales extremos, pese a ser carga procesal suya.

El escrito de impugnación de la empresa se opone, manifestando que un deporte de impacto en las articulaciones de rodilla, como el pádel, tras una intervención de ligamento cruzado que requiere baja médica prolongada podía haber provocado una nueva rotura de ese ligamento, conforme resultó de la prueba de autos y se recoge en la sentencia de instancia, lo que se evidencia aún más en función de la historia clínica del trabajador, donde se dice que consta informe según el cual pocos días antes de jugar dicho campeonato, el 25/6/21, el trabajador acudió a la consulta del centro que le prestaba asistencia médica y manifestó que iba lento pero mejorando, notando crujidos en la extensión y comenzando a caminar un poco pues hasta entonces no podía hacerlo más de un cuarto de hora; y donde se dice que consta otro informe de 27/7/21 en el que viene recogido "si fuerza le duele el tendón rotuliano" así como que han recomendado al paciente caminar pero sin excesos. Concluye por todo ello pidiendo la confirmación de la decisión de instancia, por la contraindicación que supone participar en un campeonato de pádel a los 3 meses de una intervención de ligamento cruzado, por poderse producir nueva rotura y retroceder la evolución de la operación.

C) Regulación legal

El art. 54 ET establece:

"1. El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador.- 2. Se considerarán incumplimientos contractuales:(...) d) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo. (...)".

Una de esas conductas que pueden considerarse transgresoras de la buena fe contractual es la realización de actividades durante una situación de baja médica que perjudique el proceso de recuperación.

D) Doctrina del Supremo sobre realización de actividades durante un proceso de baja médica.

En torno a la calificación judicial de esa situación debemos decir que la introducción en el ámbito de la jurisdicción social del recurso de casación para unificación de doctrina supuso la práctica desaparición de sentencias del Tribunal Supremo que enjuiciasen despidos disciplinarios, ya que, caracterizados éstos por la singularidad de las circunstancias del caso, resulta muy difícil establecer supuestos iguales que permitan unificación de doctrina.

Por esa razón las pautas jurisprudenciales con las que hemos de contar en esta materia son las fijadas antes del año 1990, figurando en ellas los siguientes pronunciamientos que se refieren al despido disciplinario basado en la realización de actividades durante un proceso de baja médica:

- Sentencia del TS de 29 de enero de 1987 (sentencia número 187): "La jurisprudencia de la Sala ha establecido que no toda actividad desarrollada durante la situación de incapacidad laboral transitoria puede calificarse como una conducta desleal sancionable con el despido , sino sólo aquella que, dotada de suficiente gravedad e intencionalidad y a la vista de las circunstancias concurrentes - en especial, la índole de la enfermedad y las características de la ocupación -, sea susceptible de perturbar la curación del trabajador o evidencie la aptitud laboral de éste con la consiguiente simulación en perjuicio de la empresa (Sentencias del TS de 21 de marzo y 21 de diciembre de 1984 y 4 de octubre de 1985)."

- Sentencia del TS de 22 de septiembre de 1988 (sentencia del TS número 1414 ): "Es criterio de la Sala, contenido entre otras en las sentencias del TS de 21 de marzo y 21 diciembre de 1984, 4 de octubre de 1985 y 29 de enero de 1987, que no toda actividad desarrollada durante la situación de incapacidad laboral transitoria es sancionable con el despido, sino sólo aquella que, a la vista de las circunstancias concurrentes, en especial la índole de la enfermedad y las características de la ocupación, es susceptible de perturbar la curación del trabajador o evidencie la aptitud laboral de éste con la consiguiente simulación en perjuicio de la empresa ".

- Sentencia del TS de 18 de julio de 1990 (sentencia número 1133): "es obligado valorar las circunstancias especiales concurrentes en cada supuesto, llevando a cabo a tal fin un examen individualizador de la conducta del trabajador (Sentencia del TS de 22 de diciembre de 1986 ), lo que con mayor razón es exigible en aquellos supuestos, como el de autos, que se asientan sobre situaciones de incapacidad física o enfermedad, que cobran una configuración casuística y particularizada, derivada de la sustancial y diferenciada individualidad del sujeto que en cada caso resulta afectado. En tal contexto, sólo puede señalarse como criterio general relevante la determinación de si la actividad desarrollada en situación de I.L.T. perturba o demora la curación del trabajador o su futura aptitud laboral (Sentencias del TS de 21 de marzo y 21 de diciembre de 1984 )".

- Sentencia del TS de 21 de febrero de 1989 (sentencia número 237): "es obligado valorar las circunstancias especiales concurrentes en cada supuesto, llevando a cabo a tal fin un examen individualizador de la conducta del trabajador (Sentencia del TS de 22 de diciembre de 1986 ), lo que con mayor razón es exigible en aquellos supuestos, como el de autos, que se asientan sobre situaciones de incapacidad física o enfermedad, que cobran una configuración casuística y particularizada, derivada de la sustancial y diferenciada individualidad del sujeto que en cada caso resulta afectado. En tal contexto, sólo puede señalarse como criterio general relevante la determinación de si la actividad desarrollada en situación de I.L.T. perturba o demora la curación del trabajador o su futura aptitud laboral ( Sentencias del TS de 21 de marzo y 21 de diciembre de 1984 ), lo que no se produce en el supuesto contemplado, según se ha razonado ya anteriormente".

- Sentencia del TS de 18 de diciembre de 1990 (sentencia número 1489 ): "una reiterada doctrina de esta Sala, de la que se cita como ejemplo la Sentencia de 28 de mayo de 1983, declara que si el trabajador está impedido para consumar la prestación laboral a que contractualmente viene obligado, tiene vedado cualquier tipo de quehacer, sea de interés ajeno o propio, máxime cuando su forzosa inactividad le es compensada económicamente por la empresa y por la Seguridad Social a las que perjudica, incurriendo así en la causa de transgresión de la buena fe en el desarrollo del contrato, constitutiva del incumplimiento contractual grave y culpable del trabajador, que justifica su extinción por decisión del empresario mediante despido".

Esta línea jurisprudencial ha sido seguida por este TSJ de Aragón, conforme vemos en sentencia de 20/4/15 (rec. 215/15):

"Ciertamente es criterio jurisprudencial consolidado (así, las sentencias del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 1986, 7 de julio de 1987, 26 de enero , 3 y 12 de febrero de 1988 y 12 de julio de 1990, entre otras) que no toda actividad desarrollada durante la situación de incapacidad laboral transitoria puede calificarse como conducta desleal sancionable con el despido, sino sólo aquella que, dotada de suficiente gravedad e intencionalidad y a la vista de las circunstancias concurrentes, en especial la índole de la enfermedad y las características de la ocupación, sea susceptible de perturbar la curación del trabajador o evidencia la aptitud laboral de éste, con la consiguiente simulación en perjuicio de la empresa. Pero en el caso enjuiciado los hechos probados describen sin duda, particularmente en lo que concierne a los hechos acaecidos el 21.6.2014, una actividad que compromete la recuperación de la extremidad superior lesionada y evidencia una voluntad clara de demorar la recuperación efectiva de la dolencia. Se dan con ello las notas de culpabilidad y gravedad que justifican la oportunidad del despido, siendo de señalar que, puesto que la forzosa inactividad era recompensada, la conducta acarrea un perjuicio evidente para la Seguridad Social y la empresa, incumpliéndose de forma palmaria los deberes de buena fe y lealtad, básicos en la relación laboral".

E) Conclusión.

El criterio expuesto en las sentencias que acaban de transcribirse es aplicable al caso presente.

El recurrente inició proceso de baja médica el 2/3/2021, por diagnóstico de gonalgia izquierda, siendo intervenido de esa rodilla el 16/4/2021, por rotura de ligamento cruzado, lo que precisa un tiempo estimado de recuperación de 6 meses a fin de conseguir buen resultado de la operación y recuperación de la articulación, todo ello acreditado mediante prueba pericial. No obstante, el Sr. Jesús participó en un torneo de pádel los días 16, 17 y 18 de julio, resultando ganador de una de las competiciones. Es notorio que las exigencias de extremidades inferiores para la práctica de ese deporte son importantes, como evidente resulta que esas exigencias no son en absoluto acordes con el proceso de recuperación que estaba prescrito. La alegación de recurso referida a que con la participación en ese torneo se perseguía potenciar la musculatura no resulta verosímil, ya que una cosa es la práctica de unos ejercicios de rehabilitación acordes con la lesión que se quiere regenerar y otra el esfuerzo exigente que requiere dicho deporte, en el que no hay duda de que el Sr. Jesús puso todo su empeño, puesto que fue uno de los vencedores del torneo. Además, ha de destacarse que al finalizar dicho torneo el Sr. Jesús no se reincorporó a su puesto de trabajo, manteniéndose de baja médica.

En suma, sin necesidad de contar con las manifestaciones del escrito de impugnación de la empresa referidas a los datos del historial clínico del trabajador, que no pueden valorarse por no formar parte del relato fáctico, se aprecia sin duda alguna que la participación en ese torneo de pádel durante el proceso de recuperación de una intervención quirúrgica de ligamento cruzado de rodilla izquierda perturbó la curación del trabajador y afectó a ese proceso de baja y, siendo que esto es precisamente lo que debe entenderse por transgresión de la buena fe contractual justificativa del despido, la adopción por parte de la empresa de esa medida ha de considerarse conforme a Derecho.

Solo cabe añadir a lo anterior que no han sido infringidos los preceptos de convenio invocados en recurso en contra de dicha conclusión.

Ese convenio de empresa (BOP Huesca de 23/3/17) regula en su art. 49. Una " Mejora por accidente no laboral o enfermedad común, que nada tiene que ver con la cuestión debatida en este proceso. Y el art. 60.4 tipifica las conductas que se consideran faltas muy graves, incluyendo en su apartado 11 "Todas las consignadas en el art. 54.2 del Estatuto de los Trabajadores, consideradas como causas justas de despido".

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