La sentencia de la Sala
de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 4ª, de 21 de
febrero de 2023, nº 212/2023, rec. 4507/2021, declara que el personal estatutario
interino está vinculado a la Administración de forma temporal y no pueden
desempeñar puestos de libre designación.
Porque la libre
designación es una forma de provisión de destinos entre los empleados públicos
que son funcionarios de carrera -en este caso, personal estatutario fijo-, lo
que no es el caso de quienes no lo son.
En este caso el
personal estatutario interino de los servicios de salud, en virtud de su
vínculo temporal, no puede participar, mediante el sistema de libre designación,
en procesos de provisión de cargos intermedios no sanitarios.
La a forma adecuada para que el personal estatuario interino pueda pasar a ser personal fijo es que la Administración convoque los correspondientes procesos selectivos y el personal interino se presente a los mismos y acceda en buena lid a una plaza fija, o que se adopten las medidas legislativas que correspondan si se entiende que la normativa europea obliga a las mismas. Mientras tanto, no está en poder de la Administración ni de los Tribunales dejar de aplicar las leyes.
A) Antecedentes.
1. Don Gerardo impugnó
la resolución de 27 de abril de 2018 del Gerente de Atención Integrada de
Cuenca, por la que se nombra a don Hugo, por el sistema de libre designación,
para una Jefatura de Grupo no sanitario (mantenimiento) de esa Gerencia; la
razón de impugnar el nombramiento es que el designado no tenía la condición de
personal estatutario fijo.
2. La sentencia de
primera instancia desestimó el recurso y confirmó tal nombramiento por estos
tres motivos:
1º Porque el artículo
24 del Real Decreto-ley 1/1999, de 8 de enero, sobre selección de personal
estatutario y provisión de plazas en las Instituciones Sanitarias de la
Seguridad Social (en adelante, Real Decreto-ley 1/1999), no precisa si el
personal estatutario que puede participar en esos procesos debe ser fijo, y el
nombramiento se ha hecho conscientemente debido al alto grado de interinidad
que se da en los Servicios de Salud.
2º Lo determinante no
es que el aspirante pertenezca a un grupo de clasificación sino que haya
desempeñado puestos de dichos grupos y que reúna la titulación exigida para
acceder a ellos.
3º Y, finalmente, por
razón de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre
la no discriminación del personal temporal frente al fijo, tal y como prevé el
Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración
determinada y que incorpora la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio
de 1999 (en adelante, Acuerdo Marco).
B) Sentencia impugnada.
La sentencia estima
el recurso de apelación de don Gerardo, declara la nulidad del acto impugnado y
su derecho a ser nombrado con todos los efectos económicos y administrativos
para el puesto. Sus razonamientos son, en síntesis, los siguientes:
1º Parte de que "debe declararse categóricamente que el personal estatutario temporal no puede
participar en los procesos de provisión de puestos de trabajo, sean por
concurso o por libre designación", pues "la propia naturaleza del
nombramiento del personal estatutario temporal pugna con esta posibilidad
".
2º Partiendo del
artículo 9 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del
personal estatutario de los servicios de salud (en adelante, EMPSS), recuerda
que el nombramiento del personal estatutario temporal obedece a razones de
necesidad, urgencia o para el desarrollo de programas de carácter temporal,
coyuntural o extraordinario, luego si el nombrado cambia de puesto es porque ya
no es necesario en aquel para el que fue designado y si no lo es " ...la
razón de su nombramiento decae simultáneamente, de modo que simplemente debe
dejar de ser personal estatutario temporal ".
3º Ese precepto del
EMPSS prevé que "el nombramiento de carácter interino se expedirá para el
desempeño de una plaza vacante...cuando sea necesario atender las
correspondientes funciones; luego si se ha expedido precisamente para esa plaza
vacante, es simplemente imposible que pueda tener efectos para otra ni servir
de base para "saltar" desde esa plaza a otra", de forma que el
personal estatutario temporal está vinculado con la Administración sólo por
razón del puesto que ocupa; conclusión a la que se llega también desde el
Estatuto Básico del Empleado Público aprobado como texto refundido por el Real
Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (en adelante, EBEP).
4º La actuación
impugnada crea una situación jurídicamente inaceptable pues no hay un tertium
genus entre el personal temporal y el fijo, a partir de lo cual plantea cuál es
la naturaleza de la relación que une a don Hugo con el Servicio de Salud de
Castilla-La Mancha (en adelante, SESCAM) desde el nombramiento impugnado, va
descartando las diferentes hipótesis: no "puede ser personal estatutario
fijo, pues no ha superado los procesos selectivos oportunos", pero
tampoco puede ser personal temporal" pues no ha sido nombrado bajo los
supuestos del art. 9 del [EMPSS] ni está sujeto a los supuestos legales de cese
por desaparición de las circunstancias que motivaron el nombramiento ". Y
concluye: "[d] e modo que no se sabe, ni es posible saber, cuál es ...En
suma, se genera una situación completamente contra legem ...".
5º Rechaza también la
aplicación de la jurisprudencia del TJUE sobre la cláusula 4.1 del Acuerdo
Marco, pues la igualdad que declara no se aplica de manera absoluta ya que
" son aceptables las diferencias que son inherentes precisamente al
carácter temporal de la relación ".
6º Que don Hugo sea
personal temporal de "larga duración" -de manera abusiva- no permite
ignorar nuestro ordenamiento jurídico y así, presumiendo que el juez a quo está
invocando la cláusula 5.1 del Acuerdo Marco, le recuerda que la jurisprudencia
-que cita- del TJUE, declara que tal cláusula no es incondicional ni
suficientemente precisa para dotarla de efecto directo, por lo que no desplaza
la norma nacional.
7º Y finaliza así:
"de modo que la forma adecuada para que el Sr. Hugo pueda pasar a ser
personal fijo es que la Administración convoque los correspondientes procesos
selectivos y el Sr. Hugo se presente a los mismos y acceda en buena lid a una
plaza fija, o que se adopten las medidas legislativas que correspondan si se
entiende que la normativa europea obliga a las mismas. Mientras tanto, no está
en poder de la Administración ni de los Tribunales dejar de aplicar las leyes".
8º De esta manera,
concluye que el acto impugnado en la instancia incurre en la causa de nulidad
de pleno Derecho del artículo 47.1.f) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común, y el alcance de la estimación es que revoca
el nombramiento de don Hugo y declara el derecho de don Gerardo a ser nombrado
para la plaza en cuestión pues, de no haber nombrado al primero, lo habría sido
él, lo que no se discute por la Administración.
C) Objeto de la litis.
1º) Como se ha expuesto
en el Antecedente de Hecho Quinto, la cuestión de interés casacional es muy
concreta:
si el personal estatutario interino de los servicios de salud, en virtud de su
vínculo temporal, puede participar o no, mediante el sistema de libre designación,
en procesos de provisión de cargos intermedios no sanitarios.
2º) La Junta de
Comunidades de Castilla-La Mancha sostiene en su recurso de casación lo
siguiente, expuesto en síntesis:
1º El puesto de Jefe de
Grupo es un cargo intermedio y según el régimen de plantillas orgánicas del
SESCAM el nombramiento para un cargo de tal naturaleza no implica ni cambio de
plaza ni de funciones, sino que a las que ya tiene atribuidas y que se
desempeñan como personal estatutario temporal se añaden otras funciones
complementarias, todo conforme a la Orden de 14 de noviembre de 2013, de la
Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales, del régimen de funcionamiento y
estructura de las plantillas orgánicas del SESCAM.
2º En todo caso el
personal estatutario temporal puede participar en procedimientos de provisión
de cargos intermedios para lo que reitera lo razonado por la sentencia de primera
instancia respecto del Real Decreto-ley 1/1999 e invoca la cláusula 4 del
Acuerdo Marco.
3º Infringe la
sentencia de 9 de julio de 2012 (recurso de casación nº 1691/2009), de la
antigua Sección Séptima de esta Sala, y la sentencia nº 165/2018, de 18 de
enero, de la Sala de este orden jurisdiccional de Andalucía, sede de Granada
(recurso nº 1272/2016), de las que no se deduce que para ocupar puestos
clasificados como de libre designación, el aspirante deba tener la condición de
personal estatutario fijo.
3. Finalmente, se opone
al recurso de casación don Gerardo y lo hace en los términos de la sentencia
impugnada, a los que añade otros pronunciamientos jurisdiccionales respecto de
la interpretación del Real Decreto-ley 1/1999: la sentencia nº 1325/2013, de 16
de diciembre, de la Sección Séptima de la Sala de este orden jurisdiccional de
Madrid (recurso de apelación nº 539/2013), así como otro pronunciamiento -cuyos
datos no concreta- de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Castilla-La Mancha.
D) Desestimación del
recurso de casación.
1. Hemos resumido los razonamientos de la sentencia de apelación que hacemos nuestros: en lo que es la naturaleza de la relación de servicios de interinidad e inaplicabilidad al caso de las cláusulas 4 y 5 del Acuerdo Marco.
Declaramos así, ya a los efectos
del artículo 93.1 de la LJCA, que el personal estatutario interino de los
Servicios de Salud -como, en general, un funcionario interino - está vinculado
a la Administración de forma temporal y la causa de su nombramiento no es otra
sino el desempeño provisional -interino- de ese concreto puesto en tanto esté
vacante y sea necesario atenderlo.
2. Y derivado de esa
naturaleza añadimos que a esa conclusión se llega tanto si estamos al artículo
9 del EMPSS en su redacción aplicable, ratione temporis, al tiempo de dictarse
el acto impugnado como en su redacción actual; y otro tanto cabe añadir
respecto del EBEP: de ambas normas se deduce que la libre designación es una
forma de provisión de destinos entre los empleados públicos que son
funcionarios de carrera -en este caso, personal estatutario fijo-, lo que no es
el caso de quienes no lo son.
3. Finalmente, y de
conformidad también con el artículo 93.1 de la LJCA, se resuelve la
controversia planteada confirmando la sentencia impugnada; sólo queda añadir
que, respecto del régimen y configuración de las plantillas orgánicas,
tratándose de las Jefaturas de Grupo de la Gerencia de Asistencia Integrada de
Cuenca, lo determinante no es el cometido que asuma el titular, sino cómo se
proveen tales Jefaturas y que es mediante libre designación no se discute.
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