La sentencia de la Sala
de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 4ª, de 22 de
noviembre de 2022, nº 1549/2022, rec. 1820/2021, declara que la
valoración de los servicios prestados como funcionario de carrera, personal
fijo, y como funcionario interino o personal de duración determinada, no pueden
ser objeto de valoración diferente, ya sea obviando el trabajo desarrollado por
los funcionarios interinos, ya sea confiriendo al mismo menor puntuación,
siempre y cuando se refieren a los mismos puestos de trabajo mediante la
realización de las mismas o asimiladas funciones, pues la solución contraria a
la expuesta supondría incurrir en un trato discriminatorio que proscribe la
normativa europea, a tenor de la jurisprudencia del TJUE.
Carece de justificación
discriminar por razón de la naturaleza temporal de la relación de servicio a
los interinos en los aspectos retributivos y en los relacionados con las
condiciones de trabajo, dentro de las que se encuentra el acceso y desarrollo
de la carrera profesional, y, en general, tratándose de funcionarios de
carrera, ha reconocido su derecho a que se valoren todos los servicios
anteriores a adquirir esa condición.
La valoración de los
servicios previos ha de comprender tanto los prestados por funcionarios de
carrera tras superar el correspondiente proceso de selección, como los
prestados por dichos funcionarios cuando eran personal interino.
A) Antecedentes.
1º) Los términos del
litigio.
Doña Consuelo impugnó
ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 5 de los de Sevilla la
resolución de 15 de noviembre de 2017 de la Dirección General del Profesorado y
Gestión de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Junta de
Andalucía que convocó un procedimiento de provisión para el personal
funcionario de carrera de los Cuerpos de Catedráticos y Profesores de Enseñanza
Secundaria, de Profesores Técnicos de Formación Profesional y de Profesores de
Escuelas Oficiales de Idiomas, de Catedráticos y Profesores de Música y Artes
Escénicas, de Catedráticos y Profesores y Maestros de Taller de Artes Plásticas
y Diseño y de Maestros, para la cobertura de puestos de trabajo en centros
docentes públicos en el curso 2018-2019.
En particular, la Sra. Consuelo
recurrió el apartado 1.2 del Anexo II de la convocatoria porque, al prever la
puntuación que se podía obtener por antigüedad, no consideraba el período de
tiempo en que se prestaron servicios como personal interino y en prácticas.
Entendía la Sra. Consuelo que no computar tales servicios era discriminatorio.
2º) El Juzgado
desestimó su recurso --que recibió el n.º 30/2018-- pues entendió que, tal como
informaba la Administración, no puede confundirse el tiempo de servicio como
funcionario de carrera con la experiencia docente de funcionario interino. Consideró que se
trataba de méritos diferentes a valorar en procedimientos distintos: el de
provisión de puestos con carácter definitivo y el de acceso a la condición de
funcionario de carrera, respectivamente. La apreciación en este último de los
servicios previos como interino agota e impide su alegación en el otro, pues de
lo contrario se produciría una doble valoración del mismo mérito.
La Sra. Consuelo apeló
la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 5 de
los de Sevilla el 8 de marzo de 2019. Su recurso de apelación n.º 924/2019 fue
estimado por la sentencia n.º 2351, de 19 de noviembre de 2020, de la Sección
Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Sevilla. Su fallo revocó la
sentencia del Juzgado, estimó la demanda y declaró procedente la valoración de
los servicios prestados como funcionario interino y en prácticas dentro del
mérito de antigüedad contemplado en el Anexo II, apartado 1.2 de la
convocatoria.
3º) Explica la
sentencia de apelación que en la anterior sentencia de la Sección Tercera de la
Sala de Sevilla de 13 de marzo de 2019 (apelación n.º 945/2018), a diferencia de lo que
había mantenido con anterioridad de acuerdo con la sentencia de la antigua
Sección Séptima de esta Sala de 9 de mayo de 2014 (recurso 272/2013), pasó a
sostener que, efectivamente, han de valorarse en los procedimientos de
provisión de destinos por funcionarios de carrera los servicios prestados como
interino. La razón determinante del cambio de criterio decía esa otra
sentencia, era la modificación introducida por la Ley 2/2016, de 11 de mayo, en
la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la
Junta de Andalucía.
El cambio operado por
el artículo único de la Ley 2/2016 consistió, decía, de un lado, en añadir, al
artículo 26 un apartado 3 del siguiente tenor:
"3. Para valorar la antigüedad en la Administración a efectos de méritos en los procedimientos de provisión de puestos de trabajo, se computarán los servicios prestados como personal funcionario de carrera e interino".
Y, de otro lado, en añadir al artículo 47 un apartado 4, que dice:
"4. Para valorar la antigüedad en la Administración a efectos de méritos en los procedimientos de promoción interna, se computarán los servicios prestados como personal funcionario de carrera e interino".
Para la sentencia de la
Sala de Sevilla esta nueva regulación es aplicable al personal docente pues
constituye la transposición de la Directiva 1999/70/CE, de 28 de junio de 1999,
en la interpretación que le ha dado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Y sobre la alegación
de la Junta de Andalucía del doble cómputo del mismo mérito, señala que
contradice la nueva normativa autonómica, que coloca en plano de igualdad ambas
situaciones --la provisión de puestos de trabajo y la promoción interna-- en
sintonía con el Derecho de la Unión Europea y con la tendencia a limar
diferencias y con la inexistencia de razones objetivas para el trato distinto
toda vez que las tareas desempeñadas por funcionarios e interinos son las
mismas y, en cambio, sí sería discriminatorio no valorar el tiempo de interinidad
en los ulteriores procedimientos.
B) La cuestión en que
el auto de admisión aprecia interés casacional objetivo para la formación de
jurisprudencia.
Tal como se ha visto en
los antecedentes, el auto de la Sección Primera de 24 de febrero de 2022 que ha
admitido a trámite este recurso apreció interés casacional objetivo para la
formación de jurisprudencia en responder a la siguiente cuestión:
"Revisar, precisar y en su caso matizar la jurisprudencia sobre los criterios adoptados en el RD 1364/2010, de 29 de octubre, por el que se regula el concurso de traslados de ámbito estatal entre personal funcionario de los cuerpos docentes contemplados en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y otros procedimientos de provisión de plazas a cubrir por los mismos, concretamente si resulta justificado objetivamente y no es discriminatorio el criterio de no otorgar valoración alguna por antigüedad por los servicios prestados por el personal funcionario de carrera, en cuanto a los desempeñados como funcionario interino y en prácticas, por tanto anteriormente a su nombramiento como funcionario de carrera, y si tal criterio es conforme con la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada".
Además, identificó, a
fin de que los interpretemos para llegar a nuestra respuesta, los siguientes
preceptos: el artículo 19 y los Anexos I y II, así como la disposición final
segunda del Real Decreto 1364/2010, de 29 de octubre, por el que se regula el
concurso de traslados de ámbito estatal entre personal funcionario de los
cuerpos docentes contemplados en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación y otros procedimientos de provisión de plazas a cubrir por los
mismos, sin perjuicio de que, de ser necesario, nos extendamos a más.
Nos dice el auto de
admisión en sus razonamientos jurídicos que es consciente la Sección Primera de
la inadmisión del recurso de casación n.º 1990/2018 en el que la cuestión
suscitada coincidía sustancialmente con la ahora estudiada y que entonces se
siguió el criterio sentado en la sentencia de la Sección Séptima de 9 de mayo
de 2014 (recurso n.º 272/2013). Añade, sin embargo, que ese precedente no obsta
a que se admita este recurso de casación porque conviene un nuevo
pronunciamiento que reafirme, refuerce o aclare la jurisprudencia. Asimismo,
recuerda que nuestra sentencia 518/2021, de 15 de abril (casación n.º
4323/2019) considera discriminatorias las diferencias de baremación por
servicios prestados anteriormente como personal fijo en detrimento del
interino.
C) La desestimación del
recurso de casación.
Según hemos visto, la
razón de decidir de la sentencia de apelación estriba en la innovación que
trajo a la legislación sobre la función pública andaluza la Ley 2/2016, los
términos de cuyos añadidos a los artículos 26 y 37 de la Ley 6/1985 son
absolutamente claros en lo que aquí se discute, de igual modo que es clara la
razón de fondo por la que el Parlamento de Andalucía los introdujo. La
exposición de motivos de dicha Ley 2/2016 explica que no es otra que la
acomodación de la ordenación de la función pública andaluza al Derecho de la
Unión Europea para acabar con el tratamiento dado por la Administración al personal
con contrato de duración determinada una vez que se ha llegado a la conclusión
de que no es compatible con la Directiva 1999/70/CE, tal como la ha
interpretado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Por tanto, la sentencia
de apelación, al seguir las determinaciones de la Ley 2/2016, mejor dicho, las
que ha incluido en la Ley 6/1985, está observando las exigencias de la
Directiva 1999/70/CE, las cuales no se detienen ante el carácter estatal o
autonómico de una determinada regulación sino que se proyectan de manera
general y directa y prevalecen sobre las disposiciones internas contrarias a
ellas.
La sentencia de 9 de
mayo de 2014 (recurso n.º 272/2013) resolvió un recurso contra el Real Decreto
1364/2010 en el que, es verdad, se cuestionaba que no se valorase el tiempo en
que funcionarios, ya de carrera, prestaron servicios anteriormente como
interinos y rechazó que esa limitación fuera contraria a los artículos 14 y
23.2 de la Constitución porque ese mérito ya se había considerado cuando
accedieron a dicha condición. Ahora bien, no entró a examinar si la solución
establecida por el Real Decreto 1364/2010 es coherente o no con la Directiva
1999/70/CE .
En cambio, esta Sección
viene afirmando, con apoyo en la jurisprudencia emanada del Tribunal de
Justicia de la Unión Europea sobre la Directiva 1999/70/CE, que carece de
justificación discriminar por razón de la naturaleza temporal de la relación de
servicio a los interinos en los aspectos retributivos y en los relacionados con
las condiciones de trabajo, dentro de las que se encuentra el acceso y
desarrollo de la carrera profesional, y, en general, tratándose de funcionarios
de carrera, ha reconocido su derecho a que se valoren todos los servicios
anteriores a adquirir esa condición. La sentencia a la que se refiere el
auto de admisión --la n.º 518/2021, de 15 de abril (casación n.º 4323/2019)
--así lo hace respecto del personal estatutario fijo y en el mismo sentido nos
hemos pronunciado a propósito de funcionarios de carrera en la sentencia del TS
n.º 1081/2022, de 21 de julio (casación n.º 744/2021) que resuelve un litigio
idéntico al que ahora nos ocupa, confirmando el juicio de la Sección Tercera de
la Sala de Sevilla, tal como lo estamos haciendo en esta sentencia.
En ella, hemos
recordado otras sentencias del Supremo anteriores en las que hemos seguido el mismo
criterio: la sentencia del TS n.º 1294/2020, de 14 de octubre (casación n.º
6333/2018; la n.º 225/2020, de 18 de febrero (casación n.º 4099/2017); la n.º
457/2022, de 20 de abril (casación n.º 146/2021); la n.º 536/2022, de 5 de mayo
(casación n.º 4915/2020); la n.º 609/2020, de 28 de mayo (casación n.º
4753/2028); y la n.º 1023/2022, de 18 de julio (casación 2887/2019).
También decíamos en la
sentencia del Tribunal Supremo n.º 1081/2022 que las que acabamos de mencionar
ponen de manifiesto el estado actual de nuestra jurisprudencia sobre la
valoración de los servicios prestados como funcionario de carrera, personal
fijo, y como funcionario interino o personal de duración determinada. Y que
esta equiparación culmina la evolución desde interpretaciones anteriores para
las que la falta de valoración del tiempo que estuvo un funcionario de carrera
ejerciendo la docencia como funcionario interino no vulneraba la igualdad, el
mérito y la capacidad. Ahora, sin embargo, venimos declarando que la
valoración de los servicios previos ha de comprender tanto los prestados por
funcionarios de carrera tras superar el correspondiente proceso de selección, como
los prestados por dichos funcionarios cuando eran personal interino.
Hemos llegado a esta
conclusión tras la generalizada invocación ante los órganos jurisdiccionales
nacionales de la Directiva 1999/70/CE y, sobre todo, a partir de la
consolidación de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea
dictada en la interpretación y aplicación de la cláusula 4 del Acuerdo Marco
que acompaña a la Directiva. En su virtud, en lo relativo a las
"condiciones de trabajo", "no podrá tratarse a los trabajadores
con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los
trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de
duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones
objetivas" (apartado 1). Además, "los criterios de antigüedad
relativos a determinadas condiciones de trabajo serán los mismos para los
trabajadores con contrato de duración determinada que para los trabajadores
fijos, salvo que criterios de antigüedad diferentes vengan justificados por
razones objetivas" (apartado 4).
Especial relevancia
tiene sobre lo que aquí se discute cuanto dice, a partir de esta cláusula 4, la
sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 de septiembre de
2011 (asunto C-177/10), caso "Rosado Santana", y las posteriores que
consolidan el criterio. En efecto, afirma:
"(...) la cláusula 4 de dicho Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada debe interpretarse en el sentido de que se opone a que los períodos de servicio cumplidos por un funcionario interino de una Administración Pública no sean tenidos en cuenta para el acceso de éste, que entre tanto ha tomado posesión como funcionario de carrera, a una promoción interna en la que sólo pueden participar los funcionarios de carrera, a menos que dicha exclusión esté justificada por razones objetivas, en el sentido del apartado 1 de dicha cláusula. El mero hecho de que el funcionario interino haya cumplido dichos períodos de servicio sobre la base de un contrato o de una relación de servicio de duración determinada no constituye tal razón objetiva".
Este criterio, lejos de
haberse modulado con posterioridad, ha resultado reafirmado y consolidado en la
jurisprudencia posterior del Tribunal de Justicia hasta su reciente sentencia
de 30 de junio de 2022 (asunto C-192/2021).
Por tanto, por
evidentes razones de igualdad en la aplicación de la Ley y de seguridad
jurídica, debemos resolver ahora del mismo modo en que lo hemos hecho con
anterioridad, dado que no hay motivos que justifiquen pronunciarnos de otra
manera.
D) La respuesta a la
cuestión planteada por el auto de admisión.
De acuerdo con cuanto se acaba de decir y al igual que hemos dicho en la sentencia del TS n.º 1081/2022, de 21 de julio (casación n.º 744/2021) y reiteramos en la que desestima el recurso de casación 3906/2021, deliberada en la misma fecha que ésta, debemos afirmar que, en los concursos de traslados regulados por el Real Decreto 1364/2010, la valoración de los servicios prestados como funcionario de carrera, personal fijo, y como funcionario interino o personal de duración determinada, no pueden ser objeto de valoración diferente, ya sea obviando el trabajo desarrollado por los funcionarios interinos , ya sea confiriendo al mismo menor puntuación, siempre y cuando se refieren a los mismos puestos de trabajo mediante la realización de las mismas o asimiladas funciones.
La
solución contraria a la expuesta supondría incurrir en un trato discriminatorio
que proscribe la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999,
relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de
duración determinada, a tenor de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de
la Unión Europea, en los términos expuestos en el fundamento anterior.
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