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sábado, 4 de marzo de 2023

La jubilación del notario produce la extinción del contrato de trabajo de los trabajadores de la notaria de conformidad con el art. 49,1 g) ET, sin efectos subrogatorios para el nuevo notario titular.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), sec. 1ª, de 31 de mayo de 2012, nº 1768/2012, rec. 2103/2011, declara que el cese por jubilación del notario para el que prestaban sus servicios los recurrentes produce la extinción del contrato de trabajo de conformidad con el art. 49,1 g) ET, sin efectos subrogatorios para el nuevo titular, ya que no es de aplicación lo previsto en el art. 44 ET, ni el convenio colectivo de aplicación contiene previsión alguna al respecto.

El cese del Notario por jubilación o traslado produce extinción del contrato de trabajo, y ello sin efectos subrogatorios para el nuevo titular, ya que en estos casos no es aplicable el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, salvo en el caso de que el Convenio Colectivo disponga otra cosa.

A) Antecedentes.

Los trabajadores demandantes formaron parte de la plantilla de la Notaria hasta la jubilación de su titular el 23 de diciembre de 2009, con carácter de contratados indefinidos y las antigüedades y retribuciones mensuales que se recogen en el correspondiente hecho probado.

El nuevo titular de la Notaría y demandado en las presentes actuaciones tomó posesión de la misma el 29 de octubre de 2010, comunicando verbalmente a los demandantes que no mantendría sus relaciones laborales. Estos pasaron a trabajar con una excepción, en distinta Notaría con las fechas de noviembre de 2010 que se indican en la sentencia de instancia.

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Córdoba de fecha 24 de marzo de 2011 desestimó las demandas sobre despido interpuestas, y acumuladas.

El presente recurso habrá de regirse por lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril, vigente a la fecha de su interposición y que habrá de aplicarse hasta el dictado de la sentencia del mismo, en atención a lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

B) Objeto de la litis.

1º) Se alzan frente a la expresada sentencia en suplicación los trabajadores, alegando diversos motivos al efecto. Se plantea el recurso de suplicación en primer término al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, proponiendo la adición del siguiente hecho probado: " Desde la fecha del cese del Notario D. julio que lo fue por jubilación el 8 de diciembre de 2009 hasta la toma de posesión del Notario sucesor, D. Estanislao, quien tomó posesión el 29 de octubre de 2010, los demandantes estuvieron en situación de desempleo, percibiendo la correspondiente prestación ".

No debe admitirse la modificación propuesta, ya que la fecha de jubilación del Sr. julio no fue la que se indica sino otra posterior ya recogida en la sentencia de instancia, variando también las fechas respectivas de percepción de las prestaciones por desempleo por los trabajadores, según se desprende de la documentación que se invoca a estos efectos. En realidad, los Sres. Cándido y D. Jesús Ángel estuvieron de alta incluso en fecha posterior por cuenta del Notario jubilado, concretamente hasta el 20 de enero de 2010.

2º) Se plantea igualmente el recurso al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcados los artículos 19, 82, 83 y 86 del Estatuto de los Trabajadores; el Convenio Colectivo suscrito por la Asociación de Notarios empleadores de Andalucía Occidental y la Asociación de Empleados de Notarias de Andalucía Occidental, publicado en el BOJA el 25 de enero de 1991 y el I Convenio Estatal de Notarios y Personal Empleado, publicado en el BOE el 23 de agosto de 2010, así como reiterada doctrina jurisprudencial. Considera que entender derogado el primero de los Convenios desde el 1 de enero de 1996 como hace la sentencia de instancia, supone contradecir numerosas sentencias dictadas tanto por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, como por el propio Tribunal Supremo. Debe considerarse por el contrario prorrogado su contenido normativo a tenor de lo previsto en el artículo 86.4 del Estatuto de los Trabajadores.

Debería por tanto considerarse la vigencia del artículo 20 del expresado Convenio Colectivo suscrito por la Asociación de Notarios empleadores de Andalucía Occidental y la Asociación de Empleados de Notarias de Andalucía Occidental, en vigor a virtud de lo dispuesto en el artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores. A ello no obstaría la existencia del I Convenio Estatal de Notarios y Personal Empleado, ya que el mismo en su carácter de Convenio Marco, sólo deroga las condiciones definidas en los Convenios de ámbito inferior en las materias reservadas al primero, lo que tan sólo ocurre en este supuesto para los casos de traslado de notario (artículo 55), regulando sólo la jubilación (artículo 57) del trabajador. Dado que el Notario anteriormente empleador cesó por jubilación, resulta plenamente aplicable al mismo lo dispuesto en el artículo 20 del Convenio Colectivo suscrito por la Asociación de Notarios empleadores de Andalucía Occidental y la Asociación de Empleados de Notarias de Andalucía Occidental, por lo que la decisión del Notario sucesor de no asumir relación laboral alguna constituiría despido improcedente.

La cuestión queda por tanto centrada en la subsistencia y aplicabilidad del artículo 20 del Convenio colectivo de Empleados de Notarías de Andalucía Occidental, que determinaba lo siguiente:

"Los empleados censados de una notaría, durante la vacante de la misma y ya desde un año antes de la previsible fecha de vacancia, no podrán contratar sus servicios con otro notario que no sea el sucesor de su protocolo y el notario sucesor en dicha notaría se entiende también sucesor en la titularidad de los contratos laborales vigentes en el momento de producirse la vacante. "

Es claro que dicho precepto no puede resultar aplicable sino a virtud de la consideración sobre ultraactividad del mismo, dada la previsión inicial de una vigencia bianual desde enero de 1990 (artículo 4), así como la denuncia del Convenio, que tuvo lugar el 22 de noviembre de 1995. Tal ha sido el criterio mantenido en diversas ocasiones por esta Sala de lo Social, no habiéndose sin embargo planteado en ellas la cuestión relativa a la incidencia de la aparición del I Convenio colectivo estatal de notarios y personal empleado, publicado en el BOE del 23 de agosto de 2010, y cuya duración prevista inicialmente se extiende desde el 24 del mismo mes y año hasta el 31 de diciembre de 2014 (artículo 11).

Así, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 25 de marzo de 2011 consideró existente un despido producido en julio de 2009, en los siguientes términos:

" (...) en relación con el artículo 20 del Convenio Colectivo de Empleados de Notarías. Y, efectivamente, el Convenio Colectivo reseñado fue denunciado por las partes el 22 de noviembre de 1995, por lo que dejan de tener vigencia las cláusulas obligaciones, continuando en vigor las cláusulas normativas, entre las que se encuentra el artículo 20 indicado. (...) Por consiguiente, la subrogación opera por aplicación de la norma convencional y no del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, por lo que esta resolución no es contraria a la doctrina jurisprudencial, sentada entre otras, en la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina 2979/2009, de 23 de julio de 2010. De este modo, la parte demandada debió hacerse cargo del contrato del trabajador actor y, al no haber actuado así llevó a cabo un despido improcedente, con las consecuencias del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores".

Tal es el criterio mantenido también por la sentencia de instancia en este punto, que no dice sólo que el Convenio colectivo de Empleados de Notarías de Andalucía Occidental no estuviera vigente desde 1 de enero de 1996, sino que añade que ello se entiende sin perjuicio de la aplicación ultraactiva de sus cláusulas normativas.

Debe igualmente ponerse de relieve en este punto que la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 4 de marzo de 2011 desestimó la demanda formulada por la vía del conflicto colectivo por la Asociación de Empleados de Notarias de Andalucía Occidental, en solicitud de la declaración de nulidad del I Convenio colectivo estatal de notarios y personal empleado, considerando que las partes negociadoras ostentaban capacidad negocial plena. Desestimaba igualmente la petición subsidiariamente formulada, referida a la declaración de nulidad del artículo 55 del expresado Convenio, así como del Título IV del mismo, regulador del salario y de la estructura salarial. La dicha sentencia recoge la imposibilidad de considerar la existencia de una concurrencia de convenios, dado que el Convenio colectivo de Empleados de Notarías de Andalucía Occidental no se encontraría vigente desde el 1 de enero de 1996 tras la denuncia del mismo. Pende recurso de casación frente a la expresada sentencia, que por lo tanto no puede considerarse firme.

Ha de seguirse el mismo criterio en el supuesto de autos, llegándose a la consideración, por tanto, al igual que hace la sentencia dictada en el conflicto colectivo, de que el nuevo Convenio " puede disponer íntegramente de los derechos reconocidos en los precedentes, a tenor de lo establecido en el artículo 82.4 ET", dentro del funcionamiento ordinario del sistema de sucesión temporal de convenios. Es por ello que el artículo 20 mencionado que se invoca a estos efectos se encuentra derogado en la actualidad, tras el surgimiento del I Convenio colectivo estatal de notarios y personal empleado. El artículo 6 del mismo determina que su articulado derogará y sustituirá las condiciones definidas en los Convenios de ámbito inferior, en todas aquellas materias reservadas a este convenio.

Ello conforme a lo dispuesto en el artículo 86.4 del Estatuto de los Trabajadores, según el cual, el convenio que sucede a uno anterior deroga en su integridad a este último, salvo los aspectos que expresamente se mantengan. Por su parte, el artículo 82.4 del mismo Cuerpo Legal mantiene que el convenio colectivo que suceda a uno anterior podrá disponer sobre los derechos reconocidos en aquél. En dicho supuesto se aplicará íntegramente, lo regulado en el nuevo convenio.

Dicho nuevo Convenio no contiene una previsión análoga a la dispuesta en el Convenio colectivo de Empleados de Notarías de Andalucía Occidental, estableciendo su artículo 4 una distribución de materias atribuibles a los diferentes niveles de negociación, que en su apartado b), reserva con carácter obligacional y en exclusividad, para su negociación en el Convenio Estatal la materia relativa, entre otras, al traslado del Notario. Dispone el Artículo 55 al efecto, que "La extinción de la relación laboral por traslado o excedencia voluntaria del Notario, dará derecho al empleado a percibir la indemnización que en cada momento esté prevista en la legislación vigente para el caso de traslado o extinción por causa objetiva (fijada en la actualidad en veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, y con un máximo de doce mensualidades, de acuerdo con el art. 40.1 ó 52.c) del Estatuto de los Trabajadores ), todo ello en función del efectivo tiempo de prestación de servicios con ese Notario que cesa. No habrá lugar a dicha indemnización si se produce alguna de las siguientes situaciones: en caso de convenio entre Notarios, si el empleado continúa con los otros titulares. Si antes o coetáneamente al traslado, el empleado alcanza un acuerdo con otro Notario para continuar trabajando. Si el empleado le acompaña al titular a su nuevo centro de trabajo (...) "

Es claro por tanto que se ha querido dar una regulación específica tan sólo a los supuestos más característicos de vacancia de la plaza en la Notaría, mas no a otras diversas causas de extinción de relación laboral, entre las que se encontraría la jubilación. Lo cual es lógico si se parte de la consideración que ha tenido en todo momento la relación sostenida por el trabajador en la Notaría como de carácter laboral ordinario, imponiéndose al Notario el cumplimiento de las obligaciones propias del empresario. Sin olvidar la consideración jurisprudencial habitual en defecto de disposición convencional contraria, de no aplicar el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y la subrogación que regula, a los sucesivos Notarios que vinieron a desempeñar una misma plaza.

Las sentencias del Tribunal Supremo Sala de lo Social de 3-10-91, 25-7-95 establecieron, aunque en relación a supuestos de desempleo, que la relación laboral existe entre las partes, de modo que el cese del Notario por jubilación o traslado produce extinción del contrato de trabajo, y ello sin efectos subrogatorios para el nuevo titular, ya que en estos casos no es aplicable el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, salvo en el caso de que el Convenio Colectivo disponga otra cosa.

No cabe por ello y, en consecuencia, sino desestimar el motivo del recurso, no pudiéndose considerar la vigencia del expresado artículo 20 que se invoca a estos efectos.

C) Los contratos laborales se extinguen por el cese del Notario por jubilación o traslado.

Plantean los recurrentes un último motivo de recurso por la misma vía procesal, alegando que en caso de entenderse derogado el artículo 20 del Convenio Colectivo suscrito por la Asociación de Notarios empleadores de Andalucía Occidental y la Asociación de Empleados de Notarias de Andalucía Occidental, debería considera vulnerado lo dispuesto en los artículos 2.3 del Código Civil  y 9.3 de la Constitución Española en relación con el artículo 13 del I Convenio Estatal de Notarios y Personal Empleado. Pone de relieve cómo tras la jubilación del Notario anterior, el 27 de noviembre de 2009, hasta la incorporación del Notario demandado, los demandantes estuvieron en situación de desempleo, percibiendo la correspondiente prestación.

En cualquier caso, por tanto al cesar el Notario antecesor en diciembre de 2009, los contratos laborales se extinguieron en igual fecha, en la que estaba en vigor el mencionado artículo 20. En dicha fecha, todavía no existía el I Convenio Estatal de Notarios y Personal Empleado. La sentencia impugnada, al no reconocer la obligación de subrogarse del sucesor en la Notaría, vulneró el principio de condición más beneficiosa o derecho adquirido por los demandantes, cuyo respeto impone el artículo 13 del I Convenio Estatal.

Consideran por que se habría vulnerado un derecho nacido para los trabajadores, con antelación al surgimiento del I Convenio colectivo estatal de notarios y personal empleado. No puede considerarse sin embargo la existencia de tal condición más beneficiosa, en criterio de esta Sala. Al respecto, establece el artículo 13 del Convenio, que " Se respetarán las condiciones laborales más beneficiosas (tanto las de carácter económico como las de cualquier otra naturaleza) y los derechos adquiridos que cualquier empleado tenga reconocidas a título personal a la entrada en vigor de este Convenio. "

No existe tal derecho en cuanto que el mismo no puede surgir sino mediante la imposición del correlativo deber de readmisión al Notario sucesor, que no era conocido al tiempo de producirse la jubilación del Notario que le antecedió en la plaza. Aquel no es designado sino en fecha muy posterior, no tomando posesión de la plaza hasta el 29 de octubre de 2010, ya bajo la vigencia de un nuevo Convenio que sí le vincularía, por el contrario. En modo alguno puede considerarse que sea exigible a sujeto indeterminado una obligación que vendría impuesta por un Convenio ya derogado en el momento en que se estableció la concreción de la persona que, como empleador, habría de asumir las relaciones laborales como titular de las mismas. Si la subrogación, como estableció con anterioridad el criterio de esta Sala, opera a virtud de la disposición convencional establecida al efecto y no del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, es claro que no puede imponerse a quien no está vinculado por obligación alguna nacida bajo el imperio del convenio, ya derogado, que la fundamenta. No habría en consecuencia ni en modo alguno, derecho adquirido por los trabajadores, sino mera expectativa de derecho no perfeccionado; y no habría obligación convencional a imponer al Notario sucesor en el desempeño de la plaza. De hecho, los propios trabajadores en sus respectivas demandas consideran producido el despido frente al que se acciona, a la fecha de toma de posesión de la plaza por el nuevo notario, fecha que a todas luces resulta posterior al de la entrada en vigor del I Convenio colectivo estatal de notarios y personal empleado.

No puede entenderse tampoco existente, por tanto, la figura del derecho adquirido o de la condición más beneficiosa atribuible a los trabajadores. Debe en consecuencia desestimarse el motivo de recurso, que no aparece sino como derivación o apéndice del anteriormente planteado.

D) Conclusión.

A la vista de lo expuesto, debe considerarse producida una extinción contractual de las previstas para los supuestos de jubilación del empresario en el artículo 49, 1 g) del Estatuto de los Trabajadores y no el despido que consideran los recurrentes.

Dispone el expresado precepto, que el contrato de trabajo se extinguirá, entre otras causas, por muerte, jubilación en los casos previstos en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, o incapacidad del empresario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44, o por extinción de la personalidad jurídica del contratante. En los casos de muerte, jubilación o incapacidad del empresario, el trabajador tendrá derecho al abono de una cantidad equivalente a un mes de salario. Debe entenderse que el Notario anteriormente empleador y no demandado en las presentes actuaciones, podía prescindir de los servicios de las demandantes, más ello no constituye objeto del presente procedimiento, en el que no se ha dirigido la demanda frente al anterior empleador.

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