La sentencia de la Sala
de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), sec. 1ª,
de 31 de mayo de 2012, nº 1768/2012, rec. 2103/2011, declara que el cese
por jubilación del notario para el que prestaban sus servicios los recurrentes
produce la extinción del contrato de trabajo de conformidad con el art. 49,1 g)
ET, sin efectos subrogatorios para el nuevo titular, ya que no es de aplicación
lo previsto en el art. 44 ET, ni el convenio colectivo de aplicación contiene
previsión alguna al respecto.
El cese del Notario por
jubilación o traslado produce extinción del contrato de trabajo, y ello sin
efectos subrogatorios para el nuevo titular, ya que en estos casos no es
aplicable el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, salvo en el caso de
que el Convenio Colectivo disponga otra cosa.
A) Antecedentes.
Los trabajadores
demandantes formaron parte de la plantilla de la Notaria hasta la jubilación de
su titular el 23 de diciembre de 2009, con carácter de contratados indefinidos
y las antigüedades y retribuciones mensuales que se recogen en el
correspondiente hecho probado.
El nuevo titular de la
Notaría y demandado en las presentes actuaciones tomó posesión de la misma el
29 de octubre de 2010, comunicando verbalmente a los demandantes que no
mantendría sus relaciones laborales. Estos pasaron a trabajar con una
excepción, en distinta Notaría con las fechas de noviembre de 2010 que se
indican en la sentencia de instancia.
La sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social número 1 de Córdoba de fecha 24 de marzo de 2011
desestimó las demandas sobre despido interpuestas, y acumuladas.
El presente recurso
habrá de regirse por lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de
abril, vigente a la fecha de su interposición y que habrá de aplicarse hasta el
dictado de la sentencia del mismo, en atención a lo previsto en la Disposición
Transitoria Segunda de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la
jurisdicción social.
B) Objeto de la litis.
1º) Se alzan frente a
la expresada sentencia en suplicación los trabajadores, alegando diversos
motivos al efecto. Se plantea el recurso de suplicación en primer término al
amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral,
proponiendo la adición del siguiente hecho probado: " Desde la fecha del
cese del Notario D. julio que lo fue por jubilación el 8 de diciembre de 2009
hasta la toma de posesión del Notario sucesor, D. Estanislao, quien tomó
posesión el 29 de octubre de 2010, los demandantes estuvieron en situación de
desempleo, percibiendo la correspondiente prestación ".
No debe admitirse la
modificación propuesta, ya que la fecha de jubilación del Sr. julio no fue la
que se indica sino otra posterior ya recogida en la sentencia de instancia,
variando también las fechas respectivas de percepción de las prestaciones por
desempleo por los trabajadores, según se desprende de la documentación que se
invoca a estos efectos. En realidad, los Sres. Cándido y D. Jesús Ángel
estuvieron de alta incluso en fecha posterior por cuenta del Notario jubilado,
concretamente hasta el 20 de enero de 2010.
2º) Se plantea
igualmente el recurso al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento
Laboral para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia,
invocando como conculcados los artículos 19, 82, 83 y 86 del Estatuto de los
Trabajadores; el Convenio Colectivo suscrito por la Asociación de Notarios
empleadores de Andalucía Occidental y la Asociación de Empleados de Notarias de
Andalucía Occidental, publicado en el BOJA el 25 de enero de 1991 y el I
Convenio Estatal de Notarios y Personal Empleado, publicado en el BOE el 23 de
agosto de 2010, así como reiterada doctrina jurisprudencial. Considera que
entender derogado el primero de los Convenios desde el 1 de enero de 1996 como
hace la sentencia de instancia, supone contradecir numerosas sentencias
dictadas tanto por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, como por el
propio Tribunal Supremo. Debe considerarse por el contrario prorrogado su
contenido normativo a tenor de lo previsto en el artículo 86.4 del Estatuto de
los Trabajadores.
Debería por tanto considerarse la vigencia del artículo 20 del expresado Convenio Colectivo suscrito por la Asociación de Notarios empleadores de Andalucía Occidental y la Asociación de Empleados de Notarias de Andalucía Occidental, en vigor a virtud de lo dispuesto en el artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores. A ello no obstaría la existencia del I Convenio Estatal de Notarios y Personal Empleado, ya que el mismo en su carácter de Convenio Marco, sólo deroga las condiciones definidas en los Convenios de ámbito inferior en las materias reservadas al primero, lo que tan sólo ocurre en este supuesto para los casos de traslado de notario (artículo 55), regulando sólo la jubilación (artículo 57) del trabajador. Dado que el Notario anteriormente empleador cesó por jubilación, resulta plenamente aplicable al mismo lo dispuesto en el artículo 20 del Convenio Colectivo suscrito por la Asociación de Notarios empleadores de Andalucía Occidental y la Asociación de Empleados de Notarias de Andalucía Occidental, por lo que la decisión del Notario sucesor de no asumir relación laboral alguna constituiría despido improcedente.
La cuestión queda por
tanto centrada en la subsistencia y aplicabilidad del artículo 20 del Convenio
colectivo de Empleados de Notarías de Andalucía Occidental, que determinaba lo
siguiente:
"Los empleados censados de una notaría, durante la vacante de la misma y ya desde un año antes de la previsible fecha de vacancia, no podrán contratar sus servicios con otro notario que no sea el sucesor de su protocolo y el notario sucesor en dicha notaría se entiende también sucesor en la titularidad de los contratos laborales vigentes en el momento de producirse la vacante. "
Es claro que dicho
precepto no puede resultar aplicable sino a virtud de la consideración sobre
ultraactividad del mismo, dada la previsión inicial de una vigencia bianual
desde enero de 1990 (artículo 4), así como la denuncia del Convenio, que tuvo
lugar el 22 de noviembre de 1995. Tal ha sido el criterio mantenido en diversas
ocasiones por esta Sala de lo Social, no habiéndose sin embargo planteado en
ellas la cuestión relativa a la incidencia de la aparición del I Convenio
colectivo estatal de notarios y personal empleado, publicado en el BOE del 23
de agosto de 2010, y cuya duración prevista inicialmente se extiende desde el
24 del mismo mes y año hasta el 31 de diciembre de 2014 (artículo 11).
Así, la sentencia del
Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 25 de marzo de 2011 consideró
existente un despido producido en julio de 2009, en los siguientes términos:
" (...) en relación con el artículo 20 del Convenio Colectivo de Empleados de Notarías. Y, efectivamente, el Convenio Colectivo reseñado fue denunciado por las partes el 22 de noviembre de 1995, por lo que dejan de tener vigencia las cláusulas obligaciones, continuando en vigor las cláusulas normativas, entre las que se encuentra el artículo 20 indicado. (...) Por consiguiente, la subrogación opera por aplicación de la norma convencional y no del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, por lo que esta resolución no es contraria a la doctrina jurisprudencial, sentada entre otras, en la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina 2979/2009, de 23 de julio de 2010. De este modo, la parte demandada debió hacerse cargo del contrato del trabajador actor y, al no haber actuado así llevó a cabo un despido improcedente, con las consecuencias del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores".
Tal es el criterio
mantenido también por la sentencia de instancia en este punto, que no dice sólo
que el Convenio colectivo de Empleados de Notarías de Andalucía Occidental no
estuviera vigente desde 1 de enero de 1996, sino que añade que ello se entiende
sin perjuicio de la aplicación ultraactiva de sus cláusulas normativas.
Debe igualmente ponerse
de relieve en este punto que la sentencia de la Sala de lo Social de la
Audiencia Nacional de fecha 4 de marzo de 2011 desestimó la demanda
formulada por la vía del conflicto colectivo por la Asociación de Empleados de
Notarias de Andalucía Occidental, en solicitud de la declaración de nulidad del
I Convenio colectivo estatal de notarios y personal empleado, considerando que
las partes negociadoras ostentaban capacidad negocial plena. Desestimaba
igualmente la petición subsidiariamente formulada, referida a la declaración de
nulidad del artículo 55 del expresado Convenio, así como del Título IV del
mismo, regulador del salario y de la estructura salarial. La dicha sentencia
recoge la imposibilidad de considerar la existencia de una concurrencia de
convenios, dado que el Convenio colectivo de Empleados de Notarías de Andalucía
Occidental no se encontraría vigente desde el 1 de enero de 1996 tras la
denuncia del mismo. Pende recurso de casación frente a la expresada
sentencia, que por lo tanto no puede considerarse firme.
Ha de seguirse el mismo
criterio en el supuesto de autos, llegándose a la consideración, por tanto, al
igual que hace la sentencia dictada en el conflicto colectivo, de que el nuevo
Convenio " puede disponer íntegramente de los derechos reconocidos en los
precedentes, a tenor de lo establecido en el artículo 82.4 ET", dentro del
funcionamiento ordinario del sistema de sucesión temporal de convenios. Es por
ello que el artículo 20 mencionado que se invoca a estos efectos se encuentra
derogado en la actualidad, tras el surgimiento del I Convenio colectivo estatal
de notarios y personal empleado. El artículo 6 del mismo determina que su
articulado derogará y sustituirá las condiciones definidas en los Convenios de
ámbito inferior, en todas aquellas materias reservadas a este convenio.
Ello conforme a lo
dispuesto en el artículo 86.4 del Estatuto de los Trabajadores, según el cual,
el convenio que sucede a uno anterior deroga en su integridad a este último,
salvo los aspectos que expresamente se mantengan. Por su parte, el
artículo 82.4 del mismo Cuerpo Legal mantiene que el convenio colectivo que suceda
a uno anterior podrá disponer sobre los derechos reconocidos en aquél. En dicho
supuesto se aplicará íntegramente, lo regulado en el nuevo convenio.
Dicho nuevo Convenio no
contiene una previsión análoga a la dispuesta en el Convenio colectivo de Empleados
de Notarías de Andalucía Occidental, estableciendo su artículo 4 una
distribución de materias atribuibles a los diferentes niveles de negociación,
que en su apartado b), reserva con carácter obligacional y en exclusividad,
para su negociación en el Convenio Estatal la materia relativa, entre otras, al
traslado del Notario. Dispone el Artículo 55 al efecto, que "La extinción
de la relación laboral por traslado o excedencia voluntaria del Notario, dará
derecho al empleado a percibir la indemnización que en cada momento esté
prevista en la legislación vigente para el caso de traslado o extinción por
causa objetiva (fijada en la actualidad en veinte días de salario por año de
servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, y
con un máximo de doce mensualidades, de acuerdo con el art. 40.1 ó 52.c) del
Estatuto de los Trabajadores ), todo ello en función del efectivo tiempo de
prestación de servicios con ese Notario que cesa. No habrá lugar a dicha
indemnización si se produce alguna de las siguientes situaciones: en caso de
convenio entre Notarios, si el empleado continúa con los otros titulares. Si
antes o coetáneamente al traslado, el empleado alcanza un acuerdo con otro
Notario para continuar trabajando. Si el empleado le acompaña al titular a su
nuevo centro de trabajo (...) "
Es claro por tanto que
se ha querido dar una regulación específica tan sólo a los supuestos más
característicos de vacancia de la plaza en la Notaría, mas no a otras diversas
causas de extinción de relación laboral, entre las que se encontraría la
jubilación.
Lo cual es lógico si se parte de la consideración que ha tenido en todo momento
la relación sostenida por el trabajador en la Notaría como de carácter laboral
ordinario, imponiéndose al Notario el cumplimiento de las obligaciones propias
del empresario. Sin olvidar la consideración jurisprudencial habitual en
defecto de disposición convencional contraria, de no aplicar el artículo 44 del
Estatuto de los Trabajadores y la subrogación que regula, a los sucesivos
Notarios que vinieron a desempeñar una misma plaza.
Las sentencias del
Tribunal Supremo Sala de lo Social de 3-10-91, 25-7-95 establecieron, aunque en
relación a supuestos de desempleo, que la relación laboral existe entre las
partes, de modo que
el cese del Notario por jubilación o traslado produce extinción del contrato de
trabajo, y ello sin efectos subrogatorios para el nuevo titular, ya que en
estos casos no es aplicable el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores,
salvo en el caso de que el Convenio Colectivo disponga otra cosa.
No cabe por ello y, en
consecuencia, sino desestimar el motivo del recurso, no pudiéndose considerar
la vigencia del expresado artículo 20 que se invoca a estos efectos.
C) Los contratos
laborales se extinguen por el cese del Notario por jubilación o traslado.
Plantean los
recurrentes un último motivo de recurso por la misma vía procesal, alegando que
en caso de entenderse derogado el artículo 20 del Convenio Colectivo suscrito
por la Asociación de Notarios empleadores de Andalucía Occidental y la
Asociación de Empleados de Notarias de Andalucía Occidental, debería considera
vulnerado lo dispuesto en los artículos 2.3 del Código Civil y 9.3 de la Constitución Española en relación
con el artículo 13 del I Convenio Estatal de Notarios y Personal Empleado. Pone
de relieve cómo tras la jubilación del Notario anterior, el 27 de noviembre de
2009, hasta la incorporación del Notario demandado, los demandantes estuvieron
en situación de desempleo, percibiendo la correspondiente prestación.
En cualquier caso, por
tanto al cesar el Notario antecesor en diciembre de 2009, los contratos
laborales se extinguieron en igual fecha, en la que estaba en vigor el
mencionado artículo 20. En dicha fecha, todavía no existía el I Convenio
Estatal de Notarios y Personal Empleado. La sentencia impugnada, al no
reconocer la obligación de subrogarse del sucesor en la Notaría, vulneró el
principio de condición más beneficiosa o derecho adquirido por los demandantes,
cuyo respeto impone el artículo 13 del I Convenio Estatal.
Consideran por que se
habría vulnerado un derecho nacido para los trabajadores, con antelación al
surgimiento del I Convenio colectivo estatal de notarios y personal empleado. No puede considerarse
sin embargo la existencia de tal condición más beneficiosa, en criterio de esta
Sala. Al respecto, establece el artículo 13 del Convenio, que " Se
respetarán las condiciones laborales más beneficiosas (tanto las de carácter
económico como las de cualquier otra naturaleza) y los derechos adquiridos que
cualquier empleado tenga reconocidas a título personal a la entrada en vigor de
este Convenio. "
No existe tal derecho
en cuanto que el mismo no puede surgir sino mediante la imposición del
correlativo deber de readmisión al Notario sucesor, que no era conocido al
tiempo de producirse la jubilación del Notario que le antecedió en la plaza. Aquel no es designado
sino en fecha muy posterior, no tomando posesión de la plaza hasta el 29 de
octubre de 2010, ya bajo la vigencia de un nuevo Convenio que sí le vincularía,
por el contrario. En modo alguno puede considerarse que sea exigible a sujeto
indeterminado una obligación que vendría impuesta por un Convenio ya derogado
en el momento en que se estableció la concreción de la persona que, como
empleador, habría de asumir las relaciones laborales como titular de las
mismas. Si la subrogación, como estableció con anterioridad el criterio de
esta Sala, opera a virtud de la disposición convencional establecida al efecto
y no del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, es claro que no puede
imponerse a quien no está vinculado por obligación alguna nacida bajo el
imperio del convenio, ya derogado, que la fundamenta. No habría en
consecuencia ni en modo alguno, derecho adquirido por los trabajadores, sino
mera expectativa de derecho no perfeccionado; y no habría obligación
convencional a imponer al Notario sucesor en el desempeño de la plaza. De
hecho, los propios trabajadores en sus respectivas demandas consideran
producido el despido frente al que se acciona, a la fecha de toma de posesión
de la plaza por el nuevo notario, fecha que a todas luces resulta posterior al
de la entrada en vigor del I Convenio colectivo estatal de notarios y personal
empleado.
No puede entenderse
tampoco existente, por tanto, la figura del derecho adquirido o de la condición
más beneficiosa atribuible a los trabajadores. Debe en consecuencia
desestimarse el motivo de recurso, que no aparece sino como derivación o
apéndice del anteriormente planteado.
D) Conclusión.
A la vista de lo
expuesto, debe considerarse producida una extinción contractual de las
previstas para los supuestos de jubilación del empresario en el artículo 49, 1
g) del Estatuto de los Trabajadores y no el despido que consideran los
recurrentes.
Dispone el expresado
precepto, que el contrato de trabajo se extinguirá, entre otras causas, por
muerte, jubilación en los casos previstos en el régimen correspondiente de la
Seguridad Social, o incapacidad del empresario, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 44, o por extinción de la personalidad jurídica del contratante.
En los casos de muerte, jubilación o incapacidad del empresario, el trabajador
tendrá derecho al abono de una cantidad equivalente a un mes de salario. Debe
entenderse que el Notario anteriormente empleador y no demandado en las
presentes actuaciones, podía prescindir de los servicios de las demandantes, más
ello no constituye objeto del presente procedimiento, en el que no se ha
dirigido la demanda frente al anterior empleador.
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