La sentencia de la
Audiencia Provincial de Cantabria, sec. 2ª, de 17 de marzo de 2016, nº 173/2016,
rec. 182/2015, declara
que para que la captación, reproducción o publicación por fotografía de la
imagen de menores de edad en un medio de comunicación no tenga la consideración
de intromisión ilegítima en su derecho a la propia imagen, se necesita su
consentimiento previo y expreso -si tuviere la suficiente edad y madurez para
prestarlo-, o de sus padres o representantes legales.
El derecho a la propia imagen se encuentra delimitado por la propia voluntad del titular del derecho que es, en principio, a quien corresponde decidir si permite o no la captación o difusión de su imagen por un tercero.
La menor contaba en el momento de la publicación con 16 años de edad y era estudiante de 1º de Bachillerato por lo que ha de concluirse, a falta de prueba en contrario, que tenía edad y madurez suficiente para prestar su consentimiento a la captación de la imagen, tal y como se razona en la sentencia recurrida.
El artículo 3 de la Ley
Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la
intimidad personal y familiar y a la propia imagen, establece que:
"El consentimiento de los menores e incapaces deberá prestarse por ellos mismos si sus condiciones de madurez lo permiten, de acuerdo con la legislación civil.
En los restantes casos, el consentimiento habrá de otorgarse mediante escrito por su representante legal, quien estará obligado a poner en conocimiento previo del Ministerio Fiscal el consentimiento proyectado. Si en el plazo de ocho días el Ministerio Fiscal se opusiere, resolverá el Juez".
A) Antecedentes.
Los hechos que motivan
el presente litigio son la aparición en el diario Montañés de Cantabria del día
3 de diciembre de 2013 de una noticia bajo el título de "Alumnos cántabros
"empeoran levemente" en los resultados del informe Pisa en la que
aparece una fotografía de diversos jóvenes en actitud de estudio siendo la
menor Serafina de 16 años de edad la que ocupa la imagen central de la
fotografía.
Tal y como se deduce del
anterior fundamento, lo que se plantea en este recurso de apelación es una
confrontación entre el derecho fundamental a la propia imagen (art. 18.1 CE)
que la demanda entiende infringido por la publicación, y la libertad también
fundamental de información (art. 20.1 CE). Resulta en consecuencia oportuno
recordar la doctrina del TC sobre la materia recogida en SS como las del TC de
2 de diciembre de 1988, 11 de abril de 1994, 17 de abril de 1994, 26 de marzo
de 2001, 18 de junio de 2001, 2 de julio de 2001, 22 de abril de 2002, 28 de
enero de 2003, 23 de octubre de 2006, 16 de abril de 2007, 23 de marzo de 2009
o 29 de junio del mismo año.
B) Doctrina jurisprudencial
sobre el derecho a la propia imagen.
Tal y como en ellas
razona el TC el derecho a la propia imagen (art. 18.1 CE) se configura como un
derecho de la personalidad, que atribuye a su titular la facultad de disponer
de la representación de su aspecto físico que permita su identificación, lo que
conlleva tanto el derecho a determinar la información gráfica generada por los
rasgos físicos que le hagan reconocible que puede ser captada o tener difusión
pública, como el derecho a impedir la obtención, reproducción o publicación de
su propia imagen por un tercero no autorizado (por todas, SSTC 26 de marzo de
2001 o 16 de abril de 2007).
Ahora bien, lo que no puede deducirse del art. 18.1 CE) es que el derecho a la propia imagen, en cuanto límite del obrar ajeno, comprenda el derecho incondicionado y sin reservas de impedir que los rasgos físicos que identifican a la persona se capten o se difundan.
El derecho a la propia imagen, como cualquier otro derecho, no es un derecho
absoluto, y por ello su contenido se encuentra delimitado por el de otros
derechos, libertades y bienes constitucionales (SS del TC de 11 de abril de
1994, 26 de marzo de 2001 o 28 de enero de 2003), entre los que destaca, por lo
que al presente caso interesa, la libertad de información.
La determinación de
estos límites debe efectuarse tomando en consideración la dimensión teleológica
del derecho a la propia imagen, y por esta razón hemos considerado que debe
salvaguardarse el interés de la persona en evitar la captación o difusión de su
imagen sin su autorización o sin que existan circunstancias que legitimen esa
intromisión. De ahí que hayamos sostenido que "la captación y difusión de la
imagen del sujeto sólo será admisible cuando la propia -y previa- conducta de
aquél o las circunstancias en las que se encuentre inmerso, justifiquen el
descenso de las barreras de reserva para que prevalezca el interés ajeno o el
público que puedan colisionar con aquél" (STC de 11 de abril de 1994).
Resulta, por tanto, que
el derecho a la propia imagen se encuentra delimitado por la propia voluntad
del titular del derecho que es, en principio, a quien corresponde decidir si
permite o no la captación o difusión de su imagen por un tercero. No obstante, como ya
se ha señalado, existen circunstancias que pueden determinar que la regla
enunciada ceda, lo que ocurrirá en los casos en los que exista un interés
público en la captación o difusión de la imagen y este interés público se
considere constitucionalmente prevalente al interés de la persona en evitar la
captación o difusión de su imagen. Por ello, cuando este derecho fundamental
entre en colisión con otros bienes o derechos constitucionalmente protegidos,
deberán ponderarse los distintos intereses enfrentados y, atendiendo a las
circunstancias concretas de cada caso, decidir qué interés merece mayor
protección, si el interés del titular del derecho a la imagen en que sus rasgos
físicos no se capten o difundan sin su consentimiento o el interés público en
la captación o difusión de su imagen (SSTC 2 de julio de 2001 o 23 de marzo de
2009).
C) Captación y difusión
de fotografías de menores en medios de comunicación social.
Ahora bien, cuando se
trata, como en el presente caso sucede, de la captación y difusión de
fotografías de menores en medios de comunicación social, es preciso tener en
cuenta, además de lo anteriormente señalado, que el ordenamiento jurídico
establece en estos supuestos una protección especial, en aras a proteger el
interés superior del menor. En efecto, cabe recordar que, de conformidad con el
art. 20.4 CE, las libertades de expresión e información tienen su límite en el
respeto a los derechos reconocidos en el título I, en las leyes que lo
desarrollan "y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a
la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia".
Asimismo, no deben dejar de ser tenidas en cuenta las normas internacionales de
protección de la infancia (sobre cuyo valor interpretativo ex art. 10.2 CE no
es necesario insistir), y, entre ellas, muy en particular, la Convención de la
Naciones Unidas sobre los derechos del niño (ratificada por España por
Instrumento de 30 de noviembre de 1990), que garantiza el derecho de los niños
a la protección de la ley contra las injerencias arbitrarias o ilegales en su
vida privada (art. 16), así como la Resolución del Parlamento Europeo relativa
a la Carta europea de los derechos del niño, en la que se establece que
"todo niño tiene derecho a no ser objeto por parte de un tercero de
intrusiones injustificadas en su vida privada, en la de su familia, ni a sufrir
atentados ilegales a su honor" (apartado 29 del § 8 de la Resolución A 3-
0172/92 de 8 de julio).
A su vez, la Ley
Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección del derecho al honor, a la
intimidad y a la propia imagen, tras establecer que no se apreciará intromisión
ilegítima en el ámbito protegido cuando el titular del derecho hubiere prestado
su consentimiento expreso al efecto art. 2), precisa seguidamente en su art. 3,
en cuanto a los menores de edad (e incapaces) que su consentimiento deberá ser
prestado por ellos mismos, si sus condiciones de madurez lo permiten y, de no
ser así, el consentimiento habrá de otorgarse mediante escrito por sus
representantes legales, quienes estarán obligados a poner en conocimiento
previo del Ministerio Fiscal el consentimiento proyectado, habiendo de resolver
el Juez si en el plazo de ocho días el Ministerio Fiscal se opusiere.
Las previsiones del
art. 3 de la Ley Orgánica 1/1982 se complementan, en cuanto a los menores, por
lo dispuesto en el art. 4 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de
protección jurídica del menor, que, entre otros extremos, considera intromisión
ilegítima en el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la
propia imagen del menor "cualquier utilización de su imagen o su nombre en
los medios de comunicación que pueda implicar menoscabo de su honra o
reputación, o que sea contraria a sus intereses incluso si consta el
consentimiento del menor o de sus representantes legales" (art. 4.3).
En suma, para que la
captación, reproducción o publicación por fotografía de la imagen de un menor
de edad en un medio de comunicación no tenga la consideración de intromisión
ilegítima en su derecho a la propia imagen ( art. 7.5 de la Ley Orgánica
1/1982), será necesario el consentimiento previo y expreso del menor (si
tuviere la suficiente edad y madurez para prestarlo), o de sus padres o
representantes legales (art. 3 de la Ley Orgánica 1/1982), si bien incluso ese
consentimiento será ineficaz para excluir la lesión del derecho a la propia
imagen del menor si la utilización de su imagen en los medios de comunicación
puede implicar menoscabo de su honra o reputación, o ser contraria a sus
intereses.
D) Conclusión.
Desde la anterior
consideración y a juicio de esta Sala el recurso debe ser desestimado. La
menor Serafina contaba en el momento de la publicación con 16 años de edad y
era estudiante de 1º de Bachillerato por lo que ha de concluirse, a falta de
prueba en contrario, que tenía edad y madurez suficiente para prestar su
consentimiento a la captación de la imagen, tal y como se razona en la
resolución recurrida, sin que suponga obstáculo a la eficacia de tal
consentimiento que la menor considere que ha salido poco favorecida o no le
guste el gesto, ni aun que no se le informase sobre el título del artículo
periodístico, pues ha de señalarse que en ningún caso la inclusión de la imagen
en el texto periodístico supone menoscabo de su honra o reputación o es
contrario a los intereses de la menor.
Ha de resaltarse que el
artículo no se refiere (obviamente) a personas en concreto, ni siquiera a
centros de educación determinados, ni puede atisbarse otra finalidad que la
anual publicación del informe del programa internacional para evaluación de
estudiantes que publica la OCDE (de innegable y constante actualidad
informativa) teniendo, por otro lado, la fotografía cuestionada, un valor pura
y meramente accesorio dentro del artículo.
www.gonzaleztorresabogados.com
928 244 935
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