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martes, 28 de febrero de 2023

No se cumple con el requisito de requerimiento previo de pago para la inclusión de la demandante en el registro de morosos ASNEF si no se acredita la entrega del requerimiento previo de pago.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete, sec. 1ª, de 20 de diciembre de 2022, nº 548/2022, rec. 17/2022, declara que no se cumplió el requisito de requerimiento previo de pago para la inclusión de la demandante en el registro de morosos (el fichero Asnef durante 13 meses) si no se acredita la entrega del requerimiento previo de pago, por lo que resulta acreditada la intromisión ilegítima en el derecho al honor por la inclusión de la actora en un registro de morosos sin cumplir con las exigencias legales, por lo que procede fijar una indemnización de 1.500 euros.

No se ha cumplido el requisito que obliga al acreedor a efectuar un requerimiento previo de pago con preaviso de inclusión al menos 30 días antes de la misma.

Es decir, no existe prueba alguna de que la carta hubiera llegado a conocimiento de la demandante o que, de algún modo, ésta la hubiera rechazado.

A) Antecedentes.

En la demanda, doña Zaida ejercita frente a Jazz Telecom SA una acción en protección del derecho a su honor por la indebida inclusión de la actora en el fichero de morosos Asnef. Solicita que se declare dicha vulneración y se condene a la demandada a abonar a la actora el importe de 3.000 euros en concepto de daños morales.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda porque, en el presente caso, existía una deuda vencida, líquida y exigible frente a la que no se ha suscitado contienda y, además, la actora había sido requerida de pago con carácter previo a la inclusión en el fichero.

Frente a la sentencia, la representación procesal de doña Zaida interpone recurso de apelación invocando como motivo el error en la valoración de la prueba por cuanto no se ha cumplido el requisito que obliga al acreedor a efectuar un requerimiento previo de pago con preaviso de inclusión al menos 30 días antes de la misma. Por ello, solicita su revocación y que, en su lugar, se dicte una sentencia en los términos interesados en el suplico de la demanda.

B) Objeto de la litis.

El recurso de apelación se articula contra la sentencia por haber valorado de forma errónea los documentos y pruebas tendentes a acreditar la existencia de requerimiento previo de pago. En concreto, el apelante invoca que no se ha cumplido el requisito que obliga al acreedor a efectuar un requerimiento previo de pago con preaviso de inclusión al menos 30 días antes de la misma.

La sentencia de instancia concluye que sí existió requerimiento previo de pago porque así se desprende del doc. nº 10 contestación (acontecimiento 112). Dicho documento es un certificado emitido por Servinform (con la que la demandada tiene contratados los servicios de impresión y de envíos de requerimientos de pagos) en el que dicha entidad certifica la generación, impresión y puesta en el servicio de envíos postales, el día 20 de julio de 2018, de la comunicación enviada a doña Zaida con domicilio en C/ Torres, nº 10, 2º de Albacete. Además, la sentencia añade que la demandante no ha cambiado de domicilio desde la celebración del contrato y que no consta la devolución del requerimiento de pago.

El motivo se estima.

Dicho documento es claramente insuficiente para acreditar el cumplimiento del requerimiento previo, pues no consta ninguna circunstancia relativa a su recepción por la actora.

Es decir, no existe prueba alguna de que la carta hubiera llegado a conocimiento de la demandante o que, de algún modo, ésta la hubiera rechazado.

Y aunque es cierto que ni el artículo 38.1 RD 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LO 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, ni el vigente artículo 20.1.c) de la vigente LO 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales exigen un requisito de recepción fehaciente, ello no implica que sea suficiente con remitir una carta sin más, y sin perjuicio de múltiples vicisitudes no imputables a la actora que pueden provocar que no llegue a su conocimiento, pues éste es un requisito esencial para la válida inclusión en un fichero de morosos. En definitiva, la comunicación no ha de ser fehaciente, pero sí recepticia.

Y ello es avalado por el Tribunal Supremo, que en su Sentencia de 14 de septiembre de 2022 señala que:

“La jurisprudencia ha considerado que el requerimiento previo de pago es un acto de comunicación de carácter recepticio que exige una constancia razonable de la recepción de la comunicación por el destinatario, por más que existan diversos medios de probar tal recepción (SSTS 672/2020, de 11 de diciembre; 854/2021, de 10 de diciembre; 81/2022, de 2 de febrero y 436/2020, de 30 de mayo , entre las más recientes).

Por tanto, no se cumplió el requisito de requerimiento previo de pago para la inclusión de la demandante en el registro de morosos, por lo que resulta acreditada la intromisión ilegítima en el derecho al honor por la inclusión de la actora en un registro de morosos sin cumplir con las exigencias legales.

C) Indemnización.

La estimación del recurso de apelación exige examinar la reclamación de 3.000 euros en concepto de daños morales.

Acreditada la intromisión ilegítima en el derecho al honor por la inclusión en un registro de morosos sin cumplir con las exigencias legales, se produce un perjuicio indemnizable a la parte actora.

En este sentido, el artículo 9.3 de la LO 1/1982, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, dispone que "La existencia del perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima (...)".

El derecho a la indemnización es recogido de forma uniforme por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

En concreto, la STS de 22 de diciembre de 2015, nº 740/2015, señala que:

"La jurisprudencia de esta Sala ha reconocido el derecho de los afectados a ser indemnizados por los daños morales y materiales que hayan sufrido como consecuencia de la indebida inclusión de sus datos personales en un registro de morosos y la vulneración del derecho al honor que tal inclusión haya provocado".

Por tanto, dentro de la indemnización hay que distinguir entre el daño moral y el daño patrimonial, si bien, en el presente caso, la actora sólo reclama daños morales.

Y para la cuantificación del daño moral, que ha de ser necesariamente estimativa, debe tenerse en cuenta que no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico, tal y como disponen la STS nº 386/2011, de 12 de diciembre de 2011; y STS, Sala 1ª, de 21 de septiembre de 2017.

Por otra parte, la STS de 27 de abril de 2017 resume los criterios marcados por dicho Tribunal al objeto de valorar el daño moral, señalando que en los casos de inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la Ley será indemnizable:

- La afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo,

- La afectación a la dignidad en su aspecto externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas y que, como señala la STS de 18 de febrero de 2015, debe tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos, así como el tiempo de permanencia,

- El quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados,

- Asimismo, la escasa cuantía de la deuda no disminuye la importancia del daño moral que causa la inclusión en los registros de morosos.

Partiendo de lo anterior, en el presente caso, ha de tenerse en cuenta que la inclusión de la deuda se produjo en un fichero de morosos, el fichero Asnef, y se mantuvo trece meses. Además, dicho fichero fue consultado por cinco entidades, Advanzia, SF Carrefour, Financiera El Corte Inglés, Xfera Móviles y BBVA (doc. nº 1 demanda).

Por todo ello, procede fijar una indemnización de 1.500 euros.

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