La sentencia de la Audiencia
Provincial de Albacete, sec. 1ª, de 20 de diciembre de 2022, nº 548/2022, rec.
17/2022, declara que no se cumplió el requisito de requerimiento previo de pago
para la inclusión de la demandante en el registro de morosos (el fichero Asnef
durante 13 meses) si no se acredita la entrega del requerimiento previo de pago, por lo que resulta acreditada la intromisión ilegítima en el
derecho al honor por la inclusión de la actora en un registro de morosos sin
cumplir con las exigencias legales, por lo que procede fijar una indemnización
de 1.500 euros.
No se ha cumplido el
requisito que obliga al acreedor a efectuar un requerimiento previo de pago con
preaviso de inclusión al menos 30 días antes de la misma.
Es decir, no existe
prueba alguna de que la carta hubiera llegado a conocimiento de la demandante o
que, de algún modo, ésta la hubiera rechazado.
A) Antecedentes.
En la demanda, doña
Zaida ejercita frente a Jazz Telecom SA una acción en protección del derecho a
su honor por la indebida inclusión de la actora en el fichero de morosos Asnef.
Solicita que se declare dicha vulneración y se condene a la demandada a abonar
a la actora el importe de 3.000 euros en concepto de daños morales.
La sentencia de primera
instancia desestima la demanda porque, en el presente caso, existía una deuda
vencida, líquida y exigible frente a la que no se ha suscitado contienda y,
además, la actora había sido requerida de pago con carácter previo a la
inclusión en el fichero.
Frente a la sentencia,
la representación procesal de doña Zaida interpone recurso de apelación
invocando como motivo el error en la valoración de la prueba por cuanto no
se ha cumplido el requisito que obliga al acreedor a efectuar un requerimiento
previo de pago con preaviso de inclusión al menos 30 días antes de la misma. Por
ello, solicita su revocación y que, en su lugar, se dicte una sentencia en los
términos interesados en el suplico de la demanda.
B) Objeto de la litis.
El recurso de apelación
se articula contra la sentencia por haber valorado de forma errónea los
documentos y pruebas tendentes a acreditar la existencia de requerimiento
previo de pago. En concreto, el apelante invoca que no se ha cumplido el
requisito que obliga al acreedor a efectuar un requerimiento previo de pago con
preaviso de inclusión al menos 30 días antes de la misma.
La sentencia de
instancia concluye que sí existió requerimiento previo de pago porque así se
desprende del doc. nº 10 contestación (acontecimiento 112). Dicho documento es
un certificado emitido por Servinform (con la que la demandada tiene
contratados los servicios de impresión y de envíos de requerimientos de pagos)
en el que dicha entidad certifica la generación, impresión y puesta en el
servicio de envíos postales, el día 20 de julio de 2018, de la comunicación
enviada a doña Zaida con domicilio en C/ Torres, nº 10, 2º de Albacete. Además,
la sentencia añade que la demandante no ha cambiado de domicilio desde la
celebración del contrato y que no consta la devolución del requerimiento de
pago.
El motivo se estima.
Dicho documento es
claramente insuficiente para acreditar el cumplimiento del requerimiento
previo, pues no consta ninguna circunstancia relativa a su recepción por la
actora.
Es decir, no existe
prueba alguna de que la carta hubiera llegado a conocimiento de la demandante o
que, de algún modo, ésta la hubiera rechazado.
Y aunque es cierto que
ni el artículo 38.1 RD 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el
Reglamento de desarrollo de la LO 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de
datos de carácter personal, ni el vigente artículo 20.1.c) de la vigente LO
3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales exigen un
requisito de recepción fehaciente, ello no implica que sea suficiente con
remitir una carta sin más, y sin perjuicio de múltiples vicisitudes no
imputables a la actora que pueden provocar que no llegue a su conocimiento,
pues éste es un requisito esencial para la válida inclusión en un fichero de
morosos. En definitiva, la comunicación no ha de ser fehaciente, pero sí
recepticia.
Y ello es avalado por
el Tribunal Supremo, que en su Sentencia de 14 de septiembre de 2022 señala que:
“La jurisprudencia ha considerado que el requerimiento previo de pago es un acto de comunicación de carácter recepticio que exige una constancia razonable de la recepción de la comunicación por el destinatario, por más que existan diversos medios de probar tal recepción (SSTS 672/2020, de 11 de diciembre; 854/2021, de 10 de diciembre; 81/2022, de 2 de febrero y 436/2020, de 30 de mayo , entre las más recientes).
Por tanto, no se
cumplió el requisito de requerimiento previo de pago para la inclusión de la
demandante en el registro de morosos, por lo que resulta acreditada la
intromisión ilegítima en el derecho al honor por la inclusión de la actora en
un registro de morosos sin cumplir con las exigencias legales.
C) Indemnización.
La estimación del
recurso de apelación exige examinar la reclamación de 3.000 euros en concepto
de daños morales.
Acreditada la
intromisión ilegítima en el derecho al honor por la inclusión en un registro de
morosos sin cumplir con las exigencias legales, se produce un perjuicio
indemnizable a la parte actora.
En este sentido, el
artículo 9.3 de la LO 1/1982, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la
Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, dispone que "La
existencia del perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión
ilegítima (...)".
El derecho a la
indemnización es recogido de forma uniforme por la jurisprudencia del Tribunal
Supremo.
En concreto, la STS de
22 de diciembre de 2015, nº 740/2015, señala que:
"La jurisprudencia de esta Sala ha reconocido el derecho de los afectados a ser indemnizados por los daños morales y materiales que hayan sufrido como consecuencia de la indebida inclusión de sus datos personales en un registro de morosos y la vulneración del derecho al honor que tal inclusión haya provocado".
Por tanto, dentro de la
indemnización hay que distinguir entre el daño moral y el daño patrimonial, si bien,
en el presente caso, la actora sólo reclama daños morales.
Y para la
cuantificación del daño moral, que ha de ser necesariamente estimativa, debe
tenerse en cuenta que no son admisibles las indemnizaciones de carácter
meramente simbólico, tal y como disponen la STS nº 386/2011, de 12 de diciembre
de 2011; y STS, Sala 1ª, de 21 de septiembre de 2017.
Por otra parte, la STS
de 27 de abril de 2017 resume los criterios marcados por dicho Tribunal al objeto
de valorar el daño moral, señalando que en los casos de inclusión de los datos
de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos
establecidos por la Ley será indemnizable:
- La afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo,
- La afectación a la dignidad en su aspecto externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas y que, como señala la STS de 18 de febrero de 2015, debe tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos, así como el tiempo de permanencia,
- El quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados,
- Asimismo, la escasa cuantía de la deuda no disminuye la importancia del daño moral que causa la inclusión en los registros de morosos.
Partiendo de lo
anterior, en el presente caso, ha de tenerse en cuenta que la inclusión de la
deuda se produjo en un fichero de morosos, el fichero Asnef, y se mantuvo trece
meses. Además, dicho fichero fue consultado por cinco entidades, Advanzia, SF
Carrefour, Financiera El Corte Inglés, Xfera Móviles y BBVA (doc. nº 1 demanda).
Por todo ello, procede
fijar una indemnización de 1.500 euros.
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928 244 935
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