La sentencia del Pleno
de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2023, nº
129/2023, rec. 1594/2019, declara que en los seguros de personas vinculados a
préstamos hipotecarios, el tomador/asegurado o, en su caso, sus herederos,
tienen plena legitimación para reclamar a la aseguradora la indemnización
pactada, aunque en la designación de beneficiarios efectuada en la póliza
aparezca en primer lugar la entidad prestamista.
Sin perjuicio de que,
con cargo a la suma asegurada, deba entregarse en primer lugar a la entidad
beneficiaria el saldo pendiente de amortización del préstamo vinculado al
seguro, para luego abonar el remanente al asegurado o sus herederos.
Por lo que con cargo a la suma asegurada, deberá entregarse en primer lugar a la entidad prestamista/beneficiaria el saldo pendiente de amortización del préstamo vinculado al seguro (si lo hubiera), y el remanente al asegurado.
A) Antecedentes.
1.- Entre el 25 de
febrero de 2009 y el 25 de octubre de 2014, don Amador tuvo concertado un seguro
de vida, vinculado a un préstamo hipotecario, con la compañía Caja Granada Vida
compañía de seguros y reaseguros S.A., entre cuyos riesgos asegurados se
encontraba el de incapacidad permanente absoluta. La cláusula que se refería a
dicha cobertura establecía:
«En virtud de esta cobertura, la Entidad aseguradora garantiza el anticipo del cobro de la prestación asegurada por el riesgo principal del fallecimiento, en el caso de que el Asegurado resulte afectado por una invalidez absoluta y permanente para todo trabajo de forma irreversible, que le dé derecho al cobro de una pensión a cargo del erario público o entidad de previsión alternativa.
Se entenderá que la fecha de ocurrencia de la invalidez coincide con la fecha que se establezca por el organismo público o entidad de previsión alternativa, en el documento acreditativo de la invalidez, que determine el derecho al cobro de una pensión a favor del Asegurado».
2.- En la póliza se
designaba como primer beneficiario a la Caja de Ahorros de Granada y como
segundo al propio asegurado.
3.- El 25 de agosto de
2014, a consecuencia de una enfermedad común, el Sr. Amador fue dado de baja
laboral por un periodo inicial de doce meses. En esa fecha todavía estaba en
vigor el contrato de seguro.
El 4 de septiembre
siguiente, el Sr. Amador fue hospitalizado por sospecha de leucemia aguda, lo
que fue confirmado en esa misma fecha, diagnosticándosele una leucemia aguda
linfoblástica Pro-T. Juicio clínico que ya no cambió durante todo el tratamiento
médico posterior hasta la fecha del reconocimiento de la incapacidad
permanente.
Asimismo, en los partes
de baja por incapacidad temporal que se fueron sucediendo en ese periodo el
diagnóstico fue siempre el de «Leucemia tipo celular neom. Aguda. Sin remisión».
4.- Por resolución del
Instituto Nacional de la Seguridad Social de 16 de marzo de 2016, cuando el
contrato ya no estaba en vigor, el Sr. Amador, que seguía en incapacidad
temporal, fue declarado en situación de incapacidad permanente por enfermedad
común. Dicha resolución se basaba en el Dictamen-Propuesta del Equipo de
Valoración de Incapacidades (EVI) de 24 de febrero de 2016, que describía el
cuadro clínico en los siguientes términos:
«Leucemia aguda
linfoblástica Pro-T. Enfermedad del injerto contra el huésped overlap mucosa y
gástrica. Fractura de vértebra lumbar osteoporótica L3 y L5, Trastorno
adaptativo».
5.- El Sr. Amador
presentó una demanda contra la aseguradora Caja Granada Vida, en la que
solicitó que se la condenara al pago de 41.158,24 euros, más el interés del art. 20
de la Ley de Contrato de Seguro (LCS), en concepto de indemnización prevista en
la póliza para el caso de incapacidad permanente absoluta.
6.- El juzgado de
primera instancia estimó la demanda, al considerar, resumidamente, en lo que
ahora importa, que la fecha del siniestro era la de la baja laboral, por lo que
el mismo se produjo durante la vigencia de la póliza. Desechó la aplicación de
la previsión contractual sobre la fecha de la resolución del INSS con el
argumento de que sería tanto como dejar los plazos de la póliza contratada a la
eficacia o rapidez en la tramitación del organismo público. Por ello, consideró
que la cláusula antes transcrita sobre la fecha de ocurrencia de la invalidez
debía interpretarse en el sentido de que era exigible una declaración formal de
invalidez pero relativa a una enfermedad causante producida durante el periodo
de vigencia de la póliza. En consecuencia, condenó a la demandada a indemnizar
al demandante, si bien no concedió los intereses del art. 20 LCS, sino los
legales desde la fecha de interposición de la demanda.
7.- El recurso de
apelación interpuesto por la aseguradora fue desestimado por la Audiencia
Provincial, al considerar que la enfermedad determinante de la posterior
invalidez se manifestó durante la vigencia del contrato de seguro.
B) Fecha del siniestro
en los seguros de invalidez para la enfermedad común.
1.- La sentencia del TS
nº 100/2011, de 2 de marzo, que se
remite a la sentencia del TS nº 372/1996, de 16 de mayo, estableció que en el
seguro de vida que incluye como cobertura complementaria la incapacidad o
invalidez como consecuencia de enfermedad, el riesgo asegurado es la
incapacidad o invalidez declarada mediante resolución administrativa o judicial
y no la enfermedad que dio lugar a la misma, que solamente sería el hecho
generador del riesgo. En consecuencia, como regla general, el evento dañoso, el
riesgo asegurado, tiene lugar cuando se produce la declaración oficial de la
incapacidad o invalidez.
No obstante, estos
pronunciamientos tuvieron lugar en casos en los que no se discutía
concretamente cuál era la fecha del siniestro en este tipo de seguros, sino que
la cuestión litigiosa versaba sobre qué compañía de seguros debía cubrir un siniestro
en caso de sucesión de pólizas (las citadas sentencias 372/1996, de 16 de mayo,
y 100/2011, de 2 de marzo), o sobre la validez de una cláusula que anticipaba
expresamente la fecha del siniestro a la del diagnóstico de la enfermedad (
sentencia 60/2021, de 8 de febrero). Según esta jurisprudencia, salvo pacto
expreso en contrario, en el seguro de incapacidad o invalidez el pago de la
indemnización corresponde a la aseguradora cuyo contrato estaba en vigor cuando
se produjo la declaración de invalidez, aunque no lo estuviera cuando se inició
la enfermedad invalidante.
2.- En contraposición a
tales pronunciamientos, la sala ha dado un tratamiento diferente al seguro que
cubre la incapacidad o invalidez causada por un accidente, en el que, a
efectos de determinación de la fecha del siniestro, lo relevante es la fecha en
que se produjo el accidente, aunque posteriormente se produzca la declaración
de la incapacidad (Sentencia del pleno del TS nº 736/2016, de 21 de diciembre).
3.- A diferencia de lo
que sucede con el seguro de accidentes (art. 100 LCS), la LCS no da una
definición de invalidez, posiblemente porque el seguro de invalidez, o de
incapacidad permanente, no está regulado como tal en la Ley, con nomen iuris
propio, y suele introducirse en la práctica aseguradora como una cobertura
complementaria en los seguros de vida, al amparo de la amplitud de
configuración contractual en los seguros de personas que permite el art. 80 LCS.
En el ámbito específico
de la legislación de la Seguridad Social, la incapacidad permanente viene
definida en el art. 193.1 LGSS, pero no basta con encontrarse en la situación
descrita en el precepto (padecimiento de reducciones anatómicas o funcionales
graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas,
que disminuyan o anulen la capacidad laboral), sino que, para ser beneficiario
de la prestación correspondiente, dicha situación ha de ser expresamente
declarada por los organismos competentes de la Seguridad Social (arts. 195 y
200 LGSS).
Por su parte el art.
13.2 de la Orden de 18 de enero de 1996 para la aplicación y desarrollo del
Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, por el que se desarrolla, en materia de
incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social, establece:
«El hecho causante de la prestación se entenderá producido en la fecha en la que se haya extinguido la incapacidad temporal de la que se derive la invalidez permanente.
En los supuestos en que la invalidez permanente no esté precedida de una incapacidad temporal o ésta no se hubiera extinguido, se considerará producido el hecho causante en la fecha de emisión del dictamen-propuesta del equipo de valoración de incapacidades».
En el caso objeto del
recurso, se da la circunstancia del segundo párrafo, puesto que hubo
continuidad entre la incapacidad temporal no extinguida y la invalidez
permanente, ya que el Sr. Amador fue primeramente dado de baja laboral en
agosto de 2014 (en esa fecha todavía estaba en vigor el contrato de seguro), y
finalmente por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 16
de marzo de 2016 (cuando el contrato ya no estaba en vigor), fue declarado en
situación de incapacidad permanente por enfermedad común.
4.- Esta normativa de
Seguridad Social ha sido interpretada por la Sala de lo Social de este Tribunal
Supremo en el sentido de que «el acto declarativo de la IP es un acto complejo,
en el que es distinguible un aspecto de valoración médica y otro de valoración
jurídica y solo por la conjunción de ambos puede surgir el fenómeno,
propiamente jurídico-social, del reconocimiento de la IP» (sentencia de 6 de
noviembre de 2008, rec. 4255/2007, ECLI:ES:TS:2008:6582).
A su vez, la sentencia
del pleno de dicha Sala Cuarta de 14 de abril de 2010 (rec. 1813/2009,
ECLI:ES:TS:2010:2746) declaró que, respecto de la fecha del hecho causante de
la incapacidad permanente por enfermedad común no podía adoptarse la misma
solución que respecto de la fecha del accidente:
«Dada la dificultad de
fijar el momento en que se inicia de forma trascendente la situación de
enfermedad común de la que sin solución de continuidad deriva necesariamente la
posterior declaración de incapacidad permanente».
Así como que:
«La enfermedad en cuanto, "perturbación del estado de salud" presenta más dificultades de determinación temporal que el accidente - laboral o no-, pues éste opera produciendo una lesión corporal como consecuencia de una acción "violenta, súbita y externa" que es fácilmente observable en su principio y fin. El carácter más difuso de la enfermedad complica los problemas de inclusión del siniestro en el ámbito de la cobertura, pues, por una parte, puede fomentar la denominada "antiselección de riesgos" con respecto a enfermedades anteriores al seguro y, por otra, en sentido contrario, genera dificultades en orden a la fijación del límite de la cobertura respecto a las secuelas de la enfermedad que se manifiestan después de terminada la vigencia del contrato, en especial en las enfermedades en que el efecto propiamente invalidante se proyecta en el tiempo a partir de una evolución a veces muy lenta o del desencadenamiento de una crisis».
Razones todas por las
que la mencionada sentencia de pleno concluyó:
(i) Como regla general, para contingencias comunes, en defecto de regulación específica en la norma o pacto constitutivo de la mejora (incluido el seguro voluntario), para determinar la fecha del hecho causante de una mejora voluntaria, y con ella, la responsabilidad en cuanto a su abono ha de acudirse a la correspondiente norma sobre prestaciones obligatorias de Seguridad Social, que fija aquélla en la fecha de dictamen del EVI o de la UVAMI.
(ii) Como excepción, la fecha del hecho causante puede retrotraerse al momento real en que las secuelas se revelan como permanentes e irreversibles.
5.- Del mismo modo que
en su día consideramos procedente coordinar la jurisprudencia de esta sala en
materia de fecha del siniestro en el seguro de accidentes con la de la sala de
lo social de este Tribunal Supremo (Sentencia del pleno del TS nº 736/2016, de 21 de
diciembre), ahora consideramos procedente igualmente llevar a cabo la misma
coordinación respecto de la fecha del siniestro en el seguro de invalidez o
incapacidad permanente. Por lo que debemos hacer nuestras las mismas
conclusiones, sobre la regla general y la excepción, expuestas en el apartado
anterior, que además, no solo no se oponen a los pronunciamientos previos de
esta sala, sino que la regla general coincide con las conclusiones de las
sentencias del TS nº 372/1996, de 16 de mayo, y 100/2011, de 2 de marzo, y la excepción
con la admisibilidad de tal circunstancia contemplada en la sentencia del TS nº 60/2021,
de 8 de febrero.
6.- Conforme a tales
criterios y tomando como fecha del siniestro la del dictamen del EVI (24 de
febrero de 2016), en el caso objeto de enjuiciamiento el siniestro se habría
producido fuera del periodo de vigencia de la póliza si tomáramos en
consideración la regla general. Pero los datos médicos descritos en el
fundamento jurídico primero revelan que la enfermedad causante de la
incapacidad permanente -la leucemia- se reveló como permanente e irreversible
desde el primer diagnóstico, el 4 de septiembre de 2014, cuando la póliza
todavía estaba en vigor. Por lo que estaríamos en el caso previsto en la
excepción, que permite considerar como fecha del siniestro la del diagnóstico
de la enfermedad.
7.- Como quiera que la
cláusula contractual que fijaba la fecha del siniestro excluía la posibilidad
de que la misma pudiera ser anterior a la de las resoluciones administrativas
(en particular, el dictamen del EVI), debe considerarse limitativa de los
derechos del asegurado. Por lo que, al no reunir los requisitos del art. 3 LCS
(no aparece resaltada en la póliza ni consta aceptada expresamente), resulta
inoponible al asegurado. De modo que la interpretación contractual realizada en
la instancia ha de considerarse ajustada a Derecho.
C) Designación y orden
de los beneficiarios en los seguros de personas.
1º) La aseguradora
recurrente alega, resumidamente, que en la póliza se designó como primera
beneficiaria a la Caja de Ahorros de Granada, lo que no ha sido tenido en
cuenta en la sentencia recurrida, que atribuye directamente la indemnización al
asegurado.
2º) Designación de
beneficiarios en las pólizas de seguros de personas vinculadas a contratos de
préstamo.
1.- La sentencia
recurrida no niega expresamente que la entidad prestamista del contrato de
préstamo al que estaba vinculado el de seguro objeto de litigio hubiera sido
designada beneficiaria (art. 83 LCS), ni el derecho de crédito reforzado
reconoce al beneficiario en un seguro de personas (art. 88 LCS), sino que,
según parece deducirse del auto de denegación del complemento de sentencia,
consideró que como en la demanda solamente se había solicitado el
reconocimiento del derecho del segundo beneficiario a eso debía ceñirse el
pronunciamiento judicial. Lo que, eso sí, vulnera las previsiones legales sobre
el orden de llamamiento en caso de pluralidad de beneficiarios.
2.- Como declaramos en
las sentencias del TS nº 669/2014, de 2 de diciembre, nº 222/2017, de 5 de abril,
y STS nº 37/2019, de 21 de enero, en los seguros de personas vinculados a préstamos
hipotecarios, el tomador/asegurado o, en su caso, sus herederos, tienen plena
legitimación para reclamar a la aseguradora la indemnización pactada, aunque en
la designación de beneficiarios efectuada en la póliza aparezca en primer lugar
la entidad prestamista. Sin perjuicio de que, con cargo a la suma asegurada,
deba entregarse en primer lugar a la entidad beneficiaria el saldo pendiente de
amortización del préstamo vinculado al seguro, para luego abonar el remanente
al asegurado o sus herederos.
Todo ello, porque como
resaltó la citada sentencia del TS nº 222/2017, de 5 de abril, este tipo de
seguros responden a un interés compartido por el tomador/asegurado demandante y
la entidad de crédito prestamista: el del primero, quedar liberado de su
obligación de devolver el préstamo si se produce el siniestro; y el de la
segunda, garantizarse la devolución del préstamo si no lo devuelve el
prestatario en caso de muerte o invalidez.
3.- En este caso, nos
encontramos ante el mismo supuesto de interés compartido, por lo que el tercer
motivo de casación debe ser estimado, con el único efecto, derivado de su subsidiariedad,
de complementar el fallo de la sentencia de primera instancia (en cuanto que
confirmada por la ahora recurrida) para indicar que, con cargo a la suma
asegurada, deberá entregarse en primer lugar a la entidad
prestamista/beneficiaria el saldo pendiente de amortización del préstamo
vinculado al seguro (si lo hubiera), y el remanente al Sr. Amador.
www.gonzaleztorresabogados.com
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