La sentencia de la Sala
de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 27 de octubre de 2022, nº
866/2022, rec. 3629/2019, manifiesta que la empresa puede ser declarada responsable,
en la parte proporcional correspondiente, de la pensión de incapacidad permanente absoluta
derivada de accidente de trabajo, al haber existido infracotización por parte
de aquella en periodos previos a la fecha del accidente.
La fecha que ha de tenerse en cuenta para determinar la entidad responsable de las secuelas del accidente de trabajo y de las correspondientes prestaciones es la fecha en que se produjo el accidente.
Ha de estarse, en consecuencia, a esta fecha y si en esa fecha existía infracotización por parte de la empresa, esta será proporcionalmente responsable, y no solo la correspondiente mutua, de la prestación de la Seguridad Social.
A) Cuestión planteada y
sentencia recurrida.
1. La cuestión que se
plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina es
si la empresa puede ser declarada responsable, en la parte correspondiente, de
la pensión de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo,
al haber existido infracotización por parte de aquella en periodos previos a la
fecha del accidente.
2. Como consecuencia
del accidente de trabajo sufrido el 27.5.14, la resolución del INSS de 10.6.16
reconoció al afectado la pensión de incapacidad permanente absoluta para todo
tipo de trabajo, declarando responsable de la prestación económica a la Mutua
Ibermutuamur, con el alcance del 100 por ciento del coste de la pensión.
Ibermutuamur presentó
reclamación previa frente a resolución del INSS. La reclamación previa fue
estimada por resolución del INSS de 29.9.16, que declaró la responsabilidad
compartida entre la citada mutua y la empresa Autocares J. Domínguez, S.L., para
la que prestaba servicios el accidentado, en porcentaje de 56,01 y 43,99 por
ciento, respectivamente. Y ello con fundamento en el ingreso de cotizaciones
complementarias que, con posterioridad al accidente de trabajo , Autocares J.
Domínguez efectuó por el período 28.5.13 a 27.5.14.
El 31.7.2015, el
accidentado presentó papeleta de conciliación por reclamación de cantidad
frente a la empresa Autocares J. Domínguez, solicitando se le reconociera el
derecho a percibir un complemento salarial de 700 euros mensuales a partir del
4.2.13, reclamando diferencias salariales como consecuencia de ello durante los
meses de febrero de 2013 a mayo de 2014. En el acto de conciliación, se alcanzó
un acuerdo por el que la empresa abonaba las diferencias salariales reclamadas.
Y es precisamente en relación con las diferencias salariales mencionadas y con
el periodo 28.5.13 a 27.5.14, por el que la empresa Autocares J. Domínguez
procedió a ingresar las cotizaciones complementarias por diferencias de
cotización.
3. Autocares J.
Domínguez presentó demanda frente a la resolución del INSS de 29.9.16, siendo
desestimada la demanda por la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 12 de
Málaga de 29 de junio de 2018 (autos 941/2016).
4. Autocares J.
Domínguez recurrió en suplicación la sentencia del juzgado de lo social, siendo
estimado el recurso por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia (TSJ) de Andalucía, sede de Málaga, 1168/2019, 26 de junio
de 2019 (rec. 125/2019).
La sentencia del TSJ
dejó sin efecto la resolución administrativa impugnada y declaró a la
Ibermutuamur como única responsable del abono de la prestación de incapacidad
permanente absoluta reconocida al accidentado.
5. La sentencia de la
Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, sede de Málaga, 1168/2019, 26 de junio
de 2019 (rec. 125/2019), ha sido recurrida por Ibermutuamur en casación para la
unificación de doctrina.
El recurso invoca de
contraste la STS 26 de febrero de 2008 (rcud 2341/2006) y denuncia la
infracción del artículo 167.2 LGSS y del artículo 94.2 a) de la Ley de
Seguridad Social de 21 de abril de 1966.
B) Responsabilidad
empresarial por infracotización. La STS de 26 de febrero de 2008 (rcud 2341/2006).
1. La doctrina correcta
es la de la sentencia de esta Sala Cuarta de 26 de febrero de 2008 (rcud. 2341/2006), que es la sentencia referencial invocada en el presente recurso. La
STS de 16 de diciembre de 2009 (rcud. 650/2009) reiteró la doctrina de la
anterior sentencia.
2. De conformidad con
lo establecido por la STS 26 de febrero de 2008 (rcud 2341/2006), que reitera
la doctrina de las sentencias anteriores que menciona, la fecha que ha de
tenerse en cuenta para determinar la entidad responsable de las secuelas del
accidente de trabajo y de las correspondientes prestaciones es la fecha en que
se produjo el accidente. Ha de estarse, en consecuencia, a esta fecha y si en
esa fecha existía infracotización por parte de la empresa, esta será
proporcionalmente responsable, y no solo la correspondiente mutua, de la
prestación de la Seguridad Social.
3. En efecto, según
señala la STS de 26 de febrero de 2008 (rcud 2341/2006):
“La situación que hay
que tomar en consideración, al objeto de determinar las responsabilidades
empresariales en el pago de prestaciones derivadas de accidente laboral, es
necesariamente la situación existente en el momento en que el accidente se
produjo. Por consiguiente, aplicando este criterio al caso de autos, resulta
evidente que, cuando aconteció el accidente laboral de autos el empresario no
había abonado las diferencias pendientes de pago en el importe de sus
cotizaciones a la Seguridad Social relativas al actor, pues tales diferencias
no las hizo efectivas hasta ... después de ese siniestro, ... No cabe duda que,
en el momento de dicho accidente la infracotización en que incurrió la compañía
demandada, no había sido subsanada y que por ello dicha empresa tiene que
asumir las responsabilidades que de tal situación se derivan."
El artículo 167.2 LGSS
establece que
el incumplimiento de las obligaciones en materia de afiliación, altas y bajas
de cotización determinará la exigencia de responsabilidad, en cuanto al pago de
las prestaciones, previa la fijación de los supuestos de imputación y de su
alcance y la regulación del procedimiento para hacerla efectiva. Como precisa
la STS 26 de febrero de 2008 (rcud 2341/2006), en referencia al artículo 126.2
LGSS de 1994 (actual artículo 167.2 LGSS de 2015), el incumplimiento no se
circunscribe a la ausencia de cotización, sino que abarca también la cotización
por cantidad inferior a la procedente en la medida en que influya sobre el
importe de una prestación.
En todo caso, el
artículo 94.2 c) de la Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1966 establece
que corresponde a la empresa el abono de la diferencia entre la cuantía total
de la prestación causada por el trabajador, de haber cumplido correctamente el
empresario su obligación de cotización, y la que le corresponda asumir a la
Seguridad Social (o a la correspondiente mutua) por las cuotas efectivamente
ingresadas.
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