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domingo, 19 de febrero de 2023

La empresa puede ser declarada responsable de la pensión de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo si ha existido infracotización por parte de aquella en periodos previos a la fecha del accidente laboral.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 27 de octubre de 2022, nº 866/2022, rec. 3629/2019, manifiesta que la empresa puede ser declarada responsable, en la parte proporcional correspondiente, de la pensión de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo, al haber existido infracotización por parte de aquella en periodos previos a la fecha del accidente.

La fecha que ha de tenerse en cuenta para determinar la entidad responsable de las secuelas del accidente de trabajo y de las correspondientes prestaciones es la fecha en que se produjo el accidente. 

Ha de estarse, en consecuencia, a esta fecha y si en esa fecha existía infracotización por parte de la empresa, esta será proporcionalmente responsable, y no solo la correspondiente mutua, de la prestación de la Seguridad Social.

A) Cuestión planteada y sentencia recurrida.

1. La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina es si la empresa puede ser declarada responsable, en la parte correspondiente, de la pensión de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo, al haber existido infracotización por parte de aquella en periodos previos a la fecha del accidente.

2. Como consecuencia del accidente de trabajo sufrido el 27.5.14, la resolución del INSS de 10.6.16 reconoció al afectado la pensión de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo, declarando responsable de la prestación económica a la Mutua Ibermutuamur, con el alcance del 100 por ciento del coste de la pensión.

Ibermutuamur presentó reclamación previa frente a resolución del INSS. La reclamación previa fue estimada por resolución del INSS de 29.9.16, que declaró la responsabilidad compartida entre la citada mutua y la empresa Autocares J. Domínguez, S.L., para la que prestaba servicios el accidentado, en porcentaje de 56,01 y 43,99 por ciento, respectivamente. Y ello con fundamento en el ingreso de cotizaciones complementarias que, con posterioridad al accidente de trabajo , Autocares J. Domínguez efectuó por el período 28.5.13 a 27.5.14.

El 31.7.2015, el accidentado presentó papeleta de conciliación por reclamación de cantidad frente a la empresa Autocares J. Domínguez, solicitando se le reconociera el derecho a percibir un complemento salarial de 700 euros mensuales a partir del 4.2.13, reclamando diferencias salariales como consecuencia de ello durante los meses de febrero de 2013 a mayo de 2014. En el acto de conciliación, se alcanzó un acuerdo por el que la empresa abonaba las diferencias salariales reclamadas. Y es precisamente en relación con las diferencias salariales mencionadas y con el periodo 28.5.13 a 27.5.14, por el que la empresa Autocares J. Domínguez procedió a ingresar las cotizaciones complementarias por diferencias de cotización.

3. Autocares J. Domínguez presentó demanda frente a la resolución del INSS de 29.9.16, siendo desestimada la demanda por la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 12 de Málaga de 29 de junio de 2018 (autos 941/2016).

4. Autocares J. Domínguez recurrió en suplicación la sentencia del juzgado de lo social, siendo estimado el recurso por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Andalucía, sede de Málaga, 1168/2019, 26 de junio de 2019 (rec. 125/2019).

La sentencia del TSJ dejó sin efecto la resolución administrativa impugnada y declaró a la Ibermutuamur como única responsable del abono de la prestación de incapacidad permanente absoluta reconocida al accidentado.

5. La sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, sede de Málaga, 1168/2019, 26 de junio de 2019 (rec. 125/2019), ha sido recurrida por Ibermutuamur en casación para la unificación de doctrina.

El recurso invoca de contraste la STS 26 de febrero de 2008 (rcud 2341/2006) y denuncia la infracción del artículo 167.2 LGSS y del artículo 94.2 a) de la Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1966.

B) Responsabilidad empresarial por infracotización. La STS de 26 de febrero de 2008 (rcud 2341/2006).

1. La doctrina correcta es la de la sentencia de esta Sala Cuarta de 26 de febrero de 2008 (rcud. 2341/2006), que es la sentencia referencial invocada en el presente recurso. La STS de 16 de diciembre de 2009 (rcud. 650/2009) reiteró la doctrina de la anterior sentencia.

2. De conformidad con lo establecido por la STS 26 de febrero de 2008 (rcud 2341/2006), que reitera la doctrina de las sentencias anteriores que menciona, la fecha que ha de tenerse en cuenta para determinar la entidad responsable de las secuelas del accidente de trabajo y de las correspondientes prestaciones es la fecha en que se produjo el accidente. Ha de estarse, en consecuencia, a esta fecha y si en esa fecha existía infracotización por parte de la empresa, esta será proporcionalmente responsable, y no solo la correspondiente mutua, de la prestación de la Seguridad Social.

3. En efecto, según señala la STS de 26 de febrero de 2008 (rcud 2341/2006):

“La situación que hay que tomar en consideración, al objeto de determinar las responsabilidades empresariales en el pago de prestaciones derivadas de accidente laboral, es necesariamente la situación existente en el momento en que el accidente se produjo. Por consiguiente, aplicando este criterio al caso de autos, resulta evidente que, cuando aconteció el accidente laboral de autos el empresario no había abonado las diferencias pendientes de pago en el importe de sus cotizaciones a la Seguridad Social relativas al actor, pues tales diferencias no las hizo efectivas hasta ... después de ese siniestro, ... No cabe duda que, en el momento de dicho accidente la infracotización en que incurrió la compañía demandada, no había sido subsanada y que por ello dicha empresa tiene que asumir las responsabilidades que de tal situación se derivan."

El artículo 167.2 LGSS establece que el incumplimiento de las obligaciones en materia de afiliación, altas y bajas de cotización determinará la exigencia de responsabilidad, en cuanto al pago de las prestaciones, previa la fijación de los supuestos de imputación y de su alcance y la regulación del procedimiento para hacerla efectiva. Como precisa la STS 26 de febrero de 2008 (rcud 2341/2006), en referencia al artículo 126.2 LGSS de 1994 (actual artículo 167.2 LGSS de 2015), el incumplimiento no se circunscribe a la ausencia de cotización, sino que abarca también la cotización por cantidad inferior a la procedente en la medida en que influya sobre el importe de una prestación.

En todo caso, el artículo 94.2 c) de la Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1966 establece que corresponde a la empresa el abono de la diferencia entre la cuantía total de la prestación causada por el trabajador, de haber cumplido correctamente el empresario su obligación de cotización, y la que le corresponda asumir a la Seguridad Social (o a la correspondiente mutua) por las cuotas efectivamente ingresadas.

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