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domingo, 12 de febrero de 2023

El requisito de inscripción como demandante de empleo durante mínimo seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud de jubilación anticipada por causa no imputable al solicitante no puede flexibilizarse aunque el tiempo de incumplimiento sea de unos días.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 20 de diciembre de 2022, rec. 2814/2019, declara que el requisito de inscripción como demandante de empleo durante mínimo seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud de jubilación anticipada por causa no imputable al solicitante, no puede flexibilizarse aunque el tiempo de incumplimiento sea de unos días.

El Supremo entiende que solo es posible flexibilizar el requisito establecido por la LGSS si concurren circunstancias excepcionales pues la prestación de jubilación que se pretende tiene carácter extraordinario.

La jubilación anticipada es excepcional y queda sujeta al estricto cumplimiento de las previsiones legales que habilitan cada supuesto de anticipación de la jubilación, sin que, precisamente por su carácter excepcional, quepa efectuar interpretaciones ampliatorias de los supuestos previstos en la ley o flexibilizadoras de las exigencias legales de cada supuesto.

El cumplimiento del requisito de estar inscrito como desempleado durante los seis meses anteriores a la solicitud de jubilación anticipada depende, exclusivamente, del trabajador que pretende anticipar su jubilación, por lo que su incumplimiento únicamente a él le es debido.

A) Antecedentes.

Solicitado por el demandante, el reconocimiento de la pensión por jubilación en fecha 28-04-2017, le fue denegada por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto General de la Seguridad Social de fecha 28-04-2017, por no encontrarse inscrito en las oficinas de empleo como demandante de empleo; durante un plazo de al menos seis meses inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante de la pensión de jubilación.

Se discute si una interrupción de diez días basta para entender incumplido el requisito de estar inscrito como demandante de empleo durante los seis meses anteriores al momento en que se interesa el acceso a la jubilación anticipada por causa no imputable a quien la solicita.

B) La inscripción en el SEPE como presupuesto para acceder a la jubilación anticipada.

Para afrontar la resolución del recurso y unificar las discrepantes doctrinas expuestas debemos comenzar por recordar el tenor del precepto aplicable, así como las premisas interpretativas que hemos ido estableciendo al resolver problemas parecidos.

1º) Alcance de la regulación legal.

Pese a que el recurso formalizado alude en todo momento al precepto de la LGSS de 2014 (art. 161.bis LGSS), la fecha en que se insta el acceso a la pensión de jubilación aboca a que debamos tener en cuenta el Texto Refundido de 2015.

En concreto, su artículo 207.1.b) de la LGSS regulada por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social ("Jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador") dispone que:

“El acceso a la jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador exigirá varios y cumulativos requisitos, interesando ahora examinar el tenor del segundo de ellos:

b) Encontrarse inscrito en las oficinas de empleo como demandante de empleo durante un plazo de, al menos, seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de la jubilación”.

Estamos ante una exigencia clásica en esta modalidad de jubilación. Respecto de supuestos regidos por la regulación anterior a la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social (aplicables a extinciones anteriores a 1 de abril de 2013, conforme a DTr Cuarta 5.a LGSS 2015), venimos subrayando que hay que extraer dos conclusiones:

En primer lugar, el "paro involuntario", siempre que "se mantenga la inscripción como desempleado en la oficina de empleo" es una situación asimilada a la de alta (artículo 36.1. 1º del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero ).

Y, en segundo término, que, en el caso de quienes pretendan acceder a la pensión de jubilación anticipada, la inscripción de la persona solicitante en la oficina de empleo como demandante de empleo debe de haberse producido "durante un plazo de, al menos, seis meses anteriores a la fecha de la solicitud de la jubilación" (artículo 207 LGSS de 2015 y artículo 161 bis LGSS de 1994, con la misma redacción desde su incorporación por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, y antes por el Real Decreto-ley 16/2001 y por la Ley 35/2002, y con anterioridad y posterioridad a la Ley 27/2011, de 1 de agosto ).

En tal sentido, por todas, puede verse la STS nº 1043/2020 de 1 diciembre de 20920 (rcud. 2390/2018).

2º) Doctrina flexibilizadora invocada.

Es innegable que esta Sala viene flexibilizando los requisitos similares al ahora cuestionado. En este sentido, el Informe del Fiscal ha recordado el tenor de nuestras SSTS 10 diciembre 2001 (rcud. 561/2006) y 23 octubre 2019 (rcud. 2070/2017).

Sin embargo, lo cierto es que en ellas no se legitima la persistencia de la inscripción como demandante de empleo, sino que se aplica la doctrina del paréntesis para permitir una ampliación del periodo de referencia (15 años) dentro del cual ha de concurrir la carencia específica (dos años). La doctrina sentada es "que el período de subsidio de desempleo de mayores de cincuenta y dos años que se presentan en las dos sentencias comparadas hay que considerarlo, en este caso concreto, como un paréntesis dentro del período último de quince años donde hay que buscar la carencia específica de los dos años de cotización" [,,,]. El paréntesis se aplica al requisito de "carencia específica" de la pensión de jubilación, ante la existencia de un lapso en que el asegurado no pudo cotizar por circunstancias de infortunio o ajenas a su voluntad, como es la situación de desempleo involuntario percibiendo el subsidio para mayores de cincuenta y dos años...".

3º) Doctrina específica sobre jubilación anticipada (STS nº 947/2020).

Nuestra STS nº 947/2020 de 28 octubre (rcud. 3264/2018) ha resuelto un caso similar al presente, concluyendo que solo es posible flexibilizar el requisito establecido por la Ley si concurren circunstancias excepcionales pues la prestación de jubilación que se pretende tiene carácter extraordinario.

En aquel supuesto el actor, nacido en 1952, solicitó el 21 de enero de 2016 pensión de jubilación anticipada , que le fue desestimada por resolución del INSS de 28 de enero de 2016, por no haber acreditado ser demandante de empleo de forma ininterrumpida durante los seis meses anteriores a la solicitud. El actor había estado inscrito como demandante de empleo desde el 2 de enero de 2012 hasta el 16 de noviembre de 2015, fecha en la que dejó de estarlo, no renovando la solicitud hasta el 3 de diciembre de 2015. Con posterioridad, el INSS reconoció al actor pensión de jubilación ordinaria por resolución de 13 de junio de 2016. Recordemos su núcleo argumental.

La jubilación anticipada constituye una excepción a la regla general del cumplimiento de la edad ordinaria para obtener la correspondiente prestación que anticipa, por las razones que la ley determina, una pensión cuyo derecho en condiciones ordinarias estaba previsto percibir más tarde. Como tal excepción a la situación normal y ordinaria requiere, esencialmente, que una norma con rango de ley haya previsto tal posibilidad para un supuesto concreto que al legislador le merece digno de este tipo de protección anticipada; pero, esta posibilidad, queda sujeta al estricto cumplimiento de las previsiones legales que habilitan cada supuesto de anticipación de la jubilación, sin que, precisamente por su carácter excepcional, quepa efectuar interpretaciones ampliatorias de los supuestos previstos en la ley o flexibilizadoras de las exigencias legales de cada supuesto (...) el cumplimiento del requisito de estar inscrito como desempleado durante los seis meses anteriores a la solicitud de jubilación anticipada depende, exclusivamente, del trabajador que pretende anticipar su jubilación, por lo que su incumplimiento únicamente a él le es debido. La exigencia legal, por tanto, solo podría ser flexibilizada por la Sala en supuestos en el que las circunstancias concretas que hubieran rodeado el incumplimiento revelaran una cierta imposibilidad de su cumplimento debido a circunstancias personales o sociales que no constan en ninguna de las dos sentencias comparadas; o en supuestos que conllevasen situaciones de desprotección social graves que ni siquiera han sido alegadas y que no se atisban pues consta que al actor le fue reconocida la prestación por jubilación ordinaria pocos meses después de la denegación de la anticipada...".

C) Resolución.

1º) Traslación de la doctrina fijada.

A) Con arreglo a la doctrina recién expuesta, la flexibilización del requisito examinado solo cabe cuando exista "una cierta imposibilidad de su cumplimento debido a circunstancias personales o sociales".

La sentencia ahora recurrida ha valorado la única circunstancia puesta de relieve por el recurrente y argumentado que el hecho de que estuviera inmerso en un proceso de divorcio no puede justificar su abandono de la condición de demandante de empleo en este caso. Ello, porque "se trató de un divorcio de mutuo acuerdo", de donde deriva la sentencia recurrida que esa circunstancia personal no basta para justificar el incumplimiento del deber de permanecer inscrito como demandante de empleo .

Recordemos que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012), 05/07/2013 (R. 131/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 17/09/2013 (R. 2212/2012), y STS de 03/02/2014 (R. 1012/2013)]. La finalidad de este recurso es "evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso" [SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), y STS de 17/09/2013 (R. 2212/12)].

En consecuencia, puesto que nuestra doctrina exige que haya una ponderación de las circunstancias concurrentes y esa tarea se ha llevado a cabo por el Tribunal competente, escapa a nuestras posibilidades, en contra de lo que pretende el recurso, llevar a cabo una nueva valoración de los hechos concurrentes. Máxime cuando la sentencia referencial lo que hace es prescindir de esa tarea.

B) La sentencia ahora recurrida también toma en cuenta que "el despiste del trabajador al no renovar la demanda de empleo no le produce consecuencias irreversibles, sino solo que haya tenido que esperar incluso menos de un mes para que se le haya reconocido la prestación".

De ese modo también está tomando en cuenta la otra vía de excepcionalidad que abre nuestra STS 947/2020: que el tiempo sin permanecer como demandante de empleo comportase un perjuicio desproporcionado y relevante. No se trata, desde luego, de la razón principal para decidir el dilema interpretativo, pero constituye argumento coadyuvante y lo cierto es que ha sido activado por la sentencia recurrida.

C) En conclusión, no solo la sentencia contrastada posee doctrina errónea, sino que la recurrida se ajusta a los parámetros que hemos establecido para interpretar la exigencia del artículo 207.1.b LGSS.

La excepcionalidad que acompaña a este tipo de jubilación anticipada comporta que sus requisitos hayan de interpretarse de manera estricta. Ese carácter excepcional casa mal con interpretaciones ampliatorias de los supuestos previstos en la Ley o flexibilizadoras de las exigencias legales de cada supuesto. Máxime, cuando el cumplimiento del requisito de estar inscrito como desempleado durante los seis meses anteriores a la solicitud de jubilación anticipada depende, exclusivamente, del trabajador que pretende anticipar su jubilación, por lo que su incumplimiento únicamente a él le es debido.

D) La reciente STS 22 noviembre 2022 de (rcud. 4281/2019) aplica esta doctrina en sentido diverso al que ahora nos ocupa: para favorecer a quien interrumpe su condición de demandante de empleo durante más de seis años (27 abril 2011 a 29 diciembre 2016) pero la retoma y permanece en ella los seis meses anteriores al momento de instar su jubilación (28 agosto 2017). De ese modo queda reafirmado que el requisito ha de exigirse en sus propios términos, ni con fáciles flexibilizaciones, ni con endurecimientos ajenos al mismo.

2º) Unificación doctrinal.

A la vista de cuanto acabamos de exponer ya cabe concluir que la doctrina de la sentencia referencial es desacertada. En ella se ha aplicado un criterio laxo sin que apareciera circunstancia alguna que justificara el apartamiento de la condición pedida por la norma.

Cuando se pretende acceder a la jubilación anticipada por causa no imputable al solicitante, el requisito de inscripción como demandante de empleo durante un plazo de, al menos, seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de la jubilación ha de exigirse de manera seria, con independencia de que el tiempo de incumplimiento sea de solo unos días. Solo es posible flexibilizarlo si concurren circunstancias excepcionales.

D) Regulación legal.

D) El artículo 207 de la Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, regula la jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador.

"1. El acceso a la jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador exigirá los siguientes requisitos:

a) Tener cumplida una edad que sea inferior en cuatro años, como máximo, a la edad que en cada caso resulte de aplicación según lo establecido en el artículo 205.1.a) sin que a estos efectos resulten de aplicación los coeficientes reductores a que se refieren los artículos 206 y 206 bis.

b) Encontrarse inscrito en las oficinas de empleo como demandante de empleo durante un plazo de, al menos, seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de la jubilación.

c) Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de 33 años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, solo se computará el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, o del servicio social femenino obligatorio, con el límite máximo de un año.

d) Que el cese en el trabajo se haya producido por alguna de las causas siguientes:

1.ª El despido colectivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, conforme al artículo 51 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

2.ª El despido por causas objetivas conforme al artículo 52 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

3.ª La extinción del contrato por resolución judicial en los supuestos contemplados en el texto refundido de la Ley concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo.

4.ª La muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, o la extinción de la personalidad jurídica del contratante.

5.ª La extinción del contrato de trabajo motivada por la existencia de fuerza mayor constatada por la autoridad laboral conforme a lo establecido en el artículo 51.7 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

6.ª La extinción del contrato por voluntad del trabajador por las causas previstas en los artículos 40.1, 41.3 y 50 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

7.ª La extinción del contrato por voluntad de la trabajadora por ser víctima de la violencia de género o violencia sexual prevista en el artículo 49.1.m) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

En los supuestos contemplados en las causas 1.ª, 2.ª y 6.ª, para poder acceder a esta modalidad de jubilación anticipada, será necesario que el trabajador acredite haber percibido la indemnización correspondiente derivada de la extinción del contrato de trabajo o haber interpuesto demanda judicial en reclamación de dicha indemnización o de impugnación de la decisión extintiva.

El percibo de la indemnización se acreditará mediante documento de la transferencia bancaria recibida o documentación acreditativa equivalente.

2. En los casos de acceso a la jubilación anticipada a que se refiere este artículo, la pensión será objeto de reducción mediante la aplicación, por cada mes o fracción de mes que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la edad legal de jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en el artículo 205.1.a), de los coeficientes que resultan del siguiente cuadro en función del período de cotización acreditado y los meses de anticipación:

 

Periodo cotizado: menos de 38 años y 6 meses

Periodo cotizado:

igual o superior a 38 años y 6 meses e inferior a 41 años y 6 meses

Periodo cotizado:

igual o superior a 41 años y 6 meses e inferior a 44 años y 6 meses

Periodo cotizado:

igual o superior a 44 años y 6 meses

Meses que se adelanta la jubilación

% reducción

% reducción

% reducción

% reducción

48

30,00

28,00

26,00

24,00

47

29,38

27,42

25,46

23,50

46

28,75

26,83

24,92

23,00

45

28,13

26,25

24,38

22,50

44

27,50

25,67

23,83

22,00

43

26,88

25,08

23,29

21,50

42

26,25

24,50

22,75

21,00

41

25,63

23,92

22,21

20,50

40

25,00

23,33

21,67

20,00

39

24,38

22,75

21,13

19,50

38

23,75

22,17

20,58

19,00

37

23,13

21,58

20,04

18,50

36

22,50

21,00

19,50

18,00

35

21,88

20,42

18,96

17,50

34

21,25

19,83

18,42

17,00

33

20,63

19,25

17,88

16,50

32

20,00

18,67

17,33

16,00

31

19,38

18,08

16,79

15,50

30

18,75

17,50

16,25

15,00

29

18,13

16,92

15,71

14,50

28

17,50

16,33

15,17

14,00

27

16,88

15,75

14,63

13,50

26

16,25

15,17

14,08

13,00

25

15,63

14,58

13,54

12,50

24

15,00

14,00

13,00

12,00

23

14,38

13,42

12,46

11,50

22

13,75

12,83

11,92

11,00

21

12,57

12,00

11,38

10,00

20

11,00

10,50

10,00

9,20

19

9,78

9,33

8,89

8,40

18

8,80

8,40

8,00

7,60

17

8,00

7,64

7,27

6,91

16

7,33

7,00

6,67

6,33

15

6,77

6,46

6,15

5,85

14

6,29

6,00

5,71

5,43

13

5,87

5,60

5,33

5,07

12

5,50

5,25

5,00

4,75

11

5,18

4,94

4,71

4,47

10

4,89

4,67

4,44

4,22

9

4,63

4,42

4,21

4,00

8

4,40

4,20

4,00

3,80

7

4,19

4,00

3,81

3,62

6

3,75

3,50

3,25

3,00

5

3,13

2,92

2,71

2,50

4

2,50

2,33

2,17

2,00

3

1,88

1,75

1,63

1,50

2

1,25

1,17

1,08

1,00

1

0,63

0,58

0,54

0,50

A los exclusivos efectos de determinar dicha edad legal de jubilación, se considerará como tal la que le hubiera correspondido al trabajador de haber seguido cotizando durante el plazo comprendido entre la fecha del hecho causante y el cumplimiento de la edad legal de jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en el artículo 205.1.a).

Para el cómputo de los períodos de cotización se tomarán períodos completos, sin que se equipare a un período la fracción del mismo".

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