La sentencia de la Sala
de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 20 de diciembre de 2022, rec.
2814/2019,
declara que el requisito de inscripción como
demandante de empleo durante mínimo seis meses inmediatamente anteriores a la
fecha de solicitud de jubilación anticipada por causa no imputable al
solicitante, no puede flexibilizarse aunque el tiempo de incumplimiento sea de
unos días.
El Supremo entiende que
solo es posible flexibilizar el requisito establecido por la LGSS si concurren
circunstancias excepcionales pues la prestación de jubilación que se pretende
tiene carácter extraordinario.
La jubilación
anticipada es excepcional y queda sujeta al estricto cumplimiento de las
previsiones legales que habilitan cada supuesto de anticipación de la
jubilación, sin que, precisamente por su carácter excepcional, quepa efectuar
interpretaciones ampliatorias de los supuestos previstos en la ley o
flexibilizadoras de las exigencias legales de cada supuesto.
El cumplimiento del
requisito de estar inscrito como desempleado durante los seis meses anteriores
a la solicitud de jubilación anticipada depende, exclusivamente, del trabajador
que pretende anticipar su jubilación, por lo que su incumplimiento únicamente a
él le es debido.
A) Antecedentes.
Solicitado por el
demandante, el reconocimiento de la pensión por jubilación en fecha 28-04-2017,
le fue denegada por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto General
de la Seguridad Social de fecha 28-04-2017, por no encontrarse inscrito en las
oficinas de empleo como demandante de empleo; durante un plazo de al menos seis
meses inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante de la pensión de
jubilación.
Se discute si una
interrupción de diez días basta para entender incumplido el requisito de estar
inscrito como demandante de empleo durante los seis meses anteriores al momento
en que se interesa el acceso a la jubilación anticipada por causa no imputable
a quien la solicita.
B) La inscripción en el
SEPE como presupuesto para acceder a la jubilación anticipada.
Para afrontar la
resolución del recurso y unificar las discrepantes doctrinas expuestas debemos
comenzar por recordar el tenor del precepto aplicable, así como las premisas
interpretativas que hemos ido estableciendo al resolver problemas parecidos.
1º) Alcance de la
regulación legal.
Pese a que el recurso
formalizado alude en todo momento al precepto de la LGSS de 2014 (art. 161.bis LGSS),
la fecha en que se insta el acceso a la pensión de jubilación aboca a que
debamos tener en cuenta el Texto Refundido de 2015.
En concreto, su
artículo 207.1.b) de la LGSS regulada por el Real Decreto Legislativo 8/2015,
de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de
la Seguridad Social ("Jubilación anticipada por causa no imputable al
trabajador") dispone que:
“El acceso a la jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador exigirá varios y cumulativos requisitos, interesando ahora examinar el tenor del segundo de ellos:
b) Encontrarse inscrito en las oficinas de empleo como demandante de empleo durante un plazo de, al menos, seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de la jubilación”.
Estamos ante una
exigencia clásica en esta modalidad de jubilación. Respecto de supuestos
regidos por la regulación anterior a la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre
actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social
(aplicables a extinciones anteriores a 1 de abril de 2013, conforme a DTr
Cuarta 5.a LGSS 2015), venimos subrayando que hay que extraer dos conclusiones:
En primer lugar, el
"paro involuntario", siempre que "se mantenga la inscripción como
desempleado en la oficina de empleo" es una situación asimilada a la de
alta (artículo 36.1. 1º del Reglamento General sobre inscripción de empresas y
afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad
Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero ).
Y, en segundo término,
que, en el caso de quienes pretendan acceder a la pensión de jubilación
anticipada, la inscripción de la persona solicitante en la oficina de empleo
como demandante de empleo debe de haberse producido "durante un plazo de,
al menos, seis meses anteriores a la fecha de la solicitud de la
jubilación"
(artículo 207 LGSS de 2015 y artículo 161 bis LGSS de 1994, con la misma
redacción desde su incorporación por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, y antes
por el Real Decreto-ley 16/2001 y por la Ley 35/2002, y con anterioridad y
posterioridad a la Ley 27/2011, de 1 de agosto ).
En tal sentido, por
todas, puede verse la STS nº 1043/2020 de 1 diciembre de 20920 (rcud.
2390/2018).
2º) Doctrina
flexibilizadora invocada.
Es innegable que esta
Sala viene flexibilizando los requisitos similares al ahora cuestionado. En
este sentido, el Informe del Fiscal ha recordado el tenor de nuestras SSTS 10
diciembre 2001 (rcud. 561/2006) y 23 octubre 2019 (rcud. 2070/2017).
Sin embargo, lo cierto
es que en ellas no se legitima la persistencia de la inscripción como
demandante de empleo, sino que se aplica la doctrina del paréntesis para
permitir una ampliación del periodo de referencia (15 años) dentro del cual ha
de concurrir la carencia específica (dos años). La doctrina sentada es
"que el período de subsidio de desempleo de mayores de cincuenta y dos
años que se presentan en las dos sentencias comparadas hay que considerarlo, en
este caso concreto, como un paréntesis dentro del período último de quince años
donde hay que buscar la carencia específica de los dos años de cotización"
[,,,]. El paréntesis se aplica al requisito de "carencia específica"
de la pensión de jubilación, ante la existencia de un lapso en que el asegurado
no pudo cotizar por circunstancias de infortunio o ajenas a su voluntad, como
es la situación de desempleo involuntario percibiendo el subsidio para mayores
de cincuenta y dos años...".
3º) Doctrina específica
sobre jubilación anticipada (STS nº 947/2020).
Nuestra STS nº 947/2020
de 28 octubre (rcud. 3264/2018) ha resuelto un caso similar al presente,
concluyendo que solo es posible flexibilizar el requisito establecido por la
Ley si concurren circunstancias excepcionales pues la prestación de jubilación
que se pretende tiene carácter extraordinario.
En aquel supuesto el
actor, nacido en 1952, solicitó el 21 de enero de 2016 pensión de jubilación
anticipada , que le fue desestimada por resolución del INSS de 28 de enero de
2016, por no haber acreditado ser demandante de empleo de forma ininterrumpida
durante los seis meses anteriores a la solicitud. El actor había estado
inscrito como demandante de empleo desde el 2 de enero de 2012 hasta el 16 de
noviembre de 2015, fecha en la que dejó de estarlo, no renovando la solicitud
hasta el 3 de diciembre de 2015. Con posterioridad, el INSS reconoció al actor
pensión de jubilación ordinaria por resolución de 13 de junio de 2016. Recordemos
su núcleo argumental.
La jubilación
anticipada constituye una excepción a la regla general del cumplimiento de la
edad ordinaria para obtener la correspondiente prestación que anticipa, por las
razones que la ley determina, una pensión cuyo derecho en condiciones
ordinarias estaba previsto percibir más tarde. Como tal excepción a la situación
normal y ordinaria requiere, esencialmente, que una norma con rango de ley haya
previsto tal posibilidad para un supuesto concreto que al legislador le merece digno
de este tipo de protección anticipada; pero, esta posibilidad, queda sujeta al
estricto cumplimiento de las previsiones legales que habilitan cada supuesto de
anticipación de la jubilación, sin que, precisamente por su carácter
excepcional, quepa efectuar interpretaciones ampliatorias de los supuestos
previstos en la ley o flexibilizadoras de las exigencias legales de cada
supuesto (...) el cumplimiento del requisito de estar inscrito como
desempleado durante los seis meses anteriores a la solicitud de jubilación
anticipada depende, exclusivamente, del trabajador que pretende anticipar su
jubilación, por lo que su incumplimiento únicamente a él le es debido. La
exigencia legal, por tanto, solo podría ser flexibilizada por la Sala en
supuestos en el que las circunstancias concretas que hubieran rodeado el
incumplimiento revelaran una cierta imposibilidad de su cumplimento debido a
circunstancias personales o sociales que no constan en ninguna de las dos
sentencias comparadas; o en supuestos que conllevasen situaciones de
desprotección social graves que ni siquiera han sido alegadas y que no se
atisban pues consta que al actor le fue reconocida la prestación por jubilación
ordinaria pocos meses después de la denegación de la anticipada...".
C) Resolución.
1º) Traslación de la
doctrina fijada.
A) Con arreglo a la
doctrina recién expuesta, la flexibilización del requisito examinado solo cabe
cuando exista "una cierta imposibilidad de su cumplimento debido a
circunstancias personales o sociales".
La sentencia ahora
recurrida ha valorado la única circunstancia puesta de relieve por el
recurrente y argumentado que el hecho de que estuviera inmerso en un proceso de
divorcio no puede justificar su abandono de la condición de demandante de
empleo en este caso. Ello, porque "se trató de un divorcio de mutuo
acuerdo", de donde deriva la sentencia recurrida que esa circunstancia
personal no basta para justificar el incumplimiento del deber de permanecer
inscrito como demandante de empleo .
Recordemos que la finalidad
institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina
que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de
la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la
prueba [SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012), 05/07/2013 (R. 131/2012), 02/07/2013
(R. 2057/2012), 17/09/2013 (R. 2212/2012), y STS de 03/02/2014 (R. 1012/2013)].
La finalidad de este recurso es "evitar una disparidad de criterios
susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación
del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce
cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que
-acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso" [SSTS de
12/03/2013 (R. 1531/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), y STS de 17/09/2013 (R. 2212/12)].
En consecuencia, puesto
que nuestra doctrina exige que haya una ponderación de las circunstancias
concurrentes y esa tarea se ha llevado a cabo por el Tribunal competente,
escapa a nuestras posibilidades, en contra de lo que pretende el recurso,
llevar a cabo una nueva valoración de los hechos concurrentes. Máxime cuando la
sentencia referencial lo que hace es prescindir de esa tarea.
B) La sentencia ahora
recurrida también toma en cuenta que "el despiste del trabajador al no
renovar la demanda de empleo no le produce consecuencias irreversibles, sino
solo que haya tenido que esperar incluso menos de un mes para que se le haya
reconocido la prestación".
De ese modo también
está tomando en cuenta la otra vía de excepcionalidad que abre nuestra STS
947/2020: que el tiempo sin permanecer como demandante de empleo comportase un
perjuicio desproporcionado y relevante. No se trata, desde luego, de la razón
principal para decidir el dilema interpretativo, pero constituye argumento
coadyuvante y lo cierto es que ha sido activado por la sentencia recurrida.
C) En conclusión, no
solo la sentencia contrastada posee doctrina errónea, sino que la recurrida se
ajusta a los parámetros que hemos establecido para interpretar la exigencia del
artículo 207.1.b LGSS.
La excepcionalidad que
acompaña a este tipo de jubilación anticipada comporta que sus requisitos hayan
de interpretarse de manera estricta. Ese carácter excepcional casa mal con
interpretaciones ampliatorias de los supuestos previstos en la Ley o
flexibilizadoras de las exigencias legales de cada supuesto. Máxime, cuando el
cumplimiento del requisito de estar inscrito como desempleado durante los seis
meses anteriores a la solicitud de jubilación anticipada depende,
exclusivamente, del trabajador que pretende anticipar su jubilación, por lo que
su incumplimiento únicamente a él le es debido.
D) La reciente STS 22
noviembre 2022 de (rcud. 4281/2019) aplica esta doctrina en sentido diverso al
que ahora nos ocupa: para favorecer a quien interrumpe su condición de
demandante de empleo durante más de seis años (27 abril 2011 a 29 diciembre
2016) pero la retoma y permanece en ella los seis meses anteriores al momento
de instar su jubilación (28 agosto 2017). De ese modo queda reafirmado que el
requisito ha de exigirse en sus propios términos, ni con fáciles
flexibilizaciones, ni con endurecimientos ajenos al mismo.
2º) Unificación
doctrinal.
A la vista de cuanto
acabamos de exponer ya cabe concluir que la doctrina de la sentencia
referencial es desacertada. En ella se ha aplicado un criterio laxo sin que
apareciera circunstancia alguna que justificara el apartamiento de la condición
pedida por la norma.
Cuando se pretende
acceder a la jubilación anticipada por causa no imputable al solicitante, el
requisito de inscripción como demandante de empleo durante un plazo de, al
menos, seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de la
jubilación ha de exigirse de manera seria, con independencia de que el tiempo
de incumplimiento sea de solo unos días. Solo es posible flexibilizarlo si
concurren circunstancias excepcionales.
D) El artículo 207 de la Real Decreto
Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido
de la Ley General de la Seguridad Social, regula la jubilación anticipada por causa no imputable al
trabajador.
"1. El acceso a la jubilación anticipada derivada del
cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador
exigirá los siguientes requisitos:
a) Tener cumplida una edad que sea inferior en cuatro
años, como máximo, a la edad que en cada caso resulte de aplicación según lo
establecido en el artículo 205.1.a) sin que a estos efectos resulten de
aplicación los coeficientes reductores a que se refieren los artículos 206 y
206 bis.
b) Encontrarse inscrito en las oficinas de empleo como
demandante de empleo durante un plazo de, al menos, seis meses inmediatamente
anteriores a la fecha de la solicitud de la jubilación.
c) Acreditar un período mínimo de cotización efectiva
de 33 años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional
por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, solo se computará el
período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación
social sustitutoria, o del servicio social femenino obligatorio, con el límite
máximo de un año.
d) Que el cese en el trabajo se haya producido por
alguna de las causas siguientes:
1.ª El despido colectivo por causas económicas,
técnicas, organizativas o de producción, conforme al artículo 51 del texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
2.ª El despido por causas objetivas conforme al
artículo 52 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
3.ª La extinción del contrato por resolución judicial
en los supuestos contemplados en el texto refundido de la Ley concursal,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo.
4.ª La muerte, jubilación o incapacidad del empresario
individual, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44 del texto refundido
de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, o la extinción de la personalidad
jurídica del contratante.
5.ª La extinción del contrato de trabajo motivada por
la existencia de fuerza mayor constatada por la autoridad laboral conforme a lo
establecido en el artículo 51.7 del texto refundido de la Ley del Estatuto de
los Trabajadores.
6.ª La extinción del contrato por voluntad del
trabajador por las causas previstas en los artículos 40.1, 41.3 y 50 del texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
7.ª La extinción del contrato por voluntad de la
trabajadora por ser víctima de la violencia de género o violencia sexual
prevista en el artículo 49.1.m) del texto refundido de la Ley del Estatuto de
los Trabajadores.
En los supuestos contemplados en las causas 1.ª, 2.ª y
6.ª, para poder acceder a esta modalidad de jubilación anticipada, será
necesario que el trabajador acredite haber percibido la indemnización
correspondiente derivada de la extinción del contrato de trabajo o haber
interpuesto demanda judicial en reclamación de dicha indemnización o de
impugnación de la decisión extintiva.
El percibo de la indemnización se acreditará mediante
documento de la transferencia bancaria recibida o documentación acreditativa
equivalente.
2. En los casos de acceso a la jubilación anticipada a
que se refiere este artículo, la pensión será objeto de reducción mediante la
aplicación, por cada mes o fracción de mes que, en el momento del hecho
causante, le falte al trabajador para cumplir la edad legal de jubilación que
en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en el artículo
205.1.a), de los coeficientes que resultan del siguiente cuadro en función del
período de cotización acreditado y los meses de anticipación:
|
Periodo cotizado: menos de
38 años y 6 meses |
Periodo cotizado: igual o superior a 38 años y
6 meses e inferior a 41 años y 6 meses |
Periodo cotizado: igual o superior a 41 años y
6 meses e inferior a 44 años y 6 meses |
Periodo cotizado: igual o superior a 44 años y
6 meses |
Meses que se adelanta la
jubilación |
% reducción |
% reducción |
% reducción |
% reducción |
48 |
30,00 |
28,00 |
26,00 |
24,00 |
47 |
29,38 |
27,42 |
25,46 |
23,50 |
46 |
28,75 |
26,83 |
24,92 |
23,00 |
45 |
28,13 |
26,25 |
24,38 |
22,50 |
44 |
27,50 |
25,67 |
23,83 |
22,00 |
43 |
26,88 |
25,08 |
23,29 |
21,50 |
42 |
26,25 |
24,50 |
22,75 |
21,00 |
41 |
25,63 |
23,92 |
22,21 |
20,50 |
40 |
25,00 |
23,33 |
21,67 |
20,00 |
39 |
24,38 |
22,75 |
21,13 |
19,50 |
38 |
23,75 |
22,17 |
20,58 |
19,00 |
37 |
23,13 |
21,58 |
20,04 |
18,50 |
36 |
22,50 |
21,00 |
19,50 |
18,00 |
35 |
21,88 |
20,42 |
18,96 |
17,50 |
34 |
21,25 |
19,83 |
18,42 |
17,00 |
33 |
20,63 |
19,25 |
17,88 |
16,50 |
32 |
20,00 |
18,67 |
17,33 |
16,00 |
31 |
19,38 |
18,08 |
16,79 |
15,50 |
30 |
18,75 |
17,50 |
16,25 |
15,00 |
29 |
18,13 |
16,92 |
15,71 |
14,50 |
28 |
17,50 |
16,33 |
15,17 |
14,00 |
27 |
16,88 |
15,75 |
14,63 |
13,50 |
26 |
16,25 |
15,17 |
14,08 |
13,00 |
25 |
15,63 |
14,58 |
13,54 |
12,50 |
24 |
15,00 |
14,00 |
13,00 |
12,00 |
23 |
14,38 |
13,42 |
12,46 |
11,50 |
22 |
13,75 |
12,83 |
11,92 |
11,00 |
21 |
12,57 |
12,00 |
11,38 |
10,00 |
20 |
11,00 |
10,50 |
10,00 |
9,20 |
19 |
9,78 |
9,33 |
8,89 |
8,40 |
18 |
8,80 |
8,40 |
8,00 |
7,60 |
17 |
8,00 |
7,64 |
7,27 |
6,91 |
16 |
7,33 |
7,00 |
6,67 |
6,33 |
15 |
6,77 |
6,46 |
6,15 |
5,85 |
14 |
6,29 |
6,00 |
5,71 |
5,43 |
13 |
5,87 |
5,60 |
5,33 |
5,07 |
12 |
5,50 |
5,25 |
5,00 |
4,75 |
11 |
5,18 |
4,94 |
4,71 |
4,47 |
10 |
4,89 |
4,67 |
4,44 |
4,22 |
9 |
4,63 |
4,42 |
4,21 |
4,00 |
8 |
4,40 |
4,20 |
4,00 |
3,80 |
7 |
4,19 |
4,00 |
3,81 |
3,62 |
6 |
3,75 |
3,50 |
3,25 |
3,00 |
5 |
3,13 |
2,92 |
2,71 |
2,50 |
4 |
2,50 |
2,33 |
2,17 |
2,00 |
3 |
1,88 |
1,75 |
1,63 |
1,50 |
2 |
1,25 |
1,17 |
1,08 |
1,00 |
1 |
0,63 |
0,58 |
0,54 |
0,50 |
A los exclusivos efectos de determinar dicha edad
legal de jubilación, se considerará como tal la que le hubiera correspondido al
trabajador de haber seguido cotizando durante el plazo comprendido entre la
fecha del hecho causante y el cumplimiento de la edad legal de jubilación que
en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en el artículo
205.1.a).
Para el cómputo de los períodos de cotización se
tomarán períodos completos, sin que se equipare a un período la fracción del
mismo".
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