La sentencia de la Sala
de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 18 de octubre de 2022, nº
835/2022, rec. 51/2021, aplica la doctrina del Supremo sobre la equiparación entre los trabajadores fijos y temporales en el ámbito de la promoción profesional en las empresas
públicas aunque no venga establecido ni en el convenio colectivo ni en el
contrato de trabajo.
La modalidad de la adscripción temporal o fija a la empresa no puede, por sí misma, justificar el distinto tratamiento de esos dos grupos de trabajadores, ya que su impacto o resultado destruye la proporcionalidad derivada de la duración de los respectivos contratos, y haría de peor condición artificiosamente a quienes ya lo son por la temporalidad de su empleo
Pues no existe justificación
objetiva y razonable para la exclusión de los trabajadores temporales de la Administración
o empresas públicas del sistema de carrera profesional horizontal en los mismos
términos que se aplica a los fijos, aunque no venga establecido ni en el
convenio colectivo ni en el contrato de trabajo.
Criterio perfectamente
trasladable al presente asunto, y con mayor motivo si cabe, en cuanto se trata
del acceso a un empleo fijo por parte de unos trabajadores que ya son
temporales en la misma empresa.
La obligada aplicación
de estos mismos criterios conduce a entender que la correcta, integradora, y
adecuada interpretación del precepto convencional lleva a no excluir a los
trabajadores temporales del derecho al permiso retribuido que contempla el art.
435 del X Convenio Colectivo de Renfe, al no existir razón objetiva alguna que
pudiere justificar la desigualdad de trato en esta materia.
El art. 15.6 ET, estipula
que:
"Las personas con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que las personas con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la ley en relación con los contratos formativos".
A) Antecedentes.
1.- La cuestión a
resolver es la de interpretar el alcance de lo dispuesto en el art. 435 del X
Convenio Colectivo de Renfe, para determinar si el permiso retribuido que
contempla es aplicable a los trabajadores temporales que se presentan a las
convocatorias para cubrir plazas fijas de maquinista dentro del Grupo Renfe en
Cataluña.
La demanda circunscribe
la afectación del conflicto colectivo a ese ámbito territorial. El Tribunal de
instancia se pronuncia expresamente sobre este extremo y acepta su competencia,
al concluir que el litigio limita sus efectos a ese territorio. La empresa
recurrente acepta esa decisión, sin suscitar debate alguno a tal respecto en su
recurso de casación.
2.- La sentencia
recurrida es la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña de 13 de
noviembre de 2020, asunto 47/2020, que estima la demanda de conflicto colectivo
interpuesta por el Sindicato Federal Ferroviario de la Confederación General
del Trabajo, y declara que el permiso retribuido regulado en el art. 435 del X
Convenio Colectivo de Renfe debe serle reconocido a los maquinistas con
contrato temporal destinados en Cataluña, que se presenten a las pruebas para
acceder a la condición de trabajadores fijos de las dos convocatorias a las que
se refiere el litigio.
3.- Tiene razón la
empresa recurrente al afirmar que las pruebas para acceder a la condición de trabajadores
fijos no están limitadas al personal que tenga contrato temporal vigente con el
Grupo Renfe.
Ninguna duda cabe que
la convocatoria está abierta a cualquier persona que reúna los requisitos en
ella exigidos, entre los que no se encuentra el de tener una relación laboral
vigente con la empresa, con independencia de la mayor o menor relevancia que
las bases de la convocatoria otorgan a la posible existencia de experiencia
profesional previa en el Grupo Renfe, a lo que se refieren los demandantes en
su escrito de impugnación.
Pero esa circunstancia
es de nula incidencia en la resolución del litigio, por cuanto de lo que se
trata es de discernir si la redacción del precepto convencional permite su
aplicación al personal contratado temporal de Renfe que pudiere presentarse a
dicha convocatoria, lo que hace innecesaria la matización que quiere incluir la
empresa en el ordinal impugnado.
B) Objeto de la litis.
El art. 435 del X
convenio Colectivo de Renfe sobre el que versa el litigio, y que bajo el título
"Promoción", establece lo siguiente: "Aquellos
trabajadores que se presenten a una Convocatoria de Ascenso o Pase tendrán
derecho a obtener el día o días para la asistencia a examen, que serán de
licencia con sueldo, siempre y cuando superen la mitad de la puntuación exigida
en la Convocatoria para el aprobado, y caso de no obtenerse dicha puntuación el
día o días serán considerados como de licencia sin sueldo".
Precepto convencional
que se encuentra incluido en el Título del convenio bajo el epígrafe genérico de
"FORMACIÓN PROFESIONAL", que consta de un total de cinco artículos
dedicados al establecimiento de normas generales en materia de
"Formación" (art. 432); a regular las "Competencias del Consejo
Asesor" (art. 433); el régimen de los "Cursillos" (art. 434);
así como el de las gratificaciones económicas al personal que participa en la
formación de otros trabajadores (art. 436).
Así las cosas, caben
dos posibles interpretaciones del precepto.
La más estricta,
entender que únicamente se aplica a los trabajadores que ya son empleados fijos
de Renfe, y en tal condición acuden a convocatorias internas de promoción
profesional por ascenso o pase.
Y la más amplia, que
pasa por considerarlo igualmente aplicable a los trabajadores temporales que
mantienen una relación laboral vigente con Renfe, y se presentan a las
convocatorias para ingresar en la empresa como trabajador fijo.
C) Regulación legal.
Sin duda es la segunda
solución la más ajustada a derecho, por resultar la interpretación más
integradora desde la perspectiva de la efectividad del derecho fundamental a la
igualdad y no discriminación de los trabajadores temporales respecto a los
indefinidos, tal y como se desprende con carácter general del art. 14 CE, y
recoge específicamente el art. 15.6 ET, al estipular que:
"Las personas con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que las personas con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la ley en relación con los contratos formativos".
Precepto legal que es
trasunto de la cláusula cuarta de la Directiva /CE 1999/70, de 28 de junio de
1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo
de duración determinada, que regula el principio de no discriminación para
garantizar la igualdad de trato entre los trabajadores de duración determinada
y los fijos comparables, en cuanto dispone que:
"Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas".
Cuadro normativo del
que se desprende que "... la modalidad de la adscripción temporal o fija a
la empresa no puede, por sí misma, justificar el distinto tratamiento de esos
dos grupos de trabajadores, ya que su impacto o resultado destruye la
proporcionalidad derivada de la duración de los respectivos contratos, y haría
de peor condición artificiosamente a quienes ya lo son por la temporalidad de
su empleo (STC 177/1993, de 31 de mayo, FJ3)" (STS 6/7/2022, rcud.
1590/2019).
D) Doctrina del
Tribunal Supremo.
Son muy numerosas las
sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en las que han venido a
aplicar ese criterio en supuestos muy similares al presente, en los que se
discutía si una determinada previsión legal o convencional resultaba aplicable
exclusivamente a los trabajadores fijos, o era también extensible a los
contratados temporales:
1º) La Sentencia del TS
de 2/4/2018, rec. 27/2017, afronta un asunto en el que, al igual que sucede en
el caso de autos, se trata de interpretar a estos efectos el precepto
convencional de una empresa integrada en el sector público, que no distingue
entre trabajadores fijos y temporales. En aquel proceso se trataba de materias de
promoción profesional, pero eso no es óbice para que debamos sujetarnos al
parámetro jurídico que de dicha sentencia se desprende.
El convenio colectivo
disponía lo siguiente "Para la promoción se valorará la acumulación de
experiencia, el cumplimiento de objetivos y la formación necesaria; todo ello
dentro de un adecuado desempeño".
Nuestra precitada
sentencia reitera la premisa de que no resulta compatible con el artículo 14 CE
un tratamiento -ya sea general o específico en relación con ámbitos concretos
de las condiciones de trabajo- que "configure a los trabajadores
temporales como colectivo en una posición de segundo orden en relación con los
trabajadores con contratos de duración indefinida" (STC 104/2004 , de 28
de junio, FJ 6). Así, no es dable identificar a estos últimos como los que
tienen un "estatuto de trabajador pleno" en la empresa, en
contraposición a los primeros, entendidos como aquellos que poseen un
"estatuto más limitado o incompleto", siendo claro que "tanto
unos como otros pertenecen durante la vigencia de su contrato a la plantilla de
la empresa para la que prestan sus servicios, sin que resulte admisible ninguna
diferencia de tratamiento que no esté justificada por razones objetivas" (STC
104/2004 , de 28 de junio, FJ 6).
Y por la íntima
relación que tiene con la cuestión que es objeto del presente procedimiento,
debemos destacar como esa misma sentencia recuerda que "Uno de los
derechos básicos de todo trabajador es el de su promoción y formación
profesional en el trabajo, incluida la dirigida a su adaptación a las
modificaciones operadas en el puesto de trabajo, así como al desarrollo de
planes y acciones formativas tendentes a favorecer su mayor empleabilidad (art.
4.2.b ET). Por su lado, el artículo 14.c) EBEP dispone que los empleados
públicos tienen derecho a la progresión en la carrera profesional y promoción
interna según principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad
mediante la implantación de sistemas objetivos y transparentes de evaluación.
Por tanto, solo en la medida en que la participación en este tipo de procesos
vulnere los referidos principios habría que excluir de ellos al colectivo
afectado por el conflicto".
Al igual que exactamente
sucede en el presente caso, lo que la empresa pretende es que las previsiones
del convenio se apliquen exclusivamente a los trabajadores fijos, cuando el
precepto convencional ni tan siquiera distingue entre fijos y temporales y se
refiere simplemente a los trabajadores de la empresa, sin más.
Como finalmente
concluimos en aquella sentencia, la doctrina que impone la equiparación entre
empleados fijos y temporales, con "mayor razón puede operar en casos como
el presente, donde el convenio colectivo alude genéricamente a los
trabajadores, porque: 1º) Se trata de favorecer el ejercicio de un auténtico
derecho constitucional (art. 35.1 CE): la promoción a través del
trabajo...".
Criterio perfectamente
trasladable al presente asunto, y con mayor motivo si cabe, en cuanto se trata
del acceso a un empleo fijo por parte de unos trabajadores que ya son
temporales en la misma empresa.
2º) La STS 6/3/2019,
rec. 8/2018, - del mismo modo que la STS 15/12/2021, rec. 3791/2018-, aborda
una cuestión muy similar, también relativa a la equiparación entre fijos y
temporales en el ámbito de la promoción profesional.
Y tras reiterar la
misma doctrina general que ya hemos enunciado, pone de relieve su especial
trascendencia en una materia tan relevante como es la de la promoción y
formación profesional en el trabajo, por tratarse de uno de los derechos
básicos reconocidos en el art. 4.2.b ET.
En este caso lo que
piden los trabajadores temporales es que se les apliquen las previsiones sobre
promoción profesional pactadas en favor del personal laboral fijo en un acuerdo
de la Mesa General de Negociación.
Para su resolución nos
acogemos a la doctrina emanada del TJUE, en el Auto de 22/3/2018, C- 315/17,
(asunto Pilar Centeno), con la que se sienta el criterio de que resulta
discriminatorio negar a los trabajadores temporales los mismos derechos al
desarrollo de la carrera profesional garantizados para el personal fijo.
El Tribunal de Justicia
constata en aquel asunto que existe una diferencia de trato entre el personal
laboral fijo, de una parte, y los contratados temporales, de otra, en la medida
en que se excluye la participación de estos últimos en el sistema de carrera profesional.
Pasa entonces a
analizar si resulta comparable la situación de los trabajadores con contrato de
trabajo de duración determinada y la de los trabajadores fijos, con base al
conjunto de factores que deben ser considerados a tal efecto, como la
naturaleza del trabajo, las condiciones de formación y las condiciones
laborales, para afirmar que "no parece que las funciones de los
funcionarios de carrera y las del personal laboral fijo difieran de las de los
funcionarios interinos o requieran de mayor formación, cualificación o
experiencia".
Y con base a ello
concluye categóricamente que el único elemento diferencial relevante, en lo que
se refiere al sistema de carrera profesional controvertido en el litigio
principal, es la naturaleza temporal de la relación de servicio.
Llegados a este punto,
reitera la conocida doctrina que obliga entonces a la empleadora a acreditar la
existencia de razones objetivas que justifiquen esa diferencia de trato entre
trabajadores fijos y temporales, recordando que no puede residenciarse en el
simple y solo hecho de que ese tratamiento diferencial se encuentre previsto
por una norma nacional general y abstracta, como una ley o un convenio
colectivo, y que por consiguiente, "el recurso a la mera naturaleza
temporal de la relación de servicio del personal de las administraciones
públicas no puede constituir una "razón objetiva", en el sentido de
la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco".
Sobre este particular
afirma que "una diferencia de trato por lo que se refiere a las
condiciones de trabajo entre trabajadores con contrato de trabajo de duración
determinada y trabajadores fijos no puede justificarse por un criterio que se
refiere a la duración misma de la relación laboral de manera general y
abstracta. Admitir que la mera naturaleza temporal de una relación laboral
basta para justificar tal diferencia privaría de contenido a los objetivos de
la Directiva 1999/70 y del Acuerdo Marco. En lugar de mejorar la calidad del
trabajo de duración determinada y promover la igualdad de trato buscada tanto
por la Directiva 1999/70 como por el Acuerdo Marco, el recurso a tal criterio
equivaldría a perpetuar el mantenimiento de una situación desfavorable para los
trabajadores con contrato de duración determinada".
De lo que se desprende
que "el concepto de "razón objetiva" requiere que la desigualdad
de trato observada esté justificada por la existencia de elementos precisos y
concretos, que caracterizan la condición de trabajo de que se trata, en el
contexto específico en que se enmarca y con arreglo a criterios objetivos y
transparentes, a fin de verificar si dicha desigualdad responde a una necesidad
auténtica, si permite alcanzar el objetivo perseguido y si resulta
indispensable al efecto. Tales elementos pueden tener su origen, en particular,
en la especial naturaleza de las tareas para cuya realización se celebran los
contratos de duración determinada y en las características inherentes a las
mismas o, eventualmente, en la persecución de un objetivo legítimo de política
social por parte de un Estado miembro".
Recuerda, por último,
que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco es incondicional y
suficientemente precisa para que los particulares puedan invocarla frente al
Estado ante un juez nacional.
3º) En materia de
igualdad retributiva entre fijos y temporales son varias las
sentencias en las que hemos reiterado esa misma doctrina (SSTS 6/7/2022, rcud.
1590/2019; 7/2/2022, rcud. 4371/2018).
4º) De la misma forma
que en aplicación de esa doctrina, y bajo esos mismos principios, hemos
equiparado ambos colectivos en materias de diversa índole: STS 3/12/2020, rec.
87/2019, el derecho a acceder a la segunda actividad al cumplir 60 años; SSTS
2/3/2021, rcud. 617/2019; 1777/2020, rcud. 1373/2018; a solicitar la excedencia
voluntaria; STS 10/12/2019, rcud. 2450/2017, la permuta del puesto de trabajo;
STS 21/7/2016, rec. 134/2015, la participación en concursos de traslado.
La mayoría de estas
sentencias se refieren a trabajadores indefinidos no fijos, circunstancia que
es totalmente irrelevante a estos efectos, puesto que todas ellas se sustentan
en los argumentos jurídicos que proscriben la discriminación entre fijos y
temporales y por este motivo resultan de perfecta traslación al supuesto de
autos.
E) Conclusión.
1º) La obligada
aplicación de estos mismos criterios conduce a entender que la correcta,
integradora, y adecuada interpretación del precepto convencional lleva a no
excluir a los trabajadores temporales del derecho al permiso retribuido que
contempla el art. 435 del X Convenio Colectivo de Renfe, al no existir razón
objetiva alguna que pudiere justificar la desigualdad de trato en esta materia.
El convenio se refiere
genéricamente a todos los trabajadores, sin distinguir entre fijos y
temporales, y siendo su finalidad la de habilitar un permiso para asistir a los
exámenes de las convocatorias de promoción profesional abiertas por la empresa,
no hay motivo alguno para excluir de tal derecho a los trabajadores temporales
de Renfe que puedan presentarse a las pruebas de ingreso para acceder a las
plazas fijas convocadas por la empleadora.
La naturaleza temporal
o fija de la relación laboral no justificaría la desigualdad de trato, más allá
de condicionar la posibilidad de presentarse a unas u otras modalidades de
convocatoria, en función de los requisitos legalmente exigibles en cada caso
para participar en las mismas.
Es evidente que habrá
convocatorias en las que únicamente podrá participar el personal que ostente
una determinada categoría profesional, para poder ascender o pasar a otra
distinta u optar a un diferente puesto de trabajo, pero habrá otras en las que
el personal temporal puede reunir perfectamente los requisitos exigidos para
participar en las mismas, en cuyo caso no hay razones para negarles la licencia
necesaria para acudir a los exámenes en las mismas condiciones que el personal
fijo y en los términos que regula el art. 435 del Convenio Colectivo, con
independencia de lo que ya establece con carácter general el art. 23.1 ET, en
materia de promoción y formación profesional en el trabajo.
2º) Llegados a este punto debemos dar respuesta al
último de los motivos del recurso, que de forma subsidiaria sostiene que la
posibilidad de retribuir la licencia se encuentra condicionada a la obtención
de una puntuación que supere a mitad de la exigida para el aprobado, tratándose
en caso contrario de una licencia sin sueldo o permiso no retribuido.
Tiene razón la empresa
al afirmar que esa es la específica previsión contemplada en el precepto
convencional en litigio para todos los trabajadores que se presentan a tales
convocatorias, y sin duda resulta aplicable en iguales términos al personal
temporal .
Pero tal
pronunciamiento se encuentra ya implícito en el fallo de la sentencia
recurrida, desde el momento en el que de forma expresa se remite a la
regulación del propio art. 435 del X Convenio Colectivo, que únicamente
contempla la retribución del permiso en el supuesto de que la nota obtenida por
el trabajador supere la mitad de la exigida para el aprobado, por lo que no es
necesario añadir ninguna otra precisión al respecto, ni puede dar lugar por lo
tanto a una especie de estimación parcial del recurso.
www.gonzaleztorresabogados.com
928 244 935
No hay comentarios:
Publicar un comentario