La sentencia de la Sala
de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 16 de noviembre de 2022, nº
777/2022, rec. 2259/2019, establece que la remoción de la causa de disolución no
exime al administrador de la responsabilidad por las deudas sociales surgidas
antes de la remoción de la causa y mientras él era administrador.
El hecho de que la
acreedora social no haya instado la acción de responsabilidad durante el tiempo
en que la sociedad deudora estaba incursa en causa de disolución, resulta
irrelevante mientras no se aprecie la prescripción de la acción.
A) Resumen de
antecedentes.
1. Para la resolución
del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes
acreditados en la instancia.
La sociedad Asistel
Plus 2010, S.L. (en adelante, Asistel) se constituyó en octubre de 2009. Desde
entonces y, por lo menos, hasta la presentación de la demanda, su administrador
era máximo.
Como consecuencia de la
relación comercial mantenida con la sociedad Gestión de Comunicaciones
Alternativas, S.L. (en adelante, GCA), esta última tiene un crédito frente a
Asistel de 24.383 euros, nacido en septiembre de 2012.
Las cuentas anuales de
Asistel del ejercicio social de 2012 reflejan unos fondos propios negativos de
49.853,71 euros. Al término del año 2013, el patrimonio neto contable de
Asistel dejó de estar por debajo de la mitad del capital social, y continuó así
en los años posteriores.
2. En junio de 2017,
GCA interpuso la demanda que dio inicio al presente procedimiento, frente a máximo,
en la que ejercitaba una acción de responsabilidad al amparo del art. 367 LSC.
La demanda aducía que la sociedad Asistel estaba en causa de disolución antes
de que naciera su crédito (24.383 euros), sin que en los dos meses siguientes
se hubiera instado su disolución, razón por la cual debía responder
solidariamente del pago de dicho crédito el administrador de Asistel, Sr.
Maximo.
3. El juzgado mercantil,
después de desestimar la excepción de prescripción de la acción, analizó los
presupuestos de la acción ejercitada, ex art. 367 LSC, y la estimó. Entendió
que desde los ejercicios correspondientes a los años 2010 y 2011, las cuentas
de la sociedad reflejaban unos fondos propios negativos, y que cuando surgió el
crédito de GCA, en septiembre de 2012, Asistel estaba incursa en la causa de
disolución prevista en el art. 363.1.e) LSC. Como el administrador no había instado
la disolución, había incurrido en la responsabilidad prevista en el art. 367
LSC. Consiguientemente, el juzgado condenó al administrador demandado al pago
de la deuda social que Asistel tenía con GCA de 24.383 euros.
4. La sentencia de
primera instancia fue recurrida en apelación por el demandado y la Audiencia ha
estimado su recurso. La Audiencia, primero, confirma que la acción de
responsabilidad ejercitada no estaba prescrita y, luego, al analizar los
presupuestos de la acción, la desestima. Si bien constata que cuando nació el
crédito (septiembre de 2012), Asistel estaba incursa en la causa de disolución
del art. 363.1.e) LSC, pues ese año 2012 se cerró con unos fondos propios
negativos de 49.853,71 euros, como en los años posteriores se removió la causa
de disolución, considera oportuno no apreciar la responsabilidad con el
siguiente razonamiento:
"Pues bien, desde nuestro punto de vista y tomando en consideración lo expuesto, la responsabilidad en el caso, en atención a la propia reacción del acreedor y más en particular atendida la concurrencia de tres factores, a saber, la falta de ejercicio de acción frente a la deudora al tiempo de la disolución y su consiguiente frustración en el cobro de la deuda por falta de fondos en la sociedad, segundo, el efectivo ejercicio de la acción de responsabilidad a un tiempo muy posterior a la concurrencia de la causa de disolución y cuando la causa de la disolución se ha superado y, tercero, porque es consustancial a la causa invocada su carácter evolutivo y circunstancial como resulta del propio tenor de la LSC que prevé superarla con mecanismos societarios inmediatos (aumento o reducción de capital), decíamos, en atención a lo expuesto entendemos que no procede apreciar responsabilidad, tanto más cuando el negocio se extiende en periodo temporal en que no hay constancia de que el administrador conociera el alcance real de las pérdidas, en especial a la vista que el posterior inmediato ejercicio resulta ser positivo.
"Con la concurrencia de estos factores entendemos que no cabe retrotraer la responsabilidad por deudas que ahora se formula pues cuando se plantea la demanda la sociedad deudora no solo no está disuelta sino que no concurre en ella causa de disolución, inexistente ya desde el ejercicio 2013, ejercicio donde la deuda reclamada se seguía devengando".
B) Recurso de casación.
1º) En el recurso de
casación se denuncia la infracción del art. 367 LSC y la contravención de la
jurisprudencia contenida en la sentencia 585/2013, de 14 de octubre, en la que
se establece que la remoción posterior de la causa de disolución no extingue la
posible responsabilidad en que hubiera podido incurrir el administrador durante
el tiempo en que incumplió el deber de promover la disolución respecto de los
créditos existentes entonces.
En contra de lo
expuesto en la oposición al recurso, se cumple la justificación del interés
casacional con la invocación de la reseñada sentencia y sustancialmente se respeta
la base fáctica, razón por la cual resultaba procedente su admisión.
2º) Procede estimar el
motivo por las razones que exponemos a continuación.
La sentencia recurrida
confirma que cuando surgió el crédito de la demandante, en septiembre de 2012,
la sociedad deudora (Asistel) se encontraba en la causa de disolución prevista
en el art. 363.1.e) LSC, pues al cierre del años 2012 tenía unos fondos propios
negativos de 49.853,71 euros. Esa causa de disolución había aflorado, como deja
constancia la sentencia de primera instancia y no contradice la de apelación,
en los ejercicios anteriores 2010 y 2011.
Pero la sentencia de
apelación considera acreditado que el año siguiente al nacimiento del crédito,
en el 2013, se superó la causa de disolución, porque el patrimonio neto
contable se situó por encima de la mitad del capital social, y que así se
mantuvo durante los años posteriores. Apoyada en lo anterior, la Audiencia ha
venido a entender que la remoción de la causa de disolución, ligada al
comportamiento de la sociedad demandante que no ejercitó en su día la acción
(cuando la sociedad estaba en causa de disolución), impiden que pueda prosperar
la acción de responsabilidad del administrador.
Esta interpretación de
la sentencia recurrida es contraria a la doctrina sentada por esta sala en la
sentencia del TS nº 585/2013, de 14 de octubre, invocada en el recurso, en la
que razonamos lo siguiente:
"La remoción de la causa de disolución de la compañía no extinguió la posible responsabilidad en que hubiera podido incurrir el administrador durante el tiempo en que incumplió el deber de promover la disolución, respecto de los créditos existentes entonces, pero sí evita que a partir del momento en que cesa la causa de disolución puedan surgir nuevas responsabilidades derivadas de aquel incumplimiento. Esto es, los acreedores de las deudas sociales surgidas después de que la compañía hubiera superado la causa de disolución (...) carecen de legitimación para reclamar la condena solidaria del administrador basada en un incumplimiento anterior".
En nuestro caso, en que
consta que el crédito de la demandante nació cuando Asistel estaba incursa en
causa de disolución (septiembre de 2012), sin que el administrador hubiera
cumplido el deber de instar la disolución de la sociedad o removido la causa de
disolución por alguno de los mecanismos legales; el hecho de que, más tarde, al
cierre del ejercicio 2013 se hubiera superado la causa de disolución porque el
patrimonio neto contable era superior a la mitad del capital social, no exime
al administrador de la responsabilidad contraída frente a las deudas sociales
nacidas durante el periodo en que la sociedad estaba en causa de disolución sin
que él hubiera instado la disolución o removido la causa de disolución.
C) Conclusión.
Debemos reiterar la
doctrina contenida en la sentencia del TS nº 585/2013, de 14 de octubre, de que
la remoción de la causa de disolución, en este caso porque se supera la
situación de pérdidas que reducen el patrimonio neto por debajo de la mitad del
capital social, no exime al administrador de la responsabilidad por las deudas
sociales surgidas antes de la remoción de la causa y mientras él era
administrador.
Por otra parte, el que
la acreedora social no hubiera instado la acción de responsabilidad durante el
tiempo en que la sociedad deudora estaba incursa en causa de disolución,
resulta irrelevante mientras no se aprecie la prescripción de la acción.
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