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jueves, 16 de febrero de 2023

La remoción de la causa de disolución no exime al administrador de la responsabilidad por las deudas sociales surgidas antes de la remoción de la causa y mientras él era administrador.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 16 de noviembre de 2022, nº 777/2022, rec. 2259/2019, establece que la remoción de la causa de disolución no exime al administrador de la responsabilidad por las deudas sociales surgidas antes de la remoción de la causa y mientras él era administrador.

El hecho de que la acreedora social no haya instado la acción de responsabilidad durante el tiempo en que la sociedad deudora estaba incursa en causa de disolución, resulta irrelevante mientras no se aprecie la prescripción de la acción.

A) Resumen de antecedentes.

1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

La sociedad Asistel Plus 2010, S.L. (en adelante, Asistel) se constituyó en octubre de 2009. Desde entonces y, por lo menos, hasta la presentación de la demanda, su administrador era máximo.

Como consecuencia de la relación comercial mantenida con la sociedad Gestión de Comunicaciones Alternativas, S.L. (en adelante, GCA), esta última tiene un crédito frente a Asistel de 24.383 euros, nacido en septiembre de 2012.

Las cuentas anuales de Asistel del ejercicio social de 2012 reflejan unos fondos propios negativos de 49.853,71 euros. Al término del año 2013, el patrimonio neto contable de Asistel dejó de estar por debajo de la mitad del capital social, y continuó así en los años posteriores.

2. En junio de 2017, GCA interpuso la demanda que dio inicio al presente procedimiento, frente a máximo, en la que ejercitaba una acción de responsabilidad al amparo del art. 367 LSC. La demanda aducía que la sociedad Asistel estaba en causa de disolución antes de que naciera su crédito (24.383 euros), sin que en los dos meses siguientes se hubiera instado su disolución, razón por la cual debía responder solidariamente del pago de dicho crédito el administrador de Asistel, Sr. Maximo.

3. El juzgado mercantil, después de desestimar la excepción de prescripción de la acción, analizó los presupuestos de la acción ejercitada, ex art. 367 LSC, y la estimó. Entendió que desde los ejercicios correspondientes a los años 2010 y 2011, las cuentas de la sociedad reflejaban unos fondos propios negativos, y que cuando surgió el crédito de GCA, en septiembre de 2012, Asistel estaba incursa en la causa de disolución prevista en el art. 363.1.e) LSC. Como el administrador no había instado la disolución, había incurrido en la responsabilidad prevista en el art. 367 LSC. Consiguientemente, el juzgado condenó al administrador demandado al pago de la deuda social que Asistel tenía con GCA de 24.383 euros.

4. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por el demandado y la Audiencia ha estimado su recurso. La Audiencia, primero, confirma que la acción de responsabilidad ejercitada no estaba prescrita y, luego, al analizar los presupuestos de la acción, la desestima. Si bien constata que cuando nació el crédito (septiembre de 2012), Asistel estaba incursa en la causa de disolución del art. 363.1.e) LSC, pues ese año 2012 se cerró con unos fondos propios negativos de 49.853,71 euros, como en los años posteriores se removió la causa de disolución, considera oportuno no apreciar la responsabilidad con el siguiente razonamiento:

"Pues bien, desde nuestro punto de vista y tomando en consideración lo expuesto, la responsabilidad en el caso, en atención a la propia reacción del acreedor y más en particular atendida la concurrencia de tres factores, a saber, la falta de ejercicio de acción frente a la deudora al tiempo de la disolución y su consiguiente frustración en el cobro de la deuda por falta de fondos en la sociedad, segundo, el efectivo ejercicio de la acción de responsabilidad a un tiempo muy posterior a la concurrencia de la causa de disolución y cuando la causa de la disolución se ha superado y, tercero, porque es consustancial a la causa invocada su carácter evolutivo y circunstancial como resulta del propio tenor de la LSC que prevé superarla con mecanismos societarios inmediatos (aumento o reducción de capital), decíamos, en atención a lo expuesto entendemos que no procede apreciar responsabilidad, tanto más cuando el negocio se extiende en periodo temporal en que no hay constancia de que el administrador conociera el alcance real de las pérdidas, en especial a la vista que el posterior inmediato ejercicio resulta ser positivo.

"Con la concurrencia de estos factores entendemos que no cabe retrotraer la responsabilidad por deudas que ahora se formula pues cuando se plantea la demanda la sociedad deudora no solo no está disuelta sino que no concurre en ella causa de disolución, inexistente ya desde el ejercicio 2013, ejercicio donde la deuda reclamada se seguía devengando".

B) Recurso de casación.

1º) En el recurso de casación se denuncia la infracción del art. 367 LSC y la contravención de la jurisprudencia contenida en la sentencia 585/2013, de 14 de octubre, en la que se establece que la remoción posterior de la causa de disolución no extingue la posible responsabilidad en que hubiera podido incurrir el administrador durante el tiempo en que incumplió el deber de promover la disolución respecto de los créditos existentes entonces.

En contra de lo expuesto en la oposición al recurso, se cumple la justificación del interés casacional con la invocación de la reseñada sentencia y sustancialmente se respeta la base fáctica, razón por la cual resultaba procedente su admisión.

2º) Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

La sentencia recurrida confirma que cuando surgió el crédito de la demandante, en septiembre de 2012, la sociedad deudora (Asistel) se encontraba en la causa de disolución prevista en el art. 363.1.e) LSC, pues al cierre del años 2012 tenía unos fondos propios negativos de 49.853,71 euros. Esa causa de disolución había aflorado, como deja constancia la sentencia de primera instancia y no contradice la de apelación, en los ejercicios anteriores 2010 y 2011.

Pero la sentencia de apelación considera acreditado que el año siguiente al nacimiento del crédito, en el 2013, se superó la causa de disolución, porque el patrimonio neto contable se situó por encima de la mitad del capital social, y que así se mantuvo durante los años posteriores. Apoyada en lo anterior, la Audiencia ha venido a entender que la remoción de la causa de disolución, ligada al comportamiento de la sociedad demandante que no ejercitó en su día la acción (cuando la sociedad estaba en causa de disolución), impiden que pueda prosperar la acción de responsabilidad del administrador.

Esta interpretación de la sentencia recurrida es contraria a la doctrina sentada por esta sala en la sentencia del TS nº 585/2013, de 14 de octubre, invocada en el recurso, en la que razonamos lo siguiente:

"La remoción de la causa de disolución de la compañía no extinguió la posible responsabilidad en que hubiera podido incurrir el administrador durante el tiempo en que incumplió el deber de promover la disolución, respecto de los créditos existentes entonces, pero sí evita que a partir del momento en que cesa la causa de disolución puedan surgir nuevas responsabilidades derivadas de aquel incumplimiento. Esto es, los acreedores de las deudas sociales surgidas después de que la compañía hubiera superado la causa de disolución (...) carecen de legitimación para reclamar la condena solidaria del administrador basada en un incumplimiento anterior".

En nuestro caso, en que consta que el crédito de la demandante nació cuando Asistel estaba incursa en causa de disolución (septiembre de 2012), sin que el administrador hubiera cumplido el deber de instar la disolución de la sociedad o removido la causa de disolución por alguno de los mecanismos legales; el hecho de que, más tarde, al cierre del ejercicio 2013 se hubiera superado la causa de disolución porque el patrimonio neto contable era superior a la mitad del capital social, no exime al administrador de la responsabilidad contraída frente a las deudas sociales nacidas durante el periodo en que la sociedad estaba en causa de disolución sin que él hubiera instado la disolución o removido la causa de disolución.

C) Conclusión.

Debemos reiterar la doctrina contenida en la sentencia del TS nº 585/2013, de 14 de octubre, de que la remoción de la causa de disolución, en este caso porque se supera la situación de pérdidas que reducen el patrimonio neto por debajo de la mitad del capital social, no exime al administrador de la responsabilidad por las deudas sociales surgidas antes de la remoción de la causa y mientras él era administrador.

Por otra parte, el que la acreedora social no hubiera instado la acción de responsabilidad durante el tiempo en que la sociedad deudora estaba incursa en causa de disolución, resulta irrelevante mientras no se aprecie la prescripción de la acción.

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