La sentencia de la
Audiencia Provincial de Madrid, sec. 8ª, de 11 de noviembre de 2022, nº
431/2022, rec. 344/2022, declara que para acreditar el pago de una indemnización el
documento llamado pantallazo no es suficiente por si solo como prueba del pago
por parte de la entidad aseguradora, para poder reclamar el importe de
los daños en que indemnizó a su asegurado.
La captura de pantalla
se trata de un medio de prueba admitido en derecho además del interrogatorio de
las partes, los documentos públicos y privados, el dictamen de peritos, el
reconocimiento judicial y el interrogatorio de testigos de acuerdo con el
artículo 299.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) que reproducimos a
continuación:
“También se admitirán, conforme a lo dispuesto en esta Ley, los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, así como los instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase, relevantes para el proceso.”
Pero únicamente un
pantallazo, impugnado por la parte demandada, no es prueba suficiente por sí
solo para acreditar el pago de una cantidad dineraria.
A) Antecedentes.
Se recurre en apelación
la sentencia que ha estimado la demanda en que por la aseguradora demandante
con base en el artículo 43 LCS, reclamó el importe de los daños en que
indemnizó a su asegurado, como consecuencia de una sobretensión ocurrida en el
inmueble sito en Calle Torres, nº 10, La Cañada de San Urbano, Almería, siendo
el tomador de la póliza Amador.
La sentencia consideró
que el pago al asegurado estaba acreditado; y en cuanto a la fuerza mayor
alegada por el demandado, se descartó a la vista del parte meteorológico del
día. No siendo controvertidos los daños, la demanda fue estimada.
B) Sobre la
legitimación activa de la seguradora demandante.
Dispone el artículo de
contrato de seguro establece: "El asegurador, una vez pagada la
indemnización podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del
siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del
mismo, hasta el límite de la indemnización."
Sobre los requisitos y
presupuestos de la acción del artículo 43 LCS la sentencia del TS nº 148/2021, de 16 de marzo resume
los criterios jurisprudenciales:
"Con antecedentes en los arts. 413, 437 y 780 del Código de Comercio, relativos respectivamente a los seguros de incendio , transporte, y marítimo, hoy en día derogados, el art. 43 de la LCS atribuyó a las compañías aseguradoras la acción subrogatoria, al normar que: "[...] el asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización".
La atribución de una
acción de tal naturaleza a las compañías de seguros se justifica por la
sentencia del TS nº 699/2013, de 19 de noviembre, con fundamento en las razones
siguientes:
"Primera, evitar que el asegurado que, como consecuencia del siniestro, tiene una doble vía de resarcimiento del daño (contra el asegurador y contra el causante del daño), pueda enriquecerse ejercitando ambos derechos (el principio indemnizatorio a que se refiere el art. 26 LCS); segunda, impide que el tercero responsable se vea libre de su obligación de resarcir el daño por la protección que obtiene el asegurado merced al contrato de seguro; tercera, supone un beneficio para el asegurador, pero también para el asegurado en la medida en que el primero obtiene unos recursos que le favorecen una mejor explotación del negocio y el segundo no verá incrementada la prima que, en caso de insolvencia del responsable del daño, debiera soportar".
En el mismo sentido, la
sentencia del Tribunal Supremo nº 200/2010, de 30 de marzo.
La sentencia del TS nº 699/2013,
de 19 de noviembre, aborda la polémica cuestión de la naturaleza jurídica de la
acción subrogatoria, cuando señala al respecto que:
"Aunque se sostiene por algunos que la subrogación constituye una cesión de créditos, o un supuesto atípico de sucesión en el crédito del asegurado frente al tercero responsable, o un supuesto particular de subrogación por pago, es lo cierto que el art. 43 LCS establece una subrogación legal -aunque no se produzca automáticamente-. Como destaca la doctrina, mientras la cesión es el cauce para realizar el interés de la circulación del crédito, la subrogación atiende a la satisfacción de un interés subrogado para recuperar, por vía de regreso, un desembolso patrimonial efectuado por el asegurador".
La jurisprudencia se ha
ocupado igualmente de indicar cuáles son los presupuestos normativos que
condicionan el ejercicio exitoso de la acción subrogatoria, manifestación al
respecto la encontramos de nuevo en la sentencia del TS nº 699/2013, de 19 de noviembre,
cuando establece:
"(i) que el asegurador haya cumplido la obligación de satisfacer al asegurado la indemnización dentro de la cobertura prevista en el contrato;
(ii) que exista un crédito de resarcimiento del asegurado frente al tercero causante del daño, de modo que cuando no existe deuda resarcitoria por parte de un tercero no opera la subrogación (SSTS 14 de julio 2004, 5 de febrero de 1998 entre otras);
(iii) la voluntad del asegurador de subrogarse, como un derecho potestativo que puede hacer valer o no, según le convenga, por lo que la subrogación no operaría ipso iure, conforme preveía el código de Comercio".
C) Acreditación del
pago de la indemnización por la aseguradora.
A este respecto se
expresa la sentencia del TS nº 432/2013, de 12 de junio:
"Conforme la distribución de la carga de la prueba según artículo 217 LEC será el demandante quien debe acreditar y correr con las consecuencias negativas de la falta de acreditación en su caso, que ha realizado el pago a su asegurado de la cantidad que reclama pues corresponde al actor la prueba de los hechos determinantes de su pretensión, siendo el pago un elemento esencial de la acción subrogatoria a favor del asegurador."
Se dijo en la
contestación a la demanda, y a ello se remite el apelante ,que el pantallazo
unilateral no puede hacer prueba del pago, pues " fácil hubiera sido para la
parte actora aportar un justificante bancario emitido por el Banco emisor de la
transferencia, la factura reclamada con el sello de "pagada" o un
finiquito firmado por su asegurado, sin perjuicio de lo cual, nada de ello ha
hecho y, por tanto, no cabe invertir la carga de la prueba por ser elemento
fundamental de la acción que se pretende ejercer por la parte demandante."
La sentencia razonó con
cita de jurisprudencia menor que el documento núm.. 5 de la demanda constituye
justificante de pago de las sumas indemnizadas al asegurado.
Pues bien, se trata de
suma de determinar si ha quedado o no acreditado el pago de la aseguradora
demandante a su asegurado con los pantallazos. Se aportan en este caso los repetidos pantallazos
según los cuales se ha pagado a SEJESCAR SL la cantidad de 57,79 euros, que
coincide con la factura de la mercantil en relación a este siniestro, y otros
dos pagos de 1.000 y 2.000 euros respectivamente.
D) Pues bien, no cabe
ser apreciada la legitimación de la compañía aseguradora demandante. Como
ha señalado reiteradamente esta Audiencia Provincial en sentencias de Secc.11
de 21 de junio de 2017 y la sección 13ª de 11 de julio de 2018 y de la sección
9ª de 15 de enero y 8 de marzo de 2018, secc. 10 de 29 de junio de 2022 entre
otras muchas, este documento por sí solo, el llamado pantallazo, no es
suficiente prueba el pago por parte de la entidad aseguradora.
En efecto, como señala
la SAP de Madrid secc. 10 de 29 de junio de 2022 rec. 775/2021:
"El Tribunal Supremo tiene dicho que nada impide dar relevancia a un documento privado no reconocido, conjugando su valor con el resto de las pruebas (STS 29-10-92, 18-11-94 y 19-7-95) pero, solo cuando no existe ninguna otra prueba, ni directa ni indiciaria, que permita en su conjunto dar plena validez a los documentos impugnados, aceptar por sí la validez de los mismos supondría una alteración de la carga de la prueba, desplazando hacia el demandado la carga de probar que los hechos constitutivos de la pretensión no son ciertos".
Ahora bien, en este
caso, impugnado el documento, y sin ningún otro elemento probatorio del que deducir
que el pago tuvo lugar, no puede tenerse por acreditado el pago y conforme lo
expuesto la demanda debe ser desestimada.
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928 244 935
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