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martes, 21 de febrero de 2023

Es conforme al derecho al no ser una discriminación contraria al artículo 14 de la Constitución que la perdida de la condición de trabajador conlleva la pérdida de la condición de accionista de la sociedad anónima cualquiera que sea la causa de dicho cese.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, sec. 4ª, de 10 de febrero de 2015, nº 41/2015, rec. 391/2014, declara que es conforme al derecho al no ser una discriminación contraria al artículo 14 de la Constitución que la perdida de la condición de trabajador conlleva la pérdida de la condición de accionista de la sociedad anónima cualquiera que sea la causa de dicho cese, en cuanto accedieron a ésta por razón de su condición de trabajadores de aquélla.

La AP desestima el recurso de apelación interpuesto por el demandante y confirma que no procede declarar la nulidad del artículo de los Estatutos de la sociedad demandada, pues no contiene una discriminación contraria al art.14 CE.

Declara la Sala que la ley no prohíbe que, después de haberse establecido unas previsiones favorables a los trabajadores, de las que están excluidos quienes no lo son, establezca que la pérdida de la condición de trabajador conlleva la pérdida de la condición de accionista, en cuanto accedieron a ésta por razón de su condición de trabajadores de aquélla, sin que se haya acreditado vulneración de los principios configuradores del tipo social de la sociedad anónima.

A) Antecedentes.

La sentencia del Juzgado de lo Mercantil recurrida desestimó la demanda en la que se alegaba, en primer término, que el inciso inicial del último párrafo del art. 7 de los Estatutos Sociales de la entidad demandada, a cuyo tenor, los socios que ostenten la condición de trabajadores de la sociedad, perderán la condición de accionistas cuando cesen como trabajadores, cualquiera que sea la causa que determine dicho cese, es nulo por contener una discriminación contraria al art. 14 C.E., siendo asimismo contrario al orden público societario, alegando además la vulneración del art. 24 CE (tutela judicial efectiva).

En el caso de autos, la sentencia de fecha 19 de abril de 2.012, de la Sala de lo Social del TSJC, confirmó la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Las Palmas, que declaró la procedencia del despido de la aquí parte demandante, producido con fecha de efectos de 21 de enero de 2.011, convalidando la extinción de la relación laboral, sin derecho a indemnización ó a salarios de tramitación, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, las cuales fueron expresamente desestimadas.

B) Objeto de la litis.

En la demanda se utiliza como término de comparación, en orden a sustentar la pretendida discriminación, el hecho de que, existiendo en la sociedad accionistas trabajadores de la sociedad, y accionistas no trabajadores de la sociedad, este segundo grupo no están afectados por la citada causa de pérdida de la condición de accionista, respecto de la cual debe precisarse que no cabe apreciar vulneración alguna del art. 14 CE, ni la discriminación invocada, toda vez que nos encontramos ante la ausencia de un término válido de comparación, pues conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, no toda desigualdad de trato normativo entraña una vulneración del derecho fundamental de igualdad, sino los que introduzcan una diferencia de trato entre situaciones iguales, teniendo igualmente declarado que para realizar el juicio sobre vulneración del principio de igualdad se exige que las situaciones subjetivas que quieran traerse a la comparación, sean efectivamente homogéneas ó equiparables, además de constatar una diferencia de trato entre grupos de personas, de manera que no podrá prosperar la alegada discriminación cuando en el proceso no se haya alegado un término válido y adecuado de comparación para llevar a cabo el juicio de igualdad, que no pueda ser una simple mención genérica (Sentencias del Tribunal Constitucional nº 148/1986, 29/1987, 152/1989, 90/1990, 227/1991, 110/1993, 1/2001. Y sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2004, núm. 597/2004), y a este respecto, debe indicarse que en el caso de autos no existe un término válido de comparación al no poder apreciarse igualdad ni homogeneidad entre las situaciones, dado que el referido segundo grupo de accionistas, ni está afectado por la mencionada causa de pérdida de la condición de accionista, ni podría estarlo nunca ya que, quienes no tienen la condición de trabajador de la demandada, nunca podrían perder tal condición de trabajador de la misma, debiendo hacerse hincapié en que los mismos Estatutos, en el citado art. 7, por ejemplo, contienen unas previsiones favorables a los trabajadores de la demandada, y únicamente para los mismos ( párrafos segundo y cuarto del art. 7 E.S.).

Por lo que debe concluirse, como hizo la sentencia apelada, que no constituye discriminación ni vulneración del art. 14 C.E., el impugnado precepto estatutario, que no vulnera ninguna norma imperativa del ordenamiento jurídico tampoco, pues la ley no prohíbe que, después de haberse establecido unas previsiones favorables a dichos trabajadores (de las que están excluidos, por tanto, quienes no lo son), (párrafos 1º al 3º del art. 7), establezca que la pérdida de la condición de trabajador conlleva la pérdida de la condición de accionista, en cuanto accedieron a ésta por razón de su condición de trabajadores de aquélla, en el ejercicio de la autonomía de la voluntad, (art. 28 LSC).

Sin que se haya acreditado, por otra parte ninguna vulneración de los principios configuradores del tipo social de la sociedad anónima, es decir, del orden público societario, al no haberse acreditado la vulneración de normas imperativas que afecten a la esencia del sistema societario, no pudiendo considerarse cumplida tal acreditación o prueba con una mera afirmación de vulneración del orden público societario, de carácter genérico o abstracto, huérfana de la necesaria acreditación de una concreta vulneración de tal índole.

C) Conclusión.

Sentado lo precedente, procede desestimar las alegaciones del recurso relativas a la sentencia del TS, en él citada, de 5 de febrero de 2.013, pues la circunstancia de contemplar concretamente el derecho de asociación del art. 22 CE, no es obstáculo para la aplicación de los principios contenidos en aquélla, a un supuesto referido a una sociedad anónima, como acertadamente se realiza en la sentencia recurrida, desde la perspectiva de la libertad de organización y funcionamiento internos sin injerencias públicas y el derecho de autoorganización, pues los Tribunales no pueden sustituir la voluntad de la persona jurídica manifestada a través de sus órganos sociales, sin perjuicio del control judicial en caso de incumplimiento de la normativa aplicable, vulneración de normas imperativas del Ordenamiento jurídico o de derechos constitucionales, lo que no acontece en el caso de autos por lo antes argumentado, no habiéndose vulnerado tampoco el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE), pues el interesado ha impugnado efectivamente el citado apartado del art 7 E.S., además de la Junta y los acuerdos adoptados en ella, celebrada en enero de 2.013 (apartados 2º, 3º y 4º del suplico de la demanda), sin que quepa apreciar, a este respecto, incongruencia omisiva alguna en la sentencia recurrida (art. 218 LEC), pues declara que la norma estatutaria en cuestión no es contraria al art. 14 CE ni es discriminatoria ni atenta contra ninguna norma imperativa del Ordenamiento jurídico, ni es inconstitucional ni atenta contra los derechos fundamentales, lo que implica la desestimación de todas las alegaciones de la demanda, habiendo resuelto acerca de todas las pretensiones deducidas oportunamente, teniendo en cuenta que las de los apartados 2º, 3º y 4º, o B, C, y D del suplico de la demanda, fueron desestimadas en el Fundamento Segundo de la sentencia, al argumentarse que, estando éstas conectadas con la petición primera del suplico de la demanda, la desestimación de ésta conlleva la desestimación de las restantes, lo que es completamente correcto en el caso examinado.

Debiendo entenderse desestimada la alegación de la demanda relativa a los actos propios, pues es evidente que el hecho de que se le permitiera asistir a una Junta celebrada muy poco después de la sentencia del TSJC, antes mencionada, probablemente porque no se había procedido a tramitar la exclusión de la condición de socio, con transmisión de las acciones, carece de relevancia en orden a resolver la impugnación referente a una posterior Junta, de enero de 2.013, en la que se aplicaron correctamente las previsiones estatutarias en los términos antes consignados, siendo validos los actos y acuerdos citados en el suplico de la demanda, procediendo desestimar en su totalidad las pretensiones deducidas.

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