La sentencia de la
Audiencia Provincial de Las Palmas, sec. 4ª, de 10 de febrero de 2015, nº
41/2015, rec. 391/2014, declara que es conforme al derecho al no ser una
discriminación contraria al artículo 14 de la Constitución que la perdida de la
condición de trabajador conlleva la pérdida de la condición de accionista de la
sociedad anónima cualquiera que sea la causa de dicho cese, en cuanto
accedieron a ésta por razón de su condición de trabajadores de aquélla.
La AP desestima el
recurso de apelación interpuesto por el demandante y confirma que no procede
declarar la nulidad del artículo de los Estatutos de la sociedad demandada,
pues no contiene una discriminación contraria al art.14 CE.
Declara la Sala que la
ley no prohíbe que, después de haberse establecido unas previsiones favorables
a los trabajadores, de las que están excluidos quienes no lo son, establezca
que la pérdida de la condición de trabajador conlleva la pérdida de la
condición de accionista, en cuanto accedieron a ésta por razón de su condición
de trabajadores de aquélla, sin que se haya acreditado vulneración de los
principios configuradores del tipo social de la sociedad anónima.
A) Antecedentes.
La sentencia del
Juzgado de lo Mercantil recurrida desestimó la demanda en la que se alegaba, en
primer término, que el inciso inicial del último párrafo del art. 7 de los
Estatutos Sociales de la entidad demandada, a cuyo tenor, los socios que
ostenten la condición de trabajadores de la sociedad, perderán la condición de
accionistas cuando cesen como trabajadores, cualquiera que sea la causa que
determine dicho cese, es nulo por contener una discriminación contraria al
art. 14 C.E., siendo asimismo contrario al orden público societario, alegando
además la vulneración del art. 24 CE (tutela judicial efectiva).
En el caso de autos, la
sentencia de fecha 19 de abril de 2.012, de la Sala de lo Social del TSJC,
confirmó la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Las Palmas,
que declaró la procedencia del despido de la aquí parte demandante, producido
con fecha de efectos de 21 de enero de 2.011, convalidando la extinción de la
relación laboral, sin derecho a indemnización ó a salarios de tramitación,
absolviendo a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra,
las cuales fueron expresamente desestimadas.
B) Objeto de la litis.
En la demanda se
utiliza como término de comparación, en orden a sustentar la pretendida
discriminación, el hecho de que, existiendo en la sociedad accionistas
trabajadores de la sociedad, y accionistas no trabajadores de la sociedad, este
segundo grupo no están afectados por la citada causa de pérdida de la condición
de accionista, respecto de la cual debe precisarse que no cabe apreciar
vulneración alguna del art. 14 CE, ni la discriminación invocada, toda vez que
nos encontramos ante la ausencia de un término válido de comparación, pues
conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, no toda desigualdad de trato
normativo entraña una vulneración del derecho fundamental de igualdad, sino los
que introduzcan una diferencia de trato entre situaciones iguales, teniendo
igualmente declarado que para realizar el juicio sobre vulneración del
principio de igualdad se exige que las situaciones subjetivas que quieran
traerse a la comparación, sean efectivamente homogéneas ó equiparables, además
de constatar una diferencia de trato entre grupos de personas, de manera que no
podrá prosperar la alegada discriminación cuando en el proceso no se haya
alegado un término válido y adecuado de comparación para llevar a cabo el
juicio de igualdad, que no pueda ser una simple mención genérica (Sentencias
del Tribunal Constitucional nº 148/1986, 29/1987, 152/1989, 90/1990, 227/1991,
110/1993, 1/2001. Y sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2004, núm.
597/2004), y a este respecto, debe indicarse que en el caso de autos no
existe un término válido de comparación al no poder apreciarse igualdad ni
homogeneidad entre las situaciones, dado que el referido segundo grupo de
accionistas, ni está afectado por la mencionada causa de pérdida de la
condición de accionista, ni podría estarlo nunca ya que, quienes no tienen la
condición de trabajador de la demandada, nunca podrían perder tal condición de
trabajador de la misma, debiendo hacerse hincapié en que los mismos
Estatutos, en el citado art. 7, por ejemplo, contienen unas previsiones
favorables a los trabajadores de la demandada, y únicamente para los mismos (
párrafos segundo y cuarto del art. 7 E.S.).
Por lo que debe
concluirse, como hizo la sentencia apelada, que no constituye discriminación ni
vulneración del art. 14 C.E., el impugnado precepto estatutario, que no vulnera
ninguna norma imperativa del ordenamiento jurídico tampoco, pues la ley no
prohíbe que, después de haberse establecido unas previsiones favorables a
dichos trabajadores (de las que están excluidos, por tanto, quienes no lo son),
(párrafos 1º al 3º del art. 7), establezca que la pérdida de la condición de
trabajador conlleva la pérdida de la condición de accionista, en cuanto
accedieron a ésta por razón de su condición de trabajadores de aquélla, en el
ejercicio de la autonomía de la voluntad, (art. 28 LSC).
Sin que se haya
acreditado, por otra parte ninguna vulneración de los principios configuradores
del tipo social de la sociedad anónima, es decir, del orden público societario,
al no haberse acreditado la vulneración de normas imperativas que afecten a la
esencia del sistema societario, no pudiendo considerarse cumplida tal
acreditación o prueba con una mera afirmación de vulneración del orden público
societario, de carácter genérico o abstracto, huérfana de la necesaria
acreditación de una concreta vulneración de tal índole.
C) Conclusión.
Sentado lo precedente, procede desestimar las alegaciones del recurso relativas a la sentencia del TS, en él citada, de 5 de febrero de 2.013, pues la circunstancia de contemplar concretamente el derecho de asociación del art. 22 CE, no es obstáculo para la aplicación de los principios contenidos en aquélla, a un supuesto referido a una sociedad anónima, como acertadamente se realiza en la sentencia recurrida, desde la perspectiva de la libertad de organización y funcionamiento internos sin injerencias públicas y el derecho de autoorganización, pues los Tribunales no pueden sustituir la voluntad de la persona jurídica manifestada a través de sus órganos sociales, sin perjuicio del control judicial en caso de incumplimiento de la normativa aplicable, vulneración de normas imperativas del Ordenamiento jurídico o de derechos constitucionales, lo que no acontece en el caso de autos por lo antes argumentado, no habiéndose vulnerado tampoco el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE), pues el interesado ha impugnado efectivamente el citado apartado del art 7 E.S., además de la Junta y los acuerdos adoptados en ella, celebrada en enero de 2.013 (apartados 2º, 3º y 4º del suplico de la demanda), sin que quepa apreciar, a este respecto, incongruencia omisiva alguna en la sentencia recurrida (art. 218 LEC), pues declara que la norma estatutaria en cuestión no es contraria al art. 14 CE ni es discriminatoria ni atenta contra ninguna norma imperativa del Ordenamiento jurídico, ni es inconstitucional ni atenta contra los derechos fundamentales, lo que implica la desestimación de todas las alegaciones de la demanda, habiendo resuelto acerca de todas las pretensiones deducidas oportunamente, teniendo en cuenta que las de los apartados 2º, 3º y 4º, o B, C, y D del suplico de la demanda, fueron desestimadas en el Fundamento Segundo de la sentencia, al argumentarse que, estando éstas conectadas con la petición primera del suplico de la demanda, la desestimación de ésta conlleva la desestimación de las restantes, lo que es completamente correcto en el caso examinado.
Debiendo entenderse desestimada la alegación de la demanda relativa
a los actos propios, pues es evidente que el hecho de que se le permitiera
asistir a una Junta celebrada muy poco después de la sentencia del TSJC, antes
mencionada, probablemente porque no se había procedido a tramitar la exclusión
de la condición de socio, con transmisión de las acciones, carece de relevancia
en orden a resolver la impugnación referente a una posterior Junta, de enero de
2.013, en la que se aplicaron correctamente las previsiones estatutarias en los
términos antes consignados, siendo validos los actos y acuerdos citados en
el suplico de la demanda, procediendo desestimar en su totalidad las pretensiones
deducidas.
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