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sábado, 25 de febrero de 2023

Las lesiones sufridas por la policía nacional en un accidente de tráfico fueron en acto de servicio porque la existencia de imprudencia temeraria hay que aplicarla de forma restrictiva al existir el derecho del funcionario a que se le indemnice en caso de lesiones sufridas a consecuencia de su actividad profesional.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal superior de Justicia de Cataluña, Sección cuarta, de 14 de octubre de 2022, nº 3463/2022, recurso ordinario nº 499/2020, declara que las lesiones sufridas por la policía nacional en un  accidente de tráfico fueron en acto de servicio porque la existencia de imprudencia temeraria hay que aplicarla de forma restrictiva, habida cuenta que estamos ante uno de los derechos esenciales de todo trabajador o funcionario que es que se le indemnice en caso de lesiones sufridas a consecuencia de su actividad profesional.

La existencia de imprudencia temeraria o muy grave no se ha acreditado en todo el proceso, pues no se han aportado pruebas de ninguna clase que rebatan la declaración de la recurrente, no habiendo testigos del accidente, ni daños a ningún vehículo ni a terceros.

A) Antecedentes.

1º) La parte recurrente, presentó recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 9 de marzo de 2020, por la que se resolvió, tras la incoación de oficio de expediente de averiguación, que las lesiones sufridas por la recurrente el día 15 de noviembre de 2019 no tienen la consideración de lesiones en acto de servicio.

En su demanda, la recurrente relaciona los hechos según su criterio y en base a los mismos, alega que la resolución impugnada infringió el Real Decreto 8/2015 de 30 de octubre (texto refundido de la ley General de la Seguridad Social) y el art. 79 de la Ley Orgánica 9/2015 de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional. En este sentido solicita que se declare que las lesiones sufridas el 15 de noviembre de 2019 se produjeron en acto de servicio "in itinere", con las consecuencias económicas inherentes a tal declaración.

En la contestación a la demanda, la Abogada del estado, para oponerse a las pretensiones de la recurrente, se ampara en la supuesta grave infracción en materia de seguridad vial cometida por la misma, al no respetar la distancia de seguridad con el vehículo precedente.

2º) La relación de hechos contenida en el expediente administrativo y aceptada por ambas partes es la siguiente:

- A las 6.30 h del 15 de noviembre de 2019, Dª Cristina se dirigía al servicio designado en su vehículo particular y colisionó con el vehículo que le precedía debido a la frenada brusca que éste realizó, al invadir su trayectoria una persona en patinete eléctrico.

- El atestado de la Guardia Urbana concluye que el accidente se produjo por no respetar la señal de" Ceda El Paso "que afectaba el conductor de un patinete eléctrico que huyó del lugar, y por no respetar la distancia de seguridad que regula el Reglamento General de Circulación la conductora (ahora recurrente) del vehículo matrícula ....-NFK .

- En informe de la Dra. Gabriela, facultativa médica del Cuerpo Nacional de Policía, con fecha 9 de enero de 2019, emitió informe que fue incorporado al expediente, en relación a las lesiones sufridas por Dª Cristina, manifestando la existencia de relación de causalidad entre el accidente sufrido in itinere y las lesiones sufridas, así concluye : "..se considera que las lesiones iniciales: latigazo cervical, pueden ser atribuibles al accidente sufrido el 15 de noviembre de 2019."

- En las conclusiones del expediente instruido por la Policía Nacional, el instructor reconoce que si bien se dan todos los elementos constitutivos para ser considerado accidente de trabajo, procede excluir que sean lesiones en acto de servicio por considerar infracción grave el no mantener la distancia de seguridad con el vehículo precedente. Consiguientemente, la propuesta del instructor es que las lesiones no sean consideradas como producidas en acto de servicio in itinere.

B) Lesiones en acto de servicio de un policía nacional.

Regulación legal.

La Ley Orgánica 9/2015 de Régimen de Personal de la Policía Nacional establece en su articulado, respecto a las lesiones en acto de servicio:

Artículo 79. Lesiones, patologías y daños materiales en acto de servicio.

1. Se entiende por lesiones, patologías y daños materiales en acto de servicio los que así sean reconocidos a través de expediente de averiguación de causas, por haber sido contraídos por el funcionario con ocasión o como consecuencia del servicio prestado, siempre y cuando no hubiese mediado por su parte dolo, o negligencia o impericia graves.

2. La competencia para resolver dicho reconocimiento corresponde al Director General de la Policía, previa instrucción del correspondiente expediente de averiguación de las causas determinantes de las lesiones, patologías o daños materiales sufridos, que se iniciará a solicitud del funcionario o de oficio por el órgano encargado de la gestión del personal en la Policía Nacional.

3. La resolución que ponga fin al expediente identificar necesariamente el origen de las lesiones o daños materiales, la relación de causalidad existente entre el servicio y los mismos y la capacidad o incapacidad derivada, todo ello mediante informe facultativo emitido por los órganos de inspección sanitaria de la Policía Nacional. Igualmente en la resolución se determinará el importe de los gastos de curación que hubiesen quedado excluidos de las prestaciones contempladas en el ámbito del mutualismo administrativo, que, en su caso, serán por cuenta de la Administración, sin perjuicio de las competencias de la Mutualidad de Funcionarios Civiles del Estado para el reconocimiento de las prestaciones derivadas de tales contingencias.

4. En el expediente de resarcimiento de daños materiales quedará acreditado, además de sus causas y la relación existente entre los daños y el servicio prestado por el funcionario, el importe del objeto, resolviendo la procedencia o no del resarcimiento.

5. La Administración concertará un seguro de accidentes para los supuestos de fallecimiento, incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez de los funcionarios de la Policía Nacional, devenidos como consecuencia de las lesiones sufridas en acto de servicio o con ocasión del mismo.

El expediente de lesiones, acude al Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, para justificar la infracción viaria cometida por la recurrente en lo descrito en el art.21.1, que reza:

Artículo 21. Límites de velocidad.

"1. El conductor está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos y a tener en cuenta, además, sus propias condiciones físicas y psíquicas, las características y el estado de la vía, del vehículo y de su carga, las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación y, en general, cuantas circunstancias concurran en cada momento, a fin de adecuar la velocidad de su vehículo a las mismas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse".

En base a ello, valora infracción cometida como grave, de acuerdo con el art. 76.ñ:

Artículo 76. Infracciones graves.

Son infracciones graves, cuando no sean constitutivas de delito, las conductas tipificadas en esta ley referidas a:

ñ) No mantener la distancia de seguridad con el vehículo precedente.

Todo ello sin que medie informe alguno a excepción del parte de la guardia urbana que califica que la causa principal del accidente es la infracción cometida por el conductor del patinete al no respetar la señalización de" Ceda el Paso"; a su vez dispone el RDL 6/2015, en su art. 53.1:

Artículo 53. Normas generales.

1. El usuario de las vías está obligado a obedecer las señales de la circulación que establezcan una obligación o una prohibición y a adaptar su comportamiento al mensaje del resto de las señales reglamentarias que se encuentren en las vías por las que circula.

Dicha infracción es Calificada como grave en el art. 76.i:

Artículo 76. Infracciones graves.

Son infracciones graves, cuando no sean constitutivas de delito, las conductas tipificadas en esta ley referidas a:

l) No respetar la señal de stop o la señal de ceda el paso.

Del informe no se desprenden daños del turismo colisionado ni a los ocupantes del turismo, siendo los únicos que constan los personales de la recurrente. Aun así, la Guardia Urbana en su parte incardina su calificación dentro de un precepto califican la acción como grave.

C) La conducta temeraria en el accidente in itinere.

1º) Debemos acudir a la jurisdicción social, mucho más precisa en los accidentes in itinere para delimitar este caso.

Ejemplo de ello es la sentencia nº 3824/2013 de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 23 de julio de 2013:

"SEGUNDO .- En sede jurídica, y con amparo procesal en el art 191,c de la LPL, denuncia la recurrente infracción del art 115,4 b) de la L.G.S.S en relación con el art 117 del sino cuerpo legal, al considerar que las circunstancias en las que se produjo el accidente, falta de utilización del cinturón de seguridad, circulación a velocidad inadecuada y distracción suponen la existencia de una imprudencia temeraria en la conducción, que le excluye de la cobertura del art 115,4,b de la L.G.S.S.

Así las cosas el precepto legal que se denuncia como infringido excluye de la consideración de accidente de trabajo a "los que sean debidos a dolo o a imprudencia del trabajador accidentado"; se limita, pues, el problema controvertido, a determinar si el accidente litigioso puede ser imputado al causante de la prestación a título de imprudencia temeraria.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia, por todas STS de 13-3-08 vienen distinguiendo, en orden a la interpretación del artículo 115.4.b) LGSS los conceptos de dolo, imprudencia temeraria e imprudencia profesional. El primer concepto -realización del acto dañoso con ánimo intencional y deliberado- debe excluirse del examen, pues la cuestión litigiosa se ha centrado exclusivamente en averiguar si el accidente se ha producido en grado temerario, o en, otras, formas más atenuadas de la culpabilidad. Si cabe manifestar, ya de principio, que, aunque pueden servir de norma para la interpretación, la configuración de los conceptos de dolo e imprudencia en el Código Penal -de carácter más rígidos, severo e inflexibles, y que por propia naturaleza rechazan la aplicación de la analogía- los mismos no son enteramente extrapolables al ámbito configurador del accidente de trabajo en la Ley General de la Seguridad Social. Precisamente esta última ley establece en su artículo 5.a), que "no impedirán la calificación de un accidente como de trabajo: a) la imprudencia profesional que es consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y se deriva de la confianza que este inspira".

Jurisprudencialmente se resolvió que no existía imprudencia temeraria por saltarse una señal de stop (STS de 10.5.88, TSJ Murcia 29-1-01, Cataluña 1-3-01 ), por un adelantamiento antirreglamentario (STSJ Andalucía 9.1.95), por conducir sin carné (STSJ Andalucía 3.6.92, Madrid 8.9.92 y Castilla-La Mancha 11.7.96 ), conducir con exceso de velocidad (STS 30.11.74 y STSJ Comunidad Valenciana 25.10.94 ), no respetar una señal de ceda el paso (STSJ Cataluña 20.5.93 ), etc. y ello partiendo de reiterada doctrina jurisprudencial que concluye que la infracción de las reglas de circulación "per se" no califica de temeraria la conducta del accidentado infractor, sobre todo si sólo puede ser calificada penalmente como imprudencia simple o con infracción de reglamentos.

Expuestas tales consideraciones hay que examinar si, en el supuesto que nos ocupa, la conducta del trabajador tiene el carácter de temerario, pues de ser así tal comportamiento afectaría a la propia existencia del accidente de trabajo, según ha sido definido por el artículo 115.1 en relación con el artículo 115.4.b) LGSS. Y para ello hay que partir de los datos incontrovertidos de la sentencia de instancia, en lo que ahora nos ocupa a cuyo tenor "La actora era la esposa de D David que falleció en accidente de tráfico (In itinere) el 25 de marzo de 2009, cuando prestaba servicios para la empresa Val Silva SL" 2º) El accidente de tráfico tuvo lugar en el KM 67,600 de la carretera PO-840 (Betanzos A Golada) sobre las 20 horas en una tramo recto con buena visibilidad y con una limitación de la velocidad a 60 KMS /hora estaba adelantando al turismo Opel Astra XI-....-IF y antes de finalizar la maniobra de adelantamiento perdió el control y chocó contra unos postes de hormigón situados en el margen izquierdo de la vía. El fallecido no llevaba puesto cinturón de seguridad" destacando en la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada con datos de evidente valor fáctico que de la prueba practicada no se acreditó que la velocidad de vehículo siniestrado fuese tan excesiva que hubiese de ser calificada como de absoluto desprecio a las normas más elementales de prudencia, no resultando clara la velocidad a la que circulaba, conclusión que es compartida por la sala por cuanto que al permanecer inalterado el relato fáctico queda incólume tal pronunciamiento, al no hacer referencia alguna en el atestado a las posibles contradicciones que se establecen el velocímetro y las que se reflejan en el propio atestado, como refleja la juzgadora de instancia tras valorar correctamente la prueba practicada, cuando además se establece en dicho informe como causa del accidente la distracción o somnolencia y la velocidad inadecuada, más no excesiva.

Así pues analizadas las citadas circunstancias que se exponen en la resolución impugnada, la sala llega a la conclusión de que no puede concluirse la existencia de una conducta temeraria por parte del trabajador porque no se ha acreditado de forma terminante la velocidad que llevaba en el momento del accidente, ni por el hecho de no llevar puesto el cinturón de seguridad; por lo que no existen datos objetivos que permitan afirmar la conducción temeraria en el que la mutua funda su demanda.

En definitiva, de lo actuado, la existencia de indicios de una posible conducta temeraria no llevan al pleno convencimiento de su existencia y para llegar a una conclusión determinante de la exclusión de la presunción de accidente de trabajo del artículo 115.2.a) de la LGSS se requiere una prueba plena que no concurre en el presente litigio, por lo que no se aprecia la infracción normativa denunciada como motivo de recurso".

2º) De la anterior doctrina jurisprudencial y de otra reiterada, se deriva que la existencia de imprudencia temeraria hay que aplicarla de forma restrictiva, habida cuenta que estamos ante uno de los derechos esenciales de todo trabajador o funcionario que es que se le indemnice en caso de lesiones sufridas a consecuencia de su actividad profesional; así se ha estimado en supuestos muy graves como : por saltarse una señal de stop (STS de 10.5.88, TSJ de Murcia 29-1-01, Cataluña de 1-3-01 ), por un adelantamiento antirreglamentario (STSJ de Andalucía 9.1.95), por conducir sin carné (STSJ Andalucía 3.6.92, Madrid 8.9.92 y Castilla-La Mancha 11.7.96 ), conducir con exceso de velocidad (STS de 30.11.74 y STSJ Comunidad Valenciana 25.10.94), no respetar una señal de ceda el paso (STSJ de Cataluña 20.5.93 ), etc.

También resulta de interés la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 30 de septiembre de 2002, nos ilustra al efecto:

"La cuestión a debate en el presente procedimiento radica en determinar si la baja por incapacidad temporal iniciada por el trabajador codemandado D. Ernesto el 24-1-01 debe considerarse o no como derivada de accidente de trabajo y, más concretamente, si el accidente de tráfico causante de dicha baja ha de conceptuarse como un accidente de trabajo "in itinere". El artículo 115-2 a) de la Ley General de la Seguridad Social establece que tendrán la consideración de accidentes de trabajo los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo, si bien el número 4 de dicho artículo señala que, no obstante lo anterior, no tendrán la consideración de accidentes laborales aquellos que sean debidos a dolo o imprudencia temeraria del trabajador accidentado. La sentencia de instancia reconoce que efectivamente el accidente se produjo "in itinere ", el trabajador tras finalizar su jornada laboral se dirigía hacia su residencia conduciendo un vehículo de motor por el trayecto normal o habitual, pero considera que no puede considerarse como accidente de trabajo al estar causado por la imprudencia del trabajador, que califica de grave, al no estar en posesión de permiso de conducción valido en España e invadir el carril contrario, por distracción, falta de atención o exceso de confianza, no respetando la prioridad de paso del vehículo con el que colisiono.

La imprudencia temeraria, en el marco del accidente laboral, sanciona con la pérdida de protección un riesgo específicamente cubierto, y, para que concurra, es preciso que se observe una conducta que asuma riesgos manifiestos, innecesarios y especialmente graves, ajenos a la conducta usual de las personas ( sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 1998). Específicamente, y tratándose de accidentes de circulación "in itinere", como ocurre en el caso que nos ocupa, la jurisprudencia ha venido señalando que debe considerarse irrelevante para provocar la ruptura del nexo causal la simple infracción de las normas de tráfico, de tal modo que sólo las faltas de extrema gravedad, no justificadas por ningún motivo legítimo y siempre que quien en ellas incurra tenga la clara conciencia de que aumenta necesariamente el riesgo que afronta, pueden determinar aquella consecuencia (sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1973).

Pues bien, en el supuesto de autos, a tenor de la circunstancialidad fáctica que se da por probada y la que resulta del propio atestado de tráfico, estimamos que la conducta del trabajador lesionado no puede calificarse como una imprudencia lo suficientemente grave como para justificar la ruptura del nexo causal del accidente laboral. En primer lugar, la conducción de un vehículo de motor, sin estar en posesión de permiso de conducir valido en España, no deja de ser una mera infracción administrativa, en tanto, que no se pruebe que además carecía del suficiente conocimiento o pericia para conducirlo, extremo este que en modo alguno ha sido acreditado; antes bien no es esa una de las probables causas que se apuntan como determinantes del accidente, disponiendo además el trabajador accidentado de un permiso de tal naturaleza, aun expedido en Senegal, desde marzo del 97. En segundo lugar, el desplazamiento hacia el carril contrario en vía urbana de doble sentido y en tramo recto a nivel con buena visibilidad tiene como explicación más lógica (dado que no se observaron huellas de frenada o derrape) al estacionamiento de vehículos o maquinaria (en las inmediaciones se realizaban obras de movimientos de tierra) en su mismo sentido de marcha, cual aquel manifestó, debiendo además tenerse presente que la vida carecía de señalización especifica, que ambos vehículos utilizaban el sistema de alumbrado (circulación nocturna) y que no se acredita que aquel circulase a una velocidad excesiva ni bajo la influencia de sustancia alguna que alterase sus facultades. Y de tales circunstancias no cabe ciertamente inferir que el trabajador accidentado incurriera en imprudencia temeraria suficiente para negar la calificación de laboral al accidente "in itinere" sufrido por el mismo, pues para calificar este grado de culpabilidad en la relación causal desencadenante del siniestro, es preciso que se constate el manifiesto desprecio u olvido de la más elemental diligencia en la operación de conducir el vehículo de motor, atribuible al propio operario, lo que aquí por lo dicho no ocurre. Todo lo anterior nos lleva a estimar el recurso de suplicación interpuesto y revocar la sentencia de instancia en el sentido de declarar como derivada de accidente de trabajo la situación de incapacidad temporal en que se encuentra el actor desde el 24 de enero de 2001, confirmando la resolución del INSS de 1-8-01 que así lo declara".

O la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Madrid de 2 de noviembre de 2016, de número 559/2016:

"Planteado el recurso los precedentes términos, debe concluirse que la realidad del accidente, en las circunstancias descritas por el actor, queda suficientemente probada con la documentación aportada en el expediente administrativo, que incluye parte médico de asistencia de urgencias prestada en el mismo día en que se alega haber sufrido el accidente, con entrada en el servicio de Urgencias a las 9:18, parte de accidente laboral, y fotografías de una motocicleta con diversos desperfectos, así como la declaración del policía nacional que iba a prestar servicio con el actor en la mañana del accidente, el cual declaró que recibió ese día una llamada telefónica del demandante relatando el accidente y excusando su asistencia. Igualmente consta en el expediente que las circunstancias del tiempo y del lugar eran coherentes con el desplazamiento del demandante al trabajo. Asimismo ha de valorarse el informe de los Servicios Médicos de la propia Dirección General de la Policía donde se indica que el mecanismo lesivo que refiere el paciente, traumatismo, es posible que haya podido provocar las lesiones diagnosticadas.

Es cierto que nada de lo referido constituye una prueba indiscutible, como también lo es que tratándose de accidentes, por definición súbitos e imprevisibles, difícilmente existirá en ningún caso dicha prueba irrefutable, por lo que deben conciliarse los principios de carga de la prueba con los de la facilidad probatoria, y entender suficiente la presentada, dada la dificultad de aportación de otras pruebas distintas, como podrían ser las declaraciones de testigos (siendo comprensible que no los hubiera, dada la temprana hora en que se produjo la caída) no habiendo tampoco la Administración solicitado o practicado ninguna otra prueba que conduzca a diferente conclusión probatoria".

D) Conclusión.

La existencia de imprudencia temeraria o muy grave no se ha acreditado en todo el proceso, pues no se han aportado pruebas de ninguna clase que rebatan la declaración de la recurrente, no habiendo testigos del accidente, ni daños a ningún vehículo ni a terceros.

Por ello la negligencia de la recurrente fue de menor gravedad muy inferior a la de cualquiera de las descritas en sentencias invocadas, por lo que cabe estimar su recurso y declarar el accidente como ocurrido en acto de servicio, apartando la excepción prevista en el citado art. 79.1 ya citado de la Ley Orgánica 9/2015 de 28 de julio, que excepciona los casos considerados "cuando no hubiese mediado por su parte dolo, o negligencia o impericia graves." Todo ello con las consiguientes consecuencias legales.

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