La sentencia de la Sala
de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 10 de octubre de 2019, nº
531/2019, rec. 2693/2016, condena a los propietarios dueños de los locales a
contribuir a los gastos derivados de la sustitución de ascensores, pues la exoneración
del pago prevista para los mismos en los estatutos es únicamente para los
gastos ordinarios pero no para los extraordinarios, más cuando resulta
necesaria dicha sustitución.
En los estatutos solo
se exoneraba a los locales del inmueble de los gastos ordinarios de
mantenimiento y no de los extraordinarios, como los analizados, dado que era
necesario la sustitución de los ascensores, dado que la exención no era
genérica.
A) Antecedentes.
1º) Acciones
ejercitadas y sentencia de Primera Instancia.
El presente recurso
trae causa de la demanda ejercitada en la que se impugnaban tres juntas de
propietarios en los que se acordaba la sustitución de los ascensores con
distribución de los costes en función de las cuotas de participación de cada
propietario, alegando que son propietarios de la planta baja, careciendo de
acceso al portal y, por tanto, a ninguno de los ocho ascensores de la finca.
Por el juez de primera
instancia se estimó la demanda ejercitada, al considerar que no resultaba
acreditada la necesidad de la sustitución integra de los ascensores acordada en
las juntas impugnadas.
2º) Sentencia de
segunda instancia.
Formulado recurso de
apelación por la Comunidad de Propietarios, la sala de apelación estimó el
recurso, con desestimación de las pretensiones contenidas en el escrito de
demanda.
Considera la Sala que quedó
acreditada la necesidad de sustitución de los ascensores, con la finalidad de
adaptarlos a la nueva normativa y por su antigüedad.
La Audiencia Provincial
tiene en cuenta que, además, el art. 28 de los estatutos dice que "las
plantas NUM002 y NUM003, mientras no hagan uso del portal o escaleras y
ascensores , no participarán en los gastos de limpieza, ordinarios de
conservación, consumo de energía eléctrica de cada vestíbulo, escalera y
ascensor " interpreta que la exención se contrae a los gastos ordinarios y
que la sustitución es un gasto extraordinario, que es una mejora necesaria y
que todos deben pagar.
3º) Recurso de
casación.
El recurso de casación
se funda en seis motivos: el primero, por infracción del art. 1281 CC, por
considerar que la interpretación realizada por la sala de apelación de la
cláusula de exoneración de los gastos relativos al ascensor contenida en los
estatutos de la comunidad vulneraría el citado precepto, pues de su
interpretación literal se desprendería que los copropietarios afectados no
estarían obligados a satisfacer los gastos de conservación de los aparatos
elevadores, en atención al hecho no cuestionado de que nunca harían uso de
portal, escaleras, ni ascensores ; el segundo, por infracción del art. 9 LPH,
por entender que el deber de contribución a los gastos generales para el
sostenimiento del inmueble cedería en los casos en los que el título
constitutivo o en los estatutos de la comunidad se recogen exenciones en favor
de algunos pisos o locales por su especiales características, cuestión que no
se habría discutido en la instancia; el tercero, por infracción del art. 9 LPH,
y jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, por considerar
la sentencia impugnada que la sustitución de la cabina sería un gasto
ordinario, de reparación o mantenimiento, y no extraordinario; el cuarto, por
infracción del art. 9 LPH, por jurisprudencia contradictoria entre las
Audiencias Provinciales, que considerarían que la sustitución del ascensor no
podría suponer una mejora o incremento de valor a quien no puede usar de este
servicio; el quinto, por infracción del art. 9 LPH, por jurisprudencia
contradictoria entre Audiencias Provinciales, en relación a la exoneración de
los gastos del servicio de ascensor en relación a su no uso; y el sexto, por
infracción del art. 9 LPH, por la existencia de jurisprudencia contradictoria
entre Audiencias Provinciales, en relación a la exoneración de los gastos del
servicio de ascensor en relación a su no uso, en el sentido de que dado que los
recurrentes no usarían el servicio de ascensor , la exoneración contenida en
los estatutos debería de ser interpretada en el sentido de eximirles todo gasto
respecto al mismo.
B) En la sentencia de
la Audiencia Provincial se declaró:
"En el caso concreto, de la prueba practicada resulta que la empresa encargada del mantenimiento del ascensor en el edificio, Zardoya Otis, recomendó la sustitución completa o modernización por fases del ascensor dada la antigüedad, obsolescencia y desgaste padecido en alguno de los elementos originales que lo componen, como puede ser el cuadro de maniobra, conexionado eléctrico, pulsadores de planta, etc., amén de la subsanación de las deficiencias expresadas en el acta de inspección emitida por la entidad colaboradora de la Junta de Andalucía, y llevado tal asunto al orden del día de la junta de 26 de noviembre de 2008, y planteada al doble opción: 1.ª reparación y adaptación del ascensor y normativa, según el acta de inspección, por importe de 9.835,77 euros, IVA incluido, y 2.ª sustitución del ascensor por importe de 32.826,84 euros IVA incluido, los propietarios asistentes decidieron tras el debate y explicaciones la sustitución total aprobándose el 2.º presupuesto más 2.000 euros más para que la cabina sea de cinco personas, lo que queda corroborado con la testifical del administrador.
"Por tanto, a la vista no sólo de la necesidad de adaptar el ascensor a la normativa sino también de la antigüedad del mismo, según se manifestó en juicio, 38 años, no puede considerarse que la decisión adoptada de sustitución sea una mejora o innovación no exigible, a la vista del importe dela reparación, casi un tercio del valor de un ascensor nuevo y la necesidad de seguir efectuando nuevas reparaciones y adaptaciones con el consiguiente devengo de gastos extraordinarios, sin que el ascensor antiguo reparado asegurara un adecuado servicio al inmueble en cuanto a seguridad, habitabilidad y accesibilidad" (folios 30 y 31).
"En el presente caso por parte de éste el Tribunal se considera que las documentales expuestas con anterioridad revelan la necesidad de que la Comunidad llevase a cabo la sustitución de los ascensores, y que la misma no obedeció a un simple capricho o deseo de la Comunidad de Propietarios, sin incluir a los titulares de los locales de negocio, discrepándose de la valoración efectuada en cuanto a la prueba en la sentencia recurrida, pues de dicha documental así se desprende, visto su contenido, en relación también con la antigüedad de los ascensores. Incluso, se valora lo expuesto en el párrafo final del tercer fundamento de derecho de la resolución impugnada (folio 466), en cuanto que el empleado de la entidad Otis manifestó que había apreciado un agotamiento de las máquinas y que había que corregir los mecanismos, con independencia de que la Juez a quo apreciase por su manifestación que no se apreciaba que la Comunidad estuviese abocada a un cambio íntegro, pues el conjunto documental expuesto revelaba una valoración distinta, que también viene adverada por el propio administrador de la Comunidad Propietarios, al que se refiere la juzgadora de instancia, en el sentido de que se refirió a que existía una genérica recomendación de sustituir los ascensores por las empresas consultadas, así como que había un mal funcionamiento de ellos" (folio 34).
C) Estatutos de la
Comunidad.
"Artículo 16.º- Se
considera gastos comunes de todo el inmueble: a).- Los de reparación,
conservación, sustitución, mejora, decoración, mantenimiento y limpieza de los
elementos, servicios e instalaciones comunes, ... e).- Los relativos a la
limpieza, ordinarios de conservación, consumo de energía eléctrica de cada
vestíbulo, escalera y ascensor .
"Artículo 17.º- La
contribución a los gastos se hará de acuerdo con las siguientes normas:
Primera.- Los gastos comunes del inmueble corresponderán a todos los
propietarios en proporción a su cuota de participación. Segunda. - Las mejoras
útiles o suntuarias acordadas por los propietarios de una sola escalera del
inmueble se satisfarán por los propietarios de la misma en proporción a su
cuota de participación en conformidad con el artículo 10 de la Ley de Propiedad
Horizontal. Tercera. - Las plantas NUM002 no pagarán los gastos del apartado e)
del artículo 16.
"Artículo 18.º- No
excluirá de participar en los gastos el no uso de un servicio o departamento o
su renuncia. El administrador presentará dentro de los cinco días primeros de
cada mes al presidente los recibos con detalle de los gastos devengados en la
mensualidad vencida, para que autorice su cobro. La Junta de Propietarios, por
mayoría de acuerdo con la norma 2.ª del artículo 16 de la Ley de Propiedad
Horizontal, podrá acordar la constitución de un fondo de reserva hasta la
cuantía promediada del presupuesto de gastos de un trimestre, fijando la
entidad bancaria en que se ingresará el depósito en forma de c/c independiente.
Para el cobro de las cantidades debidas a la comunidad, ésta contará con los
procedimientos y privilegios establecidos por la Ley; pero el retraso en el
pago, por más de un mes, sin necesidad de otra intimación que la notificación
del recibo causará en el moroso, a favor de la comunidad, un interés del diez
por ciento anual de las cantidades adeudadas.
"[...] Artículo
28.º- Las plantas NUM002 y NUM003, mientras no hagan uso del portal o escaleras
y ascensores no participarán en los gastos de limpieza, ordinarios de
conservación y consumo de energía eléctrica de los mismos, incluidos en el
apartado e) del artículo 16.º".
D) Decisión de la sala.
Esta sala debe partir
en sus razonamiento de la necesidad de sustitución de los ascensores por su
agotamiento, antigüedad y ausencia de garantías sobre su seguridad, cuestiones
declaradas probadas en la sentencia recurrida y que no han sido objeto de
recurso a través del recurso extraordinario por infracción procesal (art. 469
LEC).
En la sentencia
recurrida se parte de la exoneración para los dueños de los locales, en los
estatutos, de los gastos ordinarios, pero sin mención de los extraordinarios,
en particular en su art. 28, el cual establece: "Las plantas NUM002 y
NUM003, mientras no hagan uso del portal o escaleras y ascensores no participarán
en los gastos de limpieza, ordinarios de conservación y consumo de energía
eléctrica de los mismos, incluidos en el apartado e) del artículo 16”.
Esta Sala ha venido
declarando en STS nº 678/2016, de 17 de noviembre:
"Esta Sala ha
declarado con reiteración (sentencias del TS de 18 de noviembre de 2009; 7 de
junio 2011; 6 de mayo y 3 de octubre de 2013 y 10 de febrero 2014) que las
exenciones genéricas de gastos que afectan a los locales contenidas en las
cláusulas estatutarias, con apoyo en el no uso del servicio, comprenden tanto
los gastos ordinarios como los extraordinarios, y tanto para la conservación y
funcionamiento del ascensor, como de los precisos para la reforma o sustitución
de este o de las escaleras que ya existen y que simplemente se transforman para
adecuarlas a una necesidad nueva, pues en ambos casos estamos ante unos locales
que no tienen acceso al portal ni a la entrada ni tienen participación en uno
ni en otro elemento y como tal están excluidos del coste supondría la reforma
pretendida por la Comunidad.
"Esta sala en
sentencia del TS nº 427/2011, de 7 de junio, rec. 2117/2007, declaró que se
debe reiterar como doctrina jurisprudencial que las exenciones genéricas de
gastos que afectan a los locales contenidas en las cláusulas estatutarias, con
apoyo en el no uso del servicio, comprenden tanto los gastos ordinarios como
los extraordinarios.
"En el mismo
sentido la sentencia del TS nº 342/2013, de 6 de mayo, rec. 2039/2009 y núm.
678/2016, 17 de noviembre, rec. 3263/2014".
Esta doctrina
jurisprudencial viene a establecer que, si la exención estatutaria es genérica,
deben incluirse en la exención los extraordinarios.
Por lo expuesto, la
interpretación que se hace de los estatutos en la sentencia recurrida es
racional, lógica, ajustada a derecho y concorde con la doctrina
jurisprudencial, al entender que en los estatutos solo se exoneraba de los
gastos ordinarios de mantenimiento y no de los extraordinarios, como los
analizados, dado que era necesario la sustitución de los ascensores, por lo
que procede desestimar el recurso, dado que la exención no era genérica.
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