La
sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 10 de
enero de 2023, nº 12/2023, rec. 3770/2021, declara que no procede la condena al
pago de los salarios de tramitación en un supuesto de despido de un trabajador
con contrato temporal que se califica de improcedente sin que la causa del
mismo tenga que ver con la temporalidad del contrato, al punto de que éste se
considera válido, estando su finalización prevista en fecha posterior al
despido y anterior a la celebración del juicio.
En los contratos temporales
que finalizan en fecha posterior al despido pero anterior a la celebración del
juicio no cabe el pago de salarios tramitación si el despido es declarado
improcedente, pudiendo la empresa optar por la indemnización o readmisión.
El acto del despido
disciplinario es de naturaleza constitutiva, es decir, extingue la relación
laboral en la fecha de efectividad del despido, de manera que no es lógico
sostener que ese periodo de tiempo haya de computarse en la antigüedad del
trabajador, a ningún efecto, pues en el mismo no se han prestado realmente
servicios ni existe nexo laboral entre las partes.
El artículo 56 ET no
impone condena a salarios de tramitación en caso de indemnización por despido
improcedente y el artículo 110.1b) LRJS tampoco lo hace expresamente en el caso
de anticipación de la opción por la indemnización en el caso de improcedencia
del despido e imposibilidad de readmisión.
La relación laboral a
consecuencia del acto empresarial de despido se encuentra rota y el
restablecimiento del contrato sólo tendrá lugar cuando haya una readmisión y
además ésta sea regular.
A) Objeto de la litis.
1º) La cuestión que se
plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en decidir si
procede o no la condena a salarios de tramitación en un supuesto de despido de
un trabajador con contrato temporal que se califica de improcedente sin que la
causa del mismo tenga que ver con la temporalidad del contrato, al punto de que
éste se considera válido, estando su finalización prevista en fecha posterior
al despido y anterior a la celebración del juicio.
B) Antecedentes.
1º) La sentencia de
instancia, del Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, estimó la demanda de
despido que declaró improcedente condenando a la empresa a indemnizar a la
trabajadora con la cantidad de 673,75 euros con abono de los salarios de
tramitación legalmente procedentes. Por Auto de aclaración de sentencia, el
Juzgado rectificó el fallo y mantuvo la declaración de improcedencia del
despido, pero condenó a la mercantil demanda que optase entre indemnizar a la
trabajadora en la cantidad antes expresada o a la readmisión, con abono -solo
en este caso- de los salarios de tramitación dejados de percibir desde el
23/08/2019 y el 3/02/2020 (fecha de la finalización del contrato).
2º) La sentencia, aquí
recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Castilla-La Mancha de 27 de julio de 2021, Rec. Sup. 941/2021, revocó parcialmente la
de instancia declarando el despido improcedente de la trabajadora y,
considerando imposible la readmisión, condenó a la indemnización fijada en la
instancia y al abono de los salarios de tramitación hasta la fecha de extinción
del contrato.
La sentencia aplicó el
artículo 110.1b) LRJS para concluir que en el presente caso la trabajadora fue
objeto de un despido improcedente siendo imposible la readmisión al haberse
extinguido su contrato temporal al tiempo del juicio, por lo que se devengan a
su favor salarios de tramitación , ya que, aunque la norma no los prevé
expresamente, de haber acudido a ejecución se habría aplicado el artículo 268.1
LRJS y sí habría tenido derecho a salarios de tramitación, precisando que el
devengo de los salarios de tramitación debe limitarse al momento en el que el
contrato debió de extinguirse por alguna de las causas legales o pactadas que
válidamente producen su extinción; en el caso examinado el 3 de febrero de
2020.
Por ello se condena al
pago de la indemnización con abono de salarios de tramitación y se revoca
parcialmente la sentencia de instancia.
C) Contradicción.
1º) Para acreditar la
contradicción, la empresa invoca como sentencia de contraste la de la Sala de
lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de octubre de 2019,
Rec. Sup. 468/2019, que revocó parcialmente la de instancia manteniendo la
improcedencia del despido de la trabajadora declarada por la misma sin el
derecho al abono de salarios de tramitación.
En el caso, la
trabajadora prestaba sus servicios para la demandada con una antigüedad de 1 de
septiembre de 2017 mediante un contrato eventual por circunstancias de la
producción con duración hasta el 28 de febrero de 2018. El 1 de marzo de 2018
las partes suscribieron un contrato temporal por obra o servicio. La actora
desempeñaba su actividad como maestra para atender el segundo período del curso
escolar 2017/2018, que previsiblemente finalizaría en junio. El 7 de junio de
2018 la empresa comunicó a la trabajadora la extinción de su contrato con
efectos de 22 de junio de 2018.
La sentencia de
instancia declaró la improcedencia del despido y no siendo posible la
readmisión se condena a la empresa al pago de una indemnización y al abono de
salarios de tramitación. La sentencia referencial estimó el recurso de la
empresa y suprimió de la condena los salarios de tramitación. Sostiene que el
artículo 56 ET no impone condena a salarios de tramitación en caso de
indemnización por despido improcedente y el artículo 110.1b) LRJS tampoco lo
hace expresamente en el caso de anticipación de la opción por la indemnización
en el caso de improcedencia del despido e imposibilidad de readmisión; no
siendo aplicable en el caso.
2.- A juicio de la Sala
concurre la contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 LRJS, tal
como informa el Ministerio Fiscal, ya que en ambos casos los trabajadores
tienen contrato temporal que se ha extinguido en el momento de la celebración
del juicio, no siendo posible su readmisión. En la sentencia recurrida se
condena a la empresa al pago de la indemnización y de salarios de trámite
mientras que en la de contraste se condena únicamente al pago de la
indemnización.
D) Doctrina del
Supremo.
Como pusimos de relieve
en nuestra reciente STS nº 7/2022, de 11 de enero, Rcud. 4906/2018, de conformidad
con una consolidada jurisprudencia (por todas: SSTS -pleno- de 13 de marzo de
2018, Rcud. 1543/2016 y 23 de febrero de 2016, Rcud. 2271/2014) al ser la
opción entre indemnización y readmisión una obligación alternativa, la declaración
de improcedencia del despido de un trabajador que, con posterioridad, pero
antes de la sentencia, es declarado en situación de incapacidad permanente
total, determina que la condena del empresario se limite a la indemnización
ante la imposibilidad de readmitir. Lo mismo ocurre cuando la imposibilidad de
readmisión viene propiciada por la válida extinción del contrato temporal
producida después del despido (SSTS de 29 de enero de 1997, Rcud. 3461/1995 y
de STS de 19 de septiembre de 2000, Rcud. 3904/1999); o por fallecimiento del
trabajador (STS de 13 de febrero de 2019, Rcud. 705/2017).
La Sala de lo Social
del TS en las aludidas sentencias y en otras muchas, ha recordado que la
obligación establecida en el artículo 56.1 ET para el despido declarado debe
encuadrarse en la categoría de las obligaciones alternativas, pues es claro que se
trata de una obligación que literalmente constriñe al deudor empresario al
cumplimiento de una de las dos prestaciones previstas (readmitir o indemnizar),
atribuyendo en general la elección al deudor, pero disponiendo excepcionalmente
el derecho de opción en favor del acreedor trabajador (artículo 56.4 ET); y
aunque en un plano puramente dogmático pudiera cuestionarse la exacta
configuración de esa obligación empresarial (no ya como alternativa pura, sino
como la subespecie facultativa), sin embargo ello en ningún caso trascendería a
la consecuencia que aplicar al supuesto de imposibilidad de la prestación, que
en todo caso sería el necesario cumplimiento de la prestación indemnizatoria,
como única posible. Y es la de que la indemnización legalmente prevista para el
despido improcedente ofrece, tal como explicitan las indicadas sentencias,
destacadas peculiaridades respecto de la establecida en derecho común, entre
las que destacar muy significativamente un carácter que tradicionalmente hemos
calificado de objetivamente tasado, lo que significa que, aún a pesar de que la
naturaleza de la indemnización legal por despido sea esencialmente reparadora
-que no sancionadora-, la circunstancia de que tampoco aspire a la
"restitutio in integrum", sino que -en palabras de la STC 6/1984, de
24 de enero- se trate de una "suma que ha de abonar el empresario al trabajador
como consecuencia de despido sin causa legal, la cual cumple una función
sustitutoria del resarcimiento de perjuicios, aunque no se calcula en función
de los mismos", lleva a la lógica consecuencia de que tal montante se
adeude por el empresario que ha adoptado la injustificada decisión, no sólo en
los supuestos de resultar imposible la prestación -dar trabajo o prestar
servicios- que la norma laboral expresamente contempla, sino también en
aquellos otros casos en los que las particulares circunstancias del contrato o
del propio trabajador hagan imposible la prestación de servicios y con ello la
opción por la readmisión.
E) Conclusión.
1º) La doctrina
expuesta y la propia dicción literal del artículo 56.1 ET llevan a la
conclusión de que la doctrina correcta se encuentra en la sentencia de
contraste. En
efecto, tal como pusimos de relieve en nuestra STS de 10 de junio de 2009, Rcud
3098/2007, tanto la doctrina científica como la jurisprudencia han coincidido,
en términos generales, en la naturaleza extintiva de la resolución empresarial
del despido, que lleva a determinar el carácter autónomo y constitutivo del
acto mismo de despido, que ni siquiera se desvirtúa en los casos de despido
nulo; así resulta de los artículos 49.11 y 54.1 del Estatuto de los
Trabajadores y del artículo 3 del Convenio 158 OIT; así lo atestigua el
Tribunal Constitucional, que en sentencia nº 33/1987 de 12 de marzo, invoca la
jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo y la doctrina del Tribunal
Central de Trabajo en el sentido de que la relación laboral a consecuencia
del acto empresarial de despido se encuentra rota y el restablecimiento del
contrato sólo tendrá lugar cuando haya una readmisión y además ésta sea regular
(STS de 21 de diciembre de 1990, Rec. 2397/1989).
Doctrina ratificada en
STS de 21 de octubre de 2004, Rcud. 4966/2002, que reitera la idea de que el
acto del despido disciplinario es de naturaleza constitutiva, es decir,
extingue la relación laboral en la fecha de efectividad del despido, de manera
que no es lógico sostener que ese periodo de tiempo haya de computarse en la
antigüedad del trabajador, a ningún efecto, pues en el mismo no se han prestado
realmente servicios ni existe nexo laboral entre las partes; como tampoco
resulta lógico que se devenguen salarios de tramitación en la medida en que, en
las previsiones normativas actuales, tales salarios sólo están previstos, en el
supuesto de despido improcedente, para el caso de que se produzca la opción por
la readmisión; lo que, en casos como el presente, resulta inviable ya que el
contrato se hubiera extinguido por causa lícita.
2º) El supuesto que
examinamos es distinto de los analizados en múltiples sentencias (por todas
SSTS de 20 de octubre de 2015, Rcud. 1412/2014 y de 6 de marzo de 2018, Rcud.
2967/2016; entre muchas otras), en las que la extinción de la relación laboral
y la condena a la indemnización se producen en la propia sentencia, en aplicación del
artículo 110.1 b) LRJS), cuando el trabajador demandante lo solicita por
constar no ser posible la readmisión, en cuyo caso, la propia norma establece
que la indemnización se calculará a la fecha de la sentencia.
Además, el mencionado
precepto no está previsto para supuestos como el presente ni resulta de
aplicación en este caso ya que ninguna de las particularidades que contiene
guarda relación con los hechos que aquí se contemplan.
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