Buscar este blog

jueves, 16 de febrero de 2023

En los contratos temporales que finalizan en fecha posterior al despido pero anterior a la celebración del juicio no cabe el pago de salarios tramitación si el despido es declarado improcedente, pudiendo la empresa optar por la indemnización o readmisión.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 10 de enero de 2023, nº 12/2023, rec. 3770/2021, declara que no procede la condena al pago de los salarios de tramitación en un supuesto de despido de un trabajador con contrato temporal que se califica de improcedente sin que la causa del mismo tenga que ver con la temporalidad del contrato, al punto de que éste se considera válido, estando su finalización prevista en fecha posterior al despido y anterior a la celebración del juicio.

En los contratos temporales que finalizan en fecha posterior al despido pero anterior a la celebración del juicio no cabe el pago de salarios tramitación si el despido es declarado improcedente, pudiendo la empresa optar por la indemnización o readmisión.

El acto del despido disciplinario es de naturaleza constitutiva, es decir, extingue la relación laboral en la fecha de efectividad del despido, de manera que no es lógico sostener que ese periodo de tiempo haya de computarse en la antigüedad del trabajador, a ningún efecto, pues en el mismo no se han prestado realmente servicios ni existe nexo laboral entre las partes.

El artículo 56 ET no impone condena a salarios de tramitación en caso de indemnización por despido improcedente y el artículo 110.1b) LRJS tampoco lo hace expresamente en el caso de anticipación de la opción por la indemnización en el caso de improcedencia del despido e imposibilidad de readmisión.

La relación laboral a consecuencia del acto empresarial de despido se encuentra rota y el restablecimiento del contrato sólo tendrá lugar cuando haya una readmisión y además ésta sea regular.

A) Objeto de la litis.

1º) La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en decidir si procede o no la condena a salarios de tramitación en un supuesto de despido de un trabajador con contrato temporal que se califica de improcedente sin que la causa del mismo tenga que ver con la temporalidad del contrato, al punto de que éste se considera válido, estando su finalización prevista en fecha posterior al despido y anterior a la celebración del juicio.

B) Antecedentes.

1º) La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, estimó la demanda de despido que declaró improcedente condenando a la empresa a indemnizar a la trabajadora con la cantidad de 673,75 euros con abono de los salarios de tramitación legalmente procedentes. Por Auto de aclaración de sentencia, el Juzgado rectificó el fallo y mantuvo la declaración de improcedencia del despido, pero condenó a la mercantil demanda que optase entre indemnizar a la trabajadora en la cantidad antes expresada o a la readmisión, con abono -solo en este caso- de los salarios de tramitación dejados de percibir desde el 23/08/2019 y el 3/02/2020 (fecha de la finalización del contrato).

2º) La sentencia, aquí recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 27 de julio de 2021, Rec. Sup. 941/2021, revocó parcialmente la de instancia declarando el despido improcedente de la trabajadora y, considerando imposible la readmisión, condenó a la indemnización fijada en la instancia y al abono de los salarios de tramitación hasta la fecha de extinción del contrato.

La sentencia aplicó el artículo 110.1b) LRJS para concluir que en el presente caso la trabajadora fue objeto de un despido improcedente siendo imposible la readmisión al haberse extinguido su contrato temporal al tiempo del juicio, por lo que se devengan a su favor salarios de tramitación , ya que, aunque la norma no los prevé expresamente, de haber acudido a ejecución se habría aplicado el artículo 268.1 LRJS y sí habría tenido derecho a salarios de tramitación, precisando que el devengo de los salarios de tramitación debe limitarse al momento en el que el contrato debió de extinguirse por alguna de las causas legales o pactadas que válidamente producen su extinción; en el caso examinado el 3 de febrero de 2020.

Por ello se condena al pago de la indemnización con abono de salarios de tramitación y se revoca parcialmente la sentencia de instancia.

C) Contradicción.

1º) Para acreditar la contradicción, la empresa invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de octubre de 2019, Rec. Sup. 468/2019, que revocó parcialmente la de instancia manteniendo la improcedencia del despido de la trabajadora declarada por la misma sin el derecho al abono de salarios de tramitación.

En el caso, la trabajadora prestaba sus servicios para la demandada con una antigüedad de 1 de septiembre de 2017 mediante un contrato eventual por circunstancias de la producción con duración hasta el 28 de febrero de 2018. El 1 de marzo de 2018 las partes suscribieron un contrato temporal por obra o servicio. La actora desempeñaba su actividad como maestra para atender el segundo período del curso escolar 2017/2018, que previsiblemente finalizaría en junio. El 7 de junio de 2018 la empresa comunicó a la trabajadora la extinción de su contrato con efectos de 22 de junio de 2018.

La sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido y no siendo posible la readmisión se condena a la empresa al pago de una indemnización y al abono de salarios de tramitación. La sentencia referencial estimó el recurso de la empresa y suprimió de la condena los salarios de tramitación. Sostiene que el artículo 56 ET no impone condena a salarios de tramitación en caso de indemnización por despido improcedente y el artículo 110.1b) LRJS tampoco lo hace expresamente en el caso de anticipación de la opción por la indemnización en el caso de improcedencia del despido e imposibilidad de readmisión; no siendo aplicable en el caso.

2.- A juicio de la Sala concurre la contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 LRJS, tal como informa el Ministerio Fiscal, ya que en ambos casos los trabajadores tienen contrato temporal que se ha extinguido en el momento de la celebración del juicio, no siendo posible su readmisión. En la sentencia recurrida se condena a la empresa al pago de la indemnización y de salarios de trámite mientras que en la de contraste se condena únicamente al pago de la indemnización.

D) Doctrina del Supremo.

Como pusimos de relieve en nuestra reciente STS nº 7/2022, de 11 de enero, Rcud. 4906/2018, de conformidad con una consolidada jurisprudencia (por todas: SSTS -pleno- de 13 de marzo de 2018, Rcud. 1543/2016 y 23 de febrero de 2016, Rcud. 2271/2014) al ser la opción entre indemnización y readmisión una obligación alternativa, la declaración de improcedencia del despido de un trabajador que, con posterioridad, pero antes de la sentencia, es declarado en situación de incapacidad permanente total, determina que la condena del empresario se limite a la indemnización ante la imposibilidad de readmitir. Lo mismo ocurre cuando la imposibilidad de readmisión viene propiciada por la válida extinción del contrato temporal producida después del despido (SSTS de 29 de enero de 1997, Rcud. 3461/1995 y de STS de 19 de septiembre de 2000, Rcud. 3904/1999); o por fallecimiento del trabajador (STS de 13 de febrero de 2019, Rcud. 705/2017).

La Sala de lo Social del TS en las aludidas sentencias y en otras muchas, ha recordado que la obligación establecida en el artículo 56.1 ET para el despido declarado debe encuadrarse en la categoría de las obligaciones alternativas, pues es claro que se trata de una obligación que literalmente constriñe al deudor empresario al cumplimiento de una de las dos prestaciones previstas (readmitir o indemnizar), atribuyendo en general la elección al deudor, pero disponiendo excepcionalmente el derecho de opción en favor del acreedor trabajador (artículo 56.4 ET); y aunque en un plano puramente dogmático pudiera cuestionarse la exacta configuración de esa obligación empresarial (no ya como alternativa pura, sino como la subespecie facultativa), sin embargo ello en ningún caso trascendería a la consecuencia que aplicar al supuesto de imposibilidad de la prestación, que en todo caso sería el necesario cumplimiento de la prestación indemnizatoria, como única posible. Y es la de que la indemnización legalmente prevista para el despido improcedente ofrece, tal como explicitan las indicadas sentencias, destacadas peculiaridades respecto de la establecida en derecho común, entre las que destacar muy significativamente un carácter que tradicionalmente hemos calificado de objetivamente tasado, lo que significa que, aún a pesar de que la naturaleza de la indemnización legal por despido sea esencialmente reparadora -que no sancionadora-, la circunstancia de que tampoco aspire a la "restitutio in integrum", sino que -en palabras de la STC 6/1984, de 24 de enero- se trate de una "suma que ha de abonar el empresario al trabajador como consecuencia de despido sin causa legal, la cual cumple una función sustitutoria del resarcimiento de perjuicios, aunque no se calcula en función de los mismos", lleva a la lógica consecuencia de que tal montante se adeude por el empresario que ha adoptado la injustificada decisión, no sólo en los supuestos de resultar imposible la prestación -dar trabajo o prestar servicios- que la norma laboral expresamente contempla, sino también en aquellos otros casos en los que las particulares circunstancias del contrato o del propio trabajador hagan imposible la prestación de servicios y con ello la opción por la readmisión.

E) Conclusión.

1º) La doctrina expuesta y la propia dicción literal del artículo 56.1 ET llevan a la conclusión de que la doctrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste. En efecto, tal como pusimos de relieve en nuestra STS de 10 de junio de 2009, Rcud 3098/2007, tanto la doctrina científica como la jurisprudencia han coincidido, en términos generales, en la naturaleza extintiva de la resolución empresarial del despido, que lleva a determinar el carácter autónomo y constitutivo del acto mismo de despido, que ni siquiera se desvirtúa en los casos de despido nulo; así resulta de los artículos 49.11 y 54.1 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 3 del Convenio 158 OIT; así lo atestigua el Tribunal Constitucional, que en sentencia nº 33/1987 de 12 de marzo, invoca la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo y la doctrina del Tribunal Central de Trabajo en el sentido de que la relación laboral a consecuencia del acto empresarial de despido se encuentra rota y el restablecimiento del contrato sólo tendrá lugar cuando haya una readmisión y además ésta sea regular (STS de 21 de diciembre de 1990, Rec. 2397/1989).

Doctrina ratificada en STS de 21 de octubre de 2004, Rcud. 4966/2002, que reitera la idea de que el acto del despido disciplinario es de naturaleza constitutiva, es decir, extingue la relación laboral en la fecha de efectividad del despido, de manera que no es lógico sostener que ese periodo de tiempo haya de computarse en la antigüedad del trabajador, a ningún efecto, pues en el mismo no se han prestado realmente servicios ni existe nexo laboral entre las partes; como tampoco resulta lógico que se devenguen salarios de tramitación en la medida en que, en las previsiones normativas actuales, tales salarios sólo están previstos, en el supuesto de despido improcedente, para el caso de que se produzca la opción por la readmisión; lo que, en casos como el presente, resulta inviable ya que el contrato se hubiera extinguido por causa lícita.

2º) El supuesto que examinamos es distinto de los analizados en múltiples sentencias (por todas SSTS de 20 de octubre de 2015, Rcud. 1412/2014 y de 6 de marzo de 2018, Rcud. 2967/2016; entre muchas otras), en las que la extinción de la relación laboral y la condena a la indemnización se producen en la propia sentencia, en aplicación del artículo 110.1 b) LRJS), cuando el trabajador demandante lo solicita por constar no ser posible la readmisión, en cuyo caso, la propia norma establece que la indemnización se calculará a la fecha de la sentencia.

Además, el mencionado precepto no está previsto para supuestos como el presente ni resulta de aplicación en este caso ya que ninguna de las particularidades que contiene guarda relación con los hechos que aquí se contemplan.

www.gonzaleztorresabogados.com

928 244 935




 

No hay comentarios: