La sentencia de la Sala
de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid),
sec. 1ª, de 23 de enero de 2023, rec. 2465/2022, declara nulo el
despido del trabajador producido ocho días después de celebrarse las elecciones
sindicales por vulneración del derecho a la libertad sindical al no constar hechos
que puedan justificar la decisión de la empresa.
Los hechos por los que
se despidió al actor son anteriores a las elecciones y ya pudo despedírsele por
ello. A esto se une que tales hechos no revisten una gravedad suficiente (ni
siquiera siendo varios hechos) para justificar el despido, lo que nos lleva a
considerar que la decisión de la empresa al despedir al actor fue
desproporcionada, lo que hace que a efectos de los indicios de vulneración de
derechos fundamentales sea equivalente a la no acreditación de los mismos a los
efectos que ahora nos ocupan.
A) Antecedentes.
En sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social N.º 1 de LEÓN se estima en su pretensión
subsidiaria la demanda planteada por DON Alfonso frente a la empresa ACCIONA
FACILITY SERVICES SA, con participación del MINISTERIO FISCAL, declarando que
el demandante había sido objeto de un despido Improcedente. Frente a dicha
resolución se alza el trabajador, solicitando que se revoque la misma por
motivos tanto de orden fáctico como jurídico, solicitando que en su lugar se
declare que el despido impugnado es Nulo.
Al amparo de lo
dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la
Jurisdicción Social, se denuncia por la parte recurrente la infracción de lo
establecido en los artículos 96.1 y 181.2 de la Ley Reguladora de la
Jurisdicción Social, artículo 67.4 del Estatuto de los Trabajadores,
concordantes y disposiciones complementarias, así como de la Jurisprudencia
sobre la concurrencia de indicios probatorios y carga de la prueba en procedimientos
sobre vulneración de los derechos fundamentales.
Se denuncia por el
recurrente el contenido del Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia
recurrida en cuanto que, dice, omite la aplicación de tres preceptos esenciales
en relación con la apreciación de discriminación por ejercicio del derecho
fundamental a la libertad sindical previsto en el artículo 28 de la
Constitución Española y desarrollado por Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto,
de Libertad Sindical, además de la propia doctrina jurisprudencial sentada a
tal propósito por los Tribunales.
Dice la parte recurrente que la sentencia de instancia parte de la interpretación obrante en diversas resoluciones del Tribunal Constitucional, según la cual " el hecho de que sea esta [la prueba indiciaria] la modalidad de prueba habitual en este tipo de proceso, en ningún caso libera al demandante de su práctica (...)", concluyéndose por el Magistrado de instancia que no ha resultado debidamente acreditada la lesión de los derechos fundamentales y libertades públicas del actor por cuanto la prueba indiciaria por él aportada ha sido, en definitiva, rebatida por la demandada. En este punto destaca el recurrente que el Juez a quo, tras señalar en el fundamento de derecho cuarto que podrían existir razones para justificar la medida adoptada por la empresa, en el fundamento de derecho quinto concluye que los hechos de la carta del despido no tienen la trascendencia que se pretende por la empresa respecto a la desobediencia y descarta por completo la disminución voluntaria y continuada del rendimiento del trabajador.
Por ello, considera el recurrente que esta
postura obvia el contenido del derecho fundamental a la libertad sindical por
cuanto, en el supuesto de autos, los precitados preceptos de orden procesal
-artículos 181.2 y 96.1 de la Ley de la Jurisdicción Social- deben escrutarse a
la luz del artículo 67.4 del Estatuto de los Trabajadores,
norma sustantiva que se encuentra en el origen de la discriminación por razón
de ejercicio de derechos fundamentales y libertades públicas -en particular, el
derecho a la libertad sindical- y que, como tal, opera como indicio principal e
indubitado respecto a la existencia de discriminación sobre el actor. Recuerda
el recurrente que el artículo 67.4 del Estatuto de los Trabajadores prevé que
" en el caso de producirse vacante por cualquier causa en los comités de
empresa o de centros de trabajo, aquella se cubrirá automáticamente por el
trabajador siguiente en la lista a la que pertenezca el sustituido (...)".
Y se destaca que el
actor se convertiría en representante sindical en el momento en que se
produjese una plaza vacante, por lo que considera que la empresa ha orquestado
un cauce artificioso para deshacerse de él, que, por el simple ejercicio de sus
derechos fundamentales mediante una actitud legítimamente reivindicativa,
comenzaba a ser una molestia para la empresa demandada. Cita a continuación una
sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2013 y concluye el recurrente
que el Juzgador a quo omite que el origen de la prueba basada en indicios, por
contraposición a la prueba fehaciente no es sino la preeminencia de los
derechos fundamentales del trabajador y las circunstancias especialmente
adversas en las que se desenvuelve la práctica de la prueba sobre la
vulneración de los mismos. Tras remitirse a la doctrina jurisprudencial del
Tribunal Constitucional en sentencia 125/2008, de 20 de octubre, que considera
la validez de la prueba indiciaria, toda vez que la trabajadora en cuestión
había sido despedida de la empresa en la que prestaba sus servicios menos de
una semana después de haber desistido del procedimiento contra la demandada que
daba curso a su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (artículo
24.1 de la Constitución Española), en su vertiente de garantía de indemnidad,
apela al criterio de la temporalidad -el lapso de tiempo que pasa entre que el
trabajador ejercita sus derechos fundamentales o hace uso de sus libertades
públicas y recibe la noticia del despido por cualesquiera razones-, que es
también observado por la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de
Justicia, que cita y valora.
B) Despido nulo.
El recurso va a ser
estimado. Partimos necesariamente de que el Magistrado de instancia ha
declarado que el despido disciplinario que le fue comunicado al actor es
improcedente, pues los hechos que se han declarado probados e imputados en la
carta de despido, aunque acreditados, no son trascendentes para justificar el
despido y tal declaración no ha sido recurrida por la empresa, por lo que en
ese aspecto existe conformidad. Con lo que no existe conformidad por parte
del recurrente es con que, partiendo de tal calificación del despido, no se
haya calificado el mismo como Nulo por vulneración de derechos fundamentales y
la empresa no está conforme con lo defendido por el recurrente por entender que
los hechos imputados se han considerado acreditados y por ello debe olvidarse
lo denunciado por el actor en cuanto a que haya indicios de vulneración del
derecho fundamental de libertad sindical.
Lo que ocurre es que,
partiendo de la improcedencia del despido declarada por el Juez a quo, ha de
considerarse que los hechos alegados por la empresa para el despido no son
válidos para negar la existencia de unos indicios de vulneración de un derecho
fundamental si tales indicios existieran. Y aquí entiende la Sala que los
mismos existen.
La empresa decide
despedir al actor ocho días después de las elecciones sindicales en las que el
actor se había presentado como candidato y no resultó elegido, quedando como
suplente.
Los hechos por los que se despidió al actor son anteriores a las elecciones y
ya pudo despedírsele por ello. A esto se une que tales hechos no revisten una
gravedad suficiente (ni siquiera siendo varios hechos) para justificar el
despido, lo que nos lleva a considerar que la decisión de la empresa al
despedir al actor fue desproporcionada, lo que hace que a efectos de los
indicios de vulneración de derechos fundamentales sea equivalente a la no
acreditación de los mismos a los efectos que ahora nos ocupan.
Basta leer la carta de
despido para comprobar que las imputaciones son abstractas y se hace un
compendio de hechos menores intentando que se declare la procedencia del
despido, lo que no ha considerado el Juzgador, sin que la empresa haya
recurrido dicha calificación.
En definitiva, la
proximidad de las elecciones sindicales con el despido del actor ocurrido ocho
días después de las mismas, sin que consten hechos que puedan justificar la
decisión de la empresa, según declaró el Magistrado de instancia, llevan a
concluir que procede declarar la nulidad del despido por vulneración del
derecho a la libertad sindical.
En cuanto al salario,
reiteramos aquí lo dicho al resolver la revisión fáctica solicitada del hecho
probado primero, manteniéndose el salario reconocido en la sentencia de
instancia.
C) Indemnización.
Una vez declarada la
Nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales, hemos de
resolver sobre la indemnización solicitada por el actor por daños y perjuicios.
Estimada la existencia de vulneración del derecho fundamental de Libertad
Sindical, la Sala considera adecuada la percepción de una indemnización por
daños y perjuicios calculada conforme a lo que establece el artículo 40.1.c) de
la LISOS (Real Decreto 5/2000, 4 de agosto) para las infracciones muy graves en
su grado mínimo, esto es, la cantidad de 7.501 euros.
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