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martes, 21 de febrero de 2023

Es nulo el despido del trabajador producido ocho días después de celebrarse las elecciones sindicales por vulneración del derecho a la libertad sindical al no constar probados los hechos que puedan justificar la decisión de la empresa.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), sec. 1ª, de 23 de enero de 2023, rec. 2465/2022, declara nulo el despido del trabajador producido ocho días después de celebrarse las elecciones sindicales por vulneración del derecho a la libertad sindical al no constar hechos que puedan justificar la decisión de la empresa.

Los hechos por los que se despidió al actor son anteriores a las elecciones y ya pudo despedírsele por ello. A esto se une que tales hechos no revisten una gravedad suficiente (ni siquiera siendo varios hechos) para justificar el despido, lo que nos lleva a considerar que la decisión de la empresa al despedir al actor fue desproporcionada, lo que hace que a efectos de los indicios de vulneración de derechos fundamentales sea equivalente a la no acreditación de los mismos a los efectos que ahora nos ocupan.

A) Antecedentes.

En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 1 de LEÓN se estima en su pretensión subsidiaria la demanda planteada por DON Alfonso frente a la empresa ACCIONA FACILITY SERVICES SA, con participación del MINISTERIO FISCAL, declarando que el demandante había sido objeto de un despido Improcedente. Frente a dicha resolución se alza el trabajador, solicitando que se revoque la misma por motivos tanto de orden fáctico como jurídico, solicitando que en su lugar se declare que el despido impugnado es Nulo.

Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia por la parte recurrente la infracción de lo establecido en los artículos 96.1 y 181.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, artículo 67.4 del Estatuto de los Trabajadores, concordantes y disposiciones complementarias, así como de la Jurisprudencia sobre la concurrencia de indicios probatorios y carga de la prueba en procedimientos sobre vulneración de los derechos fundamentales.

Se denuncia por el recurrente el contenido del Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia recurrida en cuanto que, dice, omite la aplicación de tres preceptos esenciales en relación con la apreciación de discriminación por ejercicio del derecho fundamental a la libertad sindical previsto en el artículo 28 de la Constitución Española y desarrollado por Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, además de la propia doctrina jurisprudencial sentada a tal propósito por los Tribunales.

Dice la parte recurrente que la sentencia de instancia parte de la interpretación obrante en diversas resoluciones del Tribunal Constitucional, según la cual " el hecho de que sea esta [la prueba indiciaria] la modalidad de prueba habitual en este tipo de proceso, en ningún caso libera al demandante de su práctica (...)", concluyéndose por el Magistrado de instancia que no ha resultado debidamente acreditada la lesión de los derechos fundamentales y libertades públicas del actor por cuanto la prueba indiciaria por él aportada ha sido, en definitiva, rebatida por la demandada. En este punto destaca el recurrente que el Juez a quo, tras señalar en el fundamento de derecho cuarto que podrían existir razones para justificar la medida adoptada por la empresa, en el fundamento de derecho quinto concluye que los hechos de la carta del despido no tienen la trascendencia que se pretende por la empresa respecto a la desobediencia y descarta por completo la disminución voluntaria y continuada del rendimiento del trabajador. 

Por ello, considera el recurrente que esta postura obvia el contenido del derecho fundamental a la libertad sindical por cuanto, en el supuesto de autos, los precitados preceptos de orden procesal -artículos 181.2 y 96.1 de la Ley de la Jurisdicción Social- deben escrutarse a la luz del artículo 67.4 del Estatuto de los Trabajadores, norma sustantiva que se encuentra en el origen de la discriminación por razón de ejercicio de derechos fundamentales y libertades públicas -en particular, el derecho a la libertad sindical- y que, como tal, opera como indicio principal e indubitado respecto a la existencia de discriminación sobre el actor. Recuerda el recurrente que el artículo 67.4 del Estatuto de los Trabajadores prevé que " en el caso de producirse vacante por cualquier causa en los comités de empresa o de centros de trabajo, aquella se cubrirá automáticamente por el trabajador siguiente en la lista a la que pertenezca el sustituido (...)".

Y se destaca que el actor se convertiría en representante sindical en el momento en que se produjese una plaza vacante, por lo que considera que la empresa ha orquestado un cauce artificioso para deshacerse de él, que, por el simple ejercicio de sus derechos fundamentales mediante una actitud legítimamente reivindicativa, comenzaba a ser una molestia para la empresa demandada. Cita a continuación una sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2013 y concluye el recurrente que el Juzgador a quo omite que el origen de la prueba basada en indicios, por contraposición a la prueba fehaciente no es sino la preeminencia de los derechos fundamentales del trabajador y las circunstancias especialmente adversas en las que se desenvuelve la práctica de la prueba sobre la vulneración de los mismos. Tras remitirse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional en sentencia 125/2008, de 20 de octubre, que considera la validez de la prueba indiciaria, toda vez que la trabajadora en cuestión había sido despedida de la empresa en la que prestaba sus servicios menos de una semana después de haber desistido del procedimiento contra la demandada que daba curso a su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 de la Constitución Española), en su vertiente de garantía de indemnidad, apela al criterio de la temporalidad -el lapso de tiempo que pasa entre que el trabajador ejercita sus derechos fundamentales o hace uso de sus libertades públicas y recibe la noticia del despido por cualesquiera razones-, que es también observado por la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia, que cita y valora.

B) Despido nulo.

El recurso va a ser estimado. Partimos necesariamente de que el Magistrado de instancia ha declarado que el despido disciplinario que le fue comunicado al actor es improcedente, pues los hechos que se han declarado probados e imputados en la carta de despido, aunque acreditados, no son trascendentes para justificar el despido y tal declaración no ha sido recurrida por la empresa, por lo que en ese aspecto existe conformidad. Con lo que no existe conformidad por parte del recurrente es con que, partiendo de tal calificación del despido, no se haya calificado el mismo como Nulo por vulneración de derechos fundamentales y la empresa no está conforme con lo defendido por el recurrente por entender que los hechos imputados se han considerado acreditados y por ello debe olvidarse lo denunciado por el actor en cuanto a que haya indicios de vulneración del derecho fundamental de libertad sindical.

Lo que ocurre es que, partiendo de la improcedencia del despido declarada por el Juez a quo, ha de considerarse que los hechos alegados por la empresa para el despido no son válidos para negar la existencia de unos indicios de vulneración de un derecho fundamental si tales indicios existieran. Y aquí entiende la Sala que los mismos existen.

La empresa decide despedir al actor ocho días después de las elecciones sindicales en las que el actor se había presentado como candidato y no resultó elegido, quedando como suplente. Los hechos por los que se despidió al actor son anteriores a las elecciones y ya pudo despedírsele por ello. A esto se une que tales hechos no revisten una gravedad suficiente (ni siquiera siendo varios hechos) para justificar el despido, lo que nos lleva a considerar que la decisión de la empresa al despedir al actor fue desproporcionada, lo que hace que a efectos de los indicios de vulneración de derechos fundamentales sea equivalente a la no acreditación de los mismos a los efectos que ahora nos ocupan.

Basta leer la carta de despido para comprobar que las imputaciones son abstractas y se hace un compendio de hechos menores intentando que se declare la procedencia del despido, lo que no ha considerado el Juzgador, sin que la empresa haya recurrido dicha calificación.

En definitiva, la proximidad de las elecciones sindicales con el despido del actor ocurrido ocho días después de las mismas, sin que consten hechos que puedan justificar la decisión de la empresa, según declaró el Magistrado de instancia, llevan a concluir que procede declarar la nulidad del despido por vulneración del derecho a la libertad sindical.

En cuanto al salario, reiteramos aquí lo dicho al resolver la revisión fáctica solicitada del hecho probado primero, manteniéndose el salario reconocido en la sentencia de instancia.

C) Indemnización.

Una vez declarada la Nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales, hemos de resolver sobre la indemnización solicitada por el actor por daños y perjuicios. Estimada la existencia de vulneración del derecho fundamental de Libertad Sindical, la Sala considera adecuada la percepción de una indemnización por daños y perjuicios calculada conforme a lo que establece el artículo 40.1.c) de la LISOS (Real Decreto 5/2000, 4 de agosto) para las infracciones muy graves en su grado mínimo, esto es, la cantidad de 7.501 euros.

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