La sentencia de la Sala
de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), sec. 1ª,
de 22 de septiembre de 2022, nº 2464/2022, rec. 3254/2020, declara que cuando son
varios los convenios colectivos aplicables a una empresa el convenio
aplicable será aquél cuyo ámbito funcional se corresponda con la actividad
principal de la empresa, la más importante o la que cubra el mayor número de
cometidos.
La determinación del
convenio colectivo aplicable a un accidente de trabajo no es disponible ni
renunciable para las partes, sino que se trata de una cuestión indisponible y
de orden público, de manera que no cabe elegir, ni adherirse, ni aplicar un
convenio colectivo distinto del que debe aplicarse por estar incluida en su
ámbito de aplicación la actividad realizada por la empresa.
Habiendo un convenio colectivo que, de acuerdo con sus mandatos, es de aplicación en un determinado ámbito, no es lícito pactar, en contrato individual, el sometimiento a otro de ámbito distinto sin vulnerar la preeminencia que el convenio tiene como consecuencia del mandato del artículo 37 de la Constitución.
El artículo 37 de la
Constitución Española de 1.978 establece que:
1. La ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios.
2. Se reconoce el derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo. La ley que regule el ejercicio de este derecho, sin perjuicio de las limitaciones que puedan establecer, incluirá las garantías precisas para asegurar el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad".
A) Objeto de la litis.
Por Ullastres S.A. se
formula un motivo, al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la
Jurisdicción Social, en el que se denuncia que la sentencia recurrida, al
considerar de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de la
construcción, y no el del Metal que figuraba en el contrato de trabajo,
infringió el art. 82.3.c) del ET en relación con la jurisprudencia que cita, y
también los artículos 3.3, 82.3 y 83 del ET en relación con el art. 1 del Convenio
Colectivo del Metal de Sevilla, y de la jurisprudencia relativa al principio de
unidad de empresa y de unidad del Convenio Colectivo.
B) Doctrina.
1º) En relación con la
alegación de que la aplicación del convenio colectivo del Metal se pactó en el
contrato de trabajo y no se cuestionó durante el trascurso de la relación laboral,
debemos recordar, con cita de la jurisprudencia que se deduce de la sentencia del TS de 21
de enero de 2021, que:
"... la determinación del convenio colectivo aplicable no es disponible ni renunciable para las partes, sino que se trata de una cuestión indisponible y de orden público, de manera que no cabe elegir, ni adherirse, ni aplicar un convenio colectivo distinto del que debe aplicarse por estar incluida en su ámbito de aplicación la actividad realizada por la empresa. En efecto, como dijera la sentencia de Sala de lo Social del TS de 16 de junio de 1998 (rec. 4159/1997), "habiendo un convenio colectivo que, de acuerdo con sus mandatos, es de aplicación en un determinado ámbito, no es lícito pactar, en contrato individual, el sometimiento a otro de ámbito distinto sin vulnerar la preeminencia que el convenio tiene como consecuencia del mandato del artículo 37 de la CE".
Por ello, no es
determinante el convenio colectivo que se consignara en el contrato de trabajo
del actor ni, por ende, el que se pudiera haber hecho constar en algún contrato
de trabajo suscrito por otros trabajadores de la empresa.
2º) Dicho lo cual, hay
que tener en cuenta que la jurisprudencia ha establecido que, cuando son varios
los potencialmente aplicables, el convenio colectivo de aplicación es el
correspondiente a la actividad preponderante real de la empresa, de manera que el
convenio aplicable es aquél cuyo ámbito funcional se corresponda con la
actividad principal de la empresa, la más importante o la que cubra el mayor
número de cometidos. Se remite, por todas, a las SSTS de 31 de octubre de 2003
(rcud 17/2002), 17 de marzo de 2015 (rcud 1464/2014), 351/2017 (rec. 160/2016),
339/2019, 6 de mayo de 2019 (rcud 4452/2017), 250/2020, 12 de marzo de 2020
(rec. 229/2018) y a las por ellas citadas.
C) Actividad de la
empresa y convenio colectivo aplicable.
Del relato de hechos
probados, tal y como ha quedado definitivamente redactado tras la solución de
los motivos destinados a la revisión fáctica de la sentencia, resulta que de la
variada actividad de la empresa, corresponde a obras el 39,32 % en el año 2018.
estando repartida de la siguiente manera: mantenimiento de red de aguas 21,85%,
instalación de contadores 5,36 %, gestión de consumos 25,71%, lo que suma un
total de 52,92% y otros 7,76%.
Con estos datos
fácticos no podemos sino concluir que la actividad principal y preponderante de
la empresa, más allá de la que concretamente ocupara al actor en su actividad
laboral temporal, estaba incluida en el ámbito de aplicación del Convenio
Colectivo del Metal de la provincia de Sevilla, pues la de fontanería
vinculada al abastecimiento de agua potable figura como principal dentro de su
actividad, y esas actividades forman parte del ámbito funcional de ese convenio
colectivo, según se desprende de lo dispuesto en el párrafo cuarto de apartado
1.1 de su artículo 1, que se refiere a las de fabricación, montaje y
mantenimiento de plantas de tratamiento de aguas, y las actividades de
fontanería, con CNAE 4322, también están incluidas dentro del ámbito de
aplicación de ese Convenio Colectivo del metal, aunque fueran complementarias
tanto a las de industria como a las de construcción.
Por ello, entendemos
que la relación laboral era de aplicación el Convenio Colectivo del Metal, que
no el de la Construcción, por lo que le corresponde al actor, en concepto de
mejora voluntaria prevista en el art. 18 de aquel convenio colectivo, la
cantidad de 7.500,00 euros, por lo que es de estimar el recurso de suplicación
interpuesto por la empleadora demandada.
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